Rad. 73001-31-05-001-2011-00502-04 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, SEPTIEMBRE CUATRO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 025 DE SEPTIEMBRE 4 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADOS: RADICADO: Ejecutivo de primera instancia Jorge Eliécer Rodríguez y otros Ecopetrol y otros 73001-31-05-001-2011-00502-04 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la decisión previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante señala que si bien es cierto en el expediente no se refleja el envío de la notificación a la parte ejecutada Interoil Colombia Exploration Production, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, ello obedece a que el 1º de noviembre de 2020 se solicitó por dicha empresa al Juzgado el levantamiento de la medida cautelar, tal como se evidencia en el PDF037, lo cual demuestra que la misma fue plenamente conocedora de la demanda ejecutiva instaurada en su contra; que tal solicitud fue posterior a la elevada por Ecopetrol S.A. con fecha octubre 30 de 2023, luego, en ese orden de ideas, vale plantearse el interrogante de cómo se entera Interoil que la ejecutada Ecopetrol había solicitado la sustitución de la medida cautelar y la respuesta no puede ser otra que realizando seguimiento al proceso ejecutivo, por ende tenía conocimiento del mismo; que se configura así la notificación por conducta concluyente frente a Interoil a voces del artículo 301 del CGP; en consecuencia la nulidad invocada por esta última no debe prosperar.
Interoil Colombia Exploration Production solicita se acceda a la nulidad que invocó y señala que fue indebidamente notificada, pues fue informado por la entidad bancaria sobre una orden de embargo a sus cuentas bancarias, solicitó al Juzgado de conocimiento el levantamiento de las medidas ante la caución de Ecopetrol y mediante auto del 7 d marzo de 2025 el Juzgado lo dio por notificado por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago, sin embargo, dicho Rad. 73001-31-05-001-2011-00502-04 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Despacho omitió notificarlo personalmente como lo exige el literal a), numeral 1 del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según la cual, se debe notificar la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte y transcribió el aparte pertinente; que a su vez, el artículo 291 del CGP establece la obligación de notificación de manera personal, del auto que admite la demanda u ordena citar un tercero; y con la expedición de la Ley 2213 de 2022 la obligación de notificación se debe realizar a términos de su artículo 8º, y en este caso no se realizó conforme esta última norma; que es evidente que no se practicó en legal forma la notificación del auto que libró mandamiento de pago, pues ni siquiera se le enviaron las demás piezas procesales incluido el traslado con el fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción, configurándose la nulidad consagrada en el artículo 8º del artículo 133 del CGP; que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, la notificación por conducta concluyente es una ficción legal, que ocurre sin haber surtido el enteramiento personal de una providencia judicial a quien debe ser informado de ella, bien sea una de las partes o un tercero, presumiéndose que la conoce porque realizan determinados actos que permiten afirmar inequívocamente que los sujetos se enteraron de la misma; que no puede ser cualquier tipo de supuesto el que tenga esa virtualidad, sino que la misma norma establece de manera taxativa las mismas y allí las describe; en este caso Interoil solo radicó solicitud de levantamiento de medidas cautelares ante una caución que había prestado Ecopetrol, pero ello, de ninguna manera puede entenderse que fue notificado, así mismo tampoco realizó actuación posterior que permita inferir que estaba notificado de la providencia; citó y trascribió aparte del auto proferido por la Sala de Casación Civil CSJSCCAC5576 de 2018; que incluso Interoil no pudo intervenir en el proceso ejecutivo, porque ni siquiera le fue enviado por el Juzgado la providencia respectiva como mensaje de datos, menos aún, se le suministró las demás piezas procesales.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra el auto del 4 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. TRAMITE PROCESAL Con auto del 25 de noviembre de 2002, el A quo libró mandamiento de pago contra Ecopetrol e Interoil Colombia Exploration And Production, y a favor de Jorge Eliécer Rodríguez, por valor de $12.684.281.00 por concepto de daño moral, lucro cesante y prestaciones sociales indexadas, así como intereses moratorios. El 4 de agosto de 2025 se inició audiencia de decisión de excepciones, no obstante, el apoderado de Inteoril Colombia Exploration And Production, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, y de todo lo actuado después de tenerla por notificada por conducta concluyente, por cuanto no fue notificada personalmente del auto que libró mandamiento de pago, del Rad. 73001-31-05-001-2011-00502-04 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cual tuvo conocimiento en razón a medida cautelar que se decretó ante una entidad bancaria. En auto proferido dentro de la misma audiencia, el A quo negó por improcedente la nulidad propuesta. Contra esta decisión el apoderado de Interoil interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso de reposición fue negado y el de apelación concedido ante esta instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 6º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Problema jurídico a resolver: ¿Debe revocarse la decisión que negó la nulidad propuesta por la parte demandada? Marco Jurídico Artículo 133 a 136 del CGP Argumentación. Señaló Interoil Colombia Exploration And Production que dentro del proceso ejecutivo, la primera notificación debe ser personal y en su caso, se le tuvo por notificada por conducta concluyente; que una vez se enteraron del embargo por parte de la entidad bancaria, solicitó el levantamiento de la medida, y en virtud a ello se le dio por notificada por conducta concluyente, sumado a que no se les emitió respuesta respecto del levantamiento de medida cautelar solicitado; no se le dio traslado de la demanda ejecutiva y por ende, no pudo proponer excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago, se le cercenó el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso.
El A quo señaló que las causales de nulidad son taxativas y están consagradas en el artículo 133 del CGP, encontrándose en el numeral 8º, la propuesta por Interoil Colombia Exploration And Production; que el artículo 145 del CPTSS, permite la aplicación del CGP; que si bien la normativa especial en materia laboral dispone que las notificaciones deben surtir de manera personal, también es posible aplicar la figura de la notificación por conducta concluyente, la cual tiene lugar cuando hay constancia que la parte conoce efectivamente el proceso y desplaza la notificación personal; que además, Interoil pasa por alto que el inciso primero establece regla general en materia de conducta concluyente y es que se tiene por notificada como si fuera personal cuando de sus actos es posible inferir el conocimiento de una Rad. 73001-31-05-001-2011-00502-04 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía decisión; tal norma no distingue entre quienes acuden a través de apoderado o de forma directa, no se trata de una notificación ficta ni va en contravía de la notificación personal; en este Inetoril conocía de este proceso al punto que mediante memorial radicado el 1º de noviembre de 2023 la doctora Andrea Giraldo Dussan manifestó actuar como apoderada judicial de tal demandada conforme certificado de existencia y representación legal, solicitó levantar medida cautelar ante caución de Ecopetrol (archivo 37); fue en razón a esta actuación que el Juzgado en auto del 7 de marzo de 2024 se tuvo por notificada por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago en la fecha de notificación de esta última decisión tal como lo dispone el artículo 301 del CGP (archivo 42); aunque la parte nulitante alega que no hubo notificación personal del auto que libró mandamiento de pago, tal argumento no es de recibo para el Juzgado, en razón a la citada notificación por conducta concluyente, conforme lo prevé también el artículo 91 del CGP; por ende negó la nulidad propuesta, pues es que a pesar de que la parte ejecutada tenía conocimiento de la existencia del proceso y se fijó fecha para audiencia de excepciones, solo hasta el día de la audiencia que tuvo lugar tres meses después, propone la referida nulidad; condenó en costas a quien formuló la nulidad.
(archivo 73, Min. 01:28 a 11:18) El apoderado de Interoil Colombia Exploration And Production en su recurso de reposición manifestó que como lo hizo al formular la nulidad, existe norma especial en el CPTSS que menciona que se debe hacer la notificación de forma personal al ejecutado (art. 108); la remisión analógica que refiere el Juez tiene lugar cuando hay vacío normativo y aquí no lo hay, existe norma especial que indica que la primera providencia debe ser notificada personalmente, por ende, no se puede acudir a tal remisión analógica; no existe convalidación de actos procesales posteriores por parte de Interoil que convalide la notificación por conducta concluyente; en ningún momento se le dio traslado de la demanda por parte del Juzgado, no se le dio la oportunidad de proponer excepciones y menos de poder realizar el pago; que se ha vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso al no realizarse la notificación personal.
(archivo 73, Min. 11:39 a 13:56) Al resolver el recurso de reposición, el Juez de primer grado refirió que el artículo 301 del CGP hace referencia a la notificación por conducta concluyente y surte los mismos efectos de la notificación personal cuando la parte manifiesta que conoce la existencia del proceso, notificación que se surte en la fecha en que se hizo presentación del escrito o de la manifestación verbal, y en ese orden, que frente a la causal de nulidad que refiere el apoderado de Interoil, no hay lugar a su declaratoria dado que con auto del 7 de marzo de 2024 se tuvo por notificada por conducta concluyente a esta demandada al haber comparecido con apoderado a este proceso al solicitar el levantamiento de medidas cautelares, con ello permitiendo establecer que esta demandada tenía conocimiento de la existencia del proceso, de mandamiento de pago y que había orden de apremio en contra suya y de Ecopetrol, luego no puede alegarse una causal de nulidad bajo el argumento de que no conocía del presente proceso ejecutivo; conforme el artículo 91 del CGP dicha demandada debió solicitar copia de la demanda y sus anexos Rad. 73001-31-05-001-2011-00502-04 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía en los tres días siguientes y no lo hizo, luego no se le vulneraron los derechos de defensa y debido proceso que aduce esta parte. (archivo 73, Min. 16:05 a 21:17) En materia de causales de nulidad, el procedimiento de la especialidad laboral vigente presenta vacío normativo, lo que permite en aplicación del artículo 145 del mismo, acudir al Código General del Proceso.
Precisamente la última codificación, en su artículo 133 señala las causales que pueden generar la nulidad de la actuación procesal, y examinada esta norma, se encuentra en su numeral 8º, la causal invocada por la codemandada Interoil Colombia Exploration And Production, quien específicamente alega, no haberse practicado en legal forma frente a ella, la notificación del mandamiento de pago librado en la presente ejecución judicial.
En concreto, la presunta indebida notificación la funda la nulitante en el artículo 108 del CPTSS, norma que se encuentra dentro del capítulo XVI, título I, referente al proceso ejecutivo y que reza: “Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo sería personalmente al ejecutado, …” En el presente asunto, la notificación respecto del mandamiento de pago se tuvo por surtida por conducta concluyente, aspecto que precisamente es el que generó inconformidad en la notificada, quien insiste que ese tipo de notificación no se le debió aplicar, dado que la única que procedía era la notificación personal y en su recurso de apelación sostiene no ser correcto lo realizado por el A quo, al remitirse al Código General del Proceso, porque tal remisión analógica solo tiene cabida cuando hay vacío en la norma especial y que en este caso no hay tal vacío. Para la Sala, el argumento esgrimido por la nulitante, ahora recurrente, no es de recibo tal como se indica a continuación, indicándose previamente, que en este asunto la notificación del mandamiento de pago es de aquellas que se debía surtir personalmente, dado que entre la ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo (noviembre 26 de 2021 archivo 05) y la solicitud de mandamiento de pago (agosto 17 de 2022 archivo 14 demanda ejecutiva) transcurrió más de los 30 días a que refiere el artículo 306 del CGP, en su inciso 3º, aplicable en este caso en virtud del artículo 145 del CTPTSS.
Es cierto que el citado artículo 108 dispone que en materia de proceso ejecutivo, la primera providencia que se dicte debe notificarse personalmente, como también está establecido en el artículo 41 del CPTSS, parte general del CPTSS, que prevé: “Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. Rad. 73001-31-05-001-2011-00502-04 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto saber la primera providencia que se dicte. …” No obstante, donde presenta vacío el Código procedimental de la especialidad laboral, contrario a lo referido por la parte recurrente, es en la forma en que se puede surtir tal notificación personal, y para ello, ante dicho vacío normativo, es procedente acudir al CGP, en virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 del CTPSS, y es así como en los artículos 293 y 301 establece dos maneras más de surtirse tal notificación personal, correspondiendo respectivamente a: - - Por emplazamiento que tiene lugar: “Cuando el demandante o interesado en una notificación manifiesta que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código” Por conducta concluyente, que: “surte los mismos efectos de la notificación personal” (resaltados fuera de texto) Así entonces, es claro que hay vacío normativo en el Código de la especialidad laboral, en la medida que sobre estos tipos de notificaciones, solo trae su enunciación, más no su trámite, pues en el artículo 29 de dicha obra procesal laboral se alude al emplazamiento, y en el artículo 41, literal d) a la conducta concluyente, lo que obliga a acudir al CGP para establecer tal trámite.
En este caso, el Juzgado de primer grado aplicó para efectos de la notificación personal, la figura de notificación por conducta concluyente, tal como se lee en el auto del 7 de marzo de 2024, notificación que como se acaba de indicar, es aplicable en este juicio por remisión del artículo 145 del CPTSS, sumado a que como lo indica expresamente la norma del Código General del Proceso, surte los mismos efectos de la notificación personal, es decir, que desde ese 7 de marzo de 2024 la codemandada Interoil Colombia Exploration And Production quedó notificada personalmente del auto que libró el mandamiento de pago en este asunto, no siendo de recibo, exigir que se le practique de nuevo tal notificación personal en este momento.
Así las cosas, se tiene que la decisión de primer grado merece ser confirmada como en efecto se hace. Se condenará en costas a la parte recurrente por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00, en favor de la parte accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Rad. 73001-31-05-001-2011-00502-04 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima dentro del proceso ordinario Laboral promovido por JORGE ELIÉCER RODRÍGUEZ RONDÓN contra ECOPETROL SA e INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente, y en favor de la parte accionante, fijándose como agencias en derecho, la suma de $1.423.500.00. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad. 73001-31-05-001-2011-00502-04 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Código de verificación: 87901c925fe25ae569ecd2de98f5bfdc5c078758c0426cb06d35a4f786ef69e0 Documento generado en 04/09/2025 08:44:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica