1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 I.IDENTIFICACIÓN INTERVINIENTES DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES Cartagena de Indias, D. T y C; seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13001310500620220005201 MARIA ELENA GUTIERREZ VILLA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y ADMINITRADORA DE FONDO DE PENSIONES - PORVENIR S.A. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA TEMA: AUTO NO REPONE Y CONCEDE RECURSO DE QUEJA 1.- OBJETO Ingresa al despacho el proceso ordinario laboral, instaurado por MARIA ELENA GUTIERREZ VILLA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES AFP PORVENIR S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con el fin de estudiar la interposición del recurso reposición y en subsidio el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral contra el auto de fecha 25 de octubre de 2024, por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLPENSIONES en contra de la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024, proferida por esta Corporación.
2. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado judicial de la demandada Colpensiones indicó que se equivocó esta autoridad dado que no calculó los gastos de administración, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados; que el interés jurídico de su representada se encuentra determinado por el monto de las condenas impuestas a la AFP Porvenir S.A. 3.
CONSIDERACIONES De entrada, la Sala establece que no se repondrá la decisión, por cuanto, es evidente que a la recurrente no le fueron impuestas económicas en el sub judice, pues solo se impuso una obligación de hacer, consistente en recibir el traslado del demandante al régimen de prima media, disposición que no conlleva como se dijo una transferencia de dominio en el entendido que los recursos a devolver pertenecen al afiliado.
Por otro lado, este Tribunal en la sentencia del 15 de agosto de 2024 dejó claro que, ni las ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional, por tanto no pueden ser tenidos en cuenta para determinar el interés económico, como quiera que no representa un perjuicio económico la demandada.
Que el monto de 120 salarios mínimos mensual legal vigente para el año 2024 corresponde a $156.000.000 suma que no se puede determinar, por cuanto a la demandada Colpensiones solo le fue impuesta la obligación de hacer, consistente 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 en recibir los recursos devueltos por la AFP, por lo que no existe detrimento alguno respecto a la demandada Colpensiones.
Como en el escrito donde presentó recurso de reposición solicitó conceder en subsidio el recurso de queja, como quiera que el expediente reposa en la Secretaría de ésta Sala y no a disposición de las partes y la remisión de las piezas procesales es un deber de esta Corporación, corresponderá a la Secretaría de ésta Corporación la digitalización y envío de las piezas procesales necesarias para que surta el recurso de queja ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del correo electrónico secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, junto con todo lo correspondiente a las actuaciones surtidas en las instancias.
Por último, es dable aclarar que lo anterior no releva a las partes de la obligación de asumir los gastos de aranceles y expensas cuando ello se requiera; sin embargo, con la implementación de medios tecnológicos y que el expediente se encuentra en esta dependencia, en este caso particular se hace necesario adoptar la determinación anterior por parte de esta Sala. 3.
DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 25 de octubre de 2024, proferido por esta Corporación, por las consideraciones antes anotadas.
SEGUNDO: ORDENAR que a través de la secretaria de esta Sala se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior presentado por el apoderado de la parte demandada, tales como del auto recurrido, del que niega la Casación, la demanda, sentencia de primera instancia, sentencia de segunda instancia. Su remisión deberá realizarse por correo electrónico tal como lo dispuso la Circular 002 de 2020 y el Acuerdo 051 del 22 de mayo del mismo año, emanados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e61f2490a1fb08a9cc11cc4e6282b90a990fefe1171a3b76a348a6757337da5 Documento generado en 06/12/2024 11:56:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica