Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00178-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Bertulfo Mora Moscoso Demandadas: Nemesio Arango V. Y CIA. S.A.S, Nemesio Arango Vega y Arango V. Y cia. S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2024-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: BERTULFO MORA MOSCOSO Demandadas: NEMESIO ARANGO V. Y CIA. S.A.S, NEMESIO ARANGO VEGA y ARANGO V. Y CIA. S.A.S Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 32 del dieciocho (18) de septiembre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en la que se resolvió i) DECLARAR que entre el señor BERTULFO MORA MOSCOSO en calidad de trabajador y ARANGO V & CIA SAS y NEMESIO ARANGO V Y CIA S.A.S existieron los siguientes contratos: Entre el 03 de enero de 1977 al 01 de enero de 1992 a término indefinido;

Entre el 02 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992 prorrogado automáticamente por dos periodos hasta el 31 de diciembre de 1994; Entre el 02 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995 con tres prorrogas automáticas por el mismo término y luego prorrogado por el término de 1 año hasta el 31 de diciembre 2004; Entre el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, prorrogado automáticamente hasta la última vigencia del 01 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023; ii) CONDENAR a la demandada NEMESIO ARANGO V Y CIA S.A.S al pago de $4,030,000.00 por concepto de compensación dineraria de vacaciones; iii) DECLARAR Parcialmente probada las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido planteadas por la parte demandada; iv) NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a los argumentos expuestos; v) CONDENAR en costas a la demandada en favor del demandante, liquídense por secretaría y fíjese como agencias en derecho P á g i n a 1 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Bertulfo Mora Moscoso Demandadas: Nemesio Arango V. Y CIA. S.A.S, Nemesio Arango Vega y Arango V. Y cia. S.A.S la suma $200.000.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Indica la Jueza de instancia que la relación laboral deprecada existió, iniciando el 3 de enero de 1977 bajo un contrato verbal indefinido hasta el 2 de enero de 1992, fecha en la que se suscribió un contrato escrito a término fijo, prorrogado sucesivamente en 1995 y 2005 hasta culminar el 31 de diciembre de 2023.

Reconoció, entonces, que hubo continuidad en la vinculación, pero que la modalidad contractual mutó de indefinida a término fijo con base en los documentos aportados. Respecto de la terminación del contrato, se concluyó que la empresa notificó oportunamente la decisión de no prorrogarlo el 29 de noviembre de 2023, surtiendo efectos el 31 de diciembre del mismo año, lo que constituye una causal legal de finalización según el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tanto no se configuró un despido sin justa causa ni procede la indemnización por esa razón. En cuanto a cesantías e intereses retroactivos, la Jueza determinó que, con la firma del contrato de 1992, comenzó una nueva relación laboral sujeta al régimen de la Ley 50 de 1990, por lo que opera la prescripción y no hay lugar a reconocer sumas bajo el régimen retroactivo previo.

Frente a la reclamación de salarios de 2017 a 2020, el despacho consideró que el demandante no probó tal deuda, ya que existían cotizaciones constantes al sistema y testimonios coincidentes en que él mismo demandante, junto con la representante legal, manejaba los pagos, resultando contradictorio alegar la ausencia de remuneración. De igual forma, no se acreditó la existencia de una bonificación habitual constitutiva de salario, pues no hubo soportes documentales ni uniformidad en los testimonios, que se refirieron a pagos variables y no necesariamente vinculados a la retribución directa de servicios.

En cuanto a dotaciones, se desestimó la pretensión al no probarse perjuicios derivados de su ausencia. Sobre vacaciones, se estableció que solo se reconocieron hasta 2017, quedando pendientes las de 2019 a 2023, por lo cual se condenó a la demandada a pagar $4.030.000 por compensación dineraria. En relación con la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales, se consideró acreditado que estas fueron reconocidas y canceladas, con soportes de cesantías, intereses y certificados de retención, por lo que se negó esa indemnización. Finalmente, se declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, se negó el resto de pretensiones.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación y expone que está probado que el demandante mantuvo una relación laboral con los demandados desde el 3 de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2023, finalizada de manera unilateral por la parte empleadora. Señala que, conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, operó en favor del trabajador la presunción de existencia del vínculo laboral, trasladándose la carga probatoria al empleador, quien no acreditó el cumplimiento de sus P á g i n a 2 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Bertulfo Mora Moscoso Demandadas: Nemesio Arango V. Y CIA. S.A.S, Nemesio Arango Vega y Arango V. Y cia. S.A.S obligaciones patronales.

Afirma que la demandada no aportó pruebas de los pagos reclamados, salvo un certificado de ingresos y retenciones sin soportes, ni evidencias de consignaciones. Los contratos aportados de 1995 y 2005 no desvirtúan la relación inicial, ya que esta se inició en 1977, conforme a la primacía de la realidad sobre las formas, e incluso fue reconocida en la contestación de la demanda.

Se destaca que el despido sin justa causa se produjo el 31 de diciembre de 2023 mediante comunicación cuya autenticidad no fue cuestionada, y que la propia empresa reconoció que existía un contrato indefinido desde 1977. También indica que las supuestas liquidaciones presentadas por la demandada corresponden a estados contables y no a liquidaciones anuales de prestaciones, acreditándose únicamente pago de vacaciones hasta 2013.

Se resalta que el demandante no recibió salarios de 2017, 2018 y 2019, pues no existe prueba de su pago, aunque en su interrogatorio reconoció recibir una bonificación adicional por fuera de nómina, corroborada por testigos que confirmaron el pago habitual de sobresueldos. Por ello, se solicita la reliquidación de aportes a seguridad social y de prestaciones sociales sobre el salario realmente devengado, no solo sobre el mínimo.

Adicionalmente, se argumenta que el demandante estaba bajo régimen de cesantías retroactivas, al no haberse acreditado la manifestación escrita de acogerse al régimen de la Ley 50 de 1990, lo que hace procedente el reconocimiento de cesantías retroactivas e indemnización por su no pago. Se expone también la omisión del pago de liquidación definitiva de prestaciones sociales, la falta de compensación de vacaciones de 2019 a 2023, la no entrega de dotaciones y la omisión de cotización pensional del mes de diciembre de 2023, aspectos que no fueron resueltos por el juzgado.

Finalmente, se solicita la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por la omisión en el pago oportuno de salarios y prestaciones, así como el pago de la indemnización por despido sin justa causa. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. PROBLEMAS JURÍDICOS Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, deberá verificar la sala si existió una única relación laboral entre el demandante y los demandados dentro de los extremos solicitados por la parte actora, o si por el contrario existieron varios, tal como lo declaró la Jueza a quo.

De conformidad con lo anterior, se deberá verificar si al demandante se le adeudan los salarios de 2017 a 2020, las cesantías retroactivas, intereses sobre las mismas, el reajuste salarial por las P á g i n a 3 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Bertulfo Mora Moscoso Demandadas: Nemesio Arango V. Y CIA. S.A.S, Nemesio Arango Vega y Arango V. Y cia. S.A.S bonificaciones constitutivas de salario que reclama, dotaciones, aportes a pensión de diciembre de 2023, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la parte demandante alegó que la primera instancia desconoció la figura de la no solución de continuidad en la relación laboral, pues, aunque se hicieron firmar contratos a término fijo, en realidad existió desde el 3 de enero de 1977 un contrato único a término indefinido, el cual nunca fue terminado formalmente ni liquidado.

Señaló contradicciones en la valoración probatoria, al restar validez a documentos aportados por el actor que no tenían firma del empleador, pero aceptar contratos también carentes de firma. Argumentó que las interrupciones entre contratos nunca superaron un mes, por lo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, no rompían la continuidad laboral.

También indicó que el empleador reconoció en interrogatorio haber sostenido relación laboral por más de 40 años. La apoderada resaltó que la sentencia desconoció los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, pues el actor acreditó prestación personal del servicio bajo subordinación, recibiendo salario, lo que activa la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. y trasladaba al empleador la carga de probar el pago de salarios y prestaciones, lo cual no ocurrió. Denunció que no se pagaron vacaciones de 2018 a 2023, que la terminación del contrato el 31 de diciembre de 2023 fue unilateral y sin justa causa, y que la juez ignoró prueba de que el empleador reconoció la existencia del contrato indefinido.

Se reclamó el reconocimiento de indemnizaciones por despido injusto, cesantías retroactivas por no haberse probado que el trabajador optara voluntariamente por el régimen de la Ley 50 de 1990, salarios, la inclusión de una bonificación mensual como factor salarial, el pago de dotaciones nunca entregadas y la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales a la terminación. Finalmente, sostuvo que no se probó el pago de la liquidación definitiva y que incluso se omitió la cotización de pensión de diciembre de 2023.

Por todo lo anterior, solicitó al Tribunal revocar la decisión de primera instancia y acceder a todas las pretensiones formuladas en la demanda TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que conforme las pruebas obrantes en el expediente, se suscribieron cuatro contratos entre las partes tal como lo decretó la Jueza a quo, motivo por el cual no puede declararse la unidad contractual pretendida ni los emolumentos que de ella se desprenden.

Así mismo, se encuentra probado el pago realizado por la parte demandada al actor por los años 2017 a 2020 por concepto de salarios, no hay lugar al reajuste salarial al no existir prueba de los presuntos pagos realizados por fuera de nómina, así como tampoco condena por pago de aportes porque los mismos ya fueron realizados. Igualmente, P á g i n a 4 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Bertulfo Mora Moscoso Demandadas: Nemesio Arango V. Y CIA. S.A.S, Nemesio Arango Vega y Arango V. Y cia. S.A.S la relación laboral fue terminada con justa causa por expiración del plazo y no hay lugar a la indemnización moratoria solicitada.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio.

Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.

Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral, por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.

Regresando al caso sub examine; no existe discusión en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes, esto desde el 3 de enero de 1977 y hasta el 31 de diciembre, atendiendo que dichos extremos no fueron objeto de discusión en la alzada, como si lo fue la declaratoria de P á g i n a 5 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Bertulfo Mora Moscoso Demandadas: Nemesio Arango V. Y CIA. S.A.S, Nemesio Arango Vega y Arango V. Y cia. S.A.S existencia de varios contratos, pues según lo pretendido por la activa es que se declare la existencia de una unidad contractual en los extremos mencionados, misma que desprende la mayoría de pretensiones de condena solicitadas por el actor, motivo por el cual la Sala concentrará su estudio inicial en este aspecto.

Se tiene que la parte actora arrimó como pruebas al expediente y que puedan dar cuenta de la existencia de una única relación laboral, reporte de semanas cotizadas en pensiones, carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 29 de noviembre de 2023, liquidación de vacaciones de los años 2014 al 2017 y también emails remitidos el 29 y 30 de diciembre de 2023.

(Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 06SubsanaciónDemanda.pdf) Por su parte, por la demandada se allegaron como pruebas atinentes a la vinculación del actor, Copia del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre enero y diciembre de 1992, Copia del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre enero y diciembre de 1995, Copia de la solicitud por parte de la empresa ARANGO V Y CIA. S.A.C. de vinculación del demandante al sistema general de riesgos profesionales, EPS y Caja de Compensación del año 2000, Oficio del 16 de abril de 2002 de la empresa NEMESIO ARANGO, dirigido al actor donde se le informa sobre su disfrute a vacaciones del año 2001, formato de liquidación y pago de vacaciones de fecha del 2 de mayo de 2002, Certificación dada por el demandante donde manifiesta que la empresa NEMESIO ARANGO V y CIA S.C.A. le liquidó todas las prestaciones laborales del contrato a término fijo del año 2004, Oficio de egreso del pago de las prestaciones laborales del año 2004, copia del formato de contrato a término fijo del año 2005, oficio donde se le informa al actor sobre el disfrute de vacaciones del año 2007, oficio de fecha del 5 de enero de 2008 en donde se le informa al demandante que a partir del 1 de enero de 2008 disfruta de las vacaciones del año 2006, comprobante de egreso del pago de las vacaciones del 2008, formato de liquidación y pago de vacaciones de fecha del 16 de enero de 2008, copia de la radicación del formulario único de afiliación a la E.P.S. por parte de la empresa NEMESIO ARANGO V Y CIA S.C.A. del año 2009, Copia del formulario de vinculación al sistema general de pensiones con fecha de radicado del 1 de enero de 2009, oficio de fecha del 20 de mayo de 2009 en donde se le informa al actor por parte de NEMESIO ARANGO V Y CIA S.C.A. que a partir del 1 de junio de 2009 disfruta de las vacaciones del año 2007, formato de liquidación y pago de vacaciones de fecha del 1 de junio de 2009, formato de liquidación y pago de vacaciones del año 2008 de fecha del 16 de julio de 2009, formato de liquidación y pago de vacaciones del año 2006 de fecha del 16 de enero de 2008, copia de la solicitud por parte de la empresa NEMESIO ARANGO V Y CIA. S.A.C. de vinculación del ACTOR al sistema general de riesgos profesionales del año 2009, oficio de fecha del 15 de febrero de 2012, en donde se le informa al DEMANDANTE por parte de NEMESIO ARANGO V Y CIA S.A.S. que a partir del 1 de marzo de 2012 disfruta de las vacaciones del año 2009, formato de liquidación y pago de vacaciones del año 2009 de fecha del 29 de febrero de 2012, copia del comprobante de egreso pago vacaciones año 2009, oficio del 1 de diciembre de P á g i n a 6 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Bertulfo Mora Moscoso Demandadas: Nemesio Arango V. Y CIA. S.A.S, Nemesio Arango Vega y Arango V. Y cia. S.A.S 2012, en donde se le informa al demandante parte de la empresa NEMESIO ARANGO V Y CIA S.A.S. que a partir del 16 de diciembre de 2012 disfruta de las vacaciones del año 2010, formato de liquidación y pago de vacaciones del año 2010 de fecha del 16 de diciembre de 2012, oficio de fecha del 10 de enero de 2013, en donde se le informa al actor por parte de NEMESIO ARANGO V Y CIA S.A.S. que a partir del 1 de febrero de 2013 disfruta de las vacaciones del año 2011, formato de liquidación y pago de vacaciones del año 2011 de fecha del 1 de febrero de 2013, Copia del comprobante de egreso del pago de las vacaciones del año 2011, oficio de fecha del 16 de agosto de 2013, en donde se le informa al demandante por parte de NEMESIO ARANGO V Y CIA S.A.S. que a partir del 16 de septiembre de 2013 disfruta de las vacaciones del año 2012, formato de liquidación y pago de vacaciones del año 2012, de fecha del 16 de septiembre de 2013, copia del comprobante de egreso del pago de las vacaciones del año 2012, oficio de fecha del 15 de septiembre de 2014, en donde se le informa al actor por parte de NEMESIO ARANGO V Y CIA S.A.S. que a partir del 16 de octubre de 2014 disfruta de las vacaciones del año 2013, formato de liquidación y pago de vacaciones del año 2013 de fecha del 15 de octubre de 2014, copia del comprobante de egreso del pago de las vacaciones del año 2013, oficio de fecha del 1 de octubre de 2015, en donde se le informa al demandante parte de NEMESIO ARANGO V Y CIA S.A.S. que a partir del 1 de noviembre de 201 disfruta de las vacaciones del año 2014, formato de liquidación y pago de vacaciones del año 2014 de fecha del 31 de octubre de 2015, copia del comprobante de egreso del pago de las vacaciones del año 2014, copia del certificado de ingresos y retenciones para, copia movimiento bancario de enero a diciembre de 2017 de pagos realizados por concepto de salarios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y aportes al sistema de seguridad social al actor, copia del certificado de ingresos y retenciones para personas naturales año gravable 2017, 2019 y 2023, copia de la autorización para el pago parcial de cesantías dirigida a Colfondos de fecha 21 de mayo de 2021, para el retiro de cesantías parciales del actor, copia liquidación y pago de vacaciones y comprobante de pago de fecha 01 de enero de 2024, copia documento soporte de pago de nómina electrónica de la DIAN de 3 de abril de 2024 y copia del comprobante de pago de los intereses a las cesantías del demandante.

(Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 11ContestacionDemanda.pdf) Por otro lado, a interrogatorio de parte compareció el demandante (Expediente digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 22 Récord 10:41 a 34:25), quien expuso que laboró para el demandado Nemesio Arango Vega desde el 3 de enero de 1977 a diciembre 31 de 2023. Expone que inició como mensajero después fue ayudante de almacén, después como jefe de taller, siendo contratado directamente por el demandado Nemesio y la compañía Nemesio Arango V y CIA, la cual siempre ha prestado servicios de rectificación de motor y al inicio vendía repuestos, pero ese almacén se acabó por lo que quedó solo el taller.

Que la jornada laboral era de 8 a 12 y de 2 a 6 con un salario mínimo más una bonificación externa que no queda en nómina; que esa bonificación no recuerda el monto, pero al terminar la relación si recuerda que era de $1.200.000. Que la bonificación fue P á g i n a 7 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Bertulfo Mora Moscoso Demandadas: Nemesio Arango V. Y CIA. S.A.S, Nemesio Arango Vega y Arango V. Y cia. S.A.S suspendida en el 2020 a él y a una compañera de trabajo de nombre Nidia Castañeda y no realizaron ninguna reclamación al respecto; que le pagaban auxilio de transporte, seguridad social, riesgos laborales, las cesantías se las pagaban a un fondo anualmente.

Que las ordenes eran dadas directamente por el demandado Nemesio Arango y por la jefe directa que era Nidia Castañeda. Expone que dejó de trabajar porque le pasaron la carta de terminación a 31 de diciembre de 2023, siéndole entregada el 29 de noviembre y no le explicaron el motivo. Que nunca tuvo procesos disciplinarios, así mismo que no había presentado documentación para pensionarse.

Expone que la vinculación inicial fue dada de manera verbal e indefinido. En cuanto a los contratos indica que se los hicieron firmar, pero muchos años después a 1977, no tenía conocimiento de lo que firmaba. En cuanto a los aportes, indica que se lo realizaban a Colpensiones y en salud al ISS y posteriormente Nueva Eps, en cuanto a las cesantías, no recuerda haber firmado afiliación a un fondo, pero si realizó la solicitud de un pago parcial de cesantías.

Que entre 2017 y 2020 no le pagaron ningún salario por nomina porque el demandado indicaba que no había dinero, pero lo que denomina “de por fuera” si recibía el $1.200.000 hasta el 2020 pagado en efectivo en la oficina realizado el pago por Nidia Castañeda. Que la bonificación fue pactada verbalmente. Expone que le deben vacaciones de 2018 a 2023; así mismo que no regresó a la empresa porque le pasaron una carta de despido y aceptó la misma, que los aportes se los hicieron hasta noviembre de 2023.

Expone que Nidia Castañeda era la representante legal de la empresa siendo la jefe y se encargaba de todo lo de la empresa, estuvo hasta el 2022, pues salió antes que él, siendo excelente la relación con ella. Por su parte, el demandado Nemecio Arango Vega como demandado y representante legal de las sociedades demandadas (Expediente digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 22 Récord 10:41 a 34:25), quien expuso que conoce al demandante hace 40 años aproximadamente en razón a que entró muy muchacho a ser mensajero, tenía 13 o 14 años.

Que lo contrató para laborar como mensajero, alguien lo llevó ya que él no lo conocía. Que cuando él salió de la empresa ayudaba en el taller y a vender. Que el salario dependía la época, cuando era mensajero se le pagaba de acuerdo con lo que él hacía; cuando terminó quienes manejaban el negocio eran el demandante, la mujer de este y Nidia, esto porque les tenía confianza.

Que la relación laboral se terminó porque a él lo llamaron y le dijeron “Ese gordo lo está robando a usted”, que se dio cuenta de las cosas y en el primer mes contó $5.800.000 pero no recuerda la fecha. Que nunca le inició ningún proceso, que el demandante se fue y no volvió, expone que esa situación se presentó cuatro o cinco años antes de que el demandante saliera y él le permitió seguir trabajando.

Que se terminó el contrato porque el demandante se fue a vacaciones y no volvió, que él ya sabía lo que había hecho. En cuanto al pago del año 2017 a 2020, expone que el demandante, la mujer de él y Nidia manejaban eso y ellos mismos se pagaban. Que al demandante a la terminación del contrato se le pagó todo. Que no recuerda haber pactado alguna bonificación adicional al salario.

P á g i n a 8 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Bertulfo Mora Moscoso Demandadas: Nemesio Arango V. Y CIA. S.A.S, Nemesio Arango Vega y Arango V. Y cia. S.A.S Por otro lado, se recibió el testimonio de Héctor Darío Ávila Diaz a cargo de la pasiva (Expediente digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 22 Récord 55:41 a 1:04:58), quien expone que conoció al demandante porque fue jefe de planta, siendo su jefe.

No sabe cuál era el salario del demandante; que los pagos de nómina se hacían cada 15 días en efectivo hasta el 2023 y de ahí en adelante por banco. Que el actor laboró hasta el 2023, siendo terminado el contrato por medio de una carta tanto al demandante como a él, pero volvieron y le hicieron otro contrato y por eso actualmente labora allí, pero al demandante no sabe porque le terminaron el contrato.

No tiene conocimiento si el demandante recibía aparte una bonificación. Expone que quien pagaba era Nidia y últimamente el actor quien les cancelaba y le firmaban la nómina a él. En cuanto a la seguridad social dice que no sabe si él se pagaba o no porque pues era quien manejaba el negocio con Nidia. Que el demandante y alguien de nombre Sandra pagaban en efectivo los salarios.

Expone que a él le pagaban una bonificación por fuera del salario equivalente a $100.000 o $200.000 pero no equivalía a lo mismo que un salario mensualmente. Igualmente, Luis Carlos Jiménez arrimado por parte de las demandadas (Expediente digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 22 Récord 1:08:00 a 1:20:42), expuso que se encuentra actualmente vinculado con la empresa como contador desde enero de 2021 y a la fecha.

Que conoce al demandante en razón a que como prestó los servicios como contador, tenía que ir al taller para realizar sus labores y allí se encontraba el actor. Que la encargada del taller en ese entonces era Nidia Castañeda como representante legal. Que el actor laboró allí hasta el 2023, salió a vacaciones y tiene entendido que no se reintegró después de finalizar ese periodo, no sabe ni conoce si le pasaron una carta de despido al actor.

En cuando al pago de salarios de 2017 a 2020, expone que, si bien ingresó en el 2021, en los estados financieros no había salarios por pagar. En cuanto al salario y las bonificaciones expone no conocer y que a ningún trabajador se le paga alguna bonificación extra. Que la persona que manejaba el taller en atención al cliente, organizar trabajos lo hacía el demandante.

En cuanto a quien manejaba o autorizaba los pagos era Nidia Castañeda. Que no recuerda si al demandante se le pagó la liquidación, pero se imagina que sí. Que cuando ingresó quienes aparecían ante la Dian como trabajadores era Nidia Castañeda, Sandra Guerrero y el hoy demandante, que esos reportes son anuales y allí se reporta salarios, prestaciones sociales, descuentos a pensión y salud.

Expone que cuando él ingresó como contador, la empresa Nemesio V y Compañía S.A.S. estaba vigente un embargo y por eso no se manejaban las cuentas de esa sociedad por lo que los pagos se hacían en efectivo, autorizados por Nidia. Indica que en la información exógena no se envían soportes de los valores que se anuncian porque la Dian no lo pide y que cuando se hicieron tales reportes se encontraban todos los soportes contables.

Por su parte, Edgar Monroy Castro quien es testigo de la activa (Expediente digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 22 Récord 1:28:06 a 1:38:43), relató que laboró como conductor con la demandada desde el 1 de noviembre de 2007 y hasta el 30 de noviembre de 2009. Que al demandante lo P á g i n a 9 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Bertulfo Mora Moscoso Demandadas: Nemesio Arango V. Y CIA. S.A.S, Nemesio Arango Vega y Arango V. Y cia. S.A.S conoció hace 30 años y ya el laboraba para Nemesio Arango.

Que nunca supo el salario del demandante. Que a él como conductor le pagaban el mínimo y le pagaban una comisión por cada motor que recogía, siendo dado por Lidia y el demandante quienes manejaban los hilos de la empresa, pago autorizado por el demandado Nemesio. Que no sabe el demandante cuanto ganaba. Que no sabe cuándo ni porque terminó el contrato del demandante, así como tampoco si le quedaron debiendo algo.

Expone que cuando laboró, los pagos los hacían directamente en la oficina en efectivo. Conoce que varios compañeros recibían pagos adicionales al salario por comisión. Que cuando estuvo vinculado le cancelaron salarios y demás. Analizadas en conjunto las pruebas aportadas al expediente y como ya se dijo, se aceptó por la pasiva el inicio de la relación laboral, debe entenderse entonces, que conforme lo indicado por las demandadas al contestar demanda, así como en el interrogatorio de dicha parte, la relación fue celebrada entre el demandante y Nemesio Arango Vega como persona natural, inicialmente en el cargo de mensajero y para el 3 de enero de 1977, lo anterior respaldado incluso con las cotizaciones realizadas a pensión como se vislumbra en la historia laboral arrimada con la demanda y que coincide con lo dicho por las partes, motivo por el que, al no existir pacto por escrito, se entiende que dicha relación laboral se enmarcó bajo un contrato a término indefinido, tal como lo consideró la Jueza de instancia, siendo el cargo el de mensajero, conforme lo indicado por ambas partes en interrogatorio de parte.

Ahora bien, reposa documental (Expediente digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 11ContestacionDemanda.pdf pág. 15), consistente en contrato de trabajo a término fijo celebrado el 2 de enero de 1992 entre el hoy demandante y Nemesio Arango Vega para desempeñar el cargo de “Vendedor de Repuestos”. Variación contractual esta que debe ser analizada de conformidad a lo indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL814-2018 donde se dijo: Para la Corte, a la censura le asiste razón al poner de presente que el Tribunal pasó por alto ciertas particularidades relevantes de la vinculación, que se derivaban del análisis completo de las anteriores pruebas, tales como que el nuevo contrato de trabajo a término fijo no tuvo alguna causa o justificación determinada y que, además, nunca hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, al punto que en el texto mismo del documento se dejó sentado que «…EL TRABAJADOR inició sus servicios en la Empresa el día Cuatro (4) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978)…», de manera tal que, ni en términos formales ni reales, se produjo una terminación del contrato de trabajo inicialmente pactado.

En ese sentido, en el expediente no obra alguna comunicación de alguna de las P á g i n a 10 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Bertulfo Mora Moscoso Demandadas: Nemesio Arango V. Y CIA. S.A.S, Nemesio Arango Vega y Arango V. Y cia. S.A.S partes que contuviera esa intención de dar por finalizado el vínculo primigenio o alguna otra fórmula que lo diera por terminado, ni la liquidación de las acreencias laborales pendientes para esa fecha.

Tampoco advirtió el Tribunal que en este nuevo contrato las labores concertadas fueron las mismas, las de ingeniero civil, en las mismas condiciones laborales subordinadas, de manera que, como lo aduce la censura, en el plano de la realidad, resultaba diáfano que el trabajador le prestó sus servicios a la demandada de manera continua e ininterrumpida, con las mismas condiciones laborales, pues no se verificó alguna variación real del objeto del contrato de trabajo inicialmente pactado.

De conformidad con lo anterior, nótese entonces que la variación del contrato si bien se da dentro del tiempo que es aceptado por la pasiva en la que el actor prestó sus servicios, no es menos cierto que el objeto contractual fue diferente, pues ya el actor no ocupaba el cargo de mensajero sino que mutó a vendedor de repuestos, tal como lo mencionó el actor en su interrogatorio de parte, motivo este que permite que se realizara dicha variación, esto tal y como lo consideró la Jueza de instancia, teniendo en cuenta lo anterior se tendrá, aunque no exista prueba de ello más allá del dicho de las partes, que la relación sostenida entre el demandante y el demandado Nemesio Arango Vega iniciada el 3 de enero de 1977, tuvo su finalización el 1 de enero de 1992 y por ende se dio inicio a una nueva relación laboral el 2 de enero de esa misma anualidad pero, a término fijo y en cargo diferente.

Frente a este nuevo pacto entre las partes, debe decirse que en él se plasmó como fecha de finalización el 31 de enero de 1992 contrato este del que no existe pre aviso de terminación alguno por lo que se entiende fue prorrogado automáticamente, hasta la celebración de un nuevo contrato que data del 2 de enero de 1995 (Expediente digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 11ContestacionDemanda.pdf pág. 17), pero valga la pena decirlo con la sociedad Nemesio Arango V & Cía., motivo por el cual se entiende la finalización del vínculo anterior y el inicio de uno nuevo, atendiendo que este nuevo contrato cambió su origen ya que el cargo a ocupar por parte del actor, era el de “Almacenista”, motivo por el cual, como ocurrió con el contrato anterior, se celebró uno nuevo en atención a la variación del objeto, contrato que tenía como finalización el 31 de diciembre de 1995 pero que tampoco existe prueba de la finalización del mismo, más allá de un nuevo contrato celebrado entre las mismas partes pero ahora en el cargo de “Jefe de Taller” que se celebró el 1 de enero de 2005 (Expediente digital, Cuaderno Del Juzgado, Archivo 11ContestacionDemanda.pdf pág. 26), es decir que el contrato anterior tuvo como fecha de finalización, en atención a las prórrogas automáticas, el 31 de diciembre de 2004 y se dio inicio a una nueva relación el 1 de enero de 2005, el cual no tenía estipulada fecha de terminación, por lo que ante la imposibilidad de pacto superior a un año en contratos a término fijo y ante la inexistencia de convenio entre las partes, se entenderá P á g i n a 11 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Bertulfo Mora Moscoso Demandadas: Nemesio Arango V. Y CIA. S.A.S, Nemesio Arango Vega y Arango V. Y cia. S.A.S celebrado por periodos de un año que fueron prorrogados en el tiempo.

Este último vínculo laboral fue prorrogado como se indica, de manera anual, teniendo entonces que la última anualidad obedeció al 2023; lo anterior, atendiendo que al actor le fue comunicada terminación del vínculo del 29 de noviembre de 2023 por vencimiento del plazo (31 de diciembre de 2023), motivo por el cual se tiene que el pre aviso fue dado al actor con más de 30 días de anticipación, tal como lo dispone el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, cumpliendo así con su carga la parte demandada y encontrándose justeza en el despido por la expiración del plazo, lo que conlleva a desestimar de tajo lo pretendido en la demanda y en la alzada en cuanto a la indemnización por despido injusto.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que no erró la Jueza de instancia en haber declarado la existencia de los 4 contratos de trabajo en las fechas y modalidades estipuladas, pues como se dijo obra prueba en el plenario de los contratos celebrados, mismos que se respaldan con la documental, así como lo dicho por las partes en interrogatorio de parte de cada uno. Contratos que tuvieron su génesis en la variación del objeto contractual de cada uno por los cambios de cargo, mismos que insiste la Sala fueron aceptados por el demandante en interrogatorio de parte, por lo que la variación no resulta caprichosa ni defraudatoria a los intereses del actor.

Teniendo en cuenta lo anterior, se desestiman las pretensiones de condena que se desprendían de la declaratoria de la unidad contractual, por ende, la Sala se relevará del estudio de las cesantías solicitadas por la parte actora en su apelación. Del reajuste salarial Se tiene que la parte actora en su alzada, se duele de que la Jueza no declaró como factor salarial las bonificaciones que aduce el demandante le eran pagadas mes a mes, por lo que debe decirse que no existe prueba de los pagos adicionales que aduce la activa, pues si bien en interrogatorio de parte el actor manifestó que le hacían unos pagos “ Por fuera”, no es menos cierto que no existe prueba documental de ello, así como tampoco la testimonial dio cuenta de estos pagos, pues si bien los testigos Héctor Darío Ávila Diaz y Edgar Monroy Castro adujeron que cuando laboraban para la demandada si se le reconocían unos valores extras por bonificación o comisiones, hicieron referencia a mutuo propio, por lo que al cuestionársele sobre esos pagos indicaron que no les constaba si el demandante recibía este tipo de contraprestación, situación que impide el reconocimiento de reajuste salarial alguno, al no existir prueba de pagos diferentes al salario mínimo que fue pactado por las partes.

De los salarios de 2017 a 2020 P á g i n a 12 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Bertulfo Mora Moscoso Demandadas: Nemesio Arango V. Y CIA. S.A.S, Nemesio Arango Vega y Arango V. Y cia. S.A.S Al respecto debe indicarse que, si bien le correspondía a la pasiva probar que realizó dichos pagos tal como lo asegura la apoderada en el recurso de apelación, no es menos cierto que no le asiste razón, pues se tiene que el demandante en su interrogatorio de parte manifestó que en lo que respecta a estos periodos no recibió el pago por nómina, pero si le realizaron el pago de la supuesta bonificación que aduce recibía, motivo por el cual, al no existir prueba de dicha bonificación como se explicó líneas atrás, se entiende que el pago que indica fue recibido por él obedece al salario pactado con la demandada y, en gracia de discusión debe decirse que en caso de haberse considerado que no se había realizado el pago de dichos salarios, los mismos se encontraban cobijados por el fenómeno de la prescripción que valga la pena decir, no fue objeto de alzada, motivo por el cual se debe confirmar la decisión de absolución en ese sentido.

De las dotaciones Al respecto es pertinente memorar lo dicho el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral entre otras en la providencia CSJ SL538-2018, en la que se asentó: De otra parte, es oportuno reiterar que en relación a esta prestación social ha sido criterio de la Corte que "El objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente.

Se deriva por tanto que a la finalización del contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquel que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada( ) No significa lo anterior que el patrono que haya negado el suministro en vigencia del vínculo laboral, a su terminación quede automáticamente redimido por el incumplimiento, pues ha de aplicarse la regla general en materia contractual de que el incumplimiento de lo pactado genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable y en favor de la afectada.

En otros términos, el empleador incumplido deberá la pertinente indemnización de perjuicios, la cual como no se halla legalmente tarifada ha de establecerla el juez en cada caso y es claro que puede incluir el monto en dinero de la dotación, así como cualquier otro tipo de perjuicios que se llegare a demostrar"(Sentencia de 15 de abril de 1998, rad 10400).

En ese orden, no hay lugar al pago o compensación en dinero de las dotaciones toda vez que su finalidad es que se utilicen en las labores contratadas, como tampoco se invocó norma extralegal con base en la cual se hubiera podido disponer su resarcimiento monetario, por lo que se hace imperioso absolver, en el entendido que no se aportó prueba del perjuicio económico sufrido por el actor con motivo del eventual incumplimiento de la demandada al respecto.

P á g i n a 13 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Bertulfo Mora Moscoso Demandadas: Nemesio Arango V. Y CIA. S.A.S, Nemesio Arango Vega y Arango V. Y cia. S.A.S Del pago de los aportes a seguridad social en pensión Echa de menos la parte actora el pago de los aportes a pensión para el mes de diciembre de 2023, mismo que conforme a la historia laboral aportada por el mismo demandante con el escrito genitor, da cuenta del pago realizado por la pasiva NEMESIO ARANGO v & CIA S.A.S el 21 de diciembre de 2023 para el periodo 202312, motivo por el cual, no le asiste razón al accionante en la alzada, pues si bien la Jueza omitió pronunciarse al respecto, no es menos cierto que no hay lugar a condenar a la demandada a dicho pago.

De la indemnización moratoria Atendiendo lo decidido en primera instancia y la decisión aquí emitida, se tiene que el único rubro objeto de condena obedeció al pago de las vacaciones correspondientes a los años 2014 a 2017, motivo por el cual, se tiene que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece “Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”, por lo que debe recordarse que las vacaciones no son salario ni prestación social, atendiendo que las mismas son un descanso remunerado y la consecuencia de su no disfrute, se suple con el importe a título de compensación que tiene carácter indemnizatorio tal como lo indicó de antaño la sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencias Rad. 16974 del 27 de febrero de 2002 y SL 33082 del 2009 reiterada en sentencia SL467 de 2019.

En vista de lo anterior, considera la Sala que no le asiste razón entonces a la parte actora en su recurso de apelación, motivo por el cual no queda otro camino que confirmar la sentencia objeto de estudio. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por el demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandada NEMESIO ARANGO V. Y CIA. S.A.S, NEMESIO ARANGO VEGA y ARANGO V. Y CIA. S.A.S; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, P á g i n a 14 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Bertulfo Mora Moscoso Demandadas: Nemesio Arango V. Y CIA. S.A.S, Nemesio Arango Vega y Arango V. Y cia. S.A.S RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en el proceso ordinario laboral promovido BERTULFO MORA MOSCOSO contra NEMESIO ARANGO V. Y CIA. S.A.S, NEMESIO ARANGO VEGA y ARANGO V. Y CIA. S.A.S conforme a lo ya considerado.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de BERTULFO MORA MOSCOSO y a favor de NEMESIO ARANGO V. Y CIA. S.A.S, NEMESIO ARANGO VEGA y ARANGO V. Y CIA. S.A.S, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500), la cual será dividida en partes iguales a favor de cada demandado.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral P á g i n a 15 | 16 Radicado No.: 73001-31-05-002-2024-00178-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Bertulfo Mora Moscoso Demandadas: Nemesio Arango V. Y CIA. S.A.S, Nemesio Arango Vega y Arango V. Y cia. S.A.S Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 711f46ea360bed6b03f62da3bc22a5a6bf38f4dd58ea67c82d3a5b1f76f8f817 Documento generado en 18/09/2025 10:50:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 16 | 16