Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001311000120230018402 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08001311000120230018402 1 ENLACE EXPEDIENTE: 220-24F REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: PETICION DE HERENCIA. DEMANDANTE: JEANNETTE DEL CARMEN CABALLERO NUÑEZ DEMANDADO: JULIÁN CABALLERO NÚÑEZ RADICADO: 08001311000120230018402 ENLACE EXPEDIENTE: 220-24F Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 10 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual no accedió a declarar la nulidad solicitada por la parte demandada. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La parte demandada solicitó la nulidad procesal del auto proferido el 24 de agosto de 2024, mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada del 30 de julio de 2024. Fundamentó su solicitud en la falta de notificación en legal forma de dicha providencia, alegando que no fue posible acceder oportunamente al contenido del fallo debido a fallas en la plataforma de estrados electrónicos. 1.2.

Sostuvo que dicha omisión vulneró el derecho de defensa, el principio de doble instancia y el debido proceso. Invoca las causales 6 y 8 del artículo 133 del C.G.P., relacionadas con la omisión de la oportunidad para sustentar el recurso y con la indebida notificación, respectivamente. RADICADO: 08001311000120230018402 2 ENLACE EXPEDIENTE: 220-24F 1.3.

Por su parte, el juzgado en auto de fecha 10 de septiembre de 2024, rechazó de plano la nulidad planteada, porque, no se cumplía con la oportunidad procesal para tramitar el incidente, de conformidad con el artículo 134 del C.G.P. Adujo que, aunque el demandado invocó la causal del numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., la sentencia anticipada ya había sido dictada el 30 de julio y notificada por estado el 5 de agosto de 2024, lo cual impide reabrir el trámite mediante nulidad, pues la nulidad solo sería admisible si debe verse direccionada a resolver un problema naciente de la misma providencia. Asimismo, recordó que es deber de las partes consultar los estados judiciales a través del micrositio de la Rama Judicial y demás medios digitales, no siendo exigible al juzgado el envío de providencias por correo electrónico. 1.4.

La parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, alegando los siguientes puntos: - El recurrente argumentó que el juzgado incurrió en error de interpretación del artículo 134 del C.G.P., al considerar que la nulidad no podía plantearse luego de proferida la sentencia, cuando la norma sí permite alegarla si se origina en ella, y en este caso la sentencia no fue debidamente notificada, ya que el estado electrónico no permitió conocer su contenido real, lo que vulneró el debido proceso y el derecho a la doble instancia. - Asimismo, insistió en que el hecho de que el expediente sea digital no exime al juzgado de cumplir con la notificación formal por estado, y cuestionó que en dicho estado solo se haya mencionado una orden dirigida a otro juzgado, sin claridad sobre el contenido y alcance de la sentencia. 1.5.

Mediante auto del 18 de noviembre de 2024, el a quo, no repuso su decisión, refirió que no se trataba de una nulidad de la sentencia, dado que la misma se notificó por estado el 05 de julio de ese mismo RADICADO: 08001311000120230018402 3 ENLACE EXPEDIENTE: 220-24F año, sin recibir previo a esa publicación, incidente de nulidad, lo que conllevó a que el recurso fuera extemporáneo, y sin tratarse de la sentencia proferida. 2.

CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto del 10 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se denegó la solicitud de nulidad procesal elevada contra el auto de 24 de agosto del mismo año, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada dictada el 30 de julio de 2024.

En primer lugar, debe precisarse que la nulidad procesal, como mecanismo de carácter excepcional, está regida por los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, conforme lo establece el artículo 132 del Código General del Proceso (CGP). Así, conforme al principio de especificidad, las nulidades solo pueden decretarse en los supuestos expresamente contemplados por el legislador, tal como lo dispone el artículo 133 ibídem.

En el sub lite se alegó como causal de nulidad la contenida en el artículo 8º que reza: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha RADICADO: 08001311000120230018402 4 ENLACE EXPEDIENTE: 220-24F providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

En este contexto, la causal invocada por el apelante, no encuentra sustento normativo en las causales descritas en el artículo 133 del CGP. Ahora bien, debe precisarse que el artículo 134 del Código General del Proceso autoriza la alegación de nulidades procesales, incluso después de dictada la sentencia, únicamente cuando la causal invocada se origina en la misma providencia. Es decir, la excepción a la regla de oportunidad se encuentra limitada a aquellas situaciones en las cuales el vicio procesal se genera con posterioridad al fallo o en el contenido mismo de este, y no en decisiones autónomas adoptadas con posterioridad, como lo es el auto que resuelve sobre la oportunidad del recurso de alzada.

En este caso, la parte recurrente pretende hacer valer una nulidad procesal con fundamento en la causal 8º del artículo 133 ibídem, esto es, la falta de notificación en legal forma, argumentando que no tuvo conocimiento efectivo de la sentencia anticipada, al considerar que la notificación por estado del 5 de agosto de 2024 no cumplió con los requisitos de claridad y suficiencia en cuanto al contenido de la providencia. No obstante, el vicio alegado, de existir, no se origina en la sentencia misma, sino en un supuesto defecto en su notificación. Por lo tanto, no resulta procedente, por esta vía, abrir trámite a un incidente de nulidad con posterioridad al fallo, pues no se configura el presupuesto habilitante establecido en el artículo 134 del C.G.P. El incidente debió haberse promovido en el momento procesal oportuno, esto es, antes de que la sentencia adquiriera firmeza, lo cual no ocurrió, o por el contenido de esta, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

De igual manera, esta Corporación coincide con el despacho de primera instancia en cuanto a que la publicación de los estados electrónicos, conforme lo regula el artículo 295 del C.G.P., constituye medio idóneo RADICADO: 08001311000120230018402 5 ENLACE EXPEDIENTE: 220-24F de notificación, que exige de las partes el deber de diligencia en su consulta y seguimiento.

A su vez, es obligación del interesado, verificar directamente los avances del proceso mediante los canales oficiales, tal como la plataforma TYBA y/o en el Micrositio de la Rama Judicial donde se publican los estados. En consecuencia, no puede trasladarse al juzgado una carga que corresponde procesalmente a los sujetos procesales. En virtud de lo expuesto, no se evidencia vulneración alguna del debido proceso que justifique la invalidez de las actuaciones cuestionadas.

El auto recurrido se encuentra debidamente sustentado en derecho, y será confirmado integralmente. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 10 de septiembre de 2024, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por las razones descritas a lo largo de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente junto con la actuación surtida en esta Corporación, al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia RADICADO: 08001311000120230018402 ENLACE EXPEDIENTE: 220-24F Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ef7f0c2e75df47cf6e8d829c4fa2ec07267b817bb19c95ffe3bda02408baed0 Documento generado en 16/06/2025 03:05:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6