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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2021-00227-02 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., treinta y uno de julio de dos mil veinticinco 11001 3103 009 2021 00227 02 Ref. Proceso verbal (competencia desleal) de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. frente a Comcel S.A. El suscrito Magistrado resuelve lo pertinente frente al recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto de 14 de noviembre de 2024 (la alzada se asignó por reparto al suscrito Magistrado el 20 de junio de 2025), por cuyo conducto el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá, entre otras cosas, dispuso: “Rechazar de plano las grabaciones en los archivos 30, 32, 34, 35, 36, 36.1, 37, 37.1 de la carpeta de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso”.

1. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y subsidiario de apelación). La actora alegó que la solicitud probatoria se rechazó sin motivación alguna; que las grabaciones aportadas con la demanda “constituyen pruebas lícitas, válidas, conducentes, pertinentes y útiles para el proceso”, pues en aquellas llamadas, en las que UNE participó, los usuarios autorizaron la grabación y “el uso de la información con fines judiciales para proteger los derechos de TIGO (UNE)”, esto de conformidad con el clausulado del respectivo contrato de servicios y según lo posibilita la Ley 1581 de 2012.

Añadió que en los otros dos audios aparecen identificados funcionarios de Comcel, y pueden ser incorporados incluso sin el consentimiento de sus intervinientes, máxime si su contraparte aportó cuatro con las que “reconoce la legalidad de las grabaciones entre los operadores y sus usuarios”, que demuestran los servicios de internet fijo subsidiado que ofreció la enjuiciada a clientes de UNE.

Por último, se refirió al fallo proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso de competencia desleal n.° 20-144207, iniciado por Edatel S.A. en contra de la acá demandada, así como la sanción que se le impuso a COMCEL S.A. mediante Resolución n.° 18848 de 2025, en las que se tomaron en consideración las grabaciones aportadas con la demanda. 2.

Al resolver de manera adversa el recurso de reposición, por auto de 9 de mayo de 2025, el fallador a quo señaló que los interlocutores de los audios 1 y 2 no son parte en el proceso, tampoco gestionaron y representaron derechos de la demandante; y que no se les puso de presente que sus intervenciones serían grabadas, ni existe constancia de haber otorgado su voluntad para ese fin.

OFYP 2021 00227 02 1 Respecto de los audios 3 y 5, no se informó a los usuarios que sus manifestaciones serían grabadas; en los audios 4 y 6 tampoco se hizo esa advertencia, ni tampoco se puso de relieve su eventual utilidad en sede judicial, y que esos usuarios no fungen como partes del litigio. Así, concluyó que los audios fueron obtenidos de manera ilícita, en tanto que las personas no fueron informadas acerca de que serían grabadas para situaciones que involucraban este proceso, en desmedro de sus derechos fundamentales.

Para decidir, SE CONSIDERA: 1. Visto en su integridad el memorial contentivo del recurso que incoó (consecutivo 060), es ostensible que la demandada solo formuló reposición en contra del auto proferido el 14 de noviembre de 2024. El juez de primer nivel concedió dos recursos verticales, pese a que la apelación únicamente fue interpuesta por el extremo demandante.

Por tanto, este pronunciamiento solo recaerá sobre la apelación que incoó la parte actora (consecutivo 059). 2. Por otro lado, le asiste razón al fallador a quo en la negativa de incorporar, como pruebas documentales, las grabaciones de las que quiso prevalerse la demandante. El artículo 168 del C. G. del P. consagra que se dispondrá el rechazo, “mediante providencia motivada, [de] las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.

Es palmar que los denominados Audios 1 y 2, contienen grabaciones de llamadas telefónicas entre aparentes asesores de Claro y presuntos clientes interesados en las ofertas de esa compañía; mientras que en los Audios 3, 4, 5 y 6, se registran las comunicaciones entre la demandante y algunos de sus consumidores que manifestaron su interés en no continuar con los servicios contratados, reproducciones de las que es ostensible que, en ningún momento, se hizo saber a unos y otros individuos (clientes de UNE, asesores o agentes de Claro) que sus manifestaciones podrían ser utilizadas para fines judiciales.

Se hizo una advertencia distinta: que la llamada sería grabada para efectos de calidad (y solo en Audios 4 y 6 parte 1). Entonces, como en el registro de esas llamadas no solo intervinieron funcionarios de las personas jurídicas aquí contendientes, sino que también hubo interacción con terceras personas, ajenas a la causa que motivó las diligencias, no es de recibo que se ponga en riesgo OFYP 2021 00227 02 2 el derecho a la intimidad de esos individuos, so pretexto de que UNE estaba grabando sus propias conversaciones.

Es cierto que en determinados escenarios se admiten como prueba las grabaciones que realizan las posibles víctimas de conductas punibles, lo cual no involucra que los particulares puedan emplear ese mecanismo a su arbitrio, menos aún en tratándose de asuntos civiles en los que, en la mayor de las veces, los debates giran en torno a cuestiones de naturaleza económica, patrimonial o particular.

Sobre esta temática, se ha explicado: “En este orden de ideas, si bien la Sala de Casación Penal de esta Corte ha aceptado como prueba, en ciertos eventos especiales, las grabaciones realizadas por particulares, ha sido de manera restringida y con el objeto de esclarecer la comisión de delitos; por su parte, en materia civil, serían de recibo siempre y cuando medie autorización de quienes en ella intervienen para que sea divulgada, lo que no fue acreditado, aunado al hecho de que el debate en el litigio versa sobre intereses económicos y patrimoniales que no pueden estar por encima de las prerrogativas fundamentales a la intimidad o privacidad”.

(sentencia de 23 de mayo de 2013, exp. 2013-00597-01; reiterada en CSJ, SC, sentencia del 25 de julio de 2013. Exp. 2013-00146-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez). El suscrito Magistrado hace énfasis en que esos documentos constituyen una prueba ilícita, de acuerdo con el precedente jurisprudencial que recién se mencionó y con el referenciado por el juez censurado1, que señala que la grabación de llamadas telefónicas puede configurar una violación al derecho fundamental a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones, salvo cuando el titular de esos derechos otorga su consentimiento o aquiescencia frente a la realización de esas grabaciones, consentimiento que aquí no se ve que fue expresado por los asesores de Claro, ni por los usuarios de TIGO-UNE que intervinieron en las llamadas.

Esa falencia derruye los reproches que el recurrente esgrimió, pues pese a que el medio de prueba que reclama ha sido autorizado por el ordenamiento, se encuentra estrictamente condicionado a que se obtenga de forma regular, pues si se gesta sin respeto del debido proceso o de otros derechos fundamentales, la prueba quedaría inmersa en la punición dispuesta en el artículo 29 de la Carta Política, que la castiga con la nulidad de pleno derecho.

En sentencia T-276 de 2015, la Corte Constitucional ratificó que “en principio, cuando la recolección de datos de voz o video se realiza sin el conocimiento y consentimiento de quien es grabado se afecta el derecho a la intimidad, a menos que se cuente con orden de autoridad judicial”, tal y como lo prevé el artículo 15 de la Constitución Nacional, exigencias que no se encuentran satisfechas en asunto del epígrafe.

Es más, la orientación de la misma decisión de la que quiso prevalerse el impugnante conspira en contra de sus aspiraciones, porque en uno de sus apartes refiere que “la conversación ‘privada’ entre la víctima y el implicado en la actividad delictiva, bien puede dejar de ser ‘privada’ en términos jurídicos, cuando la víctima accede a que su conversación sea grabada”. 1 CSJ.

Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de junio de 2007, exp. 2000 00751 01 OFYP 2021 00227 02 3 Sobre esto último obsérvese que las grabaciones aquí desestimadas no se verificaron entre “víctima y el implicado en la actividad delictiva”, y que tampoco se avizora que personal al servicio de la compañía convocada hubiera sido condenado por la comisión de delitos en contra de la impulsora. 3.

Conviene añadir que para el suscrito Magistrado no resultan vinculantes las consideraciones de las que se haya valido la Superintendencia de Industria y Comercio para aceptar las grabaciones, en virtud de los principios de independencia y autonomía de los que gozan los operadores judiciales. 4. De conformidad con las pautas legales y jurisprudenciales traídas a cuento, no encuentra vocación de prosperidad la apelación en estudio.

DECISION. Así las cosas, el suscrito Magistrado dispone CONFIRMAR el auto que el 14 de noviembre de 2024 profirió el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá y cuya alzada se asignó a este despacho el 20 de junio de 2025. Sin costas por lo actuado ante el Tribunal, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen.

Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 786624193d5f1afb1f34cb06c12b080774ca2aa2feadc617a720f97b28364ab3 Documento generado en 31/07/2025 03:56:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2021 00227 02 4