Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70742318900120160003201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandando Consecutivo: Ordinario Laboral: Daladier Madera Díaz: Comcel S.A. y CTA Los Cerros: 70742318900120160003201 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 006 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en la audiencia pública celebrada el 30 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por DALADIER MADERA DÍAZ contra COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A.- y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, radicado bajo el No. 2016-00032-01.

I.

ANTECEDENTES El referido accionante, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Comcel S.A. y CTA Los Cerros, con miras a que, mediante sentencia judicial se declare que entre él y la primera compañía en mención, por intermediación de la citada CTA, existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo 1 comprendido del 6 de octubre de 2005 al 31 de marzo de 2013, el cual terminó por causa imputable al empleador.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a ambas accionadas de manera solidaria a pagar las siguientes acreencias laborales: cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, dotaciones, reajuste salarial y auxilio de transporte.

Costas del proceso. Ultra y Extra Petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, en data 6 de octubre de 2005 el accionante inició a laborar en la empresa COMCEL S.A., a través de la CTA LOS CERROS, ejerciendo el cargo de auxiliar de mantenimiento – custodio de 2 radios (Antenas de celular 1 y 2), ubicadas en el municipio de Galera –Sucre-, mediante contrato de trabajo a término indefinido.

Que, en ejercicio de su cargo, recibía órdenes de los monitores e ingenieros jefe de zonas de la compañía COMCEL S.A. Que, cumplía una jornada laboral de lunes a domingo, de 4 horas diarias, de 8:00 a.m. a 10:00 a.m. y, de 3:00 p.m. a 5:00 p.m., o de 5:00 p.m. a 7:00 p.m., con plena disponibilidad de 24 horas para presentarse a trabajar cuando fuera necesario.

Que, devengó la suma mensual de $496.000 por concepto de salario, es decir, por debajo del SMLMV. Que, la relación laboral se mantuvo en el tiempo desde el 6 de octubre de 2005 al 31 de marzo de 2013, fecha en que fue despedido sin justa causa. Que, el demandante fue afiliado al sistema de seguridad social durante la vigencia del contrato laboral. 2 Que, en vigencia del contrato no le brindaron la respectiva dotación, como tampoco le pagaron las prestaciones sociales.

Que, citó a las demandadas a audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, empero llegada la fecha de diligencia -14 de marzo de 2016-, únicamente compareció COMCEL S.A., pero no hubo ánimo conciliatorio entre las partes. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada COMCEL S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones1, aduciendo que no es cierto que el demandante hubiere sido trabajador suyo, pues éste en realidad era un afiliado a la CTA Los Cerros, entidad con la que, Comcel S.A. tenía suscrito un contrato de linaje comercial para la ejecución autónoma e independiente de servicios de apoyo, mantenimiento no técnico y conservación de estaciones.

Formuló las inexistencia excepciones de las de fondo obligaciones que denominó: reclamadas, prescripción, inexistencia de responsabilidad solidaria, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación y buena fe. Por su parte, la codemandada CTA LOS CERROS, por conducto de curador Ad-litem descorrió el traslado del libelo2, manifestando básicamente que no le consta lo debatido y reclamado, por lo que se atiene a lo que resuelva la justicia. No propuso excepciones de ninguna índole.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de noviembre de 2018, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: 1 Ver “11ContestacionDemanda” 2 Ver “16ContestacionDemanda” 3 4 Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que los elementos de juicio arrimados al expediente permiten descubrir que entre el demandante y la CTA demandada existió un contrato de trabajo desde el 6 octubre de 2005 al 31 de marzo de 2013, desempeñando aquél las labores de mantenimiento y limpieza de las antenas ubicadas en el Municipio de Galeras (Sucre), recibiendo como retribución un (1) SMLMV, por las 4 horas al día que laboraba el actor -como él mismo lo dijo en su interrogatorio de parte-.

Refirió que, se configuró la excepción de prescripción de forma parcial con relación a los derechos laborales causados con antelación a los 3 años anteriores de la radicación del libelo. En cuanto a la solidaridad deprecada respecto a la empresa usuaria COMCEL S.A., adujo que hay lugar a declarar dicho tipo de responsabilidad, pues quedó acreditado en el plenario que las actividades desarrolladas por las accionadas, así como la labor desempeñada por el accionante, son coincidentes o afines al giro ordinario de los negocios de estas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el reseñado veredicto, el vocero judicial de COMCEL S.A. interpuso recurso de alzada con fundamento en los siguientes argumentos: Que, en el plenario no quedó demostrada la existencia de un contrato de trabajo realidad, ya que nunca hubo subordinación por parte de su representada, no se cumplieron los requisitos del art. “323” (sic).

El contrato que existió fue netamente comercial entre la CTA LOS CERROS y su defendida, teniendo la primera, la facultad de delegar a sus “empleados” el cumplimiento del objeto contractual que mantenían dichas entidades. Aseveró no estar conforme con la declaratoria de solidaridad pues no se aviene lo señalado en el art. 34 del CST, asimismo se duele 5 de la condena por sanción moratoria del art. 65 del CST, porque su defendida siempre actuó de buena fe y, si no lo hizo la CTA no es un asunto que le incumba.

Finalmente adujo que no comparte la condena en costas que se le impuso a su representada. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado, mediante auto adiado 25 de enero de 2019 admitió el reseñado recurso vertical y, a través de proveído fechado 23 de septiembre de 2021, dando cumplimiento al otrora art. 15 del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022), corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

Dentro del plazo conferido, se recibieron las alegaciones de la demandada COMCEL S.A., quien se ratificó en los argumentos planteados en la alzada, referente a que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, pues entre el señor DALADIER MADERA DÍAZ y dicha compañía jamás existió relación contractual de carácter laboral, comercial o de ninguna otra naturaleza, siendo que las actividades desarrolladas por el demandante se relacionaban con el aseo y limpieza de la estación, retiro de maleza y mantenimiento no técnico general de la estación base, las realizaba de manera autónoma e independiente. *Las demás partes guardaron silencio.

Finalmente, vale mencionar que, mediante auto fechado 10 de marzo de 2025, la Magistrada Ponente tuvo por saneada la nulidad advertida a través de auto fechado 1° de agosto de 2024, con relación a la codemandada CTA LOS CERROS. 6 VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales son los requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problema Jurídico A tono con lo decidido en la primera instancia, lo planteado en el recurso de alzada impulsado por la demandada COMCEL S.A., -y en estricta aplicación de la regla de consonancia prevista en el art. 66A del CPTSS- corresponde a la Sala en esta oportunidad dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ➢ ¿La demandada solidariamente (art. COMCEL S.A. debe responder 34 CST) por condenas del las fulminadas en primera instancia en contra de la CTA LOS CERROS y en favor del demandante DALADIER MADERA, en especial de la indemnización moratoria del art. 65 del CST? ➢ ¿Había lugar a condenar en costas en primera instancia a COMCEL S.A.? Previo a dirimir los citados interrogantes, se debe dejar sentado que en esta instancia no es objeto de discusión: la existencia del vínculo laboral que ató al señor DALADIER MADERA y la CTA LOS CERROS3; así como la falta de pago de las acreencias que surgieron en virtud de dicho nexo por parte de la mentada CTA, pues así quedó definido en el fallo de 3 Así fue definido en el fallo de primera instancia y no fue recurrido por la CTA demandada a quien se le atribuyó la condición de empleadora y por ende era la única dotada de legitimidad para recurrir este aspecto. 7 primera instancia y ello no fue recurrido por la CTA demandada a quien se le atribuyó la condición de empleadora, ni tampoco por el extremo activo quien en su demanda había pedido la declaratoria del contrato de trabajo con COMCEL S.A. Conviene señalar que, si bien en su alzada la entidad demandada COMCEL S.A. se duele de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo dispensada por el a quo, lo cierto es que tal tópico, en puridad de sentido, resultó adverso fue contra la CTA LOS CERROS, quien no compareció al proceso y cuyo curador Ad-Litem no formuló recurso alguno. En efecto, según se escucha en la grabación que contiene el fallo de primera instancia, la a quo en la parte considerativa de su decisión, hizo el análisis de los elementos del contrato de trabajo (arts. 22 a 24 CST) en relación con la CTA LOS CERROS, llegando a la conclusión que entre el accionante y la referida cooperativa en realidad existió un contrato de linaje laboral, más no un acuerdo cooperativo de trabajo; siendo que respecto de COMCEL S.A. se le imputó responsabilidad no como empleador directo del demandante, sino porque a juicio de la funcionaria de primer nivel, estaban dadas las condiciones previstas en el art. 34 del CST para extender de manera solidaria la responsabilidad en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la contratista CTA LOS CERROS al guardar sincronía presuntamente sus objetos sociales y las actividades desplegadas por el actor.

En ese orden y pese a la desatinada forma en que la juez de primer nivel plasmó esas conclusiones en la parte resolutiva de su veredicto, pues declaró: “… probado la existencia del contrato escrito de trabajo a término definido entre la EMPRESA DE COMUNICACIONES CELULAR SA -COMCEL-, hoy CLARO S.A. y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y el señor DALADIER MADERA DÍAZ desde el día 6 de octubre de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013…” 4; en virtud del principio de congruencia interna de la sentencia5, la Sala dará 4 Escuchar ordinal 3° fallo primera instancia (minuto 48:04 – 48:25). 5 Sobre este tópico, la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL2808-2018, M.P: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, apuntaló: 8 prelación a lo que en la parte considerativa fue estudiado y asentado por la funcionaria de primer nivel empece a lo consignado erráticamente en la resolutiva.

De ahí que se recalque, lo relativo a la existencia del contrato de trabajo solo podía ser rebatido por la CTA LOS CERROS, quien era la legitimada para cuestionar tal aspecto o, incluso por el accionante ya que no fue declarada la existencia del contrato de trabajo con COMCEL S.A., como se había suplicado en el libelo; puesto que, en realidad, las condenas que fueron impuestas a cargo de COMCEL S.A. –y por las cuales se encuentra legitimada para recurrir-, tuvieron como eje la responsabilidad solidaria que presuntamente le asiste a dicha empresa en el pago de las acreencias laborales y, sanciones moratorias impartidas en contra de la CTA LOS CERROS (ordinales 4°, 5° y 6° parte resolutiva fallo primer nivel), y por la asunción de las costas del proceso (ordinal 8° Ibídem).

Sentado lo anterior, procede entonces la Sala a verter los argumentos que sustentarán su decisión: • Responsabilidad solidaria existente entre el beneficiario de la obra y el contratista Rememoremos que, el art. 34 del CST dispone que frente a los contratistas independientes y las relaciones laborales que surjan en desarrollo del objeto del contrato, los beneficiarios de las obras son solidariamente responsables “con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores”, “… a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio…”.

De acuerdo con la jurisprudencia, la institución de la solidaridad que aquí se trata, fue consagrada por el legislador como un mecanismo “… la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva.

Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva…” 9 de protección de los derechos de los trabajadores, mediante el cual, se pretende evitar que acudiendo a tipos contractuales ya sea de orden civil, comercial, o cualquier otro distinto al laboral, las empresas evadan la carga prestacional que les corresponde por tener trabajadores a su cargo, vinculando a contratistas independientes para la realización de tareas que hacen parte de su actividad económica principal, y teniendo en cuenta además, la frecuencia con la que pequeños contratistas se insolventan y desconocer sus deberes frente a quienes les han servido laboralmente6.

Ahora bien, para que la aludida solidaridad opere, siguiendo los lineamientos vertidos en su jurisprudencia por la H. CSJ SC Laboral, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico7; sin que ello implique que, las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores8.

Admitiéndose igualmente la posibilidad de que opere la solidaridad tomando en cuenta para ello la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra.9 Pues bien, a partir del marco jurídico precedente, se aborda el acervo probatorio de este proceso, para dilucidar si en este caso se acreditan los presupuestos para declarar a COMCEL S.A. solidariamente 6 En este sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia C-5943 de 2.014, M.P: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 7 CSJ SCL, SL14692-2017 y SL2250-2024 8 CSJ SCL, SL4873-2021 9 CSJ SCL, SL5033-2020 10 responsable de las condenas proferidas en contra de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS, conforme lo hizo la primera instancia. En primer lugar, se observa que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de COMCEL S.A. -págs. 16 y 17 “01Demanda”-, su objeto social se encuentra referido a la prestación y comercialización de servicios de comunicaciones, tales como, servicios de telefonía móvil, móvil celular, valor agregado, telemáticos, portadores y demás, y con tal propósito, puede emprender todas las actividades relacionadas con dichos servicios, o que le sean conexas o complementarias.

Concretamente se lee en dicho documento: 11 Por su parte, se constata en el certificado de Existencia y Representación Legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS10, que su actividad socioeconómica versa en lo siguiente: Y en las actividades socioeconómicas establece: “La ejecución de labores materiales o intelectuales relacionadas con la prestación de servicios de apoyo especialmente en el área de mantenimiento no técnico y conservación de estaciones repetidoras en el sistema nacional de telecomunicaciones llamadas también estaciones base, lo que constituirá su actividad socio económica o instrumental” (ver archivo 18, pág.47) Ahora bien, en los contratos de prestación de servicios suscritos entre COMCEL S.A. y la CTA LOS CERROS, se aprecia que el objeto de estos era que la referida CTA prestara sus servicios en el área de 10 Ver pág. 27 “01Demanda” 12 mantenimiento de las estaciones base de COMCEL S.A., definiéndose así en el literal k) de la cláusula 2ª del convenio11: ”… Mantener el sitio aseado, ordenado libre de basuras, desperdicios y malezas; verificar permanentemente que las luces de advertencia de la torre permanezcan en buen estado de funcionamiento; verificar que el tanque de combustible ACPM permanezca en un nivel superior a la mitad; verificar que todas las luces y lámparas de seguridad estén en correcto estado de funcionamiento; verificar que las cercas, muros de cerramiento etc., se encuentren en buen estado: verificar que el teléfono celular que se le ha entregado en calidad de préstamo se encuentre permanentemente encendido y funcionando; mantener los listados de contactos, autorización de ingreso, y teléfonos de emergencia, en un sitio seguro y seco para evitar su deterioro; verificar que los extinguidores de incendio estén en su lugar indicado, completamente limpios y revisar mensualmente la fecha de vencimiento; verificar semanalmente el funcionamiento de los detectores de humo; verificar el funcionamiento de las luces antiexplosivas; verificar el correcto funcionamiento de las unidades de aire acondicionado; verificar que las cerraduras, candado y demás medios físicos de seguridad estén en correcto estado de funcionamiento, permanezcan cerrados y en su lugar; verificar diariamente las horas de funcionamiento de la planta y anotar este dato en la minuta destinada para tal fin; verificar la reserva existente de combustible y anotar este dato en la minuta destinada para ello; verificar que el personal autorizado que ingrese a la estación, se registre en el libro de control destinado para tal fin; mantener todos los elementos de la estación con las debidas seguridades, con el fin de evitar pérdidas, hurtos o deterioros, alertar a los empleados y contratistas sobre el uso de los equipos de seguridad para trabajo en alturas y efectuar las anotaciones en el libro minuta de las personas que no cumplen con este requisito, e informar oportunamente cualquier alteración que se presente de seguridad de la Estación Base”.

De otro lado, se cuenta con las declaraciones rendidas en estrados por la representante legal de la demandada COMCEL S.A. -LILIANA MARCELA SUÁREZ RODRÍGUEZ-, el demandante DALADIER MADERA y, los testigos CARLOS ARTURO CASTILLO ACUÑA, ALITZHABETH LÓPEZ 11 Ver “11ContestacionDemanda” -págs. 31 a 139- 13 HERRERA, CRISTOBAL JOSÉ BALETA QUIROZ y FERNANDO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ; quienes al ser interrogados acerca de las particularidades del servicio que prestaba la CTA LOS CERROS a COMCEL S.A., y las actividades que desempeñaba el demandante en virtud de tal convenio, sostuvieron: ➢ LILIANA MARCELA SUÁREZ RODRÍGUEZ (R. Legal COMCEL S.A.): Adujo que COMCEL S.A. presta sus servicios de telefonía celular a través de estaciones bases a nivel nacional, haciendo seguimiento vía satelital en los centros de operatividad que tienen para tal fin, en los que se valida cómo está la señal en el territorio nacional y se identifica dónde presenta fallas el servicio, en ese centro de cómputos se trabaja todos los días del año por parte de los ingenieros expertos.

Comentó que las referidas estaciones (antenas) se encuentran ubicadas en partes rurales o urbanas de distintos municipios del país, las primeras rurales- están ubicadas en sitios alejados de las cabeceras y era en estas donde tenía presencia las personas que ayudaban a generar el mantenimiento no técnico de las estaciones bases, esto es, la limpieza de la maleza, retiro de basura y animales muertos, etc., pues para nadie es desconocido que en el sector rural se da el crecimiento de vegetación y ese tipo de situaciones; las cuales debían ser atendidas por la empresa contratante con el fin de cumplir con la normatividad ambiental que era vigilada por el “Ministerio” y CorpoSucre, por lo que, debían contar con alguien que podara vegetación, retirara desperdicios y ese tipo de actividades para contar con óptimas condiciones ambientales, pues por ejemplo, la presencia de aves carroñeras podía afectar a las personas que vivían cerca de las estaciones, fue por eso que se contrató ese servicio de mantenimiento no técnico con la CTA.

Refirió que, las antenas 1 y 2 en el municipio de Galeras “cree” que están por fuera de la cabecera municipal. Reiteró que la CTA Los Cerros y la empresa tuvieron una relación comercial para el mantenimiento no técnico de estaciones base. 14 ➢ DALADIER MADERA DÍAZ (Demandante): Expuso que trabajaba en el mantenimiento de estaciones en el municipio de Galera, y que fue “multifacético” pues tuvo a su cargo el mantenimiento a las plantas Diesel, estar pendiente del cambio de combustible y aceite, custodia del sitio de animales para que no intervinieran en el funcionamiento de los equipos de mantenimiento, estar atento para cuando llegaran los técnicos en cualquier momento ya que ellos no iban a trabajar en su mismo horario.

Al preguntársele ¿qué tipo de mantenimiento le hacía la planta? Sostuvo que como en los pueblos se va mucho la luz, debía estar pendiente del aceite que lubrica y mantiene estable el motor de la planta, la limpieza para que no se deteriore un equipo costoso de esos. Manifestó que tenía a su cargo dos torres, las cuales están ubicadas en el casco urbano, distantes una de las otras, están en la zona urbana no en la rural del municipio de Galeras. ➢ FERNANDO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ (testigo demandada): Manifestó que labora en COMCEL S.A. desde el 14 diciembre de 1998 hasta la fecha.

Adujo no conocer al accionante. Trabaja como analista de seguridad de la empresa demandada, por lo que conoce que se celebró la CTA LOS CERROS para el mantenimiento no técnico y conservación de las estaciones base, de 2003 hasta marzo de 2014. Adujo desconocer si el demandante estuvo vinculado a la CTA, porque ésta era autónoma respecto al personal que empleaba para la ejecución del contrato. ➢ CARLOS ARTURO CASTILLO ACUÑA (testigo demandante): Conoce al demandante porque son vecinos y amigos desde hace más de 20 años.

Refirió que el accionante laboraba para Comcel S.A., aunque no recuerda desde cuándo. Adujo que el actor, al igual que él, vivían cerca de la antena de la empresa preguntársele sobre las funciones demandada. ejercidas por Al el demandante, respondió que hacía mantenimiento, limpiaba 15 y cuando llegaban “los camiones” bajaba el producto de estos.

Explicó que por “mantenimiento” hace referencia a que el actor hacía el aseo del patio, la puerta de la calle, la salida, en el lugar donde estaba instalada la antena. ➢ ALITZHABETH LÓPEZ HERRERA (testigo demandante): Expresó conocer al demandante desde 10 años porque viven en el mismo pueblo, en un barrio cercano. Sostuvo que el demandante trabajó en la “torre” de COMCEL S.A. Refirió que el accionante se encargaba de la “vigilancia” de la torre, siempre permanecía allí y era el encargado de recibir y bajar productos que llegaban de unos camiones. ➢ CRISTOBAL JOSÉ BALETA QUIROZ (testigo demandante): Expresó conocer al demandante porque son vecinos, indicando haberlo visto como custodio de una antena de COMCEL S.A., hoy CLARO.

Desconoce quién contrato al accionante para trabajar en esa antena. Sostuvo que el actor celaba y limpiaba los alrededores de la estación, así como su interior. Pues bien, examinado en conjunto el reseñado acervo probatorio, concluye este Corporativo que, en el presente caso, tal como dictaminó la primera instancia, confluyen los presupuestos para declarar a COMCEL S.A. como responsable solidario de los derechos laborales adeudados por la CTA LOS CERROS al aquí demandante.

En efecto, aparece acreditado que COMCEL S.A. contrató con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS los servicios para mantenimiento no técnico de sus estaciones base y, que el señor DALADIER MADERA participó en la ejecución de dicho servicio, efectuando actividades dirigidas a mantener el sitio aseado y ordenado, libre de basuras, desperdicios y malezas; resultando por ende evidente para esta Sala que tal contratación se realizó para cubrir una necesidad permanente y misional de COMCEL S.A. como empresa de telecomunicaciones a través del suministro del personal remitido por la 16 CTA LOS CERROS, al punto que el actor jamás prestó servicios personales a favor de la cooperativa, su actividad siempre se desplegó en las instalaciones de la estación base de COMCEL S.A., en el municipio de Galeras Sucre, y pese a que la demandada discute que los servicios de mantenimiento prestados por el actor eran de carácter no técnico, no puede colegirse que ello no lo hace beneficiario de los servicios prestados, máxime que el correcto funcionamiento de la torre es inherente a la calidad de la prestación del servicio.

Por consiguiente, a juicio de este Corporativo, tal contratación se enfatiza, se realizó para cubrir una necesidad permanente y misional de COMCEL S.A. como empresa de telecomunicaciones a través del suministro del personal remitido por la CTA LOS CERROS, los cuales se extendieron en el tiempo como aparece demostrado en el plenario con los numerosos contratos suscritos entre contratante y contratista y sus respectivas adendas.

Es de señalar que, si bien en algunos procesos adelantados contra las aquí demandadas CTA LOS CERROS y COMCEL S.A., la H. CSJ SC Laboral (por medio de sus Salas de Descongestión No. 1 y 4) en sentencias SL2792–2020, SL2221–2022 y SL2749–2022, concluyó que los servicios que fueron objeto de contrato entre estas dos (2) entidades son extraños o ajenos a la actividad principal de la sociedad contratista; considerándose en aquellas providencias, que los demandantes no desarrollaron alguna actividad inherente a las comunicaciones móviles, que es la esencia del objeto social de la hoy recurrente COMCEL S.A.; la Sala se abstiene de dar aplicación a lo considerado en dichos pronunciamientos, dado que en los mismos el análisis no se efectuó a la luz de lo previsto en el art. 34 del CST.

Por ello y en virtud de los principios de transparencia y suficiencia12, la Sala se aparta de tales 12 Téngase presente que, como lo ha reconocido la misma Guardiana Constitucional, por ejemplo, en sentencia T-656 de 2011: “las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente en algunas circunstancias en virtud de la autonomía que les reconoce la Constitución Política, empero tal alternativa siempre estará sometida a requisitos estrictos, como: i) presentar de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales” 17 pronunciamientos, al considerar que el análisis aquí efectuado se acompasa en mayor medida con la realidad que emana de las probanzas.

En cuanto al argumento esgrimido por el recurrente atinente a que tan solo fue una víctima del actuar desdeñoso de la CTA LOS CERRROS, pues siempre actuó de buena fe, debe señalarse que, tal circunstancia no tiene relevancia alguna de cara a exonerar a la empresa contratante en el pago de las condenas fulminada en contra de la contratista (empleador), en tanto la responsabilidad solidaria no fluye o emerge del (cumplimiento o no) del convenio suscrito entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra, sino que la fuente es la propia ley -art. 34 del CST-, es decir, tan solo se debe verificar por el juzgador el cumplimiento del supuesto fáctico de la norma, para que, ipso jure nazca la solidaridad pregonada.

Tan es así, que en la parte final del numeral 1° del art. 34 del CST, el legislador previó que dicha solidaridad “… no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”, esto es, se reconoció expresamente la posibilidad de que el contratante reclame del contratista las consecuencias que deriven del incumplimiento de sus obligaciones, sin que por ningún motivo, tal circunstancia puede ser trasladada a la parte débil de esa relación triangular, como lo es el trabajador.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que, el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral en proveído SL217-2018, adoctrinó que la condición de simple beneficiario de la obra -más no de empleador-, genera la responsabilidad solidaria de las obligaciones del directo nominador, sin que sea relevante que haya actuado o no de mala fe, operando con independencia de su causa originaria.

Concretamente, en tratándose de la condena por sanción moratoria del art. 65 del CST, la CSJ SC Laboral ha adoctrinado que, la buena o mala fe se determina por la conducta del verdadero empleador y no por la del obligado solidario. 18 En efecto, en sentencia SL1453-2023, en la que se reiteró el fallo del 6 de mayo de 2005, Rad. No. 22905, se precisó: “Le corresponde a la Corte definir si es procedente declarar la responsabilidad solidaria de la empresa contratante respecto al pago de la sanción moratoria impuesta al empleador contratista.

En la sentencia CSL SL, 6 may. 2005, rad. 22905, la Corte retomó su criterio conforme al cual la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es una garantía en favor de los trabajadores en aquellos escenarios en los que los empleadores contratistas no cuentan con los recursos suficientes para respaldar el pago de sus acreencias laborales, razón por la cual engloba también el pago de la deuda por concepto de sanción moratoria.

Lo anterior tiene como objetivo que los empresarios en los procesos de subcontratación laboral celebren acuerdos comerciales o de cooperación empresarial con empleadores socialmente responsables, que garanticen a plenitud los derechos laborales de sus trabajadores. En tal sentido, cuando se aplica esta figura laboral, al empresario contratante no se le traslada la buena o mala fe, o la culpa o negligencia del contratista, como lo sugiere el recurrente, sino que se le impone la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales causados en favor de los trabajadores, al punto que, si extingue las obligaciones, puede con posterioridad subrogarse en la acción del acreedor, como lo dispone el artículo 1579 del Código Civil.

De allí que la jurisprudencia defienda el criterio de que, para imponer la condena por sanción moratoria, lo que debe analizarse es «la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista» (CSL SL, 6 may. 2005, rad. 22905, reiterada en SL, 13 abr. 2010, rad. 35570)”. Finalmente, se mantendrá la condena en costas impartida a cargo de la accionada COMCEL S.A., en la medida que el accionante obtuvo respuesta favorable a sus intereses y en desmedro de dicha sociedad, la cual a no dudarlo, fue parte vencida en el proceso y que durante el mismo se mostró reacia al éxito de las pretensiones, edificada en una defensa que fue derrumbada en sede judicial; por lo que refulge nítido que existían motivos objetivos suficientes (art. 365 del CGP) para que la 19 funcionaria de primer grado impusiera condena en costas a cargo de dicha entidad –extremo vencido-.

En definitiva, el cargo formulado por la pasiva no está llamado a prosperar, lo que conduce a la CONFIRMACIÓN de la sentencia de primer grado. Las costas en esta instancia igualmente correrán a cargo de la parte demandada COMCEL S.A., dada la improsperidad de su alzada -art. 365 CGP-. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DALADIER MADERA DÍAZ contra COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A.- y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a COMCEL S.A. y en favor del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad. 20

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43c07ed3a6a3a0ce85b4f0d650baaa5c38c0395f03da0d051d710683fdee5521 Documento generado en 01/04/2025 08:45:56 AM 21 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica