1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2022-00554-01. RADICACIÓN INTERNA: 00184-2024-F. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA. Barranquilla, Mayo Diecinueve (19) de Dos Mil Veinticinco (2025). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ. Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de Apelación interpuesto interpuesto por la parte demandante señora DIANA PATRICIA GARCÍA ARANGO, contra los numerales cuarto (4°) y séptimo (7°) de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, dentro del proceso Verbal de DIVORCIO (Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Católico) promovido por la señora DIANA PATRICIA GARCÍA ARANGO contra el señor ROBINSON ENRIQUE AGUDELO BOLÍVAR.
ANTECEDENTES La señora DIANA PATRICIA GARCÍA ARANGO, a través de apoderado judicial, presentó demanda de DIVORCIO (Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio católico), contra el señor ROBINSON ENRIQUE AGUDELO BOLÍVAR, invocando como causales las señaladas en los numerales 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil, con base en los siguientes hechos, que así se sintetizan: Primero: DIANA PATRICIA GARCÍA ARANGO contrajo matrimonio con el señor ROBINSON ENRQUE AGUDELO BOLÍVAR el día 12 de noviembre de 2011 el cual fue registrado en la Notaría Octava del Círculo de Barranquilla, el día 09 de agosto de 2022.
Segundo: De esta unión nació un menor cuyo registro complaciente y caprichoso se hizo en cabeza de su abuelo paterno, señor ROBINSON ENRIQUE AGUDELO CALVO, debiendo someterse mi mandante a la voluntad de su esposo. Tercero: El menor fue registrado como MARTIN ALEJANDRO AGUDELO GARCÍA, nació el día 24 de noviembre de 2015, en Barranquilla, nacimiento que se encuentra inscrito en la Notaría Segunda del Círculo de Soledad, bajo el indicativo serial 55550157 y NUIP 1130277135.
Cuarto: Manifiesta la demandante que fue sometida a maltrato psicológico y violencia por el demandado desde que el menor fue diagnosticado con trastornos del espectro autista atípico, trastornos del desarrollo del habla y Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2022-00554-01.
RADICACIÓN INTERNA: 00184-2024-F. del lenguaje con cuadro de TEA, con compromiso predominante conductual, limitante para el desempeño predominante conductual, limitante para el desempeño de sus actividades por el comportamiento. Quinto: El señor ROBINSON ENRIQUE AGUDELO BOLÍVAR ha dado lugar a la solicitud de divorcio por haber incurrido en la segunda y tercera causal del artículo 154 de la Ley 125 de 1992.
Sexto: La demandante denunció ante autoridad competente el delito de violencia intrafamiliar en contra del demandado y se decretó a su favor MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL por violencia intrafamiliar mediante auto de fecha 15 de julio de 2022, de la Comisaría Primera de Familia de Soledad con radicado VIF No. 329/2022, a fin de evitar que se repitan los actos de violencia, maltrato y agresión que ejerce el demandado sobre la víctima.
Séptimo: DIANA PATRICIA GARCÍA ARANGO, comenta que no solo ha sido víctima de ultrajes y malos tratos, sino que fue abusada sexualmente por su consorte, el pasado 10 de julio de 2022, por lo cual le sobrevinieron padecimientos depresivos. Octavo: Manifiesta la demandante que en razón de la patología clínica diagnosticada a su hijo con trastorno de autismo, presentó la renuncia laboral a su contrato de trabajo en fecha 02 de octubre de 2018 del cargo que venía desempeñando en la empresa LABORATORIO CLINICO CONTINENTAL SAS para dedicarse por completo a su atención y desde ese momento, ha tenido que implorar al señor demandado incluso para atender sus gastos personales, quien vez tras vez, le niega toda clase de ayuda y socorro, sino que también la echa de la casa por ambos compartida.
Noveno: Que este proceder se convirtió en una persona de rutina, donde siempre mantuvo su cabeza gacha y asumiendo con responsabilidad su rol de madre, con la esperanza de que las cosas cambiaran e incluso, comenta que le lloraba enamorada a su esposo con la ilusión de que todo mejorara. Décimo: La demandante para mitigar su estrés, se inscribió en un gimnasio y las consecuencias han sido nefastas al punto en que el demandado la descalifica con vejámenes y maltratos de palabras incluso de ser amante de dicha comunidad.
Once: A raíz de estas agresiones, humillaciones y maltratos psicológicos en su persona, por parte del señor ROBINSON ENRIQUE AGUDELO BOLÍVAR la relación entró en un estado irreversible de reconciliación y respeto. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2022-00554-01.
RADICACIÓN INTERNA: 00184-2024-F. Doce: La señora DIANA PATRICIA GARCÍA ARANGO, actualmente no tiene recursos suficientes para satisfacer sus necesidades propias, ya que sus ingresos son muy esporádicos derivadas de actividades de higienes faciales y maquillajes en la cual presta sus servicios. Trece: La demandante es una persona de buenos principios, de vida social y privada absolutamente correcta, por tanto, no ha dado lugar al divorcio.
Catorce: Los consortes conviven bajo el mismo techo desde la fecha de su matrimonio. Quince: Los cónyuges no pactaron capitulaciones matrimoniales. Dieciséis: La demandante no se halla en estado de preñez. De conformidad con los hechos expuestos, solicita le sean reconocidas, las siguientes: PRETENSIONES 1ª) Declarar la culpabilidad del demandado por la ruptura de la unidad familiar. 2ª) Decretar el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso entre DIANA PATRICIA GARCÍA ARANGO y ROBINSON ENRIQUE AGUDELO BOLIVAR, celebrado el día 12 de noviembre de 2011, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 6° de la Ley 25 de 1992. 3ª) Condenar al demandado como cónyuge culpable, suministre como sanción cuota alimentaria a la demandada con derecho a afiliación al sistema de salud en la cual aparece como beneficiaria, en calidad de cónyuge inocente, por cuanto mi procurada no cuenta con los medios económicos suficientes y como consecuencia del principio de solidaridad. 4ª) Que como consecuencia de la declaración anterior cesen los actos de violencia física y psicológica contra la demandante y se adopten medidas de protección a favor de la demandante y su hijo y consecuentemente cesen los efectos civiles de dicho matrimonio. 5ª) Ordenar la residencia separada de ambos cónyuges, sin que en el futuro ninguno interfiera en la vida del otro. 6ª) Que se proceda a la liquidación definitiva de la sociedad conyugal que existe entre demandante y el demandado.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2022-00554-01. RADICACIÓN INTERNA: 00184-2024-F. 7ª) Que una vez ejecutoriada la sentencia de divorcio, se ordene su inscripción. 8ª) Citar al Defensor de Familia. 9ª) Condenar en costas al demandado al pago de costas del presente proceso.
DEMANDA DE RECONVENCION El señor ROBINSON ENRIQUE AGUDELO BOLIVAR, presentó demanda de RECONVENCIÓN, contra la señora DIANA PATRICIA GARCIA ARANGO, de DIVORCIO (CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO), con base en los siguientes hechos, que así se sintetizan:
PRIMERO: La señora DIANA PATRICIA GARCIA ARANO contrajo matrimonio con el señor ROBINSON ENRIQUE AGUDELO BOLIVAR el 12 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: De esa unión nació el menor MARTIN ALEJANDRO AGUDELO GARCIA y confiesa la demandante que este niño fue registrado por su abuelo paterno el señor ROBINSON AGUDELO CALVO y no por su poderdante señor ROBINSON AGUDELO BOLIVAR, incurriendo la demandante en la ilegalidad de falsedad ideológica en documento público, lo que deja entrever abiertamente que tiene un desinterés total en la estabilidad del vínculo familiar y en a protección y reconocimiento de los derechos de los niños.
La demandante nunca requirió a su poderdante para el reconocimiento de la paternidad sin embargo su poderdante hoy está a cargo de las necesidades económicas, afectivas y físicas del menor. Este suceso ha generado un clima de violencia y controversia dentro del núcleo familiar y la demandante nunca previó las consecuencias emocionales causadas al menor y a su poderdante.
TERCERO: Invoca como causal el numeral 3° del artículo 6° de la ley 25 de 1992, los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, que se pueden inferir de lo arriba narrado, al tener la demandante una posición contraria a los intereses del núcleo familiar, ha desconocido los derechos del niño MARTIN ALEJANDRO AGUDELO GARCIA, además la demandante se encuentra denunciada por su poderdante ante la Comisaria Primera de Familia de Soledad, toda vez que esta ha asumido comportamientos y conductas de violencia verbal, psicológica en contra de su poderdante y de sus familiares proceso en el cual se dictó medida de protección, en favor de su poderdante.
CUARTO: Invoca el numeral 2° del artículo 6° de la ley 25 de 1992. La demandante falta a la verdad al decir que no tiene recursos suficientes para satisfacer sus necesidades, hecho que falta a la verdad, toda vez que tiene Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2022-00554-01.
RADICACIÓN INTERNA: 00184-2024-F. tres trabajos o más de acuerdo con su profesión Cosmetóloga Esteticista, a través de su página personal de Instagram vende productos y servicios de belleza, también labora con la Corporación Educativa Dr. Amín Ariza, posee reconocimientos académicos y profesionales de los cuales puede hacer uso para trabajar y de esta manera obtener los recursos y subvenir sus necesidades.
PRETENSIONES 1.- Que se declare que la demandante posee recursos suficientes para subvenir a sus necesidades producto de su trabajo y actividades profesionales y se absuelva a su poderdante de otorgarle manutención equivalente al 10% de su salario y demás emolumento como está señalado de manera provisional en esta demanda. 2.- Se declare la ilegalidad del registro civil de nacimiento del menor el niño MARTIN ALEJANDRO AGUDELO GARCIA y como consecuencia, se declare la nulidad de este y se otorgue la paternidad su poderdante. 3.- Que se declare y otorgue la custodia del menor MARTIN AGUDELO GARCIA en cabeza de su poderdante toda vez que la demandante muestra no tener interés en el derecho del niño antes mencionado en todo el transcurrir de la demanda. 4.- Que se declare a la demandante responsable de ejercer conductas contrarias a la estabilidad del vínculo familiar y responsable de comportamientos de violencia verbal y psicológica.
ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, siendo admitida la demanda inicial en auto de fecha 05 de septiembre de 2022, una vez notificado el demandado, se opone a las pretensiones de la demanda, presenta excepciones de mérito de (i) Inexistencia de las causales de divorcio;
(ii) Mala Fe; (iii) Culpa de la demandante en la ruptura de la relación; (iv) Inexistencia de la obligación alimentaria con la demandante. Así mismo presenta demanda de reconvención la cual es inadmitida en proveído del 15 de noviembre de 2022, una vez subsanada la demanda, se admitió el 31 de enero de 2023. Notificada la parte demandada en reconvención, descorre el traslado, oponiéndose a las pretensiones de la demanda de Reconvención. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2022-00554-01.
RADICACIÓN INTERNA: 00184-2024-F. El 10 de abril de 2024, se da inicio a la Audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. cumpliéndose con las etapas de Conciliación que se declara fracasada; se reciben los interrogatorios de las partes; Fijación del Litigio, el debate probatorio recaerá sobre los siguientes hechos 4°, 5°, 7°, 9°, 11°, 13°, 14° y 16°, encontrándose probados los demás hechos y fueron relevados de materia probatoria; se cumplió con la etapa de control de legalidad y saneamiento del proceso, suspendiéndose la diligencia. El 12 de agosto de 2024, se continua con la audiencia, decretándose las pruebas solicitadas por las partes y de oficio de ordena oficiar a la Comisaría Primera del municipio de Soledad, para que remitan las actuaciones surtidas dentro del trámite de Violencia Intrafamiliar con radicado VIF-No. 322/2022 y se suspende la audiencia. El 30 de septiembre de 2024, se continua con la audiencia de acuerdo al artículo 373 del C.G.P. por lo que agotado el período probatorio se cierra dicha etapa, se continua con la etapa de alegatos de conclusión y surtida dicha etapa, se profiere sentencia, en la cual se ordena:
PRIMERO: Decretar la Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Religioso celebrado entre los señores DIANA PATRICIA GARCIA ARANGO y ROBINSON ENRIQUE AGUDELO BOLIVAR, celebrado en la Iglesia San Antonio de Padua de Soledad – Atlántico, el día 12 de noviembre de 2011, registrado e inscrito en la Notaría Octava de Barranquilla, bajo el indicativo serial No. 7867081.
SEGUNDO: Declárese disuelta la sociedad conyugal y liquídese vía notarial o judicial.
TERCERO: Decrétese la residencia separada de los cónyuges.
CUARTO: Ordénese al demandado ROBINSON ENRIQUE AGUDELO BOLIVAR y a la demandada DIANA PATRICIA GARCIA ARANGO, en garantía y protección de los derechos del menor producto del vínculo matrimonial, realizar las gestiones inmediatas y correspondientes para la plena identificación y registro del demandado en el Registro Civil de Nacimiento del Menor.
QUINTO: Ofíciese al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la anterior decisión en garantía de los derechos del Menor.
SEXTO: Condenar al demandado ROBINSON ENRIQUE AGUDELO BOLIVAR a indemnizar a la demandada DIANA PATRICIA GARCIA ARANGO, por el daño y perjuicio causado con ocasión a la violencia verbal, psicológica y económica ejercida sobre la demandante. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2022-00554-01.
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SÉPTIMO: Levantar la medida cautelar de alimentos decretada por este despacho en contra del demandado ROBINSON ENRIQUE AGUDELO BOLIVAR.
OCTAVO: Ofíciese al respectivo Funcionario del Estado Civil para que tome nota de esta sentencia, en las partidas de nacimiento y de matrimonio de los cónyuges, conforme lo dispone el artículo 294 del C.G.P. y su ejecutoria artículo 292 ibídem. La parte demandante inicial y demandada en reconvención interpone recurso de apelación, en relación con los numerales 4° y 7° de la sentencia en mención, el cual le es concedido.
FUNDAMENTOS DEL A-QUO Considera la Juez A-quo que la tesis que sostendrá el Despacho en respuesta al problema jurídico planteado en el proceso se cumplen los requisitos para decretar la Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico celebrado entre las partes conforme a las causales invocadas en la demanda. Hace un estudio de las causales 2ª y 3ª, del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, y le corresponde a la demandante demostrar que el demandado se encuentra incurso en las conductas u omisiones que estructuran las causales de divorcio que ella invocó. Procede a realizar la valoración del caudal probatorio, estando demostrado el matrimonio celebrado entre las partes.
En cuanto a la existencia del menor hijo de la pareja, las partes aceptan que aparece registrado como hijo del abuelo paterno, por lo que procederá a tomar decisión al respecto, en garantía y protección a los intereses del menor y a sus derechos fundamentales. Tiene en cuenta las actuaciones de la Comisaría Primera de Familia de Soledad, las cuales fueron solicitadas de oficio a dicho despacho, dentro de las cuales se encuentran los audios que fueron analizados por la Juez A-quo arrojando el acervo probatorio como resultado que el demandado inicial ha desplegado actos constitutivos del deber de respeto en contra de su cónyuge.
Así se colige de las grabaciones aportadas, en donde el demandado inicial realizaba exigencias de cumplimiento de horarios, de relaciones sexuales a la señora GARCIA por el hecho de aportar o suministrar él, los recursos del hogar. Estos son hechos constitutivos de la modalidad de violencia verbal y económica dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en este hogar hostil.
Las pruebas permiten inferir que en algún tiempo ese hogar fuera rodeado de amor, comprensión, respeto, sino que nos encontramos frente a una familia, un núcleo familiar con una ruptura de relaciones que ya están totalmente finalizadas. En cuanto a las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada inicial, fue inerte, carente de fuerza probatoria de medios exceptivos atendiendo que de las pruebas obrantes en el expediente, no muestran conductas que coloquen en carga de la señora GARCIA el incumplimiento de sus deberes de cónyuge, situación distinta se tiene en cuanto al demandado inicial, de acuerdo a los audios aportados indican un comportamiento inexistente de cortesía, de aprecio, de tolerancia, de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2022-00554-01.
RADICACIÓN INTERNA: 00184-2024-F. amor, de afecto, de cariño hacía su cónyuge y son éstas obligaciones de los consortes al interior de un matrimonio, por lo que se accede a las pretensiones de la demanda inicial de decretar la Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Católico celebrado entre las partes. Ante el registro del menor producto de esa unión matrimonial, es una clara muestra de un hogar nacido con bases endebles, situación que el menor en nada debe soportar y para nada lo debe afectar, puesto que la decisión del niño no recae en uno solo de los progenitores sino que debe ser adoptado por ambos, por lo que se ordenará a los padres a realizar las gestiones correspondientes para la plena identificación y registro del menor, en procura de proteger sus derechos fundamentales, razones por las cuales accede a las pretensiones de la demandante inicial ordenándose la reparación a la demandante inicial víctima de violencia intrafamiliar a través del incidente de reparación integral.
En cuanto a la obligación alimentaria de la demandante inicial, tiene en cuenta que ésta confesó, que labora, que posee ingresos para su subsistencia y no tiene ningún impedimento legal que le permita continuar realizándolo, lo cual elimina el postulado de necesidad para proceder a decretar alimentos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte demandante inicial y demandada en reconvención impugna la decisión, en relación con los numerales 4° y 7° de la sentencia impugnada, los cuales hacen relación a resolver lo relacionado con la solución del reconocimiento del menor hijo de la pareja, de instar de manera urgente, mediático. Coercitiva sobre unos hechos que hoy son sujeto de un debate jurídico, es una solicitud alejada del ejercicio del derecho que se ha invocado, teniendo en cuenta que en el mismo juzgado se está tramitando una demanda de impugnación de paternidad que reposa en el juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad con radicación 550-2022, por lo que el señor ROBINSON AGUDELO BOLIVAR, ha acudido a la administración de justicia para su solución. En cuanto a la negativa de señalar alimentos a favor de la demandante inicial al no demostrarse la necesidad de la alimentaria, ha sustentado su decisión nugatoria haciendo énfasis en la tutela 085 de 2024, esta providencia determina que es viable la solicitud de reparación frente a los daños infligidos en calidad de su género por violencia intrafamiliar, pero no es esquiva que los jueces de familia, en virtud de las probanzas arrimadas al despacho puedan condenar en virtud de la causal subjetiva que se ha invocado, toda vez que el mismo artículo 420 del Código Civil es de obligatorio cumplimiento.
En un modo correspondiente a su posición social o para sustentar a su posición social, podría inferirse que el salario mínimo que ella recibe le es suficiente para satisfacer sus necesidades, sin embargo, esta misma ha manifestado que con ese salario una vez fue expulsada de su lugar de habitación, tuvo la necesidad de alquilar un apartamento y sobre estos montos de gastos normales en virtud del contrato de arriendo, no le es suficiente para ella sufragar, ni siquiera su propia alimentación. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2022-00554-01.
RADICACIÓN INTERNA: 00184-2024-F. CONSIDERACIONES En nuestro ordenamiento las causales del Divorcio se encuentran taxativamente señaladas en el Artículo 154 del C.C., el cual fue modificado por el Artículo 6° de la Ley 25 de 1992.En el caso sub-lite la demandante inicial invoca las siguientes causales: “2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.” “3.
Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.”. Al proferir la sentencia impugnada, la Juez A-quo, accede a las pretensiones de la demanda, declarando probadas las causales invocadas, decisión contra la cual la parte demandada inicial, no interpuso recurso alguno, impugnando la parte demandante inicial, los numerales 4° y 6° de dicha providencia. En el numeral 4°, la Juez A-quo, resolvió: “CUARTO: Ordénese al demandado ROBINSON ENRIQUE AGUDELO BOLIVAR y a la demandada DIANA PATRICIA GARCIA ARANGO, en garantía y protección de los derechos del menor producto del vínculo matrimonial, realizar las gestiones inmediatas y correspondientes para la plena identificación y registro del demandado en el Registro Civil de Nacimiento del Menor.” Al respecto, debe tenerse el artículo 44 de la Constitución Política, que dispone: “ARTICULO 44.
Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Se resalta). En el caso que nos ocupa, se encuentra demostrado que tanto demandante como demandado, permitieron que su menor hijo fuera registrado como hijo del abuelo paterno señor ROBINSON AGUDELO CALVO, por tanto, la Juez Aquo, actuó en defensa del derecho fundamental del menor al nombre, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2022-00554-01.
RADICACIÓN INTERNA: 00184-2024-F. derecho que prevalece sobre los demás y si bien señala que el proceso de Impugnación de paternidad se está tramitando en el mismo Juzgado A-quo, de ello no existe prueba dentro del expediente, hecho que por sí solo no conllevaría a la revocatoria del numeral impugnado, ya que no es solo el inicio del proceso, sino que éste llegue a feliz término, quedando plenamente determinado el nombre del menor hijo de las partes en este proceso, razones suficientes para confirmar el numeral 4° impugnado.
En el numeral 7° de la sentencia impugnada, la Juez A-quo, resolvió: “SÉPTIMO: Levantar la medida cautelar de alimentos decretada por este despacho en contra del demandado ROBINSON ENRIQUE AGUDELO BOLIVAR.”. En el numeral 5° del auto admisorio de la demanda, de fecha septiembre 05 de 2022, decretó alimentos provisionales a favor de la demandante y a cargo del demandado, en cuantía del 10% del salario y demás emolumentos que devengue como empleado de LABORATORIO CLINICO CONTINENTAL S.A.S. Extender la medida cautelar de retención del demandado a la empresa que señale la parte activa, en caso de que cambie de empleador.
El artículo 389 del C.G.P. dispone en el numeral 3°, que el juez en la sentencia que decrete el divorcio, dispondrá el monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso. El artículo 411 del C.C. en su numeral 3° dispone que deben alimentos a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.
De acuerdo a la norma anterior, en el caso que nos ocupa, al haber sido declarado cónyuge culpable el demandado inicial, señor ROBINSON ENRIQUE AGUDELO BOLIVAR queda con la obligación alimentaria a favor de la señora DIANA PATRICIA GARCÍA ARANGO. La palabra alimento proviene del vocablo latino, alimentum, ab alere, que quiere decir nutrir, alimentar.
En sentido recto significa las cosas que sirven para sustentar el cuerpo, y en el lenguaje jurídico se utiliza para designar lo que se da a una persona para atender a su subsistencia. La pensión alimenticia es una obligación de carácter civil que recae sobre determinadas personas, específicamente determinadas por la ley, económicamente solventes; consiste en suministrar periódicamente a otras, de ordinario cónyuge, hijo u otro pariente cercano, una suma de dinero para sufragar las necesidades de su existencia. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2022-00554-01.
RADICACIÓN INTERNA: 00184-2024-F. Dentro del proceso, se recibió interrogatorio de parte de la demandante inicial, quien manifestó que labora medio tiempo y se gana un salario mínimo, trabaja en la Corporación Amín Ariza. A la pregunta de si padece alguna enfermedad que le impida trabajar, desarrollar una actividad, contesta que no, pero tiene un niño con diagnóstico, el cual la tranca mucho, a nivel de tiempo, porque tiene que estar al pie de él, en sus estudios, en sus terapias, en sus órdenes clínicas, en su tratamiento, en sus órdenes con médico; muchas veces le toca rechazar trabajo a domicilio por estar con su hijo.
Considera la Sala que la Juez A-quo, incurrió en un defecto factico al valorar el interrogatorio de parte rendido por la demandante, para determinar que no reunía el requisito de la necesidad, al haber confesado que labora, posee ingresos para su subsistencia y no tiene ningún impedimento legal que le permita continuar realizándolo, sin tener en cuenta que la misma manifestó y está demostrado dentro del expediente que tiene a su cargo a su menor hijo, que es un niño con diagnóstico, que le ocupa la mayoría de su tiempo, para solventarle sus necesidades en los estudios, terapias, médicos, etc., lo que muchas veces le implica el rechazo de trabajos a domicilio, lo que lleva a concluir que si se encuentra demostrada la necesidad de la alimentaria, careciendo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó la decisión. Así mismo se tiene y por ser ello pertinente, se trae a colación la sentencia T085-2024, del 20 de marzo de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, la cual enseña: 58.
Esta obligación alimentaria entre ex cónyuges se comprende mejor si se analiza el fenómeno del matrimonio con un enfoque de género. Al respecto, la sentencia T-462 de 2021 señaló que: En el matrimonio, los cónyuges deben realizar un trabajo remunerado para garantizar su subsistencia a la par que están obligados a acordar quién llevará a cabo las labores del hogar necesarias para la propia reproducción de la vida social –i.e. levantar a las personas, darles de comer, asearlas, apoyarlas en su estudio, atenderlas ante la enfermedad, etc.–.
En algunos pactos, ambas partes trabajan remuneradamente y deben conciliar cómo distribuyen esas tareas luego de culminada su jornada laboral –aquí las mujeres ejecutan mayoritariamente esa clase de actividades–. En otras implícitamente se imponen esas labores, por ejemplo, para quienes no realizan un trabajo remunerado. Estas asignaciones también recaen mayoritariamente en mujeres Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2022-00554-01.
RADICACIÓN INTERNA: 00184-2024-F. [91] y tiene unos efectos diferenciados en relación al disfrute y goce de sus derechos, particularmente los económicos y sociales. […] De similar forma, las mujeres que desarrollan trabajos de cuidado tienen mayores dificultades para acceder al mercado laboral, lo que reduce su posibilidad de tener ingresos propios y cotizar para una eventual pensión. […] En ese sentido, la abrumadora carga del trabajo doméstico y de cuidados no remunerados es un factor estructural de la desigualdad de género y, ello apareja las siguientes implicaciones: (i) menor tiempo para el aprendizaje, la especialización, el ocio, la participación social y política o el cuidado personal;
(ii) mayores dificultades para situarse en un trabajo fuera del hogar; (iii) mayores obstáculos para avanzar en carreras educativas y laborales; (iv) mayor participación en trabajos de menor valoración y menores ingresos; (v) mayor participación en el trabajo informal, en el cual las mujeres pueden tener un mayor control sobre su tiempo, aunque este tipo de trabajo no brinda protección social;
(vi) menor acceso a ingresos propios, lo que limita su autonomía económica, su poder de negociación e incrementa su exposición a situaciones de violencia. (vii) menor protección social ante los riesgos de desempleo, invalidez, vejez, muerte. […] El acceso nulo o intermitente al mercado laboral que tienen las mujeres que se dedican al trabajo de cuidado es una barrera para lograr acumular cualquier tipo de capital que haga frente a vivir sin trabajar remuneradamente.
Eso las coloca en un ciclo de pobreza. Por demás, la informalidad que recae con mayor rigor sobre las mujeres y se materializa en la falta de acceso a la seguridad social, es decir, no pueden protegerse ante la vejez, o cuando se enferman o si se invalidan [92]. 59. Partiendo de esa distribución asimétrica de las labores del cuidado, la Corte ha entendido los alimentos como una forma de “paliar la discriminación y de disminuir la tensión que existe ante la ausencia de remuneración del trabajo de cuidado” [93].
Lo anterior, ya que aquellas mujeres que se dedican de manera exclusiva al cuidado del hogar se ven profundamente afectadas cuando se separan de sus parejas, pues no han recibido ninguna retribución económica por el trabajo de cuidado realizado. Sobre esto, la Corte ha señalado que: Como consecuencia de la poca participación de la mujer en el mercado laboral y de su inversión de tiempo en trabajos que no son remunerados, muchas Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2022-00554-01.
RADICACIÓN INTERNA: 00184-2024-F. mujeres afrontan situaciones de pobreza después de la separación, como consecuencia (i) del difícil acceso de las mujeres a las opciones de trabajo remunerado; (ii) la construcción y el éxito laboral de los hombres ha dependido mayoritariamente de que las mujeres realicen casi que con exclusividad el trabajo de cuidado; y (iii) es altamente probable que las labores de cuidado de los hijos recaigan en la mujer separada.
Así las cosas, la mujer mantiene su rol esencial de cuidadora, incluso ante las rupturas matrimoniales, con pocas prerrogativas para continuar siendo sostén sin pago y por ello se ve obligada a acceder a realizar labores de trabajo flexibles o informales [94]. 60. En suma, la Corte ha reconocido que los alimentos entre ex cónyuges constituyen “una de las formas mediante las cuales es posible equilibrar las asimetrías que pueden haberse presentado en la familia y que se agudizan en la etapa del divorcio” [95].
Pues “[l]as cuotas alimentarias -que no son asuntos exclusivamente indemnizatorios- son un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas que pueden quedar en desventaja al momento de terminar la institución del matrimonio” [96]. 61. Cabe recordar que, para que se concedan alimentos entre ex cónyuges, es necesario demostrar la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante [97]. 62.
En tercer lugar, el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil señala que se deben alimentos “a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”. En este caso, “la naturaleza jurídica de la obligación alimenticia entre divorciados es reconocida como indemnización y, a su vez, como pensión alimentaria” [98].
Puesto que “cuando el vínculo familiar se rompe por una de las partes afectando a la otra es posible que se mantenga [la] obligación [alimentaria] como una forma de paliar el daño –así lo señala el régimen causalista de divorcio–” [99]. 63. Particularmente, en aquellos casos en que se determine al cónyuge culpable bajo la causal de “ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra” [100], la Corte ha señalado que los alimentos deben ser analizados teniendo en cuenta la obligación de eliminar todas las formas de violencia de género y haciendo particular énfasis en la importancia de garantizar la reparación integral de las víctimas de violencia. Esta lógica ha sido aplicada en reiterada jurisprudencia [101] “al contemplar la posibilidad de que los alimentos que se fundan en esta causal tengan la posibilidad de contar con un carácter resarcitorio” [102].
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2022-00554-01. RADICACIÓN INTERNA: 00184-2024-F. 64. Así las cosas, “es razonable que, a la luz del enfoque de género, las autoridades judiciales evalúen diferentes formas de reparación, entre las cuales puede estar la cuota alimentaria en favor del cónyuge inocente, para lo cual es necesario trascender de la noción estricta y tradicional del Código Civil que limitaba el análisis a la capacidad, la necesidad y el vínculo, al no tratarse -en estos precisos eventos- de una cuestión restringida a la solidaridad y a la sanción del cónyuge responsable del divorcio[103], sino también a su reconfiguración, en cumplimiento de mandatos internacionales de reparación a la mujer víctima de violencia intrafamiliar” [104]. 65.
En ese sentido, la Corte ha reconocido la posibilidad de otorgar alimentos a ex cónyuges, sin analizar el requisito de la necesidad del alimentario, como una forma de reparar a las víctimas de violencia de género. Es decir, que, en estos casos, la revisión de los alimentos “debe obedecer a criterios de (i) capacidad económica exclusivamente bajo circunstancias extremas del alimentante, es decir que se debe demostrar que la persona se encuentre en imposibilidad de cumplir; y (ii) el de proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer” [105].
Aplicando el precedente constitucional traído a colación, el cual es señalado por la Juez A-quo, al haberse decretado el divorcio de los ex cónyuges AGUDELO - GARCIA, con base en la causal tercera (3ª) del artículo 154 del C.C. cual es “los ultrajes, trato cruel y los maltratamientos de obra” la revisión de los alimentos debe obedecer a criterios de: (i) capacidad económica exclusivamente bajo circunstancias extremas del alimentante, es decir que se debe demostrar que la persona se encuentre en imposibilidad de cumplir; y (ii) el de proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer.”, por tanto, al aplicarlo al caso en estudio, se tiene, que en cuanto a la capacidad económica, si bien al momento de admitirse la demanda, el demandado ROBINSON AGUDELO BOLIVAR, se encontraba laborando en LABORATORIO CONTINENTAL S.A.S. en la actualidad de acuerdo a la información manifestada por la parte demandada, éste ya no se encontraba laborando, por lo que a efectos de constatar esa situación, en esta instancia por auto del 25 de abril de 2025, se ordenó oficiar a la empresa UNION VITAL SAS.
En correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2025, la señora CLAUDIA COLPAS SOLANO, Directora de Talento Humano de UNION VITAL SAS, informa a la Sala que el señor ROBINSON ENRIQUE AGUDELO BOLIVAR, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 15 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2022-00554-01.
RADICACIÓN INTERNA: 00184-2024-F. laboró en esa entidad hasta el 30 de abril de 2025, por renuncia voluntaria, no encontrándose establecida la capacidad económica del alimentario, en este momento procesal. Como lo ordenado en el numeral 7° de la sentencia impugnada, hace relación al levantamiento del embargo decretado con ocasión de los alimentos provisionales, decretados en el auto admisorio de la demanda, de fecha septiembre 05 de septiembre de 2022, procede confirmar dicha decisión y a su vez ordenar su adición teniendo en cuenta el numeral 3° del artículo 389 del C.G.P., en el sentido de condenar en forma definitiva al demandado ROBINSON ENRIQUE AGUDELO BOLÍVAR a suministrar Alimentos a su excónyuge DIANA PATRICIA GARCÍA ARANGO, al haber sido declarado cónyuge culpable y señalar un monto del 10% de lo que llegare a devengar o recibir el demandado, por lo que le corresponde a la demandante, una vez tenga conocimiento que el alimentario cuenta con capacidad económica para suministrarle alimentos, iniciar el proceso correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales cuarto (4°) y séptimo (7°) de la Sentencia de fecha septiembre treinta (30) de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en mención, en el siguiente sentido: 2.1.- CONDENAR en forma definitiva al demandado ROBINSON ENRIQUE AGUDELO BOLÍVAR a suministrar Alimentos a su ex- cónyuge DIANA PATRICIA GARCÍA ARANGO, al haber sido declarado cónyuge culpable y señalar un monto del diez por ciento (10%) de lo que llegare a devengar o recibir el demandado, por lo que le corresponde a la demandante, una vez tenga conocimiento que el alimentario cuenta con capacidad económica para suministrarle alimentos, iniciar el proceso correspondiente.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 16 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2022-00554-01. RADICACIÓN INTERNA: 00184-2024-F.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c2fba91e8fd770e571d316e49f11be48bfb2574b30144e480bff1870 a5e481f Documento generado en 19/05/2025 01:42:16 PM Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 17 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-84-001-2022-00554-01.
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