Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0385 (2022-0011)Auto declara Inadmisible y revoca

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Impugnación e investigación de la paternidad Rad. 1ª Inst. 15469-31-03-001-2022-00011-00 Rad. 2ª Inst. 15469-31-03-001-2022-00011-01 Rad. Int. 2024-0385 DEMANDANTE: ISMAEL HERNÁNDEZ CÁRDENAS DEMANDADO: DEICY YALILE ARANDA ÁNGEL, EDGAR HERNANDO ARANDA ÁNGEL, EDGAR HERNANDO ARANDA ÁNGEL, FABIAN RAÚL ARANDA ÁNGEL, KAROL DAYANA ARANDA ABRIL, FAYSULY GALVIS CHAPARRO y HEREDEROS INDETERMINADOS DE EDGAR HERNANDO ARANDA HERNÁNDEZ Tunja, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO A RESOLVER Procede este despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 25 de abril de 2024 proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, mediante el cual dispuso tener como prueba la corrección del dictamen pericial allegado el 28 de septiembre de 2023, por el laboratorio SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA SAS y negó la solicitud de práctica de una nueva prueba por marcadores genéticos de ADN. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El señor ISMAEL HERNÁNDEZ CÁRDENAS, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de filiación extramatrimonial e impugnación de paternidad, en contra de HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE MERARDO HERNÁNDEZ (Q.E.P.D.), HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE EDGAR 1 HERNANDO ARANDA HERNÁNDEZ (Q.E.P.D) y NOHEMY ÁNGEL DE ARANDA, en calidad de cónyuge supérstite de EDGAR HERNANDO ARANDA HERNÁNDEZ, con la cual solicita que: i) Se declare que no es hijo de MERARDO HERNÁNDEZ; ii) se ordene la inscripción en su registro civil de nacimiento que su padre biológico es el señor EDGAR HERNANDO ARANDA HERNÁNDEZ y; iii) que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados en caso de oposición a las pretensiones de la demanda.

Admitida la demanda y trabada la litis, por auto del 1 de noviembre de 2022 se ordenó practicar la prueba pericial con marcadores genéticos de ADN, al grupo familiar compuesto por EDGAR HERNANDO ARANDA ÁNGEL, DEICY YALILE ARANDA ÁNGEL, FABIAN RAÚL ARANDA ÁNGEL, KAROL DAYANA ARANDA ABRIL, la menor K.D.A.G., e ISMAEL HERNÁNDEZ CÁRDENAS. Una vez practicada la prueba pericial, el INSTITUTO DE GENÉTICA SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA determinó: - Mediante caso 2314145 del 1 de julio de 2023 «[l]a paternidad del padre biológico de CABRERA GONZÁLEZ MARISOL y HERNÁNDEZ CÁRDENAS ISMAEL con relación a ARANDA ÁNGEL EDGAR HERNANDO se excluye (incompatible) con base en los sistemas STR FGA, D3S1358, D13S317, D2S1338, D12D391 y D1S1656 (…) Probabilidad Acumulada de Paternidad: 0%». - Mediante caso 2314141 del 1 de julio de 2023 «[l]a paternidad del padre biológico de CABRERA GONZÁLEZ MARISOL y HERNÁNDEZ CÁRDENAS ISMAEL, con relación a ARANDA ÁNGEL DEICY YALILE se excluye (incompatible) con base en los sistemas STR FGA, TPOX, D3S1358, D7S820, D13S17 y D1S1656 (…) Probabilidad Acumulada de Paternidad 0%». - Mediante caso 2314143 del 1 de julio de 2024 «[l]a paternidad del padre biológico de CABRERA GONZÁLEZ MARISOL y HERNÁNDEZ CÁRDENAS ISMAEL con relación a ARANDA ÁNGEL FABIAN RAÚL se excluye (incompatible) con base en los sistemas STR FGA.

D18S51 y Penta D (…) Probabilidad Acumulada de Paternidad 0%.». En ese orden de idea, por auto del 25 de julio de 2023 se corrió traslado a las partes por el término de 3 días de la prueba allegada, sin embargo, como los sujetos procesales guardaron silencio, por auto del 15 de agosto de 2023 se dio traslado a las partes con el fin de que alegaran de conclusión. 2 El 28 de septiembre de 2023 el INSTITUTO DE GENÉTICA SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA, allegó oficio del 27 de septiembre del mismo año, en el cual rindió informe de los estudios de identificación practicados por prueba de ADN, en donde refirió lo siguiente: En ese orden de ideas, el Instituto refirió «Probabilidad Acumulada de Paternidad: 99,999520413% (…) Se detectó una exclusión en el marcador D13S317.

Intencionalmente se requiere de tres o más exclusiones STR para decretar una paternidad como incompatible lo cual no ocurre en el presente caso en el cual se analizaron 27 marcadores STR. La valoración de probabilidad se llevó a cabo sin considerar el marcador D13S317. Este resultado reemplaza los resultados emitidos con fecha 2023/07/01, correspondientes a los casos con códigos: 2314141, 2314143 y 2314145 siguiendo los lineamientos de la norma ISO-IEC 17025:2017.».

El 23 de enero de 2024 el juzgado de primera instancia dispuso correr traslado de la prueba pericial, que reemplazaba el resultado emitido en el caso 2314145, por el término de 3 días a los sujetos procesales. Por memorial del 24 de enero de 2024, el apoderado de la parte demandada manifestó su inconformidad con la prueba de ADN, ya que la etapa procesal de practica de pruebas ya había precluido, en tanto que el despacho ya había corrido traslado para alegar de conclusión y que la primera prueba había dado como resultado exclusión de la paternidad de EDGAR HERNANDO ARANDA HERNÁNDEZ, respecto del demandante.

Además, señaló que, con el fin de evitar cualquier duda y vulneración de los derechos de sus poderdantes, se debía disponer de la realización en debida forma de la prueba científica, con una nueva toma de muestras y en otro instituto. EL AUTO APELADO Por auto del 25 de abril de 2024, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ resolvió no tener en cuenta las pruebas identificadas con códigos 2314141, 2314143 y 2314145, debido a la corrección hecha por el perito. 3 Por otro lado, refirió que se le había dado valor probatorio a la prueba con código 2314150 desde el 23 de enero de 2024, cuando se les dio traslado a las partes del mismo.

Ahora bien, sobre el memorial del 24 de enero de 2024, indicó que el apoderado de la parte demandada no había observado lo dispuesto por el artículo 386 del CGP, esto era precisar los errores del dictamen para acceder a la toma de una nueva prueba de marcadores genéticos con ADN, ya que solo se había enunciado que la solicitud era para evitar cualquier duda y cualquier vulneración de derechos de sus poderdantes.

Asimismo, señaló que la nueva prueba aportada cumplía con lo indicado por el artículo 1 y 2 de la Ley 721 de 2001. Así las cosas, negó la solicitud de una nueva practica por marcadores genéticos de ADN. EL RECURSO Contra la anterior determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación, ya que «(…) la forma en la cual se allega el resultado de la prueba biológica, no es el que procesalmente debería ser aceptado, toda vez que frente al resultado que fue allegado oportunamente y que se recoge en los casos 2314141, 2314143 y 2314145, el demandante guardó silencio, no hizo ningún tipo de manifestación al respecto y por tanto el mismo quedó en firme, corriendo traslado el Despacho para alegar de conclusión y tomar una decisión de fondo, acto primero que se cumplió por parte de este apoderado pero que en el interregno entre esto último (17 de agosto de 2023), y la toma de la decisión de fondo aparece el caso 2314150 del 27 de septiembre de 2023, donde el Instituto Yunis Turbay, según lo referido, por petición de un tercero revisa los resultados primeramente emitidos y cambia de manera absoluta la conclusión de las pruebas, pasando de una paternidad totalmente excluida a una paternidad probable del 99.999%, violando absolutamente la expectativa inicial de mis poderdantes y estableciendo un estado civil diverso del demandante respecto del señor EDGAR HERNANDO ARANDA HERNANDEZ [SIC], es decir, habiendo determinado inicialmente que no se trataba de un hijo del mismo ahora con su resultado le da ese estatus al demandante.».

Señaló así que el instituto SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA SAS no era fiable por el error flagrante en el que habían incurrido, además que había generado una expectativa inicial, cuando manifestó que el demandante no era hijo del causante, para después, de manera extemporánea, concluir exactamente lo contrario. Así las cosas, solicitó, primero, que se analizara si de debía tener en cuenta la prueba extemporáneamente allegada y, segundo, la necesidad de realizar un 4 nuevo examen con los intervinientes del proceso, con el fin de despejar cualquier duda respecto al verdadero estado civil del demandante.

3. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los planteamientos expuestos por la parte recurrente, encuentra esta judicatura que hay lugar a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se debe tener en cuenta el dictamen pericial del INSTITUTO DE GENÉTICA SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA allegado el 27 de septiembre de 2023, por el cual se corrigió el de fecha 1 de julio del mismo año? Por otro lado, ¿Resulta necesario ordenar una nueva prueba de marcadores genéticos de ADN en el asunto de la referencia, ante la contradicción de las pruebas aportadas por el INSTITUTO DE GENÉTICA SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA?

4. CASO CONCRETO Corresponde a esta Judicatura resolver sí hay lugar o no a revocar el auto de fecha 11 de abril de 2024, por medio del cual se negó la practica de una nueva prueba de marcadores genéticos de ADN en el asunto de la referencia. Sin embargo, el despacho de manera preliminar se pronunciará sobre el reparo de la parte recurrente, dirigido a cuestionar la incorporación de la prueba pericial de fecha 27 de septiembre de 2023 al proceso. - DE LA INCORPORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023 AL PROCESO Sobre este aspecto, refiere la parte demandada que el dictamen de fecha 27 de septiembre de 2023, allegado al proceso el 28 de septiembre del mismo año, se arrimó después de que el despacho había corrido traslado para presentar alegatos de conclusión, por lo que la etapa probatoria ya había precluido, motivo por el cual considera que no debe ser tenido en cuenta como medio probatorio.

Al respecto, debe precisarse que en el Código General del Proceso la apelación opera bajo el principio de taxatividad, lo cual implica que solo se considerarán como decisiones susceptibles del mecanismo de alzada, las que normativamente han sido categorizadas para tal fin. De lo anterior se desprende, entonces, que cualquier réplica impugnaticia que se presente por fuera de los cauces previstos en la ley, devendrá, inevitablemente, en una imposibilidad para la definición del 5 asunto por parte del fallador de segunda instancia. Una contravención de lo anterior conduciría, por contera, al incumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, para lo cual se diseñó este remedio procesal.

Sentadas la anterior premisa y descendiendo al caso concreto, advierte esta judicatura que, del relato fáctico expuesto con anterioridad, refulge evidente la inadmisibilidad del recurso de apelación en lo que toca a la incorporación del dictamen pericial del 27 de septiembre de 2023, al expediente de la referencia, pues revisado el listado de autos susceptibles de apelación consagrado en el artículo 321 del CGP, no se observa que la decisión en cuestión sea pasible del remedio vertical interpuesto.

Para tal efecto, basta con recodar lo estatuido procesal que refiere: «ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código». Como se puede ver, ninguno de los autos listados en la normativa en cita contempla la posibilidad de apelar la decisión hoy cuestionada, en lo que 6 respecta a incorporar la corrección de la prueba de marcadores genéticos de ADN, como medio probatorio al asunto de la referencia. Es más, la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto y ha validado la posición que, respecto del decreto y práctica del material probatorio, solo es susceptible de apelación la providencia que niega un medio de conocimiento, ya que «(…) el artículo 321 del Código General del Proceso prescribe que son pasibles de alzada los proveídos que allí específica y los demás que expresamente señalen otros preceptos.

Dentro de los allí indicados se encuentra el que “… niegue el decreto o la práctica de pruebas”, pero en parte alguna el que procede en sentido contrario, es decir, el que las ordena, ni a lo largo del compendio se halla algún enunciado que en este último caso autorice la impugnación»1. Del mismo modo, la doctrina especializada ha reconocido que, cuando se trata de apelación de autos que niega la práctica de pruebas «[e]l artículo 330 sustrae de los efectos generales comentados y previstos en el artículo 323 lo ateniente a la apelación contra el auto que niegue el decreto o práctica de alguna prueba, pues el que las decreta no tiene previsto este recurso»2.

Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que no es posible pronunciarse esta judicatura de segunda instancia, respecto de la decisión del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ de tomar en cuenta la corrección del dictamen pericial presentado el 27 de septiembre de 2023, por el INSTITUTO DE GENÉTICA SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA, por lo que se declarará la inadmisibilidad del recurso, en lo que a este punto concierne. - DE LA DECISIÓN DE NEGAR LA PRACTICA DE UNA NUEVA PRUEBA DE MARCADORES GENÉTICOS DE ADN Pretende la parte apelante que se ordene la realización de una nueva prueba científica, con el fin de determinar la filiación paternal del demandado, teniendo en cuenta el error en el que incurrió el perito del proceso con la prueba de marcadores genéticos de ADN, que lo llevó a reemplazar los resultados emitidos en una primera oportunidad del 1 de julio de 2024 (que excluyeron la paternidad de ISMAEL HERNÁNDEZ CÁRDENAS respecto de EDGAR HERNANDO ARANDA ÁNGEL), por los del 27 de septiembre de 2023 (que determinó compatible la paternidad del padre biológico de los hermanos ARANDA ÁNGEL con relación a ISMAEL HERNÁNDEZ CÁRDENAS.

El JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ decidió negar la solicitud de la prueba, debido a que el apoderado de la parte demandada no 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC15876 del 5 de diciembre de 2018. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 López Blanco, H.F. (2024). Código General del Proceso: Parte General.

Tirant Lo Blanch. 7 cumplió con la carga de precisar los errores del dictamen pericial, como lo ordena el inciso 3º del numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, cabe citar el precitado artículo, que a la letra enseña: «De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.» (Negrilla y subrayado propio). Al respecto se constata que el apoderado de la parte demandante, dentro del término de traslado del dictamen de fecha 27 de septiembre de 2023, solicitó se practicara nuevamente la prueba científica «para evitar cualquier duda y cualquier vulneración de derechos de mis poderdantes, la realización en debida forma de la prueba científica, con nueva toma de muestras y eventualmente ante otro instituto, para que se dictamine la posible paternidad del señor EDGAR HERNANDO ARANDA HERNÁNDEZ, respecto del demandante ISMAEL HERNÁNDEZ CÁRDENAS (…)».

Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda que el apoderado apelante no especificó cuál era el error en que había incurrido el dictamen pericial, para que naciera la necesidad de practicar otro. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la situación anómala que surgió dentro del trámite de primera instancia, respecto a que el INSTITUTO DE GENÉTICA SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA, excluyera la paternidad de ISMAEL HERNÁNDEZ CÁRDENAS, respecto de EDGAR HERNANDO ARANDA ÁNGEL (Q.E.P.D.), para luego afirmar lo contrario, por la omisión de valoración de un marcador en la prueba de marcadores genéticos de ADN.

La anterior situación no es de poca relevancia, ya que la prueba practicada pretende determinar el verdadero estado civil respecto de la filiación paternal del demandante. Recuérdese que el estado civil de las personas hace parte de los elementos de la personalidad jurídica, que determina la posición del sujeto de derechos frente a su familia y la sociedad (artículo 1º de la Ley 1260 de 1970) y los derechos y obligaciones que este lugar le trae.

Es así su importancia que ha sido catalogado como un derecho personalísimo del individuo que no permite que sea renunciable, prescriptible o transmisible, por ser parte misma de la esencia del ser. 8 Asimismo, ha quedado precisado que el derecho de filiación es de carácter constitucional3 y hace parte del estado civil de las personas, que consagra, entre otros aspectos, la prerrogativa que tiene toda persona de conocer sus orígenes, es decir, el núcleo familiar del que biológicamente proviene y establecer su relación materno paternal y las obligaciones que se derivan, de uno y otro lado.

Al respecto, la jurisprudencia del máximo órgano de la justicia ordinaria ha indicado que: «Es trascendental anotar, aquí se involucran cuestiones tendientes a modificar el estado civil de un individuo, atributo de la personalidad que define quién es y qué rol cumple dentro de la sociedad, fundando las capacidades para obtener y desplegar derechos y obligaciones en ella, motivo por el cual se trata de un derecho fundamental.

Por esa razón, desde la determinación de esa cualidad, se encuadra la identidad, que permite evidenciar las distinciones entre seres humanos, resultando necesaria la protección especial del Estado, dada su importancia constitucional. En ese orden, conviene recordar: “(…) [El] estado civil, derecho universal de todo sujeto iuris, ostenta naturaleza ‘indivisible, indisponible e imprescriptible’ (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970), concierne ‘a la singular posición o situación jurídica del sujeto frente al Estado, la sociedad y la familia, por lo cual, sus normas obedecen al ius cogens, no susceptibles de desconocimiento, modificación o alteración alguna y en cuya protección, el legislador disciplinó las acciones de impugnación y de reclamación de estado, todas ‘de índole sustancial pues se confunden, respectivamente, con el derecho del interesado para liberarse de las obligaciones que le impone un estado que realmente no le corresponde, o para adquirir los derechos inherentes al que injustamente no se le ha querido reconocer en forma voluntaria’ (CXXXV, 124)’ (cas. civ. de 9 de julio de 2008, exp. 00017), y encuentran venero en normas de raigambre constitucional fundamental (artículo 14 de la Constitución Política) (…)”»4.

Así mismo, se ha reconocido que el derecho a la filiación «(…) constituye un vínculo jurídico establecido entre un individuo y su madre (filiación materna) o su padre (filiación paterna), siendo, además, un elemento esencial del estado civil de la persona, que guarda relación con aquellos de quienes desciende una persona o con sus descendientes.

Desde el plano constitucional, adicionalmente, por establecido se tiene que la filiación es un derecho fundamental innominado, indisolublemente ligado al «nombre y al reconocimiento de la personalidad jurídica», protegidos juntamente con «la dignidad humana y el acceso a la administración de justicia», y que incorpora otras garantías como ‘la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad’»5.

Así las cosas, es claro que en el presente proceso no se están discutiendo no solo garantías civiles, sino también de carácter constitucional, ya que se está buscando modificar la filiación, y con esto el estado civil, del demandante ISMAEL 3 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-241 del 26 de junio de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC 4021 del 25 de junio de 2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1947 del 30 de junio de 2022. 9 HERNÁNDEZ CÁRDENAS, que no solo involucra la alteración de los derechos y obligaciones del mentado, sino también de los demandados, en caso de que se llegare a demostrar que la parte actora es descendiente de EDGAR HERNANDO ARANDA ÁNGEL (Q.E.P.D.) con las consecuencias jurídicas que tal acto de declaración contrae.

Y si bien se practicó la prueba científica que podía zanjar el debate jurídico en el presente pleito, con la sustitución del primer dictamen pericial por cuanto hubo un error en el mismo, deja entrever una situación de incertidumbre sobre las probanzas allegadas, que no es de poca relevancia como ya se anotó, por lo que se estima conveniente la realización de la prueba científica, nuevamente y como lo depreca el censor, con el fin de no dejar a la deriva y a la vacilación el derecho, no solo del demandante sino también de los demandados, a conocer la filiación real de ISMAEL HERNÁNDEZ CÁRDENAS.

Pues, aunque no erró el juzgado de primera instancia en interpretar que se debía enunciar los yerros del dictamen pericial de corrección, para que se pudiera decretar la práctica de uno nuevo, ya que la norma así lo establece, la situación particular del caso ameritaba aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Por esa senda, la Sala añade que la postura asumida por la señora juez a quo, luce absolutamente ritualista y formalista, al exigir una puntualización de los errores que se estiman presentes en el segundo dictamen, como reza de texto la norma, pues si se hace una lectura analítica con algo de sindéresis y se aplica algo de lógica al asunto que contiene el reproche que hace el abogado a manera de objeción y, en especial, de los resultados de la prueba de ADN, se concluye que el recurrente al poner de manifiesto la contradicción de los resultados del dictamen primigenio, está obviamente desnudando el error en el que incurrió el perito, error que es puesto de manifiesto no solo por el abogado apelante, sino por el perito mismo, aspecto que pasó de largo la señora juez y que es objeto de reproche vía recurso vertical.

Ante semejantes contradicciones, el propio perito pone de bulto la presencia del error en el que incurrió, relevando al objetante del dictamen de cualquier esfuerzo probatorio para determinar los errores que se estiman presentes en el segundo dictamen. En ese orden de ideas, se estima necesario zanjar la inseguridad que dejó la prueba de marcadores genéticos de ADN, teniendo en cuenta que se están discutiendo derechos que no pueden estar sometidos a la inadvertencia humana, por su trascendental importancia. Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará la decisión apelada y, en consecuencia, se accederá a la solicitud de la parte demandada, concerniente a ordenar que se practique nuevamente el examen de que trata el numeral 2 del 10 artículo 386 del CGP, en el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, u otro laboratorio distinto al INSTITUTO DE GENÉTICA SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA, siempre que se encuentre debidamente autorizado y certificado.

Finalmente, como la parte demandada es quien solicita la práctica de la nueva prueba, deberá asumir los costos de la misma. 5. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta lo anterior, de declarará parcialmente inadmisible el recurso de apelación, en lo concerniente a tener como medio probatorio el dictamen pericial de fecha 28 de septiembre de 2023. Por otro lado, como salió avante el medio impugnativo invocado, en lo que respecta a la necesidad de practicar nuevamente la prueba de marcadores genéticos de ADN, hay lugar a revocar la decisión de primera instancia del 25 de abril de 2024.

Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del remedio vertical y por no aparecer causadas. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE INADMISIBLE el recurso de apelación formulado contra el auto del 25 de abril de 2024, proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, en lo que concierne al reparo de tener como prueba el dictamen pericial allegado el 27 de septiembre de 2023, conforme con los motivos consignados.

SEGUNDO: REVOCAR el auto de fecha 25 de abril de 2024 del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONIQUIRÁ, para en su lugar ORDENAR que se practique nuevamente el examen de que trata el numeral 2 del artículo 386 del CGP, en el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES u otro laboratorio distinto al INSTITUTO DE GENÉTICA SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA, el cual deberá estar legalmente autorizado y certificado.

Los costos de la prueba científica deberán ser asumidos por la parte demandada.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. 11 CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f91c16287dca7ef4bbdbbd3c98721483a2bd454b2f8af48224c9c0da71d697e Documento generado en 30/09/2024 04:42:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12