República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Radicación: Ejecutante: Ejecutado: Proceso: Recurso: 11001-3103-044-2022-00380-01 (Exp. 5803) Abb Colombia LTDA. Servicios de automat. y ventas indust. para ingeniería S.A.S. Ejecutivo Apelación auto Bogotá, D. C., marzo siete (07) de dos mil veinticinco (2025).
Para decidir la apelación interpuesta por Abb Colombia LTDA, contra el auto que en marzo 23 de 2023, profirió el juzgado 44 civil del circuito de Bogotá, en esta demanda ejecutiva que impetró contra Servicios de Automatización y Ventas Industriales para Ingeniería SAS, se tendrán en cuenta estos I ANTECEDENTES 1.1 Por medio del auto apelado, el juzgado denegó la orden de apremio sobre las facturas electrónicas aportadas con la demanda, porque la actora: a) no acreditó la inscripción de las mencionadas en el Radian; b) no aportó el título que sirva para el cobro de ninguna, en tanto no estaba en vigencia el decreto 1154 de 2020 (doc. 13, cuad. ppal.). 1.2 Inconforme, la ejecutante interpuso reposición y alzada en subsidio, argumentando que: (i) la representación gráfica de las facturas de venta que son los títulos ejecutivos contienen obligaciones claras, expresas y exigibles que fueron remitidas a la ejecutada sin haber sido rechazadas cumpliendo con la aceptación tácita establecida a numeral 2 del artículo 2.2.2.5.4 del decreto 1074 de 2015;
(ii) todas las facturas se encontraban validadas por la DIAN y por eso incluyen el CUFE (Código Único de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Factura Electrónica); (iii) ninguna parte del decreto 1074 de 2015 impuso, adicionó modificó o sustituyó las facturas electrónicas por otro documento; (iv) para negar el mandamiento de pago, se citó el derogado decreto 1349 de 2016, que fue reemplazado por el artículo 2 del decreto 1154 de 2020 vigente desde el 20 de agosto de 2020 (doc. 15, cuad. ppal.). 1.3 Al resolver la reposición, el a quo confirmó la decisión recurrida, para lo cual sostuvo que: (i) la representación gráfica no puede reemplazar a la factura electrónica más aún cuando no se aportó el xml (mensaje de datos) el cual se echó de menos en todos los documentos allegados como títulos para su ejecución;
(ii) no se acreditó el acuse de recibo de las facturas, por cuanto, tampoco podría concluirse que operó la aceptación tácita; (iii) si bien las anteriores, fueron registradas ante el Radian, no se les inscribió ningún evento para poder concluir que las se remitieron efectivamente a la ejecutada. Concedió el recurso de apelación (doc. 18, cuad. ppal.).
II CONSIDERACIONES 2.1 Desde el umbral debe anotarse que el recurso de apelación debe prosperar, en la medida que la documentación aportada para el pretendido cobro forzado, reúne las exigencias para predicar su mérito ejecutivo, por cuanto las facturas electrónicas de compraventa base del cobro, no solo reúnen los requisitos formales del artículo 422 del código General del Proceso, sino también las exigencias que legal y reglamentariamente se requieren para iniciar la acción cambiaria. 2.1.2 El juzgado negó la orden de apremio, aduciendo que los documentos allegados en representación gráfica no podían considerarse título-valor, factura electrónica, por estimar que no prestaban mérito ejecutivo, al no aportarse el título de cobro de que trata el artículo 2.2.2.53.13 del decreto TSB - Sala Civil – Rad. 44-2022-00380-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 1349 de 2016, y no se probó que el deudor las haya recibido ni aceptado de forma expresa o tácita, pues no hay certeza de la fecha en que se remitió la factura y así es inviable determinar la forma en que fue aceptada. 2.1.3 Al respecto, el Tribunal debe comenzar por anotar que el decreto 1349 de 2016 fue derogado por el decreto 1154 de 2020 “referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título-valor”, cuya vigencia inició con la publicación en el Diario Oficial de agosto 20 de 2020, por tanto, el fundamento normativo que el juzgado anotó en el auto apelado, carece de una explicación en torno a su aplicabilidad, si en cuenta se tiene que las facturas materia de este cobro se crearon entre noviembre 09 de 2020 (cuando ya estaban en vigor las disposiciones del mentado decreto 1154, atendiendo las disposiciones de los artículos 62 a 56 del código de Régimen Político y Municipal y 2 del citado decreto), y la última, que lo fue en abril 18 de 2022. 2.1.3.1 El decreto 1154 de 2020, artículo 2.2.2.53.2, numeral 9, define a la factura electrónica como un título-valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente, deudor, aceptante, que cumple con los requisitos establecidos en el código de Comercio y en el Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por lo que carece de sustento pensar que el estatuto mercantil desconoce la normatividad especial para el desarrollo tecnológico. 2.1.3.1.1 Y por su parte, en la resolución 0085 de 8 de abril de 2022 “por la cual se desarrolla el registro de la factura de venta como título-valor” (derogada por la resolución 163 de 2023), en su momento, la DIAN dispuso que la factura electrónica de venta que no se registre en el Radián TSB - Sala Civil – Rad. 44-2022-00380-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil no podrá circular en el territorio nacional.
Sin embargo, la falta de registro no impide su formación como título-valor, siempre que se cumpla con los requisitos que la legislación comercial exige para tal efecto. Carga que para el caso en estudio fue cumplida por la ejecutante. 2.1.3.2 De ese modo, debe colegirse que son equívocas las exigencias del juzgado, pues la norma vigente de ningún modo hacía referencia a un “título de cobro” diferente, para habilitar el cobro de la obligación, y dado que, además, se aportó el registro exigido por la DIAN, sin que este último sea el que garantice que el título presta mérito ejecutivo. 2.1.3.2.1 Y en todo caso, bien se observa en los documentos allegados (doc. 01, folios 20-74, cuad. ppal.), que contienen el código de barras y el respectivo CUFE, que es el Código Único de Facturación Electrónica, el cual, como se explica en algunas publicaciones, permite reconocer el carácter único de las facturas electrónicas, además de ser fijado por la Dian (resolución 00042 de 2020, normas posteriores y concordantes), al igual que los demás datos identificadores de la sociedad emisora, como son el nombre y su NIT, entre otros aspectos. 2.1.4 Sin embargo, el juzgado también denegó la orden de pago, con fundamento en que la ejecutante no demostró que la deudora haya recibido y aceptado de forma expresa o tácita los títulos, pues no hay certeza de la fecha en que se remitieron las facturas y así es inviable determinar la forma en que fueron aceptadas; y sobre el punto, véase que esa falencia no tiene cabida real en el estado actual de la normativa reguladora de las facturas electrónicas, que impiden confundir la emisión con la circulación de la factura comercial electrónica, ni tampoco, la aceptación con la existencia del título-valor o título ejecutivo.
TSB - Sala Civil – Rad. 44-2022-00380-01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.1.4.1 Siendo así, se puede observar que no hay discusión alguna sobre la existencia de los títulos cuya ejecución se pretende, sino sobre su aceptación, lo que es un aspecto ligado a la circulación, porque el artículo 773 del C.Co., con la modificación de la ley 1231 de 2008, deja ver claramente que lo relativo a la aceptación es para generar efectos “frente a terceros de buena fe exenta de culpa” (inc. 1º), y tras lo relativo a la aceptación expresa o tácita, agregó que la factura “podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio ” 2.1.4.2 De ahí que la eventual falta de aceptación no impide la existencia de la factura como tal, amén de que tampoco reprime que se acredite el envío de la factura y su recepción por el destinatario, porque también son diferentes recepción y aceptación. Y para el caso en concreto, por el momento, no puede concluirse que hay prueba irrefutable de la falta de recepción y eventual aceptación tácita de las facturas, puesto que como se dijo anteriormente, existe evidencia del envío de los soportes a un correo de contabilidad de la ejecutada, sin dejar de lado que el decreto citado por la juez a quo se encuentra derogado. 2.1.4.2.1 Justamente, la actora afirmó que en las representaciones gráficas referidas, las facturas se encuentran validadas por la DIAN y no aparece que fueron rechazadas durante los tres días siguientes a su recepción, lo que configuraría aceptación tácita del título (doc.01, fls 75-128, Cd. ppal.).
Puesto así lo anterior, concluir lo contrario en esta fase tan prematura, sería tanto como impedir el acceso a la justicia de la impugnante acreedora sin que medie prueba que refute el referido envío. TSB - Sala Civil – Rad. 44-2022-00380-01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.1.5 De ese modo, como ya lo ha considerado este Tribunal1, los ejemplares físicos, digitalizados o escaneados de las facturas diligenciadas por medios electrónicos, similares a las anexadas con la demanda, tienen valor probatorio, pues debe recordarse, de una parte, que de acuerdo con el artículo 247 del Código General del Proceso, es viable la valoración “como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud” (inciso 1º), amén de que una “simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos” (inciso 2º), que por eso caen dentro de la regla general de presunción de autenticidad que consagró el mismo estatuto en el precepto 244. 2.1.5.1 Y por la otra parte, en la ley 1231 de 2008, artículo 1, parágrafo, se autorizó la posibilidad de emitir facturas electrónicas, como también su aceptación por vía electrónica (art. 2º) y, en este asunto, de acuerdo con los anexos de la demanda y la comentada constancia, se empleó ese medio de comunicación, sin olvidar, que desde la ley 527 de 1999, que modernizó el sistema jurídico con su acoplamiento a las nuevas tecnologías digitales, se establecieron pautas para la admisión y valoración de los documentos electrónicos, pues entre otras reglas, se estableció que no pueden negarse “efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos” (art. 5); como también previó el artículo 14, que los contratos pueden formarse y ser válidos por mensajes de datos, con este agregado: “No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en 1 Entre otros, autos de: 3 de diciembre de 2018, Rad. 1100131030-26-2018-00023-01 ejecutivo de Proseguir contra Cafesalud EPS S.A.; de 26 de septiembre de 2022, Rad. 1100131030302021-00225-01, ejecutivo de Three Logistics S.A.S vs. American Cargo Trading S.A.S. y 19 de diciembre de 2022, Rad. 110013103027-2022-00135-01, ejec.
Sicte Infraestructura S.A.S. vs. Consorcio Crear Educativo. TSB - Sala Civil – Rad. 44-2022-00380-01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil su formación uno o más mensajes de datos”, norma esta que junto con otras, fue declarada exequible mediante sentencia C-662 de 2000. 2.1.6 Pero aparte de lo anotado, es pertinente reiterar que los requisitos de los títulos ejecutivos y de los títulos-valores, son reserva de ley2, esto es, solamente puede fijarlos el legislador, frente al cual, son inoponibles normas de inferior jerarquía, como decretos y resoluciones, que no pueden incorporar requerimientos adicionales, que por demás, no han pretendido hacerlo, pues sus regulaciones han sido para efectos de control tributario o fiscal del estado, como puede leerse en varios de sus apartes, verbigracia, en el tercer considerando del decreto 2242 de 2015, donde de modo coruscante se anotó, en ese momento, que el art. 617 del E.T. “señala los requisitos de la factura para efectos tributarios”, por ser lógico que dicho control de los negocios es potestad estatal para lo que concierne con el recaudo de impuestos, así como los demás aspectos relacionados para prevenir y sancionar el manejo de capitales y actividades económicas ilícitas, pero no para determinar qué requisitos son necesarios para el mérito ejecutivo de un documento. 2.1.6.1 Así, por ejemplo, la resolución 0085 de 2022, fue expedida para desarrollar “el registro de la factura electrónica como título-valor”, comenzó por referirse a los requisitos fijados en el código de Comercio para las facturas como títulos-valores, al igual que regular temas del Radián, que deben entenderse para los referidos fines tributarios y de control que corresponden al estado, pero aparte de ese registro no determina los requisitos jurídicos sustanciales del negocio comercial correspondiente a la emisión de los títulos-valores, porque de lo contrario, 2 Entre otros, autos de 12 de agosto de 2019, Rad. 110013103036-2018-00449-01, ejecución de Vital Medical Care S.A.S. vs. Cafesalud EPS S.A.; y de 19 de mayo de 2022, Rad. 110013103022-2021-00266-01, ejecución de Segurexpo de Colombia S.A. vs. Agro Inversiones Llanogrande S.A.S. TSB - Sala Civil – Rad. 44-2022-00380-01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil desbordaría el margen de regulación que la Constitución y la ley permiten a la potestad reglamentaria o administrativa. 2.1.7 Aparte de que, insístese, debe distinguirse que una cosa es la emisión o creación de la factura comercial, y otra distinta en su puesta en circulación, por endoso.
De ahí que lo anotado es sin perjuicio de lo relativo a la circulación de las facturas, en cuyo caso, el parágrafo del art 1 de la ley 1231 de 2008, dispuso: “Parág. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación” (se resaltó); de modo que, en línea de principio, solamente podrían aceptarse pautas reglamentarias cuando se trata de títulos que estén en circulación o hubiesen circulado y que no contradigan la ley. 2.1.7.1 Sin olvidar tampoco que de todas maneras los intereses del estado están a salvo en los procesos ejecutivos, pues según el artículo 630 del estatuto tributario, es obligación del juez “en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación”, so pena de incurrir en falta disciplinaria. 2.1.7.2 En compendio, los requisitos de las facturas comerciales como títulos-valores, son los fijados en la ley sustantiva, que es la que en últimas permite su cobro ejecutivo, sin perjuicio de la defensa del obligado, ni de las potestades de autoridades de control tributario y económico, a quienes debe informarse sobre dichos cobros.
TSB - Sala Civil – Rad. 44-2022-00380-01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.1.7.2.1 Debe insistirse3 que la ley 1231 de 2008 buscó ampliar el ámbito comercial de las facturas cambiarias, con la inclusión de las facturas comerciales, mediante la simplificación de los requisitos para ser consideradas títulos-valores, con la sustitución de las normas originales del estatuto mercantil, que eran más formalistas, con el fin de promover una mayor movilización de los negocios, facilitar la circulación segura y ágil de las facturas comerciales en los mercados; en especial, para que los emisores, normalmente empresarios productores o distribuidores de bienes y servicios, puedan obtener recursos con la negociación de estas, pautas que han reiterado y ampliado normas posteriores.
Es claro que no se buscó lo contrario, es decir, hacerlas más formalistas o engorrosas. 2.1.7.2.1.1 Así, el artículo 3 de la ley 1231 de 2008, que modificó el 774 del C. Co., redujo los requisitos formales, al establecer que, además de los generales de todo título-valor previstos en el 621 del mismo código y los reglados en el precepto 617 del estatuto tributario4, la factura debe contener: a) la fecha vencimiento “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673”, aunque de no mencionarse, ha de entenderse que debe pagarse dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión; b) la fecha de recibo de la factura, con el nombre o identificación o firma de quien sea encargado de recibirla, según la ley; y c) constancia del emisor vendedor o prestador del servicio, en la factura original, del pago del precio o remuneración, o las condiciones del pago si fuese el caso, obligación que también compete a terceros endosatarios de la factura. 3 Entre muchos, autos de 7 de junio de 2011, Rad. 110013103009-2010-00657-01, ejec. de Juan Carlos Ayala Giraldo vs. María Leonor Serrano de Camargo; de 11 de mayo de 2012, Rad. 110013103016-2011-00214-01, ejec. de Construtek Ltda. vs. Mer Infraestructura Colombia Ltda.; 31 de mayo de 2016, Rad. 110013103030-2015-00818-01, ejec. de General Medical de Colombia Ltda. vs. International Telemedical Systems Colombia S.A.; de 12 de abril de 2019, Rad. 110013103012-2018-00465-01, ejec. de Lifestyle Brands of Colombia S.A.S. y otro vs. VD El Mundo a Sus Pies S.A.S.; y de 28 de agosto de 2020, Rad. 110013103029-2019-0054701, ejecutivo de Sterinova S.A.S. vs. National Clinics Centenario S.A.S. 4 Estos requisitos del estatuto tributario deben entenderse para fines fiscales de control por parte del Estado, y no como requisitos para la existencia y validez de la factura cambiaria.
TSB - Sala Civil – Rad. 44-2022-00380-01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.1.7.3 Ha de observarse que los requisitos necesarios para que la factura tenga la calidad de título-valor y exista como tal, no pueden considerarse aislados del contexto de otras exigencias previstas en las normas sobre la factura, también modificadas por la ley 1231 de 2008, que en últimas permiten cobrar el derecho incorporado en el documento al eventual comprador de los bienes o beneficiario de los servicios prestados. 2.1.7.3.1 Ciertamente, el artículo 772 del estatuto mercantil (modificado por el 1 de la citada ley 1231), se refiere a la correspondencia de la factura con unos bienes o servicios realmente entregados o prestados; y el 773 (modificado por el artículo 2 Ib), regula la aceptación de la factura por parte del comprador de los bienes o del beneficiario de los servicios, como requisito para obligarlo en el derecho cambiario, frente a terceros.
Así, de no mediar esa aceptación, la factura puede existir como tal, pero no podrá circular eficazmente, cual viene de explicarse. 2.1.7.4 Así mismo, tampoco debe olvidarse que en el tema de la aceptación, el citado precepto 773, modificado por el artículo 86 de la ley 1676 de 2013, contempla la posibilidad de que opere de modo presunto o tácito, cuando ocurre cierto comportamiento en el desenvolvimiento de las relaciones entre las partes. 2.1.7.4.1 Desde ese ámbito, también parece equívoca la razón del auto censurado en torno a la aceptación del título, pues de lo arriba anotado, se advierte que, además de figurar el bien vendido, la factura fue radicada en la entidad demandada, por vía electrónica y no ha circulado, sin perjuicio de que dicha aceptación pueda ser controvertida por medio de las excepciones, porque de acuerdo con el artículo 784 del estatuto mercantil, esos son temas exceptivos, como lo relativo a la aceptación o no, que TSB - Sala Civil – Rad. 44-2022-00380-01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil puede fundarse “en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título” (num. 1º), u otro de los medios defensivos allí previstos. 2.1.7.4.2 Recuérdese que en la acción cambiaria, asuntos que en apariencia son formales, son de fondo y deben ventilarse mediante excepciones, según el referido precepto, que no fue derogado por el Código General del Proceso, ni expresa ni tácitamente, pues se trata de una norma especial de la acción cambiaria, que prevalece sobre la general de la acción ejecutiva común (lex especialis derogat generalis), de acuerdo con el artículo 5º, numeral 1º, de la ley 57 de 1887, sin que por el momento, se vea elemento de juicio alguno para estimar que los instrumentos negociables hubieran sido objetados o cuestionados, conforme a las reglas pertinentes, ni mucho menos que sean falaces las afirmaciones de la demandante respecto de la gestión electrónica. 2.1.8 De modo que acorde con esos propósitos legislativos para mejorar el desarrollo del tráfico mercantil y con la flexibilización de los requisitos de las facturas cambiarias, dentro de las pautas de la buena fe, es razonable que se abandonen interpretaciones de excesivo formalismo y sin sustento claro, con un apropiado estudio jurídico de las exigencias de aquellas; esto, en pos de garantizar el derecho de acceso a la justicia, también conocido como derecho de acción, como ordena la Constitución y la ley, en particular los artículos 2, 11 y 430 del Código General del Proceso, con aplicación del principio de eficacia (pro actione), según el cual, si hay dudas sobre ciertos puntos, el juez debe preferir aquella alternativa hermenéutica que ofrezca una mayor eficiencia en la actuación jurisdiccional, en favor de los derechos de las partes.
TSB - Sala Civil – Rad. 44-2022-00380-01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.1.8.1 Por supuesto que todo sin perjuicio del control de legalidad que deberá mantener el juzgado respecto de la ejecución, ni de las defensas que pueda proponer la parte demandada, tópicos que deberán valorarse conforme a las referidas pautas de la buena fe y de efectividad del derecho sustantivo, a cuyo propósito debe atenderse que lo importante, en últimas, es que formalmente las obligaciones que se pretenden recaudar, expresas, claras y exigibles, consten en documentos físicos o electrónicos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. 2.1.8.2 Es pertinente agregar que, según la Corte Suprema de Justicia, “la factura electrónica es un mensaje de datos, validado previamente por la Dian, el cual debe entregarse al adquirente en el formato electrónico en el que fue generado o mediante su representación gráfica, su existencia puede acreditarse por alguna de estas formas: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado “documento validado por el DIAN”, en sus nativos digitales, o b). la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso)”.
Agregó, que incumbe al ejecutante la carga de demostrar que la factura ha sido expedida previa validación de la DIAN, “sin perjuicio de la verificación que puede hacer el juez en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta, a través del Código Único de Facturación Electrónica, así como de la réplica que puede elevar el ejecutado en ejercicio del derecho de contradicción”5. 2.1.9 Por lo que no podría compartirse que las representaciones gráficas aportadas con la demanda en digital no pueden utilizarse para acreditar la existencia de la factura electrónica y su remisión, como lo concluyó la juez 5 Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 11618 de 27 de octubre de 2023.
M. P. Octavio Augusto Tejeiro D. TSB - Sala Civil – Rad. 44-2022-00380-01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil a quo, siendo esos los aspectos que en verdad deberá tener en cuenta la juez de primera instancia, al resolver en concreto sobre los títulos adosados en lugar de anteponer razones de formalidad antes descartadas. 2.1.10 No obsta acotar, que aun cuando en ocasiones pretéritas, fungiendo este servidor como juez unipersonal, mantuvo posición alineada en parte con la que se plasmó en el auto confutado, ahora no puede pasar por alto que los propósitos legislativos, al introducir las novedades que se han relacionado en esta providencia respecto a las normas sobre estos temas, se encaminan a mejorar el desarrollo del tráfico mercantil, flexibilizando los requisitos de las facturas cambiarias dentro de las pautas de la buena fe, lo cual clama que los jueces abandonemos interpretaciones de excesivo formalismo y sin sustento claro, con un apropiado estudio jurídico de las exigencias de aquellas, como los echados de menos aquí. Lo anterior, para efectos de acatar el imperativo ínsito a inciso 2, artículo 7, del CGP.
Total que se revocará el auto recurrido, para que el proceso siga su trámite pertinente. Sin costas por la prosperidad del recurso (art. 365 del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca la providencia de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, se ordena al juzgado que el proceso siga el trámite en la forma que legalmente corresponda.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 44-2022-00380-01 13 Firmado Por: Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78f01a5740231dee4effc05a606cb3fb890339eec2b732e2aff03821b254a4d5 Documento generado en 10/03/2025 11:57:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica