República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41001-31-03-003-2023-00142-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el proceso declarativo de reconocimiento, disolución y liquidación de la sociedad de hecho civil de DAMARY ANDRADE VILLARRUEL contra JORGE IVÁN GARCÍA BAHAMÓN, que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 7 de junio de 2023 DAMARY ANDRADE VILLARRUEL promovió proceso verbal contra JORGE IVÁN GARCÍA BAHAMÓN, pretendiendo la declaración de la sociedad de hecho entre las partes y, su posterior disolución y liquidación1. Con auto de 1° de septiembre de abril de 20232, luego de definirse la competencia por esta Sala de Decisión, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva inadmitió la demanda, señalando «[n]o indicó de donde obtuvo el correo electrónico del demandado, ni aportó la evidencia, así como también omite bajo la gravedad de juramento indicar que el correo electrónico del demandado es el usualmente utilizado por éste conforme lo exige la Ley 2213 de 2022», otorgando de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, el término de cinco días para subsanar el yerro. 1 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 03. 2 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 12.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Mediante memorial radicado al correo electrónico el 08 de septiembre de 20233, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito subsanando la demanda así: «[B]ajo la gravedad del juramento que tuve conocimiento del correo electrónico y de la dirección del demandado JORGE IVÁN GARCÍA BAHAMÓN, por información suministrada por mi poderdante, constatable en la certificación suscrita por el contador público titulado JOSÉ EUGENIO OLIVERA SÁNCHEZ (…) Anexo la mencionada certificación» AUTO APELADO El Juzgado de primer grado con providencia de 21 de septiembre de 20234 rechazó la demanda, argumentando que si bien el contador público JOSÉ EUGENIO OLIVERA SÁNCHEZ emitió certificación que indicó como correo electrónico del demandado joigar13@hotmail.com, «no expresó bajo la gravedad de juramento que el correo electrónico del demandado fuera el usualmente utilizado por este conforme lo exige la Ley 2213 de 2022».
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación advirtiendo el cumplimiento de los presupuestos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2023, porque todos los escritos realizados se «subentienden hechos bajo juramento», siendo exceso ritual manifiesto la interpretación realizada por el a quo.
CONSIDERACIONES El artículo 289 del Código General del Proceso señala el deber de informar a las partes y demás interesados las providencias proferidas en los procesos judiciales, a través de los mecanismos de notificación previstos en el ordenamiento civil – Código General del Proceso o Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020-, en desarrollo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
Se advierte la coexistencia de las dos formas de notificación, siendo potestativa la opción 3 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 13. 4 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 15. 41001-31-03-003-2023-00142-01 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público elegida por el demandante, así lo explicó la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 16733 de 2022: «Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.
De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC9132022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia».
Lo anterior, bajo el novedoso panorama y los avances tecnológicos de la sociedad, escogiéndose por el demandante la Ley 2213 de 2022 y a su vez, el cumplimiento de los requisitos de la demanda del artículo 6° «la demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, (…) so pena de su inadmisión», en concordancia con el artículo 8° ibidem: «NOTIFICACIONES PERSONALES.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
Descendiendo al caso concreto, se observa que el a quo en el auto inadmisorio de la demanda señaló error al no indicar el demandante bajo la gravedad de juramento donde y como obtuvo el correo electrónico. En término, el apoderado subsanó la demanda al indicar: «[B]ajo la gravedad del juramento que tuve conocimiento del correo electrónico y de la dirección del demandado JORGE IVÁN GARCÍA 41001-31-03-003-2023-00142-01 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público BAHAMÓN, por información suministrada por mi poderdante, constatable en la certificación suscrita por el contador público titulado JOSÉ EUGENIO OLIVERA SÁNCHEZ (…) Anexo la mencionada certificación» Aportando la siguiente certificación: A pesar de lo anterior, el a quo rechazo la demanda al indicar que la certificación carece del juramento de quien la expidió y no manifestó que es el correo que usualmente usa el demandado; sin embargo, este Despacho considera desafuero en la interpretación normativa y un exceso ritual manifiesto porque 1) a quien le corresponde afirmar bajo la gravedad de juramento la dirección electrónica utilizada por la persona a notificar, es al interesado, es decir al demandante lo cual hizo en el escrito de subsanación que se citó líneas a través y que incluso, no requiere señalamiento expreso del juramento, pues la misma norma lo releva al precisar «[e]l interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición» 5; 2) se observa que el apoderado de la parte demandante informó como obtuvo la dirección electrónica y aportó prueba de ello, precisando que lo fue a través de la manifestación expresa de su poderdante y la certificación aportada por el contador público del demandado, el señor JOSÉ EUGENIO OLIVERA SÁNCHEZ, quien señala la dirección electrónica del demandado, que utiliza para actos públicos y privados. 5 Negrilla fuera del texto. 41001-31-03-003-2023-00142-01 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Así las cosas, la decisión adoptada por el a quo para rechazar la demanda carece de fundamento, exigiendo requisitos que no dispone el legislador, siendo la inadmisión y rechazo por causales taxativas, así lo explicó la Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC9594 de 2022.
En consecuencia, se debe revocar la decisión recurrida para que en su lugar, superado el único argumento de rechazo, se admita. COSTAS No se condena en costas, porque no se ha integrado el contradictorio y no se evidencia su causación (artículo 365-8 Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de 21 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, y en su lugar SE ORDENA ADMITIR la demanda, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: No CONDENAR EN COSTAS, por lo expuesto.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 41001-31-03-003-2023-00142-01 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7da06a953793e127b835798af0a50a30a98b9f58bfe66e2856cd05de681c500 Documento generado en 25/04/2025 09:37:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 41001-31-03-003-2023-00142-01 6