República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 288 31 05 001 2020 00033 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ABEL ANTONIO DE LA CRUZ LÓPEZ CONTRA YESIKA MILENA SERRANO MENESES, DAMIÁN DAVID SERRANO NAVARRO Y, HELENA SERRANO DE OLARTE EN CALIDAD DE HEREDEROS DETERMINADOS DE JORGE SERRANO DUARTE, HEREDEROS INDETERMINADOS DE ESTE Y, VÍCTOR GUILLERMO VIZCAÍNO RODRÍGUEZ.
Santa Marta D.T.C.H., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Abel Antonio De La Cruz López, revisa la Corporación el auto de fecha 17 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, que declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de 08 de octubre de 2024, que libró mandamiento de pago y, conminó al República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 288 31 05 001 2020 00033 01 Ejecutivo Laboral. Abel De La Cruz Vs Yesika Serrano y otros. demandante a realizar las gestiones para la notificación personal de Damián David Serrano Navarro y Helena Serrano De Olarte del auto de 08 de octubre de 2024, conforme a lo dispuesto por los artículos 108 del CPTSS, 8 de la Ley 2213 de 2022 y, 291 del CGP; además, tuvo por notificada por conducta concluyente a Yesika Milena Serrano Meneses, a quien se le corrió traslado de la solicitud de cumplimiento de sentencia y de sus anexos, para que contestara1.
RECURSO DE APELACIÓN 1 Carpeta “PrimeraInstancia” archivos “75ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. denominados “76GrabacionAudienciaIncidenteNulidad.mp4” y Decisión en la cual el a quo consideró que el 08 de febrero de 2022 se profirió sentencia condenatoria en contra de los señores Yesica Milena Serrano Meneses, Damián David Serrano Meneses y Helena Serrano De Olarte en calidad de herederos determinados del Jorge Serrano Duarte, en la cual se condenó a los demandados al pago de los aportes al sistema general de pensiones que se encuentren en mora, a la administradora del régimen pensional que el demandante señale, del 15 de enero de 2005 hasta la fecha en que se encuentre vigente la relación laboral teniendo como salario base de cotización la suma de $1´000.000, equivalente al salario mínimo de la época.
Igualmente se observa que la solicitud de cumplimiento de sentencia se radicó el 24 de octubre de 2023; que se conminó al demandante a que aportara el certificado de afiliación al sistema general de Seguridad Social en Pensiones por auto del 14 de diciembre de 2023; que posteriormente por auto del 19 de diciembre de 2023 se ofició a COLPENSIONES para que dicha entidad realizara el cálculo actuarial del monto total a pagar a favor de Abel Antonio De La Cruz López y a cargo de los demandados, por el tiempo delimitado de 15 de enero del 2005 hasta el 05 de septiembre de 2023, fecha de terminación de la relación laboral y tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente de cada año. Ahora bien, el 17 de mayo de 2024, dentro del término de espera para la respuesta requerida a COLPENSIONES, la señora Yesika Milena Serrano Meneses, remitió al correo electrónico institucional del Juzgado de primera instancia, informe de cumplimiento de pago a seguridad social alegando el pago total de la obligación contenida en la sentencia proferida el 08 de febrero de 2022.
En atención a esto y advirtiendo que no se había recibido respuesta del requerimiento hecho a COLPENSIONES, por auto del 04 de septiembre de 2024 se requirió nuevamente a COLPENSIONES para que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esa providencia, remitieran el cálculo actuarial del monto a pagar a favor del señor Abel Antonio De La Cruz López.
Igualmente, se requirió a la entidad para que informara si a la fecha de notificación de dicho requerimiento, recibió aportes al Sistema de Seguridad Social por parte de la señora Yesika Milena Serrano Meneses. COLPENSIONES, en fecha 03 de octubre de 2024 da respuesta al requerimiento efectuado remitiendo el cálculo actuarial, razón por la cual se libró mandamiento de pago por auto del 08 de octubre de 2024 y ordena la notificación personal de dicha providencia a los demandados teniendo en cuenta que la solicitud del cumplimiento de sentencia fue presentada después de haber transcurrido más treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se tiene como base para la ejecución. En cumplimiento de lo anterior, la apoderada judicial del demandante allega una constancia de notificación del auto que libra mandamiento a los demandados en fecha 25 de noviembre de 2024.
Analizada dicha comunicación, el a quo advirtió que a los demandados no se les remitió el escrito de cumplimiento de sentencia ni los anexos correspondientes para que efectuaran la contestación de la demanda ejecutiva y con ello ejercieran su derecho de defensa y contradicción tal como lo dispone el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, agregando que tal comunicación no garantiza necesariamente el enteramiento de los demandados de las piezas procesales necesarias para ejercer su derecho de defensa, como quiera que el título base de recaudo está compuesto no sólo por la sentencia condenatoria, sino por el cálculo efectuado por COLPENSIONES, respecto las cotizaciones no canceladas por omisión del empleador en la afiliación del trabajador.
De allí que fuera necesario, que a los demandados se les remitiera no solo la solicitud de cumplimiento de sentencia, sino la sentencia y el cálculo actuarial efectuado por COLPENSIONES en fecha 03 de octubre de 2024. En virtud de lo anterior, como la demandada Yesika Serrano Meneses ha manifestado desconocer el contenido de la demanda formulada en su contra y los documentos anexos (sentencia y calculo actuarial realizado por COLPENSIONES), y no existe en el plenario prueba que demuestre con certeza la entrega efectiva del auto que libra mandamiento de pago a los demandados, la demanda y sus anexos, tal y como permite el artículo 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022 para el a quo fue claro que no se ha surtido en debida forma la notificación personal de los demandados, y en tal sentido, no puede seguir adelante con la ejecución hasta que no se garantice el derecho de defensa de los demandados en este asunto, lo cual incluye, garantizar el principio de publicidad de todas las actuaciones judiciales. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 288 31 05 001 2020 00033 01 Ejecutivo Laboral. Abel De La Cruz Vs Yesika Serrano y otros. Inconforme con la decisión anterior, Abel Antonio De La Cruz López, interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que una vez COLPENSIONES aportó el cálculo actuarial requerido por el operador judicial de primer grado, éste libró mandamiento de pago, notificado personalmente a los convocados a juicio de manera electrónica conforme a los artículos 8 de la Ley 2213 de 2022 y 306 del CGP, en cuyos términos, solo es necesaria la notificación de la providencia que libra mandamiento ejecutivo, pues, no hay hechos y pretensiones distintas a las ya conocidas y debatidas en la audiencia que culminó con la sentencia que se pretende ejecutoriar.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Por sabido se tiene que la omisión de las formas legales establecidas para el desarrollo de la relación jurídica procesal, puede configurar una anormalidad que impida el cabal cumplimiento de la función jurisdiccional, cuya consecuencia sería la nulidad del acto, sanción que en momento alguno es ilimitada, pues, se encuentra restringida en los términos de los artículos 132 y 133 del CPG.
El artículo 133 ibídem, establece las causales de nulidad que pueden ser alegadas por las partes y, específicamente en el numeral 8 prevé la referente a cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas. Por su parte, el artículo 134 ejusdem, establece la oportunidad y trámite para alegar la nulidad en cualquiera de las instancias, antes que se dicte 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 288 31 05 001 2020 00033 01 Ejecutivo Laboral. Abel De La Cruz Vs Yesika Serrano y otros. sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. En otras palabras, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, se puede alegar en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante la ejecución, mientras no haya terminado por pago total o por cualquier otra causa; situación dentro de la cual se enmarca el asunto bajo estudio, pues, se trata de un incidente de nulidad por indebida notificación propuesto dentro del proceso ejecutivo, en que se ordenó seguir adelante con la ejecución, sin que el proceso terminara por alguna causal.
En este sentido, el 24 de octubre de 2023 Abel De La Cruz presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida el 08 de febrero de 2022, ante el operador judicial que profirió la decisión de la que se reclama su ejecución2; remitiendo copia de ella a los demandados: Previo a librar mandamiento de pago, el a quo conminó al ejecutante para que indicara el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado3, obtenida la información ordenó oficiar a COLPENSIONES para que elaborara el cálculo actuarial del valor a pagar a favor de Abel Antonio De La Cruz López, a cargo de Yesika Milena Serrano Meneses, Damián David Serrano Navarro y, Helena Serrano De Olarte, por el lapso comprendido entre 15 de enero de 2005 y 05 de septiembre de 2023, fecha de terminación de la relación laboral, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente de cada año4.
Remitida por 2 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “50.CumplimientoSentencia.pdf” del expediente digital. Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “52AutoConminaParteDemandante.pdf” del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “54AutoOrdenaOficiar.pdf” del expediente digital. 3 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 288 31 05 001 2020 00033 01 Ejecutivo Laboral. Abel De La Cruz Vs Yesika Serrano y otros. COLPENSIONES la respuesta5, el operador judicial de primer grado mediante auto de 08 de octubre de 2024, libró mandamiento de pago a cargo de Yesika Milena Serrano Meneses, Damián David Serrano Navarro y Helena Serrano De Olarte por $163´960.200.00 como aportes a seguridad social ante COLPENSIONES, conforme al cálculo actuarial presentado por esa entidad y lo ordenado en sentencia de 08 de febrero de 20226.
Decisión notificada a los ejecutados el 25 de noviembre de 2024 por el ejecutante, vía correo electrónico7. La ejecutada Yesika Serrano Meneses presentó incidente de nulidad, arguyendo que el 25 de noviembre de 2024, recibió en su correo electrónico la notificación del auto que libró mandamiento de pago, sin adjuntar la solicitud de cumplimiento de sentencia y sus anexos8.
El a quo declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de 08 de octubre de 20249, por considerar que a los demandados no se les 5 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “66RespuestaColpensionesCalculoActuarial.pdf” del expediente digital. Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “67. Auto Libra mandamiento de pago ABEL ANTONIO.pdf” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “69.1ConstanciaNotificacionPersonal.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “71IncidenteNulidad.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “76GrabacionAudienciaIncidenteNulidad.mp4” y “75ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 6 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 288 31 05 001 2020 00033 01 Ejecutivo Laboral. Abel De La Cruz Vs Yesika Serrano y otros. remitió el escrito de solicitud de cumplimiento de sentencia ni los anexos correspondientes, para que contestaran la demanda ejecutiva y ejercieran su derecho de defensa y contradicción como lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en tanto, el título base de recaudo está compuesto no sólo por la sentencia condenatoria, también por el cálculo elaborado por COLPENSIONES de las cotizaciones impagadas por omisión del empleador en la afiliación del trabajador.
Por eso consideró necesario que a los demandados se les remitiera no solo la solicitud de cumplimiento de sentencia sino la sentencia y el cálculo actuarial elaborado por COLPENSIONES el 03 de octubre de 2024. Pues bien, con arreglo al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones que se deban hacer personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual y, los anexos que se deban entregar para un traslado se enviarán por el mismo medio.
Por su parte, en los términos del artículo 6 ibídem, en caso que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al convocado a juicio. En este orden, pese a que a los ejecutados se les había remitido previamente la solicitud de cumplimiento de sentencia, para proferir mandamiento de pago el juzgador realizó requerimientos previos, como el cálculo actuarial a COLPENSIONES que con la sentencia de 08 de febrero de 2022, fundamentó la orden de pago, en este sentido, el título ejecutivo se entiende complejo o compuesto y, contra dicho mandamiento de pago proceden los recursos de ley si los interesados encuentran reparos respecto de los requisitos formales del título 6 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 288 31 05 001 2020 00033 01 Ejecutivo Laboral. Abel De La Cruz Vs Yesika Serrano y otros. ejecutivo, materializando para los ejecutados su derecho de defensa y contradicción proponiendo excepciones, lo que podrán hacer si conocen todos los documentos que constituyen o conforman el título. Siendo ello así, al notificar el mandamiento de pago a los ejecutados, sin anexar la solicitud de cumplimento de sentencia y el cálculo actuarial elaborado por COLPENSIONES, se configura la causal de nulidad contenida en el artículo 133 numeral 5° del CGP.
En consecuencia, se confirmará el auto apelado. COSTAS Ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por Abel Antonio De La Cruz López, se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMLMV, con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto apelado, con arreglo a lo expresado en la parte motiva. 7 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 288 31 05 001 2020 00033 01 Ejecutivo Laboral. Abel De La Cruz Vs Yesika Serrano y otros. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de Abel Antonio De La Cruz López. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 8