Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARÍA TERESA MELGUIZO ARANGO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y COLPENSIONES. 05001-31-05-007-2022-00161-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Calculo actuarial y reliquidación pensional Confirma.
Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor MARÍA TERESA MELGUIZO ARANGO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES S.A. MEDELLÍN E.S.P., E.S.P. la y UNE EPM ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 019, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última administradora de pensiones, respecto de la sentencia que profirió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 22 de agosto de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora MARÍA TERESA MELGUIZO ARANGO laboró para EPM E.S.P. desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 30 de junio de 2006 como trabajadora oficial, y a partir del 1 de julio de 2006, tras una escisión empresarial, pasó a ser parte de UNE EPM TELCO S.A., sin interrupción laboral, bajo contrato indefinido hasta el 31 de julio de 2007.
No obstante, las cotizaciones al sistema de pensiones fueron suspendidas de manera inconsulta a partir del mes de septiembre de 2004 por parte de EPM E.S.P. y tampoco se reanudaron con UNE EPM TELCO S.A., lo cual vulneró el derecho de la demandante a decidir si deseaba continuar cotizando voluntariamente, todo lo cual tuvo en un impacto negativo en la pensión de vejez que le fuere reconocida por parte del ISS hoy COLPENSIONES, pues esta prestación fue liquidada con valores inferiores a los que le corresponderían si se hubieran tenido en cuenta los salarios entre 2004 y 2007, la actora perdió la posibilidad de pensionarse con una mesada de $7.027.377,55, recibiendo en cambio $5.928.928, lo que representa una diferencia de $1.098.449,55 mensuales.
Que la decisión del empleador de cesar los aportes pensionales mediante Circular Interna No. 1197 de 2002, fue arbitraria y al margen de la ley, pues no está atribuida en la literalidad del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, fue adoptada sin la previa, expresa e informada aquiescencia o consentimiento de la demandante, las accionadas omitieron brindar información y asesoría, no convocaron reuniones ni enviaron comunicaciones informativas a los Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01.
Fallo Segunda Instancia 3 trabajadores próximos a pensionarse, advirtiéndoles sobre las consecuencias de suspender los aportes pensionales. Aduce el escrito introductorio que EPM E.S.P., tenía una política institucional restrictiva, pues rechazaba solicitudes para continuar cotizando, debido a una política institucional basada en la Circular Interna No. 1197 de 2002, que establecía la suspensión obligatoria de aportes para quienes cumplían requisitos de pensión. Finalmente alega la parte activa, que el requisito del agotamiento de la vía administrativa se encuentra satisfecho, incluyéndose a COLPENSIONES, de quien se pretende la reliquidación pensional en forma retroactiva a partir del 31 de julio de 2007, que comprenda la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones dejados de cotizar desde el 01 de octubre de 2004 y hasta el 31 de julio de 2007.
III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: 1. PRETENSIONES DECLARATIVAS. PRIMERA: DECLARE que mi poderdante tiene derecho al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones por parte de sus ex empleadores EPM E.S.P. y UNE EPM TELCO S.A., para el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2004 hasta el 31 de julio de 2007.
SEGUNDA: DECLARE que la decisión de EPM E.S.P. de suspender el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, a partir del 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de julio de 2006, y de UNE EPM TELCO S.A. de no realizar los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, fue una decisión unilateral y arbitraria, tomada sin la previa, expresa e informada aquiescencia o consentimiento de mi poderdante, vulnerando así el derecho que tenía a optar o decidir de manera libre e informada (poder de decisión) si continuaba o no cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en los porcentajes establecidos en la Ley 100 para el trabajador y empleador, abusando de sus prerrogativas legales, dominantes y subordinantes de la relación laboral.
TERCERA: DECLARE que EPM E.S.P. al suspender unilateralmente el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, a partir del 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de julio de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01. Fallo Segunda Instancia 2006, y de UNE EPM TELCO S.A. de no realizar los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, causaron un grave perjuicio en el derecho de mi poderdante a contar con una pensión digna, y proporcional al tiempo laborado en EPM E.S.P. y UNE EPM TELCO S.A., incluyendo el total de los ingresos devengados desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 31 de julio de 2007.
CUARTA: DECLARE que EPM E.S.P. al suspender unilateralmente el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, a partir del 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de julio de 2006, y UNE EPM TELCO S.A. de no realizar los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, incumplieron su obligación de informarle a mi poderdante, de manera objetiva, completa, clara, comprensible, y cierta, de los riesgos y las potenciales y futuras consecuencias jurídicas desfavorables que tal determinación tendría en la cuantía de la futura mesada pensional, a fin de que este decidiera si deseaba o no hacer uso de la opción de continuar cotizando, en los porcentajes establecidos en la Ley 100 de 1993, (4% trabajador y 12% empleador).
QUINTA: DECLARE que EPM E.S.P. al suspender unilateralmente el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, a partir del 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de julio de 2006, y UNE EPM TELCO S.A. de no realizar los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, incumplieron su obligación de mantener a mi poderdante afiliado y cotizando voluntariamente al sistema general de pensiones, al afectarle el derecho a decidir u optar por seguir cotizando voluntariamente, en los porcentajes previstos en la Ley 100 de 1993, mientras subsistió la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
SEXTA: DECLARE que EPM E.S.P. al suspender unilateralmente el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, a partir del 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de julio de 2006, y UNE EPM TELCO S.A. de no realizar los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, afectaron el derecho de mi poderdante a obtener una mejor liquidación e incremento de su mesada pensional, de haberse tenido en cuenta todos los salarios devengados a partir del 01 de octubre de 2004 hasta el 31 de julio de 2007.
SÉPTIMA: DECLARE que EPM E.S.P. al suspender unilateralmente el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, a partir del 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de julio de 2006, y UNE EPM TELCO S.A. de no realizar los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, trasgredieron el principio constitucional de buena fe, así como el de transparencia, lealtad y probidad, pues no actuaron con lealtad con los legítimos intereses de mi poderdante a obtener una justa y merecida mesada pensional, acorde con la inclusión en la liquidación de la pensión de todos los salarios devengados hasta la finalización de su relación laboral, y al no informarle a mi poderdante la posibilidad de decidir, u optar, por continuar cotizando o no al sistema pensional, en los porcentajes establecidos en la Ley 100 de 1993, (4% trabajador y 12% empleador), de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-529 del 23 de junio de 2010 (Anexos 8). 4 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01.
Fallo Segunda Instancia OCTAVA: DECLARE que a los hechos, pretensiones, pruebas, y consideraciones jurídicas del presente caso, le es aplicable como caso análogo, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia con radicado SL2556-2020, radicación interna No. 69645, del 8 de julio de 2020, Magistrada Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, mediante la cual se decidió una demanda de casación en contra de EPM E.S.P., doctrina reiterada en las sentencias SL50822020 del 30 de septiembre de 2020, SL1184-2021 del 15 de marzo de 2021, SL1271-2021 del 23 de marzo de 2021, SL2206-2021 del 26 de mayo de 2021 y SL3006-2021 del 14 de julio de 2021.
NOVENA: DECLARE que, de acuerdo con lo decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia de Casación SL2556-2020, del 08 de julio de 2020, el artículo 2.2.3.1.1. del Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, entre estas el contenido del artículo 19 el Decreto 692 de 1994, es incompatible con lo prescrito en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
DÉCIMA: DECLARE que COLPENSIONES debe efectuar un nuevo cálculo del Ingreso Base de Liquidación -IBL-de los últimos 10 años laborados por mi poderdante hasta el 31 de julio de 2007, incluyendo la totalidad de los ingresos percibidos en EPM E.S.P. a partir del 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de julio de 2006, y desde el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2007 en UNE EPM TELCO S.A., (total de ingresos devengados desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 31 de julio de 2007), para efectos del incremento y pago de la mesada pensional con la respectiva indexación, y el pago a mi poderdante a título de retroactivo pensional del valor adicional de lo que hoy se está pagando por concepto de mesada pensional desde el 31 de julio de 2007.
2. PRETENSIONES DE CONDENA. UNDÉCIMA: CONDENE solidariamente 10 a EPM E.S.P. y UNE EPM TELCO S.A., para que liquiden a favor de mi poderdante, y giren a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los aportes a la Seguridad Social en Pensiones dejados de cotizar, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de julio de 2006, y 01 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, a través del cálculo actuarial que debe ser realizado con base en los salarios que devengaba en los referidos periodos mi poderdante, debidamente indexados, con los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
DUODÉCIMA: CONDENE a COLPENSIONES a emitir y notificar a EPM E.S.P. y UNE EPM TELCO S.A. la liquidación del cálculo actuarial, para que luego de efectuado el pago por parte de EPM E.S.P. y UNE EPM TELCO S.A. incorpore en la historia laboral de mi poderdante los períodos no cotizados entre el 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de julio de 2006, y 01 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2007.
DÉCIMA TERCERA: Efectuado el nuevo cálculo del Ingreso Base de Liquidación -IBL- de los últimos 10 años laborados por mi poderdante hasta el 31 de julio de 2007, CONDENE a COLPENSIONES a pagar a mi poderdante el valor adicional de lo que hoy se está pagando por concepto de mesada pensional desde el 31 de julio de 2007, 5 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01.
Fallo Segunda Instancia 6 debidamente indexados, con los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993. DÉCIMA CUARTA: CONDENE en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta a oportuna a la demanda a través de su apoderado judicial, según se aprecia a folios 31 al 52 del archivo PDF 016, indicando que son ciertos los hechos relativos a la vinculación laboral que la actora sostuvo con las accionadas y sus extremos temporales, su afiliación al ISS hoy COLPENSIONES, el cese de las cotizaciones a partir del 30 de septiembre de 2004 edad del demandante, el reconocimiento de una pensión de vejez, y el agotamiento de la reclamación administrativa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE COLPENSIONES DE RECIBIR APORTES A SEGURIDAD SOCIAL RETROACTIVAMENTE HASTA TANTO SE ACREDITE JUDICIALMENTE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL Y SE CANCELEN LOS RESPECTIVOS INTERESES MORATORIOS EN FAVOR DE LA ENTIDAD Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR;
IMPROCEDENCIA DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN; INNOMINADA O GENÉRICA; e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”. A su turno, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderado judicial, según consta a folios 1 al 15 del archivo PDF 026), indicando frente a los hechos expuestos por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a las vinculaciones laborales con EPM y UNE y los extremos temporales relatados por la activa, y que la decisión se cesar las cotizaciones al sistema general de pensiones fue adoptada por EPM, mediante Circular No. 1197 del 19 de junio de 2002, respecto a los trabajadores que hubieran reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez, con la indicación al servidor de la posibilidad de continuar cotizando a su cargo.
La anterior decisión tuvo como Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01. Fallo Segunda Instancia 7 fundamento, el oficio No. 1050-006171 del 2 de mayo de 2002 emitido por la Contraloría General de Medellín, en donde se señaló que la Entidad no estaba en la obligación de efectuar cotizaciones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a título de aportes al Sistema General de Pensiones por servidores que ya tenían reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio para gozar de la pensión por vejez, cuando para la Empresa ya había cesado tal obligación, según lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 19 del Decreto 692 de 1994, por ende a partir de diciembre de 2003 dicha entidad suspendió los aportes; se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN; y BUENA FE”.
Finalmente, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial, según consta a folios 1 al 31 del archivo PDF 019, indicando frente a los hechos expuestos por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la vinculación laboral con EPM en calidad de trabajadora oficial y sus extremos temporales, así como el cese de los aportes pensionales, lo anterior debido a que la actora cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, y al no recibir manifestación contraria por la aquí demandante, EPM cesó los aportes al Sistema General de Pensiones, al igual que cesaron los descuentos para aportes al sistema general de pensiones, frente a lo cual la actora guardo silencio; se opuso a las pretensiones de la demanda y; formuló las excepciones de mérito que denominó: “VIOLACIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA POR APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PRECEDENTE JUDICIAL.
PROHIBICIÓN DE APLICAR EL PRECEDENTE DE MANERA RETROACTIVA; FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA; CARENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO SUSTANCIAL PARA PEDIR; INEXISTENCIA SUSTANCIAL DEL DERECHO; PAGO TOTAL; COTIZACIONES PARA EFECTOS PENSIONALES REALIZADAS, DE MANERA COMPLETA, EN TÉRMINOS DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA; LA RECONOCER SUSTITUCIÓN OBLIGACIONES PRESCRIPCIÓN”.
PATRONAL EXCLUYE CAUSADAS A EPM PARA POSTERIORMENTE; y Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01. Fallo Segunda Instancia 8 Respecto de esta misma parte, en audiencia pública realizada el día 22 de octubre de 2024, la funcionaria judicial de primer grado impartió aprobación a una conciliación entre la demandante y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., donde esta última se comprometía a cancelar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el cálculo actuarial por el período comprendido entre el 1° de octubre de 2004 y el 30 de junio de 2006, conforme a la liquidación que para ello emita COLPENSIONES, para lo cual EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., presentará ante COLPENSIONES, solicitud junto con esta Acta de conciliación, en un plazo máximo de 10 días hábiles.
Y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, deberá en un término máximo de 30 días, proceder a emitir calculo actuarial por los valores dados como IBC para el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2004 y el 30 de junio de 2006. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, la juez A Quo, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de agosto de 2024, DECLARÓ que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN - EPM, incumplió su deber de continuar cotizando al sistema general de pensiones a favor de la señora MARÍA TERESA MELGUIZO ARANGO, de acuerdo con lo establecido en le Ley 100 de 1993.
Para lo cual se allanó a pretensiones y realizó acuerdo de conciliación, así: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., cancelará ante COLPENSIONES, el cálculo actuarial por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de junio de 2006, conforme a la liquidación que para ello emita COLPENSIONES. Para lo cual EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., presentará ante COLPENSIONES, solicitud junto con esta Acta de conciliación, en un plazo máximo de 10 días hábiles.
Y la COLPENSIONES, deberá en un término máximo de 30 días, proceder a emitir calculo actuarial por los valores dados como IBC para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de junio de 2006. También DECLARÓ que la decisión de UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, de suspender el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral en pensiones, a partir del 01 de julio de 2006 hasta Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01.
Fallo Segunda Instancia 9 el 31 de julio de 2007, constituye una decisión unilateral tomada por la entidad sin autorización de la demandante, en consecuencia, condenó a dicha entidad a cancelar a COLPENSIONES, el cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, conforme a la liquidación que para ello emita COLPENSIONES.
Para lo cual tendrá un plazo máximo de 30 días hábiles después de que reciba el cálculo que hubiere realizado COLPENSIONES, que además deberá tener en cuenta lo señalado respecto de intereses moratorios en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. De otro lado, CONDENÓ a COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez de la señora MARÍA TERESA MELGUIZO ARANGO, teniendo en cuenta el periodo laborado y no cotizado por EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de junio de 2006 y teniendo en cuenta el periodo laborado y no cotizado por UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, comprendido entre el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, con una tasa de reemplazo superior a la tenida en cuenta por COLPENSIONES o el 90% establecido en la resolución emitida por Colpensiones, tomando en cuenta el IBL más favorable, y de acuerdo con lo señalado en el decreto 758 de 1990 aplicable a su caso, cancelando el retroactivo de la reliquidación, en el evento de generarse, junto con la indexación. Deberá seguir reconociendo la mesada pensional con los reajustes legales pertinentes.
Así mismo, autorizó COLPENSIONES a descontar los aportes en salud. DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES para las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de diciembre de 2018, y la de imposibilidad de condena en costas. También CONDENÓ en costas a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en favor de la demandante, fijando el despacho como agencias en derecho la suma de $1.300.000.
Sin condena en costas en contra de COLPENSIONES. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que ambas accionadas admitieron no haberle realizado cotizaciones en pensiones a favor de la demandante a partir del 1 de octubre de 2004 y hasta el 31 de julio Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01.
Fallo Segunda Instancia 10 de 2007, sin que mediara autorización del afiliado para cesar esos aportes, y desconociendo lo dispuesto por la jurisprudencia nacional, lo cual tuvo una incidencia negativa en la pensión de vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES Que las accionadas se encuentran obligadas a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial por el periodo de no cotización, incluyendo la totalidad de los factores salariales, sin lugar a la declarar la prosperidad de la excepción de prescripción, pues los aportes adeudados están ligados al estatus indisoluble de pensionado.
Y Colpensiones deberá reliquidar la pensión de vejez de la actora incluyendo estos aportes, y con una tasa de reemplazo del 90% por ser la demandante beneficiaria del régimen de transición pensional del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y destinataria del acuerdo 049 de 1990. VI. RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA APELACIÓN UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.: su apoderado judicial expone en su alzada que la decisión adoptada en su momento por la empresa obedeció a las interpretaciones jurisprudenciales que para ese momento imperaban; tampoco puede perderse de vista que, durante el interrogatorio de parte, la demandante dijo tener conocimiento de la circular y los oficios donde se anunciaba el cese de las cotizaciones al sistema general de pensiones por parte de EPM.
Que en virtud de los principios de consonancia y seguridad jurídica, no se podía exigir la aplicación de figuras inexistentes para esa época; además, luego de haber operado la sustitución patronal, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. amparada en el principio de la buena fe, continuó con el cese de los aportes, situación frente a la cual la actora no presentó ningún tipo de inconformidad durante la vigencia de la relación laboral, lo cual solo ocurrió 17 años después con la presentación de la demanda, y que, al no adeudársele ningún concepto a la demandante, el cálculo actuarial deprecado resulta improcedente.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01. Fallo Segunda Instancia 11 APELACIÓN COLPENSIONES: su apoderada judicial dice apelar parcialmente la sentencia de primer grado, en lo atinente a la reliquidación de la mesada pensional, pues en su sentir dicha reliquidación debe quedar condicionada al pago de los cálculos actuariales adeudados por las codemandadas, según lo señalado por el órgano de cierre en las sentencias Sl1358-2018, SL068-2018, entre otras.
Alegatos de conclusión. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de COLPENSIONES, insiste en los argumentos presentados en su recurso de alzada, esto es, que la reliquidación ordenada solo se de a partir del momento en que las codemandadas cumplan con el pago del cálculo actuarial a Colpensiones, para evitar lesionar las finanzas de la entidad, y teniendo en cuenta que la demandante ya viene disfrutando de una mesada pensional, no se vería vulnerando su mínimo vital, y mientras se realizan los trámites y pagos del cálculo actuarial, sean las codemandadas quienes cancelen el valor adicional que resultaré de la reliquidación de la mesada pensional.
A su turno, el apoderado judicial de la demandante solicita se confirme en su integridad lo resuelto por la juez de primer grado, pues dicha providencia se encuentra ajustada a la jurisprudencia nacional, toda vez que la problemática abordada en el sub lite ya ha sido estudiada en varias oportunidades por los Tribunales y la H. Corte Suprema de Justicia, existiendo así una DOCTRINA PROBABLE, lo decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Casación con radicado SL2556-2020, reiterada en las sentencias CSJ SL5082-2020;
CSJ SL1184-2021; CSJ SL3006-2021; CSJ SL2206-2021; CSJ SL1271-2021; CSJ SL859-2021; CSJ SL177-2023; CSJ SL2830-2022. Por su parte el apoderado judicial de UNE EPM TELECOMUNICACIONES, expuso los argumentos por los cuales considera debe ser revocada la sentencia de primer grado en lo desfavorable para la empresa, pues contrario a lo señalado por la a quo, UNE EPM Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01.
Fallo Segunda Instancia 12 TELECOMUNICACIONES sí cumplió con todas las obligaciones que se encontraban a su cargo, tanto en vigencia como a la terminación del contrato de trabajo con la actora, no adeudándole suma alguna. Y que para el momento en que la actora inició labores, la suspensión de aportes ya venía realizándose, UNE EPM TELECOMUNICACIONES siguió actuando de la misma forma en que lo estaba realizando el anterior empleador, partiendo del principio de buena fe que caracteriza toda relación jurídica, ello aún más, cuando la demandante a pesar de la sustitución patronal ocurrida no manifestó ante UNE encontrarse en contra de la suspensión de los aportes a pensión que venía realizando su anterior empleador.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Cálculo actuarial a cargo del empleador, reliquidación pensional con la inclusión de un tiempo laborado y no cotizado: Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Teniendo en cuenta los aspectos controvertidos en los recursos de apelación presentados, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, los problemas jurídicos estriban en dilucidar: i) si en realidad los empleadores accionados se encontraban facultados Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01.
Fallo Segunda Instancia 13 legalmente para cesar y/o mantener en forma definitiva el aporte obligatorio al sistema general de pensiones, a favor de la demandante MARÍA TERESA MELGUIZO ARANGO una vez esta cumplió los requisitos pensionales de edad y semanas cotizadas y/o tiempo de servicios, y en caso negativo, ii) se adentrará la Sala en estudiar la procedencia o no de la reliquidación pensional con la inclusión de los aportes no efectuados a COLPENSIONES por los periodos comprendidos entre el 1° de octubre de 2004 y el 30 de junio de 2006 a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y del 1° de julio de 2006 y el 31 de julio de 2007 a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y las demás pretensiones consecuenciales relativas al pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el mayor valor de la mesada pensional no pagado, o en subsidio la indexación de las condenas.
Se partirá entonces del análisis del precepto legal que ha generado la controversia, esto es, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, que en su tenor literal expone lo siguiente: “ARTÍCULO
17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.” Y el artículo 19 del Decreto 692 de 1994 prescribe que: “Artículo 19.
Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores. En el caso del régimen solidario de prima media con prestación definida, la obligación de cotizar cesa cuando el afiliado cumpla los requisitos para obtener su pensión de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez.
No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01. Fallo Segunda Instancia 14 vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, a su cargo, hasta por cinco años adicionales para aumentar el monto de su pensión. En el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, la obligación de cotizar cesa cuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivientes o cuando el afiliado opte por pensionarse anticipadamente.
No obstante haber cumplido los requisitos para la pensión de vejez, el afiliado podrá continuar cotizando, en cuyo caso el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dura la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta dos (62) años de edad si es hombre.” Valga recordar que en la sentencia C-529 de 20101, la H. Corte Constitucional, se pronunció frente al alcance del artículo 17, indicando entre otros argumentos los siguientes: “…La disposición demandada establece una causal de extinción de la obligación que tienen los afiliados, empleadores y contratistas para con los regímenes del sistema general de pensiones.
La obligación consiste en efectuar obligaciones (sic) obligatorias a ellos durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios. Esta obligación de cotizar cesa, según la disposición demandada, al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez. “(…) “Interpretada la disposición demandada –según la cual “la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez”- en consonancia con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en el régimen de prima media con prestación definida, los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez son aquellos que permiten al afiliado adquirir el derecho a la pensión, sin perjuicio de que éste, con un esfuerzo adicional, logre incrementar su monto.
“(…) “Adicionalmente, el artículo demandado contempla la posibilidad de que el empleador o el afiliado puedan seguir haciendo aportes voluntarios, aun si se han reunido los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez. Esta posibilidad permite que quienes opten por esa alternativa, sigan contribuyendo al sistema, no sólo en su propio beneficio, sino a favor de sus esquemas solidarios.
En tal evento, lo harán, ya no obligatoriamente, sino por decisión propia, lo que es consecuente con el hecho de que ya se han satisfecho los requisitos para acceder a la pensión y han pasado, legítimamente, a ser beneficiarios del sistema. “(…) 1 Se fija el alcance de lo señalado en los incisos 2º y 3º del artículo 4º de la Ley 797 de 2003 y los declara exequibles.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01. Fallo Segunda Instancia 15 Entonces, cuando el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 señala que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para la pensión, consagra una regla clara reguladora del evento en que el afiliado al sistema pensional siga vinculado laboralmente, a pesar de haber reunido los requisitos de acceso a la pensión. En esta hipótesis, la obligación de cotizar al sistema desaparece, lo cual no se altera, aun cuando continúe una relación laboral o de contrato de prestación de servicios.
En tal evento, el inciso tercero de la norma permite que se sigan haciendo aportes voluntarios por parte del trabajador. En este mismo sentido, en su momento la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (véase sent. SL3088-2014, rad. 40054 del 12 de marzo de 2014), al estudiar el derecho de los servidores públicos a no ser retirados del servicio por el reconocimiento de pensión con requisitos de Ley 33 de 1985 hasta cumplir 60 años de edad, implícitamente se pronunció sobre el tema que ahora se debate, señalando al respecto lo siguiente: “(…) observa la Sala que el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 reconocía expresamente una estabilidad laboral similar a la que se ha venido hablando, en la medida que establece la prohibición de obligar al trabajador a pensionarse antes de cumplir 60 años de edad.
Dice textualmente el citado inciso: “En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno”. De lo anterior se colige que la estabilidad contenida en el pre trascrito inciso sobre la cual funda, principalmente, su acusación la censura es muy similar a la contenida en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, pues en la práctica ambas normas someten el retiro por pensión a una condición suspensiva, pues le conceden al trabajador, con requisitos de pensión, la opción de seguir cotizando un tiempo adicional para mejorar su beneficio e impiden su retiro del servicio en contra de su voluntad, cuando apenas cumple las condiciones para adquirir el derecho”.
Y luego, en la sentencia SL1582-2018, esta misma corporación coligió que el empleador estaba facultado para suspender unilateralmente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez su trabajador cumpliere con los requisitos legales para causar una pensión de vejez, siendo deber del trabajador informarle a su empleador la intención de seguir efectuando aportes: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01.
Fallo Segunda Instancia 16 “…La norma no impone al empleador la obligación de anunciar la cesación del pago de los aportes, porque lo que regula es el fin de la obligación de pagar cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y, en caso de que hubiera optado el demandante por continuar cotizando para mejorar el IBL de la pensión de vejez, le bastaba informar al Municipio de Medellín, para que se suscitara la obligación de hacerlo más allá de la fecha en que reunió los requisitos…” Sin embargo, este criterio jurisprudencial fue revaluado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL2556 del 8 de julio de 2020, M.P. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo en la cual clarificó que el cese de cotizaciones al sistema general de pensiones al que alude el art. 17 de la Ley 100 de 1993, solo era viable, en aquellos eventos donde el empleador hubiese informado al trabajador de tal proceder, y las implicaciones de esa suspensión tendría frente al valor de la futura prestación económica, veamos: “…A la luz de lo explicado, si bien el empleador puede dejar de cotizar al sistema general de pensiones cuando el trabajador cumple los requisitos pensionales, está en la obligación de informarle previamente a fin de que este decida si desea o no hacer uso de la opción de continuar cotizando.
De lo contrario, la facultad consagrada en su favor en el inciso 3.°del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se tornaría nugatoria si el empleador de forma unilateral e inconsulta así procede. Adicionalmente, en virtud de la buena fe contractual, y con el fin de que el trabajador pueda ejercer la opción de manera informada y consciente, el empleador que pretenda suspender el pago de aportes al sistema de pensiones, conforme lo previsto en el inciso 2.° del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, previamente deberá advertir al trabajador que tal actuar puede alterar el monto de la prestación…” Este nuevo criterio jurisprudencial ha sido reiterado en providencias más recientes como las SL5082-2020, SL1184-2021, SL3006-2021, SL177-2023 y SL1205-2023, y SL3295-2024, entre otras, indicándose en esta última providencia lo siguiente: “…En otras palabras, mientras que dure el vínculo laboral (subordinado o independiente), es posible suspender los aportes una vez se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de vejez, siempre y cuando esa omisión cuente con la aceptación libre e informada del trabajador…” (Negrillas de la Sala).
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01. Fallo Segunda Instancia 17 CASO CONCRETO: Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora MARÍA TERESA MELGUIZO ARANGO, nació el 1° de agosto de 1949, por lo que cumplió 55 años el mismo mes y día del año 2004. También está probado que el empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, a través de su Gerente General mediante Circular interna N° 1197 del 19 de junio de 2002 (folios 156-157 del archivo PDF 003), puso en conocimiento de sus colaboradores que, a partir de la semana 31 de la referida anualidad, se suspendería la deducción, traslado, y el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, para quienes estando afiliados al régimen de prima media con prestación definida ya tuvieren cumplidos los requisitos de causación de la pensión de vejez, esto es, edad y tiempo de servicios, veamos: Este cese de cotizaciones, anunciado por el empleador fue materializado en el caso concreto de la señora MELGUIZO ARANGO el día 30 de septiembre de 2004, cuando se reportó la novedad de retiro “R”, según consta en la HISTORIA LABORAL aportada con la demanda, visible a folios 348 al 356 del archivo PDF 003, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01.
Fallo Segunda Instancia 18 Luego, la señora MARÍA TERESA MELGUIZO ARANGO solicitó pensión de vejez ante el ISS hoy COLPENSIONES, y dicha entidad mediante resolución N° 15651 del 29 de junio de 2006, accedió a su reconocimiento, en calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el acuerdo 049 de 1990, quedando en suspenso su disfrute hasta tanto se acredite el retiro del servicio; y más adelante, mediante una nueva resolución N° 009939 del 23 de abril de 2009, se reliquidó la mesada pensional de la actora, otorgándole una tasa de reemplazo del 90% por tener en su haber mas de 1.250 semanas cotizadas, lo que dio como resultado una mesada pensional de $5.928.928, lo anterior a partir del 1° de agosto de 2007, día siguiente al retiró del sector oficial.
Estando claro lo anterior, y no existiendo prueba que la señora MARÍA TERESA MELGUIZO ARANGO hubiese consentido expresamente el cese de las cotizaciones en pensiones a partir del 30 de septiembre de 2004, y mucho menos que su empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP le hubiese asesorado acerca de las eventuales implicaciones que tendría en su mesada pensional ese no pago de aportes hasta la fecha de su retiro de la entidad oficial, se dan los presupuestos jurisprudenciales para acceder a las pretensiones de la demanda, advirtiendo la Sala que las omisiones del empleador de manera alguna puede entenderse convalidadas con la solicitud pensional que hiciere la actora en el año 2006; así se precisó en sentencia CSJ SL5082-2020, en la que se señaló: “…Por otra parte, a juicio de la Sala, el Colegiado de instancia respaldó el criterio del a quo conforme al cual la solicitud que realizó el trabajador afiliado para acceder al derecho pensional, materializó su voluntad de dejar de cotizar al sistema.
Sin embargo, tal postura desconoce que en atención a los postulados de buena fe que debe irradiar a la relación laboral, la decisión del trabajador sobre este punto tiene que ser libre, consciente y completamente informada, tal como se indicó en el precedente judicial citado; y ello solo se predica si su empleador cumple el deber que tiene de informarle acerca de las consecuencias jurídicas que esa importante determinación puede acarrear en su situación pensional…” Así las cosas, debe concluirse que la actora sí tiene derecho al pago de los aportes pensionales que reclama por el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2004 y el 30 de junio de 2006 a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01.
Fallo Segunda Instancia 19 DE MEDELLÍN E.S.P. y del 1° de julio de 2006 y el 31 de julio de 2007 a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., representados a través del cálculo actuarial que deben asumir estos empleadores, incluyendo allí, la asignación básica, y demás factores salariales a los que tuviere derecho la demandante en ese interregno de tiempo de conformidad con el art. 1° del Decreto 1158 de 1994.
Y si bien es cierto el cese de las cotizaciones al sistema general de pensiones ocurrió durante la vigencia de la relación laboral con EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., tal circunstancia no exonera a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., del pago del cálculo actuarial, pues la buena fe alegada por su apoderado judicial, sucumbe ante la existencia de un derecho irrenunciable e imprescriptible como lo es el derecho a la pensión y/o su reajuste, pues la demandante no tiene por qué soportar el no pago de aportes pensionales en sus últimos años de labores, a sabiendas que estas cotizaciones le hubiesen permitido acceder a una mesada pensional en cuantía superior a la otorgada por el ISS hoy COLPENSIONES.
Por lo tanto, el postulado de la buena fe no resulta idóneo para exonerar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., del pago del cálculo actuarial ordenado en la primera instancia. Excepción de prescripción En relación a la excepción de prescripción, propuesta por las codemandadas deber decirse que la reliquidación de la pensión de vejez en virtud del pago del cálculo actuarial es un derecho imprescriptible, por formar parte del capital indispensable para el reconocimiento de la pensión que es de carácter vitalicia, siendo este el entendimiento dado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en las sentencias CSJ SL941-2018 – CSJ SL738-2018, SL3548-2020 SL738-2018: “…De allí que, en lo que al ámbito jurídico concierne, el Tribunal estimó, en últimas, que los reclamos relacionados con la falta de afiliación al sistema de pensiones o la falta de pago de los aportes, junto con las consecuencias derivadas de dichas omisiones, están sometidos a la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01.
Fallo Segunda Instancia 20 prescripción extintiva total, cuyo término debe comenzar a correr desde la consolidación del derecho pensional, porque se trata de factores económicos que integran la base salarial tenida en cuenta para calcular el monto de la prestación. Tras dicha reflexión, a no dudarlo, el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que denuncia la censura, porque, en primer término, se valió de un precedente que no resultaba aplicable a la situación en disputa y, en segundo lugar, desconoció que, en tratándose de aportes pensionales omitidos, en tanto se constituyen como parte fundamental para la financiación y consolidación del derecho a la pensión, no resulta dable aplicar la prescripción sobre el derecho, como tal, sino tan solo sobre las mesadas o eventuales reajustes dejados de cobrar oportunamente…” Criterio jurisprudencial que acoge y comparte esta colegiatura, y dado que la reclamación administrativa ante COLPENSIONES se efectuó el día 28 de diciembre de 2021 (folios 141 al 147 del archivo PDF 003), y que la demanda ordinaria laboral se presentó el día 27 de abril de 2022, solo está llamada a operar una prescripción parcial sobre aquel mayor de la mesada pensional causado con anterioridad al 28 de diciembre de 2018, en atención al término trienal de prescripción regulado en materia laboral y seguridad social por los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, como acertadamente lo indicó la juez de primer grado.
Finalmente y en atención al recurso de apelación y al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, debe colegirse que dicha administradora se encuentra en la obligación legal de liquidar y recibir el cálculo actuarial adeudado por los empleadores EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., al ser esta la figura prevista por el legislador para financiar aquellos periodos de no afiliación al sistema general de pensiones, ya sea por falta de cobertura, u omisión del empleador.
Y es que la figura del CÁLCULO ACTUARIAL impide que el trabajador tenga que soportar las consecuencias por la falta de afiliación o pago de aportes atribuible a su empleador, y, en consecuencia, garantiza que sus derechos mínimos e irrenunciables no se vean afectados por dicha omisión, pues a través de esa institución, el legislador permite que el periodo en que no se hicieron los aportes a un fondo pueda contabilizarse dentro de su historial de semanas de cotización. De ahí que constituye una solución equilibrada para los casos de omisión de la afiliación, dado que no solo permite materializar la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01.
Fallo Segunda Instancia 21 finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino la sostenibilidad del mismo, sin perjuicio de las prerrogativas de los trabajadores2. En cuanto al condicionamiento que solicita la apoderada judicial de COLPENSIONES, esto es, que la reliquidación pensional a cargo de la administradora quede sujeta al pago del cálculo actuarial por parte de los empleadores, estima la Sala que el mismo resulta innecesario, pues en esos términos fue proferida la decisión de primer grado; así se indicó en los numerales primero y tercero de la parte resolutiva, veamos: “PRIMERO: DECLARAR que EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -EPM, incumplió su deber de continuar cotizando al sistema general de pensiones a favor de la señora MARÍA TERESA MELGUIZO ARANGO, de acuerdo con lo establecido en le Ley 100 de 1993.
Para lo cual se allanó a pretensiones y realizó acuerdo de conciliación, así: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., cancelará ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el cálculo actuarial por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de junio de 2006, conforme a la liquidación que para ello emita COLPENSIONES.
Para lo cual EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., presentará ante COLPENSIONES, solicitud junto con esta Acta de conciliación, en un plazo máximo de 10 días hábiles. Y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, deberá en un término máximo de 30 días, proceder a emitir calculo actuarial por los valores dados como IBC para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de junio de 2006.” “TERCERO: CONDENAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, a cancelar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el cálculo actuarial correspondiente al período comprendido entre el 01 de julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, conforme a la liquidación que para ello emita COLPENSIONES.
Para lo cual tendrá un plazo máximo de 30 días hábiles después de que reciba el cálculo que hubiere realizado COLPENSIONES, que además deberá tener en cuenta lo señalado respecto de intereses moratorios en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.” De lo ordenado por la A Quo, resulta claro para la Sala que COLPENSIONES solo estará obligada reliquidar la mesada pensional de la actora, una vez hayan ingresado los cálculos actuariales correspondientes, 2 Corte Suprema de Justicia - Sentencia STL11357-2021.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01. Fallo Segunda Instancia 22 siendo esa la razón por la cual la juez de primer grado ordenó la reliquidación pensional en “abstracto”, pues al momento de emitirse la sentencia, no se tenía claridad respecto al ingreso base de cotización de la demandante entre el 1° de octubre de 2004 y el 31 de julio de 2007, indispensable para efectuar la liquidación del ingreso base de liquidación, bajo las opciones consagradas en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, motivos por los cuales no esta llamado a prosperar el recurso de alzada presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES.
Al no existir más aspectos de la sentencia que deban ser conocidos en apelación y consulta, la misma será confirmada en su integridad por encontrarse ajustada a derecho. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., las costas procesales en esta instancia estarán a cargo de dicha parte y a favor de la señora MARÍA TERESA MELGUIZO ARANGO, de conformidad con el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como como agencias en derecho la suma de $1.423.500 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2025.
VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 22 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y a favor de la señora MARÍA TERESA MELGUIZO ARANGO, dentro de las cuales se fijan como como agencias en Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01. Fallo Segunda Instancia 23 derecho la suma de $1.423.500 equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2025.
TERCERO: En su debida oportunidad, se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e7360963e80fc4b46e364cac43c175a798706062f97ddfbe779838b04f545e4 Documento generado en 17/06/2025 02:19:10 PM Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2022-00161-01.
Fallo Segunda Instancia 24 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica