Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio 049 Procesado: Delito: CUI: Tema: Asunto: Procedencia: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA Acto Sexual Violento Agravado 20001600108620240104001 Reconocimiento de víctima.
Decisión de segunda instancia. Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 072 de la fecha. Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación:
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado1 de la Sociedad Fisher Inversiones S.A.S. con denominación comercial Colegio Fisher School, en contra del auto dictado el 12 de marzo de 2025, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia y a través del cual no reconoció la condición de víctima en favor de su poderdante. 2.
HECHOS: Dentro de la acusación se consignaron como hechos, los siguientes: “…La menor de iniciales V.D.O de 3 años de edad, en el año 2024 fue víctima de actos sexuales por parte del DOCENTE MISS JOSE DAVID RODRIGUEZ MEDINA. Los hechos sucedieron en las instalaciones del Colegio Bilingüe Fischer School ubicado en la carrera 19 No.5-60 en el barrio Edgardo Pupo en el municipio de Valledupar Cesar.
La menor de iniciales V.D.O cursa en la institución párvulo pre kínder, el señor JOSE DAVID RODRIGUEZ MEDINA es míster en la institución y cuando la menor salía “afuera” de su aula de clases, el señor JOSE DAVID RODRIGUEZ MEDINA, le tocaba sus partes íntimas vagina, senos y nalgas, así mismo era grosero y la regañaba a ella y otros compañeros, le metía sus manos por debajo de la ropa y se la quitaba para manosear 1 Doctor Cristian Camilo Torres de la Rosa CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.
CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sus partes íntimas, también le pegaba a ella y a otros niños. …” En virtud de lo anterior, se le atribuyó al acusado la conducta punible de Acceso Carnal Violento Agravado, de conformidad con los artículos 205 y 211, numeral 2 y 4° del Código Penal. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES: En los días 21, 25 y 28 de noviembre de 2024, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Valledupar, se adelantaron las audiencias preliminares, se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito anteriormente referido, cargo que no fue aceptado y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario.
Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto tramitar el asunto al Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, Cesar, quien llevo a cabo la audiencia de formulación de acusación en varias sesiones, los días 19 de febrero, 07 y 12 de marzo de 2025, siendo esta última fecha en la que se sustentó el recurso de apelación. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: Frente a la solicitud del representante de la Sociedad Fisher Inversiones S.A.S. con denominación comercial Colegio Fisher School, de ser reconocido como victimas dentro del proceso penal, debido a los presuntos daños a su imagen y reputación, así como las consecuencias económicas derivadas del hecho punible, el juzgado de primera instancia al resolver la solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima; consideró que dichos perjuicios no cumplen con los requisitos de “daño directo” establecidos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal y en la 2 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar jurisprudencia de la Corte Constitucional, que exige una afectación inmediata y específica derivada de la conducta delictiva.
Para fundamentar su decisión, recordó que, conforme a la Corte Suprema de Justicia, la intervención de las víctimas en el proceso penal debe canalizarse a través de la Fiscalía desde la audiencia de formulación de la acusación, y que el objeto principal del proceso es garantizar la protección y reparación de quienes han sufrido un daño directo.
En tal sentido, el perjuicio a la reputación institucional, por relevante que sea, se considera una consecuencia mediata e indirecta, propia de eventuales acciones civiles. En consecuencia, rechazó la pretensión de la Sociedad Fisher Inversiones S.A.S. de actuar como víctima en este proceso penal. No obstante, se sugirió a la institución, en su calidad de persona jurídica, que inicie la vía civil para reclamar la reparación de los perjuicios reputacionales y económicos alegados, de modo que ello no interfiera con el objeto ni con el principio de proporcionalidad que rige el proceso penal, el cual debe enfocarse en la reparación de los daños directos sufridos por las víctimas naturales. 5.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: 5.1. Apoderado Judicial de la Sociedad Fisher Inversiones S.A.S., Colegio Fisher School2. Interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, sostiene que dicha exclusión vulnera los principios constitucionales de presunción de inocencia (artículo 29 C.P.) e igualdad de armas (artículo 229 C.P.), aplicables también a las personas jurídicas, argumenta que ni la Fiscalía ni el Ministerio Público 2 Doctor Cristian Camilo Torres de la Rosa 3 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar podían anticipar una eventual responsabilidad penal de la institución, ni privarla de su derecho de contradicción y de acceso a la justicia. El defensor aportó certificación contable que cuantifica las afectaciones económicas, así como testimonios sobre el impacto sucesivo en más de 25 trabajadores y miembros de la comunidad educativa, demostrando un perjuicio directo y acumulativo.
Además, invoca la jurisprudencia (sentencias C‑209/2007, C‑106/2007 y CSJ‑4545/2006) que a su parecer reconoce expresamente la indemnización de los daños reputacionales, económicos, sociales e incluso psicológicos de las personas jurídicas en el ámbito penal. Advierte que, impedir la participación del Colegio en el proceso obstaculiza el esclarecimiento de hechos, como protocolos de custodia, grabaciones y prueba técnica, anulando el incidente de reparación que debe sustanciarse en el juicio oral.
Por tanto, solicita (i) revocar la decisión de primera instancia; (ii) reconocer al Colegio Fisher School como víctima; (iii) garantizar su igualdad de armas y participación plena; y (iv) ordenar un estudio detallado de los perjuicios para su cuantificación y eventual reparación integral.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: 6.1. Fiscal Trece Seccional de Valledupar, Cesar3. Respecto al recurso presentado por la Defensa, solicita se confirme la decisión del Juzgado de primera instancia que negó el reconocimiento de la institución educativa Fischer School como víctima, teniendo en cuenta que, a pesar de que la entidad alega haber sufrido daños psicológicos, reputacionales y económicos, no concurren los presupuestos necesarios para que se reconozca el daño como directo, tal como lo exige el artículo 33 Dra. Claudia Marcela Otalora Mahecha 4 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 132 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional..
Además, señala que, la institución educativa podría ser convocada eventualmente como tercero civilmente responsable, dado que uno de sus exprofesores se encuentra vinculado a este proceso penal, por lo tanto, en lugar de ser reconocida como víctima, la institución podría enfrentar una responsabilidad derivada de la conducta de este empleado, quien estuvo involucrado en la comisión del presunto delito.
Por lo tanto, a su parecer el reconocimiento de la institución como víctima en este proceso resultaría inapropiado y ajeno al objeto procesal actual, que está orientado a la reparación de quienes han sufrido un daño directo como consecuencia del hecho punible. Finalmente, solicito que el recurso de apelación presentado por el abogado Cristian Torres se conceda en el efecto devolutivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal. 6.2.
Representante de Víctima de la menor de iniciales V.D.O.4 En lo que concierne al recurso presentado, solicitó se confirme la decisión emitida, como quiera que el apoderado cae en contradicción y confusión dogmática al pretender ser considerado víctima no por el daño derivado de la conducta punible sino por las “consecuencias mediáticas” del proceso, lo cual no encuadra en la definición legal de víctima.
Enfatiza que la víctima es quien sufre el perjuicio directo o indirecto de la conducta delictiva, y no quien se ve afectado por el desarrollo o la publicidad del proceso 4 Jorge Leonardo Fuentes Torres 5 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar penal.
Además, subraya que el propio apoderado de victima ha adoptado una postura defensiva alegando violación de la presunción de inocencia del acusado y respaldo institucional al profesor procesado, lo cual torna insostenible su petición de reconocimiento como víctima. Consideró que, no se ha acreditado vínculo alguno entre el delito y un daño susceptible de reparación penal por parte de la institución, y se reitera la conveniencia de confirmar integralmente la providencia apelada y tramitar el recurso en efecto devolutivo, tal como lo solicitó la delegada fiscal. 6.3.
Defensor5 del Procesado José David Rodríguez Medina. La defensa insiste en que su objetivo principal es acelerar la resolución de fondo para reafirmar la inocencia del procesado con base en el material probatorio en curso de obtención, y sostienen que la incorporación tardía del Colegio Fisher School como víctima introduciría elementos imprevistos capaces de generar vicios formales y la eventual nulidad de actuaciones esenciales.
Para fundamentar su planteamiento, la defensa invoca el principio de buena fe del artículo 83 de la Constitución y los principios de lealtad y cooperación procesal de los artículos 12 y 140 de la Ley 906 de 2004. Señalan que estos principios exigen transparencia y previsibilidad en el proceso, y que la aparición de un nuevo interviniente en esta etapa no solo vulneraría esas garantías, sino que también obligaría a retrotraer actuaciones, lo que encarecería y prolongaría innecesariamente la defensa.
En consecuencia, solicita que el recurso de apelación se conceda con efecto suspensivo, de modo que no continúe el trámite de primera instancia hasta resolver 5 Jorge Luis Arzuaga Martínez 6 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la cuestión del reconocimiento del Colegio Fisher School como víctima.
De este modo, se preservaría la integridad de la audiencia preparatoria y se aseguraría que todas las partes ejerzan plenamente sus derechos, sin el riesgo de posteriores retrocesos procesales que podrían derivar en nulidades y afectar gravemente el derecho de defensa. Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea en primer lugar precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, así como de todos los asuntos inescindiblemente vinculados a éste.
El problema jurídico que presenta el recurso radica en determinar si el Juzgado Noveno Penal del Circuito actuó correctamente al negar al Colegio Fisher School la calidad de víctima, o si, por el contrario, debe revocarse tal decisión, toda vez que, según lo alega el recurrente, concurren en el caso los requisitos legales y jurisprudenciales para reconocer a la Sociedad Fisher Inversiones S.A.S., con denominación comercial Colegio Fisher School, como víctima en el proceso penal.
RECONOCIMIENTO DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL. Se advierte que la censura del apoderado de la Sociedad Fisher Inversiones S.A.S., consiste en que, a su parecer pese a haber acreditado con certificación contable su 7 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar perjuicios económicos, por pérdidas de matrículas y reputacionales derivados de la conducta punible, lo cual según sostiene vulnera su derecho de acceso a la justicia penal, los principios de igualdad de armas y presunción de inocencia al impedirle participar en el plan probatorio y en el incidente de reparación, y contraviene la jurisprudencia que reconoce la posibilidad de reparación penal de daños patrimoniales y reputacionales de personas jurídicas.
Ante el panorama planteado, conviene traer a colación lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal: “…Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto. La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este…” Frente a este concepto, al pronunciarse en relación con la exequibilidad de tal norma, la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007 precisó: “…De los referentes normativos y los precedentes jurisprudenciales reseñados se extraen varios elementos que guiarán el análisis de constitucionalidad de los preceptos que regulan el alcance del concepto de víctima: (i) Conforme al texto constitucional, endesarrollo del principio de dignidad, del derecho de participación y del derecho a un recursojudicial efectivo, tienen acceso a la asistencia, al restablecimiento del derecho y a lareparación integral tanto las víctimas como los afectados con el delito (Art. 250.2 C.P.);
(ii) la tendencia en el derecho internacional es la de definir la condición de víctima a partir del daño sufrido como consecuencia del crimen; (iii) esta Corporación tiene una jurisprudenciaconsolidada, que se constituye en precedente, conforme a la cual son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación las víctima y los perjudicados que acrediten un daño real, concreto y específico como consecuencia de la conducta criminal.
Encuentra la Corte que, si bien la norma examinada fundamenta la determinación de la calidad de víctima, en el padecimiento 8 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de un daño que surge comoconsecuencia de la conducta punible (injusto), lo cual resulta acertado, la calificación que el precepto introduce al daño – daño “directo” – como único generador de responsabilidad,restringe el alcance del concepto de víctima o perjudicado que ha acuñado la jurisprudencia constitucional.
En el marco de la teoría de la responsabilidad por daño se ha considerado que para que el daño o el perjuicio sea indemnizable debe tener ciertas condiciones de existencia. Esto es, que no basta que se produzca un menoscabo patrimonial o moral en cabeza de alguien para que este pueda ser exigible judicialmente en calidad de víctima, perjudicado o afectado.
El daño reparable del que deriva la calidad de víctima o perjudicado debe reunir determinadas condiciones: debe ser cierto y la persona que reclama debe ser la misma que resultó perjudicada, aunque no tuviere la titularidad jurídica sobre el bien lesionado…” En relación con el mismo tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP-9201 de 2021, en punto de esa calidad que ostenta la víctima en un proceso penal, acudió al criterio ya sentado de vieja data por la Corte Constitucional: “…Ahora bien, la Constitución Política, a través del numeral 7º del artículo 250, le otorga a las víctimas la condición de interviniente especial, y la Ley 906 de 2004 erige como principio rector del procedimiento penal los derechos de las víctimas, preceptuando en su artículo 11 que “El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código” y las dota de una serie de derechos y facultades procesales para hacer efectiva su protección…”.
Y más adelante se puntualiza: “El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 señala que por víctima se entiende “a las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”, cualquiera que sea la naturaleza de este. La sentencia C516 de 2007 señaló que dicho daño puede ser acreditado sumariamente, indicando que, siguiendo esa tendencia del derecho internacional, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance del concepto de víctima precisando que son titulares de losderechos a la justicia, a la verdad y a la reparación”, en la medida que sufrieron “un daño real, 9 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste.
Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos penales de la justicia ordinaria en el ámbito nacional, como en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia internacional. Asimismo ha precisado la Corte Constitucional que la existencia del dicho daño y, a partir de él, la claridad de quién concurre en calidad de víctima se hace esencial, pues la participación de este interviniente es relevante para establecer las circunstancias fácticas en las que se presentó el hecho ilícito, especialmente durante la etapa de investigación12 pues una intervención calificada y plural de las víctimas durante la investigación puede contribuir a fortalecer la actividad de la Fiscalía orientada a asegurar los elementos materiales probatorios, y a dotarla de mejores elementos de juicio para definir si formula imputación y luego acusación, sin que ello signifique propiciar una reacción desproporcionada contra la persona investigada.” (Negritas de la Sala).
En igual línea argumentativa, la Corte Suprema de Justicia se ha mantenido en la postura de que la simple indicación de haber padecido un menoscabo patrimonial o moral es insuficiente para acceder a su reconocimiento como interviniente especial, así fue reiterado recientemente, en el auto AP 2579-2022: “…En orden a definir el problema jurídico planteado, resulta pertinente indicar que, acorde con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal son víctimas las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que hayan sufrido algún daño como consecuencia del delito.
Dicha norma fue objeto de amplio debate Constitucional en el entendido de que «para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso»6 Por ello, resulta necesario de parte de quien se considere víctima acreditar el daño un daño real y concreto sufrido con la conducta que justifique su presencia en el debate penal, pues no basta -así lo ha entendido la Sala- con que se pregone un daño genérico o potencial.
Luego, es a partir de este supuesto que surge para el interviniente la carga de acreditar sumariamente ante el Juez natural y en sede de formulación de acusación –artículo 340 Ley 906 de 2004, el daño causado -pues la simple indicación de haber padecido un menoscabo patrimonial o moral es insuficiente para acceder a su reconocimiento como interviniente especial-; momento procesal a partir del cual se determina su condición de víctima, se reconoce su representación y queda facultada para intervenir en el proceso y ejercer sus derechos.
Sin que ello signifique que esta norma deba ser interpretada restrictivamente, en el entendido que este sea el único momento procesal en que la víctima puede solicitar su reconocimiento, pues de conformidad con el artículo 137 de la ley 906 de 2004 la 6 CC C–516 de 2007 10 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal y así lo ha entendido esta Sala al sostener en diferentes pronunciamientos, que la oportunidad procesal para que la víctima materialice su derecho a la intervención en el proceso no se sustrae exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación, interpretación restrictiva de la norma que no consultaría la sistemática normativa y constitucional, sobre el derecho de intervención de la víctima en el debate penal…” Las consideraciones precedentes conducen a una conclusión indiscutible, el reconocimiento de la calidad de víctima no requiere, en sede de formulación de acusación, ni en ningún otro momento procesal, un extenso debate probatorio, basta con que, de manera sumaria, se acredite que la persona natural o jurídica ha padecido un agravio consecuencia directa de la conducta punible imputada.
En el presente asunto, el colegio solicita constituirse como víctima frente al bien jurídico afectado, sin embargo, conviene recordar que en el escenario fáctico existe una menor de aproximadamente tres años, quien, por su condición de sujeto de especial protección constitucional y legal, merece un análisis más riguroso. Así, además de verificar el perjuicio ocasionado al colegio, es preciso examinar si, por su vínculo o su posición en el caso, el colegio podría incurrir en funciones propias de garante respecto de la menor; sólo mediante este doble examen, daño con nexo causal y posición de garante en relación con la menor, se salvaguardan las exigencias del debido proceso penal y el principio de protección integral de la infancia. Por tal motivo, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, cuando lo que está involucrado son los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no puede olvidarse que existe una prevalencia para los derechos de estos, a partir del mandato contenido en el artículo 44 de la Constitución, disponiéndose en su inciso, que incluso, es obligación del Estado asistir a los niños, niñas y adolescentes, para el ejercicio pleno de sus derechos.
Así también, el artículo 9º del Código de Infancia y Adolescencia, ordena darle prevalencia a los derechos de los niños, niñas y 11 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adolescentes en cualquier escenario, administrativo o judicial, sin que pueden dejarse de lado las disposiciones contenidas en los artículos 192 al 200 de la codificación en cita, de acuerdo con la cual, el funcionario judicial a cargo del asunto, está obligado a tener en cuenta durante la actuación, principios tales como el interés superior del niño, la prevalencia de sus derechos, la protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley, y para hacer efectivos estos principios, a partir del artículo 193, se exige que el funcionario judicial aplique ciertos criterios, entre ellos, dispuso en el numeral 3º, que se preste especial atención para la sanción de los responsables, pero también para lograr que se indemnicen los perjuicios y restablezcan los derechos, entre muchas otras disposiciones que obligan a que de manera oficiosa se esté alerta y atento a la garantía de esos derechos, a tal punto que el Juez de conocimiento está obligado a iniciar oficiosamente el incidente de reparación integral en favor del niño, niña y adolescente cuando se emita una decisión de tipo condenatorio.
Las consideraciones fácticas sitúan los hechos al interior del plantel educativo que ahora solicita su reconocimiento como víctima indirecta en el proceso penal, sin embargo, frente a ese interés institucional, debe anteponerse la salvaguarda de los derechos de la menor implicada, pues su situación exige un estándar de protección superior al de cualquier otra parte.
Para determinar si el colegio ostentaba posición de garante respecto de la menor víctima, resulta indispensable examinar las obligaciones específicas de cuidado y supervisión que la institución asume por la naturaleza misma de la relación pedagógica, un menor de esa edad carece de autonomía para satisfacer sus necesidades básicas y depende íntegramente de los adultos responsables, lo que impone al plantel la adopción de protocolos estrictos de vigilancia y prevención de riesgos. 12 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Corte Constitucional ha reiterado que, cuando los hechos se producen en un ámbito educativo, “las instituciones educativas tienen un deber reforzado de diligencia en la identificación y abordaje de las conductas de violencia sexual en contra de niñas y adolescentes en entornos educativos.
Esto incluye, entre otras cosas, (i) analizar los casos con perspectiva de género, entendiendo el contexto de la víctima, los factores de riesgo, las asimetrías de poder, los estereotipos de género y la intersección de características de vulnerabilidad; (ii) actuar de manera oportuna para tomar medidas de atención a la víctima -en concurso con las demás autoridades competentes- y para prevenir otros escenarios de violencias; y (iii) evitar medidas o actuaciones que generen una revictimización a la estudiante, por ejemplo, cualquier confrontación con el agresor, cuestionar el comportamiento de la denunciante u obligarla a reiterar los mismos hechos en distintos escenarios” (Sentencia T-124 de 2024, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera, Corte Constitucional).
Ahora, la posición de garante se da de conformidad con el artículo 25 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal.
A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley. Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: 1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.
De lo anterior se desprende que el colegio pudo asumir voluntariamente, y bajo una confianza legítima, la posición de garante frente a la niña de tres años, al recibirla del padre de familia, la institución se comprometió a ofrecer un entorno seguro, con personal docente seleccionado según rigurosos protocolos de idoneidad y 13 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar capacitación para atender, supervisar y proteger a menores que, por su edad, carecen de autonomía para comunicar o afrontar riesgos.
Esa asunción de custodia implica un deber reforzado de vigilancia; el colegio debe minimizar activamente cualquier escenario de peligro o desventaja para la menor, garantizando su integridad física y emocional durante toda la jornada escolar. Si, por acción u omisión, ese estándar no se cumple, la entidad podría haber facilitado las condiciones que hicieron posible la ocurrencia del hecho punible.
En consecuencia, sería prematuro y contradictorio reconocer al plantel educativo como víctima indirecta cuando su presunta negligencia en el cumplimiento de la función de garante podría estar vinculada causalmente con el agravio; ese reconocimiento no solo entraría en conflicto con las pretensiones de la familia de la niña, legítima víctima directa, sino que también complicaría el trámite del incidente de reparación integral especialmente si llega a determinarse la responsabilidad solidaria de la institución por los daños y perjuicios ocasionados.
Por tanto, en esta etapa procesal la solicitud de indemnización presentada por el colegio debe declararse inadmisible, aunque no exista una relación de causalidad directa entre el comportamiento del procesado y la institución, no puede soslayarse que, el colegio asumió la custodia y salvaguarda de la menor, por lo tanto, tenía el deber de implementar todas las medidas necesarias para prevenir cualquier riesgo.
De lo anterior, no procede reconocer como víctima a quien, por acción u omisión, haya contribuido a la materialización del ilícito o haya incumplido un deber de cuidado que incrementó el riesgo del daño al bien jurídico tutelado; esa condición exige que el perjuicio le sea imputable exclusivamente al autor del hecho punible. Así mismo, el posible perjuicio económico o moral, no confiere automáticamente la 14 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar calidad de agraviado en el proceso penal; en todo caso, la entidad dispondrá de las vías civiles para reclamar la reparación económica de los daños patrimoniales o reputacionales sufridos, si se llegase a demostrar la responsabilidad del procesado.
Atendiendo al principio de prevalencia del interés superior del niño, especialmente en casos de presuntos abusos sexuales, se obliga a los operadores judiciales y a la sociedad en general, adoptar todas las medidas procedimentales y sustantivas necesarias para garantizar su seguridad física, psicológica y moral, privilegiando siempre su reparación y resguardo por encima de cualquier otra consideración, al respecto ha señalado la Honorable Corte Constitucional: Las conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes suponen un especial desafío para los jueces constitucionales, incluida esta Corte.
Estos graves hechos desvirtúan los postulados de la Constitución Política y hacen palpables las fallas en la corresponsabilidad que deben asumir las familias, la sociedad y el Estado mismo frente a las niñas y adolescentes. Cuando los habitantes más jóvenes del país no pueden crecer seguros en sus hogares y escuelas, deben encenderse las alarmas de toda la sociedad y, por lo tanto, los jueces deben asumir estándares especiales de diligencia y cuidado.
Los jueces constitucionales tienen también el deber de atender estos procesos con base en dos principios esenciales, el interés superior del niño y la niña y el enfoque de género, al tiempo que buscan los remedios más apropiados para erradicar la violencia7. Por lo anterior, en el presente asunto se procederá a confirmar la decisión del juez de primera instancia, cuando no reconoce la condición de víctima a la Sociedad Fisher Inversiones S.A.S., con denominación comercial Colegio Fisher School, en virtud de que la protección y reparación de los derechos de la menor prevalecen sobre las pretensiones indemnizatorias de la institución. En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, 7 Sentencia T-124 de 2024, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera, Corte Constitucional 15 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, el auto interlocutorio proferido el día 12 de marzo de 2025, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto al NO reconocimiento de víctima de la Sociedad Fisher Inversiones S.A.S., con denominación comercial Colegio Fisher School, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede recurso alguno. Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen.
TERCERO: Se autoriza al Magistrado Ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia de los restantes miembros de la Sala, en los términos previstos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO 16 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar IMPEDIDO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 17 AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: JOSÉ DAVID RODRIGUEZ MEDINA DELITO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO CUI: 20001600108620240104001