Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Proceso 092 Acción de tutela Accionante MARIA CONCEPCIÓN HINOJOSA PUMAREJO Afectado RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO Accionado Vinculado NUEVA EPS IPS AMEDI.
Tema Derechos a la salud y a la vida. Asunto Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar Claudia Patricia Fábrega Polo 20001-31-87-003-2025-03282-01 2025 - 00091 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez 158 de la fecha Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la impugnación interpuesta por la accionante María Concepción Hinojosa Pumarejo, actuando como agente oficioso de RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO, frente al fallo proferido el dos (02) de mayo del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, como definición de la primera instancia del trámite preferente de TUTELA, que decidió “Amparar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO (…)”1 2.
ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.
HECHOS Expuso la accionante que el señor RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO, es una persona de 83 años de edad, el cual fue diagnosticado con distintas patologías, entre ellas; “hiperplasia de la Próstata e incontinencia urinaria no especificada, demencia no especificada, Atrofia Cortical bifrontal, bitemporal moderada a Severa, dilatación ventricular, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 no insulinodependiente, 1 Exp.
Digital (07Fallo.pdf– Folio 10) CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar trastorno afectivo bipolar, trastorno de ansiedad generalizada, incontinencia urinaria y fecal y movilidad reducida, entre otras”.2 Enfatizó que para el día 12 de noviembre de 2024 el agenciado fue atendido por primera vez en su domicilio por la IPS AMEDI, donde el médico tratante3 determinó: “(…) cuadro de demencia, presenta dependencia severa con limitación para alimentación, aseo personal, incontinencia urinaria y fecal, se encuentra en plan de atención domiciliaria con rehabilitación terapia física y fonoaudiología domiciliaria (…)” Señaló la actora que para el día 17 de enero del año en curso, el médico tratante estableció que el paciente requiere acompañamiento permanente para la asistencia alimentaria, cuidados de piel, prevención de accidentes domésticos y lesiones por presión, como para las actividades que no son de orden técnico para realizar por auxiliar de enfermería sino por cuidador domiciliario los cuales son responsabilidad del entorno familiar del paciente.
La anterior conclusión médica, fue emitida del mismo modo para el día 11 de febrero del 2025.4 Además, expresó que su esposo el señor Ramon Enrique Pumarejo Carrillo, cuenta con movilidad reducida, impidiendo valerse por si mismo para poder hacer sus funciones básicas y movilizarse, por ende, considera que existe la necesidad de una silla de ruedas especializadas para los pacientes que cuentan con las referenciadas patologías.
Manifestó la accionante que es una persona de 85 años de edad, que fue diagnosticada con distintas patologías5, las cuales requieren de cuidado prohibiéndole realizar esfuerzos. Finalmente mencionó que no cuenta con los medios económicos para sufragar un enfermero o cuidador permanente para el titular de los derechos invocados, en consideración de que depende económicamente de la pensión que recibe su esposo, la cual solo alcanza para asumir los gastos mínimos del hogar, aclarando que es su único ingreso económico. 2 Exp.
Digital (01EscritoTutela.pdf – Folio 1-3). ALEX HELLINSON ANGARITA CENTENO Exp. Digital (01EscritoTutela.pdf – Folio 2) 5 “RCV debido a bloqueo avanzado de rama izquierda del haz de his ecott extrainstitucional Insuficiencia renal crónica no especificada en etapa 3A, hipertensión esencial, hipotiroidismo Cirugía de Cistopexia, que requiere cuidado y prohibición de realizar esfuerzos, debido a que puede ocasionarse nuevamente el descenso de vejiga” 3 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA CONCEPCIÓN HINOJOSA PUMAREJO en calidad de agente oficioso de RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03282-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con fundamento en la situación fáctica esbozada, la accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales6 y, en consecuencia, se ordenara a la accionada: (…) “SEGUNDO: Que se ordene a NUEVA EPS que, a partir de la fecha de notificación del fallo de tutela, debe ASIGNAR Y GARANTIZAR un enfermero los siete días de la semana, veinticuatro horas al día, con las capacidades para el manejo de pacientes con los diagnósticos clínicos del señor RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO con el fin de salvaguardar la protección de los derechos invocados, tal como ha sido ordenado por el médico tratante de la EPS.
TERCERO: En caso tal de que no se ordene el enfermero para la atención médica del señor RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO, se solicita que se ordene a la NUEVA EPS la asignación de un cuidador los siete días de la semana, veinticuatro horas al día para el cuidado permanente del accionante, tal como ha sido ordenado por el médico tratante de la EPS.
CUARTO: Que se ordene a la NUEVA EPS que valore a través del médico tratante la necesidad de asignarle al señor RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO una silla de ruedas para efectos de facilitar su desplazamiento, higiene personal y evitar accidentes.
QUINTO: Que se ordene a la NUEVA EPS la atención integral para el señor RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO.
SEXTO: En caso tal de que no se ordenen las solicitudes mencionadas anteriormente, se solicita que se ordene la conformación de una Junta de Médicos especialistas en donde se estudie la necesidad de dichas solicitudes para el señor RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO.”7
2.2. ACONTECER PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar)8, este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del día dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025), donde no concedió la medida provisional, en razón de no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, disponiendo vincular al trámite tutelar a la IPS ASISTENCIA MEDICA INMEDIATA (AMEDI S.A.S), concediéndole a las partes accionada y vinculada un término común de un (1) día, a fin de que informaran al despacho todo lo concerniente con los hechos expuestos en el escrito de tutela. 2.2.1.
Respuesta de la accionada y la vinculada. 6 A la Salud en conexidad con el derecho a la vida, dignidad humana y protección y asistencia a las personas de tercera edad. 7 8 Exp. Digital (01EscritoTutela.pdf – Folio 4) De conformidad con el acta de reparto del 16 de abril 2025, con secuencia
87. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA CONCEPCIÓN HINOJOSA PUMAREJO en calidad de agente oficioso de RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03282-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Tanto la parte accionada Nueva EPS, como la vinculada IPS AMEDI, guardaron silencio9 en el presente trámite constitucional pese de haber sido notificadas a los correos electrónicos.10
2.3. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en sentencia proferida el día dos (02) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la acción de tutela elevada por la señora MARIA CONCEPCIÓN HINOJOSA PUMAREJO actuando en calidad de agente oficioso del señor RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO.
El Juez A quo realizó el análisis de cumplimiento de requisitos de procedibilidad, donde consideró que cumplía con los requisitos de legitimación por activa, así como la legitimación por pasiva, la inmediatez y la subsidiaridad. Asimismo, tuvo en cuenta que el beneficiario de este trámite tutelar es un adulto mayor de 83 años de edad, el cual es considerado como sujeto de especial protección constitucional, por ende, sus derechos deben de ser protegidos y garantizados de manera reforzada por parte del Estado, en razón de su situación de vulnerabilidad, ubicándolo en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población. Frente al silencio guardado dentro del trámite constitucional, por las partes accionada Nueva EPS y la vinculada IPS AMEDI, aplicaron la presunción de veracidad consagrada en el articulo 20 del Decreto 2591 de 1991, donde se plasma que se tendrán por cierto los hechos mencionados en el escrito tutelar, al no ser rendido el informe de manera oportuna, por lo que entró dicho Juzgado a resolver de fondo.
Ahora bien, el Juzgado referenciado realizó el debido estudio del material probatorio, donde afirmó las distintas patologías11 que presenta el señor RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO, como la recomendación de un enfermero o cuidador permanente por parte del medico tratante. Análogamente, según la información suministrada por la accionante no cuenta con los recursos para asumir los gatos referentes de un cuidador y/o enfermero, allegando un certificado por parte de la 9 Exp.
Digital (07Fallo.pdf – Folio 3) secretaria.general@nuevaeps.com.co, gerencia@amedisas.com, direccionmedica@amediltda.com 11 Hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, demencia a clasificar, trastorno afectivo bipolar, trastorno de ansiedad generalizada, incontinencia urinaria y fecal, movilidad reducida. 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA CONCEPCIÓN HINOJOSA PUMAREJO en calidad de agente oficioso de RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03282-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Nueva EPS donde consta que es beneficiara de su cónyuge, devengando ingresos derivados de su pensión. De lo anterior, la Célula Judicial se contactó12 con la hija del beneficiario la señora María Amparo Pumarejo, para que brindara información pertinente al núcleo familiar de la parte accionante, los ingresos y gastos económicos mensuales.
Donde manifestó que sus padres reciben un ingreso de $3.700.000 originarios de la pensión del señor RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARILLO, que los mismo viven en casa propias pero que en servicios públicos gastan mensualmente un total de $800.000, expresó que su padres son adultos mayores por la edad en la que se encuentran, en consecuencia recurren a una empleada domestica a la cual le paga el SMLMV, para que se encargue del aseo general y las comidas, colaborándole algunas veces a bañar al paciente, por otro lado, respecto alimentación mencionó que gastan un promedio de $1.000.000, además de tener gastos adicionales referentes a las medicinas de ambos padres, las cuales no son suministras por la EPS o no son entregadas a tiempo, indicando que promediamente se gastan entre $200.000 y $300.000.
Igualmente, expuso que ellas son 4 hermanas, pero 3 vive en el exterior y son dependientes de sus parejas. En cuanto a ella sostuvo que no trabaja y que depende de su esposo, además fue sometida a una cirugía con fibrosis y hernia cervical, razón a esto no puede hacer esfuerzo.13 En dicho orden de ideas y consideración de la información expuesta en el expediente, no se evidencia orden medica para el servicio de enfermería, motivo que imposibilita al Juez Constitucional para ordenar la prestación del servicio solicitado, en razón de que excedería de sus competencia y ámbitos de experticia al desconocer de criterios técnicos-médicos para determinar la pertinencia de dicho servicio.
En cuanto al servicio de cuidador, el A quo hizo énfasis en la sentencia T-260 de 2020 en donde sostiene la Corte Constitucional que como una medida excepcional, La EPS deberá prestar el servicio de cuidador, observando que en el caso objeto de estudio existe certeza médica de que el señor RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO, tiene una dependencia severa que no puede ser asumida por su núcleo familiar, teniendo en cuenta que solo convive con su esposa quien también es considerada como adulta mayor diagnosticadas con distintas patologías que la imposibilita materialmente para brindar la ayuda correspondiente al agenciado, sumado a lo anterior, solo tienen una hija domiciliada en la ciudad de Valledupar, 12 13 A través del número telefónico 3215390568.
Exp. Digital (07Fallo.pdf – Folios 7-8) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA CONCEPCIÓN HINOJOSA PUMAREJO en calidad de agente oficioso de RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03282-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cesar, la cual también se encuentra imposibilitada física y económicamente, por lo que concluyen en primera instancia que carecen por completo de una red de apoyo familiar.
Respecto a los ingresos económicos, la Nueva EPS no pudo desvirtuar la falta de los mismo, por lo que consideraron motivos suficientes para ordenar al representante legal de Nueva EPS, que en el termino dispuesto a partir de la notificación de la sentencia, suministre el servicio de cuidador en domicilio por ocho (8) horas al señor RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARILLO.
De otra parte, respecto a la pretensión de ordenar una silla de rueda para el agenciado, recalcó que no se accederá toda vez que no existe orden medica que prescriba dicho insumo, sin embargo, ordenó a la Nueva EPS, que en el termino dispuesto, realice las valoraciones médicas del paciente con el objetivo de determinar la pertinencia de la silla de rueda.
En caso de ser existente la necesidad, la accionada deberá realizar todos los tramites requeridos para la autorización y entrega de dicho insumo. Finalmente, el mencionado Juzgado estimó que debía tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO, por lo que a la solicitud de tratamiento integral accedió en razón del principio de integralidad de la salud dispuesto en el articulo 8 de la Ley 1751 de 2015, atendiendo a las distintas patologías que posee el beneficiario, necesita atención medica continua, permanente e interrumpida.
Bajo este marco argumentativo el señor juez de primera instancia resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de NUEVA EPS, que en un término que no supere los (3) tres días contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones pertinentes para que suministre el servicio de cuidador en domicilio por ocho (8) horas al ciudadano RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO.
TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de NUEVA EPS, que en un término que no supere los tres (3) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice valoración médica del ciudadano RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO, para determinar la pertinencia de la silla de ruedas. En caso de resultar necesario la accionada deberá realizar todos los trámites necesarios para autorizar y entregar dicho insumo en un término que no supere 1 mes contado a partir de la valoración médica.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA CONCEPCIÓN HINOJOSA PUMAREJO en calidad de agente oficioso de RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03282-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: ORDENAR al Representante Legal de NUEVA EPS, que suministre de manera integral y oportuna todos los medicamentos, procedimientos y tratamientos ordenados por los galenos tratantes frente a las patologías de “hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, demencia a clasificar, trastorno afectivo bipolar, trastorno de ansiedad generalizada, incontinencia urinaria y fecal, movilidad reducida” y lo que de estas se deriven, mientras persista el cuadro clínico del agenciado RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO.
QUINTO: DESVINCULAR A IPS AMEDI.”14 2.4. LA IMPUGNACIÓN. Dentro del término concedido para el efecto, la señora María Concepción Hinojosa Pumarejo, actuando en calidad de agente oficioso del señor RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO, presentó escrito de impugnación, en el que manifestó su desacuerdo con los argumentos expuestos en la primera instancia. En particular señaló los mismos argumentos expuestos en la acción constitucional analizada, solicitando a esta Colegiatura Judicial, revocar el numeral segundo y tercero, en favor del titular de los derechos invocados, con la finalidad que se ordene cuidador en domicilio por veinticuatro (24) horas y la entrega de una silla de ruedas.
Lo anterior, tras esgrimir que requiere de un cuidado permanente, es decir, un cuidador las veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana, donde indicó la preferencia al servicio de enfermería y una silla de rueda, teniendo en cuenta el derecho de la salud en condiciones dignas para un adulto mayor. 3. 3.1. CONSIDERACIONES COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora María Concepción Hinojosa Pumarejo, actuando en calidad de agente oficioso del señor RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 14 Exp.
Digital (07Fallo.pdf – Folio 10) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA CONCEPCIÓN HINOJOSA PUMAREJO en calidad de agente oficioso de RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03282-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
3.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”15 Legitimación en la causa por activa.
En lo que a este requisito respecta, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona, en nombre propio o en representación de otra que no esté en condiciones de promoverla directamente, que considere vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, la acción constitucional fue elevada por la señora María Concepción Hinojosa Pumarejo actuando en calidad de agente oficioso del señor RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO, en consideración de las condiciones de salud.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el amparo fue presentado en favor del beneficiario a fin de proteger sus derechos fundamentales, la Sala concluye que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace algún derecho fundamental.
De manera excepcional, este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 de la normatividad ibidem. 15 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA CONCEPCIÓN HINOJOSA PUMAREJO en calidad de agente oficioso de RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03282-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo este presupuesto la Corte Constitucional ha señalado que «dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión» 16. En el presente asunto se evidencia que la accionante dirigió la tutela en contra de la Nueva EPS, en razón de que el agenciado se encuentra afiliada a esta entidad promotora de salud.
De acuerdo a la narración de los hechos en el escrito de tutela, estaría directamente relacionadas con la situación que se predica como lesionadora, y sería la llamada a resistir la acción. Por tanto, les asiste la legitimación en la causa por pasiva. Subsidiariedad. El artículo 86 de la norma superior, consagró la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales; ii) hay un sujeto de especial protección constitucional como niños, madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, población desplazada, personas de la tercera edad, entre otros; y, iii) el amparo constitucional sea una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.” Ha de precisarse que, aunque el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asigna facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer y resolver las controversias que surjan entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud, la Corte Constitucional ha señalado en diversas ocasiones que, en ciertos casos, el amparo constitucional resulta ser procedente a pesar de no haber acudido, previamente, ante la Superintendencia. Particularmente, cuando se pretende brindar una protección efectiva con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable o, cuando el mecanismo ordinario previsto no resulta ni eficaz, ni idóneo.
Con relación a la idoneidad y eficacia de la acción tuitiva, la Sentencia SU-508 de 2020 reiteró que: 16 C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA CONCEPCIÓN HINOJOSA PUMAREJO en calidad de agente oficioso de RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03282-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “Existen una serie de problemáticas normativas, estructurales institucionales que impiden a los ciudadanos acceder de manera pronta y expedita a la Superintendencia Nacional de Salud para lograr la protección de sus derechos (…).
Por estas circunstancias, la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para la protección del derecho a la salud hasta tanto se superen las falencias que impiden el normal funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud y el pronto y oportuno ejercicio de sus facultades jurisdiccionales en materia de acceso y garantía de servicios médicos específicos (…)” Con sujeción al marco contextual abordado, esta Sala considera que en el presente caso la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que constituye el medio idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al señor RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO.
Inmediatez. La Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.17 Esto en razón a que la esta Acción Constitucional es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Si bien, no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, en todo caso, le corresponde al Juez Constitucional determinar en cada asunto si la presentación de la acción fue oportuna.18 De igual manera, se ha indicado que, a pesar de no contar con un término preciso para invocar la acción de amparo, por mandato expreso del artículo 86 de la Constitución, “debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición justa y oportuna”.19 En el caso bajo estudio, esta Sala concluye que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez como condición de procedibilidad, ya que la acción fue interpuesta dentro de un lapso de tiempo acorde con la situación planteada.
En efecto, la última cita médica actuación de la parte accionante tuvo lugar el día 11 de febrero del presente año, a la fecha de presentación del trámite constitucional el 16 de abril del año en curso, no se ha realizado la asignación de un enfermero o cuidador para el paciente. Es decir, transcurrió un período razonable entre el presunto hecho vulnerador y la interposición del mecanismo de amparo.
En esta medida, la Sala 17 Sentencias T-834 de2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-108 de 2018. 19 Sentencia SU-108 de 2018. 18 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA CONCEPCIÓN HINOJOSA PUMAREJO en calidad de agente oficioso de RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03282-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar considera que la demanda fue presentada por la actora dentro de un tiempo prudencial.
3.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDÍCO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. En consideración a los antecedentes procesales del caso en estudio, la Sala deberá determinar si el juez de primera instancia actuó correctamente al otorgar el reconocimiento del servicio de cuidador en domicilio por ocho (8) horas diarias al cuidado del agenciado, junto al ordenar realizar la valoración medica para determinar la pertinencia de suministrar la silla de ruedas para el señor RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO, o si, por el contrario, corresponde revocar dicha decisión. Para abordar el estudio del problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Alta Corte, en lo que concierne a: (i) “Derecho fundamental a la Salud”, (ii) “Servicio de cuidador domiciliario”.
Desarrollado lo anterior, se procederá a desenvolver el estudio del caso en concreto. En lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: “…Derecho fundamental a la salud20 1. El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. 2. La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T859 de 200321, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.
Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”22. 20 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. 21 Citada en la sentencia T-760 de 2008. 22 Sentencia T-760 de 2008.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA CONCEPCIÓN HINOJOSA PUMAREJO en calidad de agente oficioso de RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03282-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3. Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona. 4. El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.
Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”. 5. El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida 23. 6.
En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” En ese sentido, el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del sistema de seguridad social en salud.
Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. Sin embargo, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho. 23 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.
Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios”.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA CONCEPCIÓN HINOJOSA PUMAREJO en calidad de agente oficioso de RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03282-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien, se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada, implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. En cuanto al servicio de cuidador domiciliario por ocho (8) horas diurnas, se obtiene lo siguiente;
“La atención domiciliaria en sus modalidades de servicio de enfermería y cuidador. Reiteración jurisprudencial24.La jurisprudencia constitucional ha diferenciado las dos categorías existentes relativas a la atención domiciliaria, en consideración del deber constitucional de proteger la dignidad humana, esto es: los servicios de enfermería y cuidador domiciliario.
Respecto del servicio de enfermería, este Tribunal ha señalado que este “se propone asegurar las condiciones necesarias para la atención especializada de un paciente”25 y, por su parte, los servicios del cuidador “se encuentran orientados a brindar el apoyo físico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar actividades básicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad”26.
Así entonces, el servicio de enfermería se ha entendido que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos especializados en salud. En la sentencia T-015 de 2021, esta Corporación reiteró que este servicio: (i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud27; (ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS28;
(iii) está incluido en el PBS en el ámbito de salud, cuando sea ordenado por el médico tratante29; y (iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida30. Por su parte, los servicios de cuidador se dirigen a la atención de necesidades básicas y no exigen una capacitación especial31.
En la sentencia T-154 de 201432, la Corte determinó que el servicio de cuidador: (i) es prestado generalmente por personas no profesionales en el área de la salud; (ii) a veces los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos; (iii) es brindado de manera prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo físico necesario para que la persona pueda realizar las actividades básicas y cotidianas, y aquellas que se deriven de la condición médica padecida que le permitan al afectado desenvolverse adecuadamente; y (iv) representa un apoyo emocional para quien lo recibe”.
La jurisprudencia también ha señalado que, aunque el servicio de cuidador domiciliario debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en 24 Las consideraciones contenidas en el presente acápite son parcialmente retomadas de las sentencias T-065 de 2018, T-458 de 2018, T-435 de 2019 y T-423 de 2019. 25 Sentencia T-423 de 2019. 26 Ibid. 27 Sentencia T-471 de 2018. 28 Artículo 25 de la Resolución 2808 de 2022. 29 Sentencia T-471 de 2018. 30 De conformidad con el artículo 66 de la Resolución No. 2808 de 2022. 31 Ver sentencias T-260 de 2020, T-336 de 2018 y T-458 de 2018. 32 Reiterada en las sentencias T-423 de 2019 y T-015 de 2021.
SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA CONCEPCIÓN HINOJOSA PUMAREJO en calidad de agente oficioso de RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03282-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar virtud del principio de solidaridad; lo cierto es que; “excepcionalmente, una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidador con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante”33.
Así las cosas, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (i) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (ii) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente. Esto último, cuando se compruebe que los familiares: (a) no cuentan con la capacidad física para prestar las atenciones requeridas por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque deben suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia;
(b) resulta imposible poder brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carecen de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio34. Con fundamento en dichos criterios, este Tribunal ha ordenado la prestación de los servicios de atención domiciliaria con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida digna y la salud del beneficiario.
En la sentencia T-065 de 2018, ordenó a la EPS accionada brindar el servicio de cuidador a domicilio, luego de constatar que la red familiar de la accionante no se encontraba capacitada para garantizar los cuidados especiales que esta requería y no contaba con la solvencia económica necesaria para sufragar los costos de contratar a alguien para prestar dicho servicio.
Asimismo, en la sentencia T-423 de 2019, concedió el amparo solicitado y ordenó a la EPS prestar el servicio de cuidador a domicilio, como resultado de la imposibilidad económica del familiar de la agenciada de asumir esta obligación, debido a que se trataba de una madre cabeza de hogar que debía proveer los gastos de manutención propios, de su progenitora y sus tres hijos, ya que ninguno de ellos percibía ingreso económico alguno. En suma, este Tribunal ha determinado que para prestar cuidados especiales a un paciente es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata de un servicio de enfermería; y (ii) en casos excepcionales, si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar, el Estado estará obligado a suplir dicha carencia y en tales casos, se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido35.
Es claro que en el caso objeto de estudio el señor RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO, se encuentra en la necesidad del servicio de cuidador domiciliario de acuerdo a recomendaciones plasmadas por el médico tratante, además es una persona de la tercera edad, la cual es diagnosticada con distintas patologías que causan una dependencia total, lo anterior son motivos solidos para ello, ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de asumir el cuidado por parte de su núcleo familiar, la señora María Concepción Hinojosa Pumarejo, también es una persona de la tercera edad, diagnosticada con distintas patologías que la impiden ayudarle de manera satisfactoria a su esposo, junto a ello, depende económicamente de la pensión del mismo, impidiéndole poder sufragar los gatos relacionados al servicio de cuidador 33 Ver sentencias T-015 de 2021, T-423 de 2019, T-458 de 2018 y T-414 de 2016.
Ver sentencias T-015 de 2021, T-423 de 2019, T-065 de 2018 y T-458 de 2018. 35 Ibidem. 34 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA CONCEPCIÓN HINOJOSA PUMAREJO en calidad de agente oficioso de RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03282-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar domiciliario y la silla de rueda solicitada, así acreditándose los requisitos de acuerdo a la jurisprudencia para trasladar el encargo de los cuidados a la entidad promotora de salud, en el caso bajo análisis Nueva EPS.
4. LA DECISIÓN Tras analizar la situación fáctica, esta Sala concluye que la inconformidad por parte de la señora María Concepción Hinojosa Pumarejo actuando en calidad de agente oficioso del señor RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO, se centra en la orden impartida en el fallo de primera instancia del 02 de mayo de 2025, referente a la asignación del servicio de cuidador domiciliario por ocho (8) horas diarias, junto al no ordenar el suministro de la silla de ruedas a favor del presente beneficiario.
En consecuencia, el juez de primera instancia, basándose en las pruebas presentadas, decidió amparar los derechos fundamentales solicitados por la parte activa. El A quo consideró que, teniendo en cuenta las patologías diagnosticadas al paciente, al no contar con una persona que esté en condiciones para cuidar, ayudar ni solventar las necesidades del titular de los derechos invocados, además de que los individuos inmersos en esta situación carecen por completo de una red de apoyo familiar.
De otro lado, en lo que concierne a los ingresos económicos se evidencia el silencio guardado por parte de la Nueva EPS, sin lograr desvirtuar la falta de los mismos a fin de solventar una persona que se encargue del señor RAMON ENRIQUE PUMAROJO CARRILLO, lo que consideraron como suficiente para ordenar suministrar el servicio de cuidador domiciliario por ocho (8) horas, junto al ordenar valoración médica que determine la pertinencia de la silla de ruedas, razonamiento que es de recibo por esta Sala y concordante con los probado.
Bajo este contexto factico, normativo y jurisprudencial, esta Colegiatura Judicial procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que decidió amparar el derecho fundamental a la salud y a la vida en dignas condiciones del señor Enrique Pumarejo Carrillo, ordenándole a la Nueva EPS suministrar el servicio de cuidador domiciliario por ocho (8) horas diarias, atendiendo que las ordenes médicas para sus distintas patologías; del mismo modo ordenar la valoración médica que permita determinar la pertinencia del suministro de la silla de ruedas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA CONCEPCIÓN HINOJOSA PUMAREJO en calidad de agente oficioso de RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03282-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el día dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que declaró PROCEDENTE la acción de tutela impetrada en favor del señor RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIA CONCEPCIÓN HINOJOSA PUMAREJO en calidad de agente oficioso de RAMON ENRIQUE PUMAREJO CARRILLO ACCIONADA: NUEVA EPS RADICADO: 20001-31-87-003-2025-03282-01