REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL FAMILIA- DESPACHO 01 Cartagena de Indias, DTC, Catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). EJECUTIVO HIPOTECARIO 13001.31.03.003.2018.00356.03 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del opositor contra el auto dictado el 28 de marzo del año 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que negó la oposición al secuestro dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por MARÍA CLEMENCIA JARAMILLO JARAMILLO contra INVERSIONES VILLAS DEL MAR SAS.
II. 2.1.
ANTECEDENTES El contexto: Se adelanta tramite ejecutivo hipotecario por MARÍA CLEMENCIA JARAMILLO JARAMILLO contra INVERSIONES VILLAS DEL MAR SAS. Dictado el auto de mandamiento de pago, esa orden fue refrendada por sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución. Fue así como inscrito el embargo, se dispuso el secuestro del bien inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria 060-157066. 2.2.
El auto apelado: Mediante proveído del 28 de marzo de 2025 la jueza a quo DECLARAR INFUNDADA la oposición presentada por el señor CARLOS COTES PIEDRAHITA a la diligencia de secuestro del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060157066. Fundamentó su decisión en que el inmueble se encuentra debidamente identificado y que no es posible admitir en esta instancia controversia sobre las medidas y linderos del fundo 2 de 7 EJECUTIVO HIPOTECARIO 13001.31.03.003.2018.00356.03 objeto del litigio.
Asimismo, consideró que el opositor no acreditó con actos de señor y dueño que sobre el ejerce la posesión. 2.3. El recurso de apelación: El apoderado del señor CARLOS COTES PIEDRAHITA, en su calidad de opositor se opuso a los argumentos planteados por ese despacho. Argumentó que no está disputando el bien de propiedad de Inversiones Villas del Mar, “lote 9”, y que su oposición se circunscribe a alegar posesión frente a los lotes 4, 5, 6, 7 y 9, los cuales son colindante de aquel, y, según su dicho, resultaron secuestrados el día de la diligencia debido a un “error de ubicación”.
A renglón seguido sostiene según los títulos de propiedad, el lote 9 está compuesto por 16 hectáreas, y que las medidas y linderos han sido objeto de aclaración por parte de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. Finalmente, precisa que la juez aplicó de forma errónea los artículos 1884, 1888 y 1889 del Código Civil “al concluir que la venta del inmueble efectuada por mi representado a la sociedad INVERSIONES VILLAS DEL MAR S.A.S. se realizó bajo la modalidad de cuerpo cierto.” 2.4.
El trámite del recurso: El a quo concedió la alzada y envió el expediente a esta superioridad. Arribado el plenario a este tribunal y hallándose en oportunidad, se procede a resolver, previas las siguientes III. 3.1. CONSIDERACIONES El problema jurídico: Se debe determinar si hay lugar a declarar la prosperidad de la oposición que presentó el señor CARLOS COTES PIEDRAHITA al secuestro del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-157066. 3.2.
Sobre la diligencia de secuestro y su oposición: El proceso ejecutivo persigue la satisfacción de una acreencia que se encuentra a cargo del deudor y en favor del acreedor. Para respaldar la deuda, por regla general el obligado responde con la totalidad de su patrimonio, salvo que se hubiere constituido una garantía, caso en el cual el bien escogido será el perseguido para lograr el pago total.
Siendo ello así, al interior del trámite judicial el juez expide las ordenes respectivas para lograr el pago de la acreencia, bien sea con el patrimonio completo del deudor o con el bien entregado en garantía. 3 de 7 EJECUTIVO HIPOTECARIO 13001.31.03.003.2018.00356.03 Es así como si de bienes inmuebles se trata se libra la orden de embargo, la cual es comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que realice la anotación en el folio de matrícula correspondiente, determinación que produce un doble efecto, de un lado, ofrece publicidad a la comunidad en general sobre el estado del bien, y, de otro, lo sustrae del comercio, lo que significa desde la inscripción de la medida, no se pueden realizar negociaciones sobre el bien, quedando a la espera de lo que se decida al interior del proceso.
Conviene aclarar que si se trata de un proceso ejecutivo sólo se registra el embargo si el bien es de propiedad del deudor, mientras que, si es un proceso ejecutivo con garantía real, la medida se materializa, sin importar si el deudor dejó de ser el titular del derecho de dominio. Registrado el embargo, se procede con el respectivo secuestro, el cual se encuentra regulado en el artículo 595 del Código General del Proceso, y el trámite de la oposición está consagrado en el artículo 596 de la misma obra.
Hernando Devis Echandía1, sostiene que el secuestro “es la entrega que de una cosa o conjunto de bienes se hace a una persona para que los tenga, en depósito y en ocasiones como administrador, a nombre y a órdenes de la misma autoridad para ser entregada cuando y a quien ésta disponga.” En ese orden de ideas, tiene como finalidad garantizar la conservación y disponibilidad del bien objeto de la medida cautelar, evitando que el demandado lo sustraiga, deteriore, destruya, disponga de sus frutos o productos, o realice actos que frustren la efectividad del pago de la obligación. 3.3.
Según el canon 596 del Código General del Proceso, a las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega, consagrado en el artículo 309 del Código General del Proceso, normativa que tuvo la oportunidad de ser estudiada en sentencia STC3422-2025 del 12 de marzo de 2025 la Honorable Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de los requisitos y presupuestos para la prosperidad de esta figura, y fija criterios importantes.
En efecto, con relación a la legitimación, precisó que el opositor debe ser tercero ajeno al proceso contra quien la sentencia no produce efectos, así mismo debe acreditar hechos 1 Tratado de derecho procesal civil, Bogotá, Edit. Temis, 1964, t. IV, p. 514 4 de 7 EJECUTIVO HIPOTECARIO 13001.31.03.003.2018.00356.03 constitutivos de posesión (actos de señor y dueño) sobre el bien, no simples actos de tenencia. Por tal razón le asiste la carga de presentar prueba sumaria de tal circunstancia. Dicho de otro modo, la ruta a seguir en estos casos es corroborar que el opositor no sea de aquellas personas contra las que la sentencia surte efectos, así mismo, que detenme materialmente el bien, y, finalmente que acredite la calidad de poseedor. 3.4.
En lo que tiene que ver con los elementos de la posesión, es pacífico en la doctrina y la jurisprudencia el entendimiento del artículo 762 del Código Civil, concretándose al animus y el corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, de la convicción que caracteriza al poseedor de ser dueño, y como el elemento externo, la detención física o material de la cosa. 3.5.
Solución del caso: En el caso bajo estudio, la juez a-quo negó la oposición solicitada por CARLOS COTES PIEDRAHITA bajo el argumento que la diferencia de área entre el predio adquirido por el opositor y el vendido a la demandada, de ninguna manera quiere significar que el área de terreno del cual es titular el opositor abarque espacios de terreno de los lotes colindantes, como lo sugiere el opositor, ni que el inmueble objeto de secuestro sea distinto al que realmente figura en los títulos debidamente registrados.
Finalmente sostiene que Cotes Piedrahita adquirió el inmueble como cuerpo cierto, y, por lo tanto, lo es posible reclamar determinado número de hectáreas. En el mismo sentido, la Magistrada sustanciadora estima que la oposición está llamada al fracaso, como pasa a explicarse a continuación. 3.5.1. La oposición al secuestro es un mecanismo sumario concedido en favor de un tercero poseedor para garantizar la protección de sus derechos, otorgándoles la posibilidad de revertir medidas cautelares, haciendo prevalecer su situación de poseedor.
Por lo tanto, el objeto de debate en este trámite incidental es la existencia de la posesión. De ahí que este no sea el escenario para debatir el derecho de dominio. 3.5.2. Fluye diáfano que en el caso bajo estudio, el debate se orientó hacia la propiedad del predio, pues, a no otra conclusión se arriba una vez revisados los argumentos en que se cierne la apelación. En efecto, desde el inicio del escrito se indica que la discusión se centra “en la posesión que actualmente tiene sobre las porciones de terreno que se compone, en parte, sobre los lotes 4, 5, 6, 7 y 9”, y, a renglón seguido toda la argumentación 5 de 7 EJECUTIVO HIPOTECARIO 13001.31.03.003.2018.00356.03 se centra en los títulos de propiedad, al sostener “El apoderado de la parte demandante, dentro del interrogatorio de parte realizado en la audiencia, menciona que la autoridad catastral no genera título alguno, sin embargo, es evidente que no ha revisado la totalidad de la titulación del inmueble objeto del presente proceso…”. 3.5.3.
Así mismo, plantea inconsistencias en las escrituras públicas, las cuales se solucionan acudiendo a la Escritura de loteo No. 3344 del 26 de junio de 1996 y las Resoluciones no. 13-001-4458-2012 de 2012 y 13-001-2195-2015 de 2015 del Instituto Agustin Codazzi – IGAC. De otro lado, hace alusión a las normas de compraventa para aseverar que la a quo incurrió en un error “…al concluir que la venta del inmueble efectuada por mi representado a la sociedad INVERSIONES VILLAS DEL MAR S.A.S. se realizó bajo la modalidad de cuerpo cierto, se reitera, el error que se presentó en la diligencia de secuestro corresponde a un error en la UBICACIÓN del bien inmueble.” 3.5.4.
Nótese como en la argumentación traída a esta instancia se insiste en el titulo de propiedad que ejerce el opositor, omitiendo por completo manifestar y acreditar la existencia de la posesión sobre el bien objeto del litigio. En este estado del análisis conviene recordar lo reiterado en forma reciente por la jurisprudencia del órgano de cierre, cuando estudió el objeto del incidente de oposición al secuestro, oportunidad en la que precisó: La aptitud posesoria se erige en un elemento medular para la admisibilidad de la oposición en comento.
Se impone, en consecuencia, la carga para el opositor de aludir y demostrar actos de señor y dueño sobre el bien discutido, es decir, unos distantes del reconocimiento de propiedad ajena. Tratándose de inmuebles, le corresponderá tener como norte aquellos «a que solo da derecho el dominio» y que se enlistan a modo de ejemplo en el canon 981 del Código Civil, como «el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras» y, en general, cualquier otro de igual o similar significación. Y es que ningún ataque se enfiló contra las conclusiones de la jueza de primer nivel, en cuanto estimó que no había acredita la posesión por el opositor.
Se insiste, la discusión que se plantea en esta instancia se encuentra orientada a establecer la cabida y linderos transferidos mediante contrato de compraventa celebrado entre el opositor y la demandada, debate que no debe ser objeto de análisis al interior de este trámite incidental de oposición. 6 de 7 EJECUTIVO HIPOTECARIO 13001.31.03.003.2018.00356.03 En ese contexto, los alegatos del recurrente están destinados al fracaso, todas vez que perdió de vista cual es el objeto y la naturaleza de la oposición a la diligencia de secuestro, queriendo plantear la controversia sobre aspectos que escapan la competencia de la jurisdicción en el escenario de la oposición al proceso ejecutivo.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto dictado el 28 de marzo del año 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que negó la oposición al secuestro dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por MARÍA CLEMENCIA JARAMILLO JARAMILLO contra INVERSIONES VILLAS DEL MAR SAS. 2. Previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar 7 de 7 EJECUTIVO HIPOTECARIO 13001.31.03.003.2018.00356.03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d58d8988ef093065337f00515aac711f09a6e428749061cc8768c81e6610609 Documento generado en 14/11/2025 09:17:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica