Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 14_Auto_resuelve_apelacion_Jose_Marzan_ejecucion_10_meses (3)

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Cartagena de Indias, D.T. y C; uno (01) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICADO 13001-31-05-004-2014-00079-01 EJECUTANTE JOSE MARZAN FLOREZ EJECUTADO PROVIENE LO QUE SE RESUELVE TEMA COLPENSIONES Y ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACION hoy FONECA JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA APELACION DE AUTO DE FECHA14 DE SEPTIEMBRE DE 2022 MANDAMIENTO PAGO – TERMINO EJECUCION MAGISTRADO PONENTE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitir decisión escrita, dentro del proceso EJECUTIVO LABORAL seguido de ordinario promovido por el señor JOSE MARZAN FLOREZ en contra de ELECTRICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACION hoy FONECA con radicación 13001-31-05-004-2014-00079-01.

La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. La Ley 2213 de 2022 que acogió como legislación permanente lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, que expresamente determinó que la decisión de segunda instancia se dictará por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, o de la apelación del respectivo auto, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita).

AUTO 1. Pretensiones Solicitó con el escrito demanda, que se libre mandamiento de pago en contra del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($1.378.908.oo) por concepto de agencias en derecho de primera instancia y costas del proceso ejecutivo.

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL A continuación, se sintetizan los fundamentos fácticos en que funda su pedido. 2. Hechos En sustento de las pretensiones, afirma que esta demanda ejecutiva seguida de proceso ordinario que terminó con sentencia condenatoria proferida por el juez ad quo el 13 de febrero de 2015, que condenó a la demandada Electricaribe S.A. ESP decisión que condenó en costas a Electricaribe en cuantía de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, que conforme a la liquidación de costas, las mismas se liquidaron en cuantía de $ 1.378.908, que esa decisión fue confirmada por el Superior jerárquico, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia de 15 de septiembre de 2016. 3.

Decisión de Primer Grado Mediante providencia de fecha diez (10) de septiembre de 2021, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en la parte resolutiva determinó: DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL 4. Recurso de Apelación El apoderado de la parte ejecutada recurre la providencia como fundamento de la misma señala en apartes lo siguiente: “…: al pago de cualquier crédito judicial a cargo de una entidad pública, más allá de su especie puntual, lo debe anteceder el agotamiento del trámite administrativo al que normado por el artículo 192 del CPCA.

Ello, ya se vio, por la generalidad de su regulación respecto a entidades estatales, incluyendo, vía artículos 193 ibidem y primero de la Ley 448 de 1998, a las disposiciones presupuestales de la Ley Orgánica del Presupuesto, por lo menos frente a este tópico, el de atención de créditos judiciales. En este punto, precisamente, es en el que la Corte Constitucional ha encontrado la base de orden Superior para el sometimiento a los administrados y tales entes al pago de lo vertido en dichas providencias, integrando lo adoctrinado en la sentencia C-604 de 2012, ya puesta antes de relieve: El respeto de los principios del presupuesto exige que no se pueda obligar a una entidad a cumplir inmediatamente con una sentencia o acuerdo conciliatorio, sin atender a los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, pues se correría el riesgo de que al hacerlo se tengan que desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, reglas a las cuales no está sometido un particular a quien por tanto sí le es exigible que cumpla inmediatamente con un fallo o acuerdo.

El procedimiento previo al pago de las órdenes judiciales de tipo económico ampliamente explicado ---que, en adición a todo lo antes expuesto, posee al día de hoy una amplísima regulación vertida en el Decreto Reglamentario 2469 de 2015, incorporados al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público---, no se encuentra acreditado en este expediente.

Baste en tal sentido con anotar que solo a partir del 31 de diciembre de 2020 se dio “la efectiva asunción por la Nación del pasivo de que trata esta sección” (Artículo 2.2.9.8.1.8., ibidem), al no haberse dado antes las condiciones para que fuese de esa manera. No han transcurrido, entonces, los diez (10) meses a los que se refiere el artículo 192 del CEPACA, que imponen, en consecuencia, que se tengan como no exigibles DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL judicialmente las obligaciones aquí impuestas, más allá del pago previo y oficioso que pudiese, como en efecto aquí ya se ha adelantado, de dichos créditos. …” 5.

Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “que decida sobre mandamiento de pago”. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 6.

Alegatos de conclusión Se procedió mediante auto de trámite a correr traslado para alegar a las partes, el día 25 de octubre de 2023, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Naturaleza del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo ha sido instituido por nuestra legislación para facilitar el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, tal como lo expresa el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, norma que además señala como requisitos para la exigibilidad ejecutiva, el que la obligación conste en documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme.

El artículo 488 del CPC hoy 422 del CGP, norma aplicable al presente caso, por el principio de analogía consagrado en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, prevé las características básicas que deben contener los documentos que prestan merito ejecutivo y entre ellas se exige que la obligación, cuya efectividad se persigue, sea clara, expresa y exigible.

Asimismo, de acuerdo con el trámite de ejecución, la decisión de excepciones y resto de actos procesales damos aplicación a lo previstos a los artículos 104 y ss. del CPTSS, así como lo dispuesto en los artículos 440 y 442 y ss. del CGP. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL 7.2. Problema Jurídico En el presente caso, la controversia se contraerá a establecer si hay lugar a librar mandamiento de pago dentro del presente proceso ejecutivo antes de los 10 meses descritos en el artículo 307 del CGP.

El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo de acuerdo con las normas citadas. Los requerimientos formales instan a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben la liquidación de costas o señalen honorarios de los auxiliares de la justicia. Los de fondo, implican y requieren que en estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero.

Lo perseguido por vía ejecutiva son los aportes dejados de cancelar derivados del sistema de seguridad social. Frente a lo anterior, tenemos claridad que la sociedad ejecutada mediante la resolución No 2016-1000062785 del 14 de noviembre de 2016, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ordenó la toma de posesión, haberes y negocios de Electricaribe S.A ESP.

La Resolución SSPD20211000011445 de 24 de marzo de 2021, dicha entidad de control ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP–Electricaribe S.A. ESP con los siguientes efectos: “…a) La disolución de la empresa. b) La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sean comerciales o civiles, con o sin caución. c) La formación de la masa de bienes. d) La advertencia a todos los interesados, a través de este acto administrativo, que el pago de las sentencias condenatorias contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., así como cualquier otra DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL obligación generada con anterioridad a la expedición del presente acto administrativo, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades lo permitan y de acuerdo con la prelación de créditos determinada por la ley.” Aunado a lo anterior, el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, determina que se autoriza a la Nación, a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., correspondiente a la totalidad de las pensiones, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de esa Electrificadora y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez.

El mismo precepto normativo en el parágrafo tercero, reza: “La Nación, el Fondo Empresarial o cualquier entidad del orden nacional, podrán llevar a cabo los actos necesarios para cumplir con los objetivos aquí planteados, incluyendo, entre otros, la cancelación de garantías y la condonación de obligaciones y los demás modos de extinción de las obligaciones.

La asunción de los pasivos en los términos de esta Subsección no requerirá autorizaciones adicionales a las aquí previstas.” Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 042 de 2020 expedido por el Departamento Nacional de Planeación, en cuyo artículo 2.2.9.8.1.1., se establece que la Nación asumiría a partir del 1 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. FONECA, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, que se encontraren a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En este proceso ejecutivo se tuvo como sucesor procesal para efectos pensionales al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –FONECA, ya que éste por disposición legal está facultado para administrar el pasivo pensional tal como se advierte del auto que libró mandamiento de pago de fecha 29 de junio de 2023.

Respecto al tema de medidas cautelares, la C.C a través de la sentencia C-379/04 en apartes reiteró: “… que las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.” En otra decisión, sentencia T- 404 de 2018 sobre este tópico, afirma: “… En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar.

En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 426 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Este razonamiento parte de reconocer que dicho proceso establecido en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012, es una herramienta judicial óptima para proteger las garantías fundamentales puesto que, en general, su utilización exige el cumplimiento forzoso de la obligación que se pretende eludir.

Así, para el pago de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de que persista el incumplimiento (artículos 599 y 44 de la Ley 1564 de 2012 y en los artículos 58 a 60A de la Ley 270 de 1996) …” De acuerdo con el anterior análisis, se tiene entonces que, el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 se autorizó a la Nación asumir el pasivo pensional y prestacional de la demandada primigenia Electrificadora del Caribe S.A ESP, y se facultó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que a través de un “contrato de fiducia mercantil” constituyera el patrimonio autónomo FONECA, con el fin de recibir y administrar los recursos fueran transferidos con el fin de pagar el pasivo pensional y prestacional dejado por la mentada entidad.

Veamos: “…Para la gestión y el pago del pasivo pensional y prestacional, la Nación Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la celebración de un contrato de fiducia mercantil, constituirá el patrimonio autónomo - Foneca cuyo objeto será recibir y administrar los recursos que se transfieran, así como, pagar el pasivo pensional y prestacional, como una cuenta especial, sin personería jurídica, cuyos recursos serán administrados por quien determine el Gobierno nacional.

Los recursos y los rendimientos de este fondo tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional y prestacional, así como los gastos de administración del patrimonio autónomo. Los recursos que el Foneca pueda recibir como consecuencia de un proceso de vinculación de capital para la operación de la prestación del servicio de energía eléctrica en la Costa Caribe, se transferirán directamente al patrimonio autónomo sin que se requiera operación presupuestal para tales efectos.” La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Fiduciaria la Previsora S.A suscribieron el contrato de Fiducia Mercantil No. 6-3-92026, el cual constituyó el patrimonio autónomo Foneca, sucesor procesal de Electricaribe S.A. DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Tratándose de fiducias, éstas se regulan expresamente en el artículo 1226 del Código Mercantil y el 1227 dispone que “los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida.” Y respecto de perseguir los bienes que conforman el negocio fiduciario, el 1238 del mismo estatuto, determina que: “Los bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución de este.

Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes. El negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados.” En el presente caso, la ejecución se libró sobre las costas procesales del proceso ordinario derivadas de la condena impuesta a través de sentencia del 13 de febrero de 2015 correspondientes a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($1.378.908), y que tal decisión fue confirmada por el Superior mediante proveído de 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que reconoció la compatibilidad de la pensión convencional a partir del 01 de mayo de 2015 y las del proceso ejecutivo.

Los argumentos de la censura señalan que debe aplicarse de conformidad con la naturaleza jurídica de Foneca, el término legal de ejecutabilidad de la sentencia al transcurrir los 10 meses y no antes. Si bien la condena de la sentencia base de recaudo en primera medida se refiere a pagos de mesadas pensionales a cargo de la demandada como ex empleador y que tocan un derecho fundamental como es la seguridad social (C-397-11) y de manera particular cuando se trata de acciones de las que dependen derechos pensionales del afiliado, por lo que resultaría obligado librarse mandamientos de pagos en este tipo de eventos, tal como lo expone la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 1º corresponde a la rama judicial hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en el C.N y la ley, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional, lo que de seguro no se materializa si se incumple otro principio constitucional como lo es el de garantizar el pago oportuno de las pensiones (Art. 53 C.N).

Sobre este tópico (imposibilidad de ejecutabilidad de sentencias que antes estaba dispuesto en el artículo 177 del C.C.A (C-546/92)), reglado por el artículo 192 del DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL CPACA, se ha analizado e inaplicado en su momento ese término (antes 18 meses hoy 10 meses) cuando se trate de prestaciones económicas derivadas del sistema de seguridad social que conlleven a la protección de derechos fundamentales.

Se itera que, si tal término no es oponible, cumple, como lo dijo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dar prevalencia al pago y cumplimiento oportuno de obligaciones a cargo de las entidades de derecho público, pues la restricción de antes los 18 meses hoy 10 meses, no puede contar en el caso de efectividad de los derechos laborales y pensionales con sentencia judicial.

De tal suerte que, el artículo 307 del CGP declarada exequible mediante sentencia C-314 de 17 de septiembre de 2021, que se aplica por analogía a este campo por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, determina así la ejecutabilidad de las decisiones judiciales respecto de la Nación y entidades territoriales. “Artículo 307 CGP, EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO.

Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración…” Para tales efectos, se trae a colación apartes de la sentencia T048/19: “En el caso concreto, el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor XXXXXX.

Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente…” (Negrillas fuera de texto) Frente a lo anterior, es claro que para la solicitud de pago de pensiones, mesadas o retroactivo pensional valen las razones anotadas en estos apartes, no obstante como en este caso se pretende la ejecución de costas procesales que, no tienen que ver con la prestación económica como tal, sólo se derivan del litigio o contienda ante juez ordinario por el reclamo de un derecho y que no se trata del derecho fundamental protegido, habría que agotarse el término legal de los diez (10) meses descritos en la norma procesal, que se aplica por analogía al campo laboral, según las previsiones del artículo 145 del CPTSS y en este caso se encuentran más que cumplidos atendiendo que las decisiones de primera instancia del 13 de febrero de 2015 y la de segunda emanada del Tribunal Superior Sala Laboral de 15 de septiembre de 2016, DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL que se encuentran debidamente ejecutoriadas, desde ese año (2016) ese requisito se encuentra satisfecho.

Se imponen costas en esta instancia a cargo de la ejecutada, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 8.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 10 de septiembre de 2021 dentro del proceso ejecutivo promovido por seguido de ordinario promovido por el señor JOSE MARZAN FLOREZ en contra de ELECTRICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACION hoy FONECA con radicación 13001-31-05-004-2014-00079-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Se ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83bb249a15d6c08a43042d897203857420ce2db534bb9124795a6da8338c5a41 Documento generado en 01/11/2024 02:26:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica