REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y Consulta sentencia DEMANDANTE(S): María Rocío Aguiar Gutiérrez INTERVINIENTE EXCLUYENTE: Luz Marina Carvajal de Mendoza LITIS CONSORTES Ana Bolena Mendoza Aguiar y NECESARIOS: Eduar Enrique Mendoza Aguiar DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500220150052303 FECHA DECISIÓN: Diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 45 de 17 de octubre de 2024.
I. OBJETO DE DECISIÓN Saneada la causal de nulidad puesta en conocimiento de Ana Bolena Mendoza Aguiar, dispone la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad; contra la sentencia de 18 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Sostiene que las demandantes no cumplen con los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación, aduciendo que no se probaron los tiempos o lapsos de convivencia, sin que ninguna de las dos demuestre la convivencia con el causante dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento.
Decisión de primera instancia. 1. Señaló que conforme a las pruebas decretadas y practicadas se podía concluir que la demandante en calidad de compañera permanente convivió con el causante desde 2004 casi seis años, acreditando el derecho pensional, de forma proporcional. 2. Respecto a la demandante en calidad de cónyuge encontró que esta conservó la calidad de cónyuge y de las pruebas obrantes en el expediente se pudo colegir que los cónyuges convivieron por más de treinta años, sin que su convivencia posterior con otra persona le reste el derecho. 3.
En cuanto a los porcentajes señaló que a la señora María Rocío Aguiar Gutiérrez le asignó un 33,14% del 50% dejado en suspenso y a Marina Carvajal de Mendoza un 67,86%; para ambas desde junio de 2011, a razón de 14 mesadas pensionales. Declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de mayo de 2011. II.
PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si las demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de señor Gustavo Mendoza, y de ser así, se determinarán las condiciones de causación y disfrute de la prestación. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Colpensiones ratificó los argumentos de la apelación. (Archivo 05, PDF del expediente de segunda instancia).
A su turno, la demandante María Rocío Aguiar Gutiérrez, pese a no haber presentado recurso de apelación, solicitó se reconozca el 50% de la prestación en su favor. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará, la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que las demandantes no lograron probar la convivencia real y efectiva con el causante, durante los lapsos que les exige la norma.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Así mismo, señaló que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional de sobrevivientes para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar de una prestación en virtud del fallecimiento del afiliado.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 de la Ley 797 de 2003. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL3813 de 2020, SL 359 de 2021, SL1060 de 2023, SL2085 de 2023, SL132 de 2024, todas ellas de la Corte Suprema de Justicia VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro Civil de Defunción de Gustavo Mendoza Oviedo (Pág. 3 a 4 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); resolución GNR 6548 de 15 de enero de 2015 mediante la cual se reconoció la prestación en un 50% a los hijos menores del causante y se dejó en suspenso el otro 50% (Pág. 7 a 18 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); resolución VPB 49053 de 16 de junio de 2015 mediante la se confirmó la resolución GNR 6548 de 15 de enero de 2015 (Pág. 19 a 26 del archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); registro civil de matrimonio de Gustavo Mendoza Oviedo y Luz Marina Carvajal Rojas celebrado el 2 de diciembre de 1974 (Pág. 2 del archivo 25 PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: relacionado con los puntos o materias del litigio, se escuchó en declaración a: Olga Eudocia Romero de Ramos, quien conoce a María Rocío porque desde que son vecinas y amigas, los vio viviendo bien y sin problemas, hasta cuando él murió. (minuto 39:05, carpeta 89AudiosAudiencias, archivo 2015-00523-01 15112016 mp4 del expediente de primera instancia) Yesid Bustos Valbuena, conoce al señor Gustavo y a la señora María Rocío más o menos tres años antes de que él falleciera, porque eran vecinos. (minuto 48:14, carpeta 89AudiosAudiencias, archivo 2015-00523-01 15112016 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: La demandante María Rocío Aguiar Gutiérrez, indicó que Luz Marina y Gustavo tuvieron dos hijos uno de ellos lo mataron en el ejército y el otro es mayor de edad; ellos estaban separados y ella se fue del hogar para vivir con su nueva pareja.
No recuerda la fecha en la que comenzó su convivencia con el causante, con él tuvo dos hijos; no recuerda los medicamentos que tomaba el causante. Los gastos fúnebres los cubrió una sobrina del causante. (minuto 08:55, carpeta 89AudiosAudiencias, archivo 2015-00523-01 15112016 mp4 del expediente de primera instancia) La demandante Luz Marina Carvajal de Mendoza, señaló que se casó con el causante en el año 75, tuvieron dos hijos, convivieron hasta 2003 que viajó a Fusagasugá por un tiempo y ahí se comenzó a deteriorar la relación, pero manteniéndose en contacto siempre; en 2003 él le comentó que tenía una pareja que estaba embarazada, su hijo y su nuera le comentaban que ella iba a la casa a hacer aseo y así comenzaron las cosas, luego él se fue de la casa y se llevó todos los muebles, pero seguían en contacto; él iba a que le cocinara.
Señala que desde 2004 tenía con el causante una relación normal, pero en 2007 o 2008 ella comenzó a convivir con otra persona. Cuando el causante se enfermó ella lo cuidaba en la tarde y la señora Rocío en las horas de la mañana. Antes de que hospitalizaran al causante, él vivía en Morelia con la compañera. (minuto 25:30, carpeta 89AudiosAudiencias, archivo 2015-00523-01 15112016 mp4 del expediente de primera instancia) Estudiado el caso, no se encuentra en discusión que el causante Gustavo Mendoza Oviedo, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes tal y como se acepta en la resolución GNR 6548 de 15 de enero de 2015 en la cual se reconoció a sus hijos menores de edad dicha prestación. Así las cosas, por regla general la norma que regula el derecho a la pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado según el caso (Ver sentencias SL 4559 de 23 de octubre de 2019 y SL 5342 de 4 de diciembre de 2019); en este asunto, el señor Gustavo Mendoza Oviedo falleció el 12 de agosto de 2010 correspondiendo la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Fallecido el señor Gustavo Mendoza, se presentan a reclamar la sustitución pensional María Rocío Aguiar Gutiérrez en calidad de compañera permanente y Luz Marina Carvajal de Mendoza en calidad de cónyuge supérstite, dejando Colpensiones, en suspenso la prestación en proporción del 50%, mediante la resolución GNR 6548 de 15 de enero de 2015, al estimar que existía controversia respecto del derecho entre las dos demandantes, la cual debía ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral.
Ello así, la señora Luz Marina Carvajal de Mendoza demuestra la calidad de cónyuge con el registro civil de matrimonio (Pág. 2 del archivo 25 PDF del expediente de primera instancia), del cual se extrae que contrajo matrimonio católico con el causante, el 2 de diciembre de 1974 debiendo por ello acreditar que convivió con su cónyuge al menos cinco años en cualquier tiempo (SL 359 de 2021).
En torno a tal aspecto debe señalar la Sala que no obra en el proceso prueba alguna que dé cuenta de la convivencia entre los cónyuges por lapso alguno, pues la documental traída al proceso por la cónyuge únicamente permite concluir que estos contrajeron matrimonio, lo cual no prueba la convivencia efectiva, tampoco se decretó o practicó prueba testimonial en favor de la cónyuge que dé cuenta del hecho que le era exigible probar.
Ahora, respecto a la compañera permanente debe indicar la Sala que a esta sí le es exigible acreditar los cinco años de convivencia dentro del lapso anterior al fallecimiento del de cujus. Encontrándose que la prueba testimonial allegada por la señora María Rocío Aguiar Gutiérrez, acredita que en efecto la demandante convivió con el pensionado hasta la fecha de su fallecimiento, pues los testimonios de los señores Olga Eudocia Romero de Ramos y Yesid Bustos Valbuena fueron espontáneos y congruentes al indicar que eran vecinos de la pareja y los vieron convivir hasta la fecha del fallecimiento del señor Gustavo Mendoza; siendo esto incluso congruente con la manifestación de la cónyuge según la cual el causante antes de ser hospitalizado vivía con la compañera permanente.
Sin embargo, esto no resulta suficiente para acreditar el derecho a la prestación en la medida en que ninguno de los testigos y ni siquiera la demandante, dan cuenta de la fecha exacta o aproximada en la que comenzó la convivencia; señalando Yesid Bustos que los vio conviviendo tres años antes del fallecimiento del causante, sin que la señora Olga Eudocia Romero de cuenta del extremo inicial de la convivencia, dejando entrever de su testimonio que los conoció tres años antes del fallecimiento del señor Gustavo.
Debe advertir la Sala que no es posible inferir que la señora María Rocío Aguiar Gutiérrez y el señor Gustavo Mendoza iniciaron su convivencia en 2004 por ser el año en el que nació la hija mayor, ello por cuanto ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la sola procreación de hijos no otorga la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues la norma lo que exige es la convivencia real y efectiva, tampoco se convierten los hijos en indicador definitivo de la presencia de convivencia (sentencias SL3813 de 2020, SL1060 de 2023, SL2085 de 2023, SL132 de 2024) y por ello, no es suficiente que las demandantes hubieran procreado hijos con el causante, para tenerse por acreditada la convivencia que cada una de ellas alega.
De este modo, si bien la procreación de hijos comunes con el causante pueden ser un indicio de vida en común, es necesario que la existencia de los mismos se acompañe de otros medios de prueba que brinden la convicción de que en efecto la convivencia existió; sin embargo en este caso no existe ningún medio de prueba que permita concluir que la convivencia de la demandante en calidad de compañera permanente y señor Gustavo Mendoza comenzó en el año 2004 o al menos con anterioridad al 2007 que es de lo que dan cuenta los testigos y mucho menos de que la demandante en calidad de cónyuge haya convivido con su cónyuge en algún lapso luego del matrimonio.
Conforme a lo anterior, se tiene que la señora María Rocío Aguiar Gutiérrez no logró acreditar que convivió con el causante al menos cinco años con anterioridad al fallecimiento; ni la señora Luz Marina Carvajal de Mendoza hubiera convivido cinco años en cualquier tiempo; razón por la cual prospera el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones.
Así las cosas, no acreditando las demandantes en calidad de cónyuge y compañera permanente que tienen las condiciones para ser beneficiarias de la prestación de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Gustavo Mendoza, habrá de revocarse íntegramente la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones planteadas por las señoras María Rocío Aguiar Gutiérrez y Luz Marina Carvajal de Mendoza.
Igualmente, se ordena a Colpensiones levantar el suspenso decretado respecto del 50% de la pensión de sobrevivientes ordenado en la resolución GNR 6548 de 15 de enero de 2015, realizando el reajuste de la mesada pensional concedida a los menores Ana Bolena Mendoza Aguiar y Eduar Enrique Mendoza Aguiar, hasta cuando acrediten el derecho a la misma de conformidad con las exigencias previstas en la ley 100 de 1993.
COSTAS Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, las de primera instancia a cargo de las demandantes y en favor de Colpensiones, en la proporción que indique la A quo. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por María Rocío Aguiar Gutiérrez y Luz Marina Carvajal de Mendoza contra Colpensiones, al cual se integró a los jóvenes Ana Bolena Mendoza Aguiar y Eduar Enrique Mendoza Aguiar para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por las demandantes.
SEGUNDO: Se ordena a Colpensiones levantar el suspenso decretado respecto del 50% de la pensión de sobrevivientes ordenado en la resolución GNR 6548 de 15 de enero de 2015, realizando el reajuste de la mesa pensional concedida a los menores Ana Bolena Mendoza Aguiar y Eduar Enrique Mendoza Aguiar, hasta cuando acrediten el derecho a la misma.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de María Rocío Aguiar Gutiérrez y Luz Marina Carvajal de Mendoza y en favor de Colpensiones CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d300132f06a27d9376f91f8c242703ac9c85e09713862a50e6578bd8b63ce91 Documento generado en 17/10/2024 03:39:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica