Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: FALLO 189-ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA-002-2019-568-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA C/. Colpensiones y otros Rad. 002-2019-00568-01 Santiago de Cali, veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA N° 189 Acta de Decisión N° 058 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ, quienes integran la Sala de Decisión, proceden a resolver LA APELACIÓN de la Sentencia N° 327 del 3 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA contra COLPENSIONES Y OTROS bajo la radicación N° 76001-31-05-002-2019-0056801.

PRETENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA C/. Colpensiones y otros Rad. 002-2019-00568-01 ANTECEDENTES INDICAN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE: Cotizó al Sistema General de Pensiones desde el 17-7-1987 al 30-11-2015, un total de 497,57 semanas; presenta “trastorno bipolar actico y glaucoma”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA C/. Colpensiones y otros Rad. 002-2019-00568-01 La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en dictamen del 19-05-2017, le determinó una PCL del 60,38% con FE del 21-02-2017, decisión confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

El 28 de junio de 2019, solicitó ante Colpensiones nuevo estudio de la prestación de invalidez. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA: Al descorrer el traslado, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA manifestó que, la Junta direigmió la controversia frente a la fecha de estructuración calificada por Colpensiones, calificando con fecha de estructuración del 21-02-2017, sin calificar el porcentaje.

Se opone a la pretensión primera y se abstiene de manifestarse de las demás. Formuló como excepciones las de legitimidad de la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (06ContestaciónJuntaRegionaldeCalificaciónInvalidez). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: Al descorrer el traslado, LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ manifestó que, la pérdida de la capacidad laboral del 60,38% fue determinada por Colpensiones, y, la decisión de las Juntas estaba delimitada a resolver la controversia de la fecha de estructuración, asignándole el 21-02-2017.

No se opone a la pretensión primera, en cuanto a las demás, son ajenas e independiente a la Junta. Formuló como excepciones las de legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, competencia como calificador de segunda instancia; legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional fundamentación médica legal de la fecha de estructuración; improcedencia del petitum inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen carga de la prueba a cargo del contradictor; inexistencia de obligación a cargo de la Junta Nacional inexistencia de pretensiones competencia del juez laboral;

(11ContestaciónDemandaJuntaNacional). buena fe; genérica REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA C/. Colpensiones y otros Rad. 002-2019-00568-01 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, COLPENSIONES: Al descorrer el traslado, COLPENSIONES manifestó que, el actor no logra acreditar los presupuestos establecidos en cuanto a la densidad de semanas.

Se opone a las pretensiones. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir intereses moratorios, prescripción, buena fe, genérica (12ContestaciónColpensiones). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 327 del 3 de abril de 2024, por medio de la cual, resolvió: ARGUMENTOS PARA DECIDIR: Adujo el a quo que, el causante no acreditó las 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento; ni tampoco acreditó los presupuestos exigidos en la norma anterior, sin que sea procedente el estudio de la condición más beneficiosa con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Cabe resaltar que, en la audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2023, la apoderada judicial de la parte actora formuló desistimiento frente a las REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA C/. Colpensiones y otros Rad. 002-2019-00568-01 pretensiones contra la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, el cual fue admitido por el Juzgado (25ActaAudiencia). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante, ALEXANDER SANCHEZ FLOREZ, interpuso recurso de apelación, indicando que, anexa los exámenes posteriores que le han sido realizados al actor, solicitando se realice un estudio más flexible teniendo en cuenta el estado de salud del actor, para que de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Resalta que, antes del 1-4-1994, cuenta con 166 semanas hasta 1987, y con la Superintendencia de Notariado y Registro desde 1987 a 1993, logró acreditar más de 300 semanas.

Anexó la historia clínica del actor para que se analice la vulnerabilidad del actor, y se reconozca la prestación solicitada. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y DE CONSULTA En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si al señor ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA le asiste el derecho o no, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de la condición más beneficiosa.

2. MARCO NORMATIVO Se resalta que el marco normativo aplicable en los casos relacionados al reconocimiento de la pensión de invalidez, en virtud del principio del efecto general REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA C/. Colpensiones y otros Rad. 002-2019-00568-01 e inmediato de la ley1, es la norma vigente al momento de la estructuración de la misma.

Para efectos de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad común, la Ley 100 de 1993 en el artículo 38 establece que: “se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. El artículo 39 de la citada ley indica: Artículo 39.

Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos t res (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia de 2009. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia de 2009. Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. NOTA: Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-020 de 2015.

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. El Grupo Médico Laboral de Colpensiones le determinó una PCL del 60,38% de origen enfermedad y riesgo común con fecha de estructuración del 21-02-2017 (fl. 29 a 33, 03Demanda).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictámenes del 19-05-2017 y 21-12-2017, 1 Artículo 16 del C.S.T. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA C/. Colpensiones y otros Rad. 002-2019-00568-01 respectivamente, confirmaron la fecha de estructuración del 21-02-2017 (fl. 35 a 48, 03Demanda).

De la historia laboral aportada por Colpensiones con fecha de expedición del 02 de febrero de 2022, se extrae que cotizó un total de 179,43 semanas, entre el 177-1984 al 25-09-1987, y, del 01-8-2015 al 30-11-2015 (13Colpensiones). Y, de las Certificaciones laborales Formato 1, 2, 3, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro, por el periodo de 2-06-1987 al 6-101993, desempeñándose el actor como Ayudante de Oficina (33Certificaciones).

3. ACUMULACIÓN TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS ACUERDO 049/1990, APROBADO POR EL DECRETO 758 DEL MISMO AÑO. Con relación al tema en mención, se trae a colación lo indicado en la sentencia SL2706-2021, radicación 78374 del 30 de junio de 2021, Magistrada Ponente Dra. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, quien manifestó: “(…) Para comenzar, se memora que, la posibilidad de adicionar el tiempo público servido al Estado, sin aportes, con las cotizaciones pagadas al seguro social obligatorio de IVM administrador por el ISS y, hoy al Régimen General de Pensiones, a fin de completar las semanas requeridas para la causación de las pensiones, es de reciente creación jurisprudencial, pero, se aclara, se permitió únicamente para los afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social, a quienes, por ese motivo, les son aplicables todas las normas que lo integran en especial los artículo 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 (Destacado nuestro).

En efecto, en la sentencia CSJ SL1981-2020, la Sala abandonó el criterio que expuso desde la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterado entre muchas otras, en las CSJ SL4461-2014; CSJ SL1073-2017; CSJ SL517-2018 y, CSJ SL5614-2019, según el cual, «[…] con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo es posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales», tras revaluar las premisas jurídicas sobre las que se fincaba.

La anterior línea jurisprudencial, adoctrinaba que «a la luz de los reglamentos del [entonces ISS], no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas» y, que esa forma de completar la densidad de semanas, era posible bajo los postulados del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no en aplicación del artículo 36 en comento, es decir, para los beneficiarios del régimen de transición a quienes, de las normas anteriores solo les resultaban aplicables la edad, el número de semanas y el monto de la prestación. (…) Por tanto, se insiste, la posibilidad de la sumatoria de tiempos de servicio público no cotizados al ISS con los aportes sufragados a esa entidad, sólo fue concebida para REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA C/. Colpensiones y otros Rad. 002-2019-00568-01 efectos de acceder a las pensiones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, en desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en tanto que sigue siendo una realidad que los regímenes anteriores no permitían la convalidación de todos los tiempos laborados.

(Destacado nuestro). En virtud de la jurisprudencia expuesta, nos apartamos de dicha decisión, en la medida que, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no hace relación a una prohibición de la acumulación de tiempos públicos y privados, por lo tanto, entendemos que es factible la misma. Cabe indicar que, la Sala se ha basado en diversas sentencias de la Corte Constitucional, en especial: T-090/09, T-398/09, T- 538/10, T-760/10, T-093/11, T344/11, T-714/11, T-360/12, T-063/13, SU 769/14 y SU 057/18, con fundamento en el principio de favorabilidad, al no existir precepto que prohíba la acumulación de tiempos públicos y privados en el Acuerdo 049 de 1990, no se afecta la sostenibilidad del sistema, pues, los tiempos no cotizados se traducen en un cálculo actuarial.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral acogió el anterior criterio en la sentencia SL 1947 del 01 de julio de 2020, radicación 70918, MP IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ. Entonces, en atención a los precedentes de la Corte Constitucional y el nuevo criterio de la Corte Suprema de Justicia, considera la Sala la viabilidad de acumular dichos tiempos, lo que da lugar al estudio de la prestación de invalidez bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Significa lo anterior que, entre el tiempo de servicios prestados la Superintendencia de Notariado y Registro, por el periodo de 2-06-1987 al 6-101993 (es de resaltar que, se registran periodos simultáneos entre el 2-6-1987 al 2509-1987), y, las cotizaciones a Colpensiones reflejados en la historia laboral entre entre el 17-7-1984 al 25-09-1987, y, del 01-8-2015 al 30-11-2015, arrojan un total de 498,71 semanas en toda la vida laboral, de las cuales, 481,29 semanas se cotizaron al 1-4-1994.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA C/. Colpensiones y otros Rad. 002-2019-00568-01 HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE Escobar Concha 17/07/1984 25/09/1987 26/09/1987 6/10/1993 1/08/2015 31/08/2015 1/09/2015 31/10/2015 1/11/2015 30/11/2015 Notariado y Registro Servicio Virtual Servicio Virtual Servicio Virtual TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL HASTA DIAS SEMANAS 1166 2203 31 61 30 3.491 166,57 314,71 4,43 8,71 4,29 498,71 1/04/1994 166,57 314,71 481,29

4. CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA LEY 797 DE 2003 A ACUERDO 049 DE 1990, APROBADO POR EL DECRETO 758 DEL MISMO AÑO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no acepta la aplicación de la condición más beneficiosa entre la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, en atención a que tal principio no puede extralimitarse y convertirse en una búsqueda histórica de las normas que pueden resultar aplicables al caso, más allá de la vigente al momento de ocurrir la invalidez del afiliado y la inmediatamente anterior a ésta.

Al respecto pueden consultarse, entre otras, la sentencia SL-2358, radicación No. 44.596 del 25 de enero de 2017. Por el contrario, la Corte Constitucional, en las pensiones de sobrevivientes e invalidez, admite la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990. En sentencia SU 556 de 2019, la Corte Constitucional precisó los requisitos para la utilización del principio de la condición más beneficiosa, así: Para la Sala Plena, solo respecto de personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia” de que trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Además, dado que la condición relevante para efectos del reconocimiento de la prestación por parte del juez constitucional es la situación actual de vulnerabilidad, la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho, de allí que solo sea posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela; en consecuencia, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA C/. Colpensiones y otros Rad. 002-2019-00568-01 las demás reclamaciones derivadas de la prestación –tales como retroactivos, intereses e indexaciones– deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral. En el título 3, la aludida sentencia, precisó Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación derivada de, entre otras, aluna de las siguientes condiciones: analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructura de la invalidez.

Cuarta condición Debe comprobarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructura de la invalidez. De igual manera, indica la Sala que, bajo los principios de universalidad e irrenunciabilidad de la seguridad social, resulta pertinente otorgar la pensión, en la medida en que el primero de los principios busca asegurar la cobertura al mayor número de población posible y a su vez busca extender las prestaciones, no disminuirlas, pues, va ligado al principio de no regresividad.

Si una población, la de 300 semanas en cualquier tiempo y 150 semanas en los seis (6) años anteriores a la muerte, venía siendo protegida, luego, no puede ser desconocida dicha protección, pues, sería como renunciar a su derecho a la seguridad social.

5. CASO CONCRETO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA C/. Colpensiones y otros Rad. 002-2019-00568-01 En virtud a lo dispuesto en la jurisprudencia en mención, es de indicar que, el señor ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA, cuenta en la actualidad con 58 años de edad, toda vez que nació el 12-08-1965.

Observándose que, inicialmente, el Grupo Médico Laboral de Colpensiones le determinó una PCL del 60,38% de origen enfermedad y riesgo común con fecha de estructuración del 21-02-2017, valorando las siguientes deficiencias: (fl. 29 a 33, 03Demanda). Posteriormente, tanto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca como la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictámenes del 1905-2017 y 21-12-2017, respectivamente, calificaron la fecha de estructuración, confirmando la decisión inicial, 21-02-2017 (fl. 35 a 48, 03Demanda).

Concluyendo la Junta Nacional de Calificación: Evidenciándose que, en la actualidad se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad, con diagnóstico de: “trastorno afectivo bipolar, no especificado (pérdida de la agudeza visual funcional), glaucoma no especificado (deficiencia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA C/. Colpensiones y otros Rad. 002-2019-00568-01 global visual debida a lesiones no consideradas, trastornos psicóticos y del humor)”. Además, se desprende del dictamen que, para la fecha de la primera calificación por Colpensiones, aquél vive solo, escolaridad noveno semestre universitario, antecedente de trastorno bipolar, glaucoma de más de tres años de evolución en tratamiento; requiere de dispositivos de apoyo; para la fecha de la calificación de las Juntas, vivía con su señora madre, indicando que estaba sin trabajo y estaba quebrado (fl. 33, 03Demanda).

También está probado que solicitó ante la entidad el reconocimiento pensional, e interpuso los recursos de ley. Acreditándose que cotizó entre 1984 a 1993, y de agosto a noviembre de 2015, sin que haya logrado continuar cotizando, contando con una PCL del 60,38%, encontrándose en circunstancias en las cuales no le es posible cotizar las semanas previstas para su pensión de vejez; estando por fuera de la vida laboral activa.

Infiriéndose que, la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, encontrándose que, en su vida laboral activa realizó su última cotización en el año 2015, cuando contaba con 50 años, quedando por fuera de la fuerza laboral, imposibilitándosele la capacidad de continuar cotizando Por otra parte, se observa que, registra cotizaciones a Colpensiones entre entre el 17-7-1984 al 25-09-1987, y, del 01-8-2015 al 30-11-2015; y, también, prestó sus servicios a la Superintendencia de Notariado y Registro, por el periodo de 2-061987 al 6-10-1993 (es de resaltar que, se registran periodos simultáneos entre el 2-6-1987 al 25-09-1987), arrojando un total de 498,71 semanas en toda la vida laboral.

HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE Escobar Concha 17/07/1984 25/09/1987 26/09/1987 6/10/1993 1/08/2015 31/08/2015 Notariado y Registro Servicio Virtual HASTA DIAS SEMANAS 1166 2203 31 166,57 314,71 4,43 3 años 4,43 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA C/. Colpensiones y otros Rad. 002-2019-00568-01 1/09/2015 31/10/2015 1/11/2015 30/11/2015 Servicio Virtual Servicio Virtual 61 30 TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL 8,71 4,29 8,71 4,29 17,43 3.491 498,71 Evidenciándose de lo anterior que, en los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de estructuración –21-02-2014 al 21-02-2017- cotizó “17,43” semanas, por ende, en principio, se tiene que no le asiste el derecho solicitado, por no acreditar las 50 semanas señaladas en la norma.

Tampoco es posible aplicar la condición más beneficiosa respecto a la Ley 100 de 1993, pues, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte 2, exige en el caso del “afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo” (29-01-2003) que: (i) al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando; (ii) que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002;

(iii) que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; (iv) que al momento de la invalidez no estuviere cotizando; (v) que hubiere cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. Sin que se configuren dichos requisitos. Sin embargo, las 498,71 semanas, se cotizaron al 1 de abril de 1994, un total de 481,29 semanas, esto es, cumple con el presupuesto del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que -se reitera- es un requisito sine qua non para reconocer una pensión a la luz de esta norma, haber cotizado más de 300 semanas antes de la fecha en mención. HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE Escobar Concha 17/07/1984 25/09/1987 26/09/1987 6/10/1993 1/08/2015 31/08/2015 1/09/2015 31/10/2015 Notariado y Registro Servicio Virtual Servicio Virtual 2 Radicación 44.596 del 25/01/2017 HASTA DIAS SEMANAS 1166 2203 31 61 166,57 314,71 4,43 8,71 1/04/1994 166,57 314,71 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA C/. Colpensiones y otros Rad. 002-2019-00568-01 Servicio Virtual 1/11/2015 30/11/2015 TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL 30 3.491 4,29 498,71 481,29 Significa lo anterior que, a la parte demandante le asiste el derecho a la pensión de invalidez, la cual se genera desde la fecha de estructuración3 -21-02-2017- 6.

PRESCRIPCIÓN De acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, sentencia de SL 5703, radicación 53600 de 6 de mayo de 2015 M.P. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, reiterada en la sentencia de 6 de junio de 2011, radicación No 39867, se cuenta el término desde que se tiene conocimiento del estado de invalidez que normalmente se da cuando se le notifica el dictamen de PCL.

Al estudiarse la excepción de prescripción formulada oportunamente por la parte accionada (12ContestaciónColpensiones), se observa que: • La situación del afiliado se definió mediante el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación, proferido el 21-12-2017, significa que, le asiste el derecho a la prestación desde la fecha de la estructuración, 21-022017. • Y, la demanda la radicó el 12-08-2019 (02ActaReparto), esto es, no transcurrió el término de tres (3) años, conforme lo dispuesto en el artículo 151 del C.P. T.S.S., entre la fecha en que tuvo conocimiento acabado y la presentación de la demanda.

Teniendo en cuenta que la prestación se causó en fecha posterior al 31 de julio del 2011, en virtud del A.L. 01/2005 le corresponden 13 mesadas al año. La prestación se reconoce con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. 3 Inciso 5° del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord.

ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA C/. Colpensiones y otros Rad. 002-2019-00568-01

7. RETROCTIVO PENSIONAL Por concepto de retroactivo generado desde el 21-02-2017 al 30-06-2024, arroja la suma de $88.360.133,oo. A partir del 1 de julio de 2024, le corresponde percibir el monto de $1.300.000,oo, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. VALOR PENSION RECONOCIDA 100% DESDE HASTA 21/02/2017 31/12/2017 1/01/2018 31/12/2018 1/01/2019 31/12/2019 1/01/2020 31/12/2020 1/01/2021 31/12/2021 1/01/2022 31/12/2022 1/01/2023 31/12/2023 1/01/2024 31/12/2024 TOTAL $ 737.717,00 $ 781.242,00 $ 828.116,00 $ 877.803,00 $ 908.526,00 $ 1.000.000,00 $ 1.160.000,00 $ 1.300.000,00 VALOR # DE MESADAS 11,30 13,0 13,0 13,0 13,0 13,0 13,0 6,0 $ 8.336.202 $ 10.156.146 $ 10.765.508 $ 11.411.439 $ 11.810.838 $ 13.000.000 $ 15.080.000 $ 7.800.000 $ 88.360.133 En consecuencia, se revoca la decisión de primera instancia, y en su lugar, se condena a la entidad accionada a reconocer y pagar la pensión de invalidez al demandante, junto con el retroactivo pensional generado.

Se autoriza a la entidad accionada para que del retroactivo pensional reconocido realice los descuentos a salud4.

8. INTERESES MORATORIOS Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional: 4 CSJ SL12037-2017, CSJ SL2376-2018, CSJ SL356-2019 y CSJ SL2557-2020.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA C/. Colpensiones y otros Rad. 002-2019-00568-01 a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez y, dos (2) meses en el caso de las pensiones de sobrevivientes. c. Proceden respecto de reajustes pensionales.

Es de resaltar que, en el presente asunto, se reconoce el pago de la indexación mes a mes de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional desde la fecha de la causación, 21-02-2017, y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y, hasta el momento del efectivo de la obligación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Se indica que, dichas condenas no resultan incompatibles, toda vez que operan en momentos diferentes y no se le da exclusivamente intereses moratorios debido a que se trata de un criterio jurisprudencial, lo que implica que, la entidad no estaba en condiciones de conceder el derecho por vía administrativa. Las partes presentaron alegatos de conclusión, los cuales se circunscriben a lo debatido en las instancias y en el contexto de esta sentencia, se le da respuesta a los mismos.

Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 98 del 3 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, y, en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad accionada. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA C/. Colpensiones y otros Rad. 002-2019-00568-01 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar a favor del señor ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA la pensión de invalidez en atención del principio de la condición más beneficiosa, según lo consagrado en el Decreto 758 de 1990, a partir del 21 de febrero de 2017, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar a favor del señor ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA por concepto de retroactivo generado desde el 21-02-2017 al 30-06-2024 la suma de $88.360.133,oo. A partir del 1 de julio de 2024, le corresponde percibir el monto de $1.300.000,oo, junto con el reajuste que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar a favor del señor ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA el pago de la indexación mes a mes de las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional desde la fecha de la causación, 21-02-2017, y hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y, desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia y, hasta el momento del efectivo de la obligación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a descontar del retroactivo pensional generado los aportes a salud.

SEXTO: COSTAS a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.500.000,oo a favor de la parte demandante, ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA.

SEPTIMO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. A partir del REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL Ref: Ord. ALEXANDER SANCHEZ ORTEGA C/. Colpensiones y otros Rad. 002-2019-00568-01 día siguiente a la desfijación del edicto comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala Con salvamento de voto Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 294c907a3df0a386f638d47a422f791b2f63775e429a2e8179acc5fe7cfb9811 Documento generado en 22/07/2024 01:06:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Proceso Demandante Demandado Radicación M. Ponente Ordinario Alexander Sánchez Ortega Colpensiones 76001-31-05-002-2019-00568-01 Carlos Alberto Oliver Galé SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado a las decisiones mayoritarias de la Sala manifiesto que me aparto de la decisión adoptada en el asunto, pues como es bien sabido en materia laboral rige el principio de aplicación inmediata de la Ley, por lo que son las normas vigentes al momento de los hechos las que definen los derechos pensionales.

Así, salvo en caso de aplicación del principio de condición más beneficiosa, previsto en el artículo 53 constitucional, la norma vigente al momento de los hechos (cumplimiento de la edad pensional, muerte o invalidez) es la aplicable para el reconocimiento de una pensión. De esta manera, una norma actualmente derogada puede seguir surtiendo efectos solo en situaciones específicas, en aras de proteger los derechos adquiridos bajo su vigencia y, por excepción, para salvaguardar expectativas legítimas, siendo este último un concepto intermedio entre las meras expectativas y los derechos adquiridos.

En sentencia CC C-168-1995 la Corte Constitucional diferenció derechos adquiridos de meras expectativas: Proceso Ordinario Demandante Alexander Sanchez Ortega Demandado Colpensiones Radicación 76001-31-05-002-2019-00568-01 “Como se puede apreciar, la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer.

No sucede lo mismo con las denominadas "expectativas", pues como su nombre lo indica, son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. (…) Así las cosas, se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma.

Pero quien aún no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante. “En conclusión: el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador.

Y es en esta última categoría donde debe ubicarse la llamada 'condición más beneficiosa’.” Como es bien sabido el dilema de la aplicación de la Ley en el tiempo se agudiza durante tránsitos normativos ante la posibilidad de que los ciudadanos vean truncados sus derechos en construcción y, precisamente, en procura de su protección el legislador ha acudido a los regímenes de transición, siendo el de la pensión de vejez del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, uno de los más destacados.

No obstante, en materia de pensiones de invalidez y sobrevivencia cuyos requisitos variaron con la expedición de las Leyes 100 de 1993, 797 y 860 de 2003, y para los cuales el legislador no diseñó regímenes de transición, la jurisprudencia ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a efectos de proteger a quienes no ostentan un derecho adquirido con la normativa anterior, pero sí cuentan con la expectativa legítima de Proceso Ordinario Demandante Alexander Sanchez Ortega Demandado Colpensiones Radicación 76001-31-05-002-2019-00568-01 consolidarlo.

En sentencia CSJ SL3550-2022 se puntualizaron los presupuestos de aplicación de dicho principio: […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Igualmente, se ha delimitado la manera en que dicho principio opera, dejando claro que no es ilimitado y mucho menos discrecional del juzgador: “el principio de la condición más beneficiosa opera con referencia a aquella o aquellas disposiciones, derogadas por una norma, cuando la exigencia de esta última es más gravosa que las disposiciones derogadas.

En tal caso, el intérprete deberá aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada. Es decir, no se trata de escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie”(CSJ SL 14 ag. 2012; rad. 41671). De igual modo en sentencia CSJ SL 28 ag. 2012; rad. 42395 se aclaró: “es pertinente destacar que si bien la Corte en diferentes providencias, entre ellas, las que cita el recurrente, venía sosteniendo la tesis de que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa en tratándose de pensiones que se causaron en vigencia de la Ley 797 de 2003, como acontece en el presente caso en el que el afiliado falleció bajo el régimen de dichas normativas, dicho lineamiento jurisprudencial fue recogido en recientes decisiones para dar paso a su procedencia pero bajo el entendido de que ello no signifique ubicar la norma que más convenga a los intereses del afiliado, sino que debe examinarse la inmediatamente anterior, que corresponde a la Ley 100 de 19932”.

Proceso Ordinario Demandante Alexander Sanchez Ortega Demandado Colpensiones Radicación 76001-31-05-002-2019-00568-01 Tales raciocinios han sido respaldados por la Corte Constitucional, quien en sentencia CC 115-1991 dejó claro que este principio busca proteger las expectativas legítimas, más no impedir la implementación de reformas legislativas, por lo que no es posible emplearlo para petrificar el régimen normativo en materia pensional.

Así reflexionó: “También debe señalarse que la intangibilidad de los derechos adquiridos no significa que la legislación deba permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir cambios o alteraciones, y tampoco que toda modificación normativa per se desconozca derechos adquiridos, ‘pues nadie tiene derecho a una cierta y eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones, ni aún en materia laboral en la cual la regla general, que participa de la definición general de este fenómeno jurídico, en principio hace aplicable la nueva ley a todo contrato en curso, aun si se tiene en cuenta aspectos pasados que aún no están consumados, y tiene por lo tanto efectos retrospectivos, de un lado, y pro futuro, del otro”.

En este contexto, el principio de la condición más beneficiosa es la patente de garantía de que los derechos adquiridos en vigencia de una legislación pretérita y las expectativas legítimas se respetarán sobre la libertad de configuración legislativa, básicamente porque esta última se encuentra claramente limitada por el principio de proporcionalidad, según el cual “el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo” *.

Igualmente, la autonomía legislativa también debe ser coherente con los principios mínimos del trabajo previstos en el artículo 53 Constitucional, los tratados internacionales de derechos humanos, el principio de progresividad y la prohibición prima facie de retrocesos en materia de derechos económicos y sociales. Así, se ha concebido dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa en algunos casos en los que se hace imperioso extender la vigencia de una norma derogada en aras de salvaguardar expectativas legítimas, lo cual se logra admitiendo la vigencia ultractiva de las normas derogadas, cuando en una * CC C-613-1996 Proceso Ordinario Demandante Alexander Sanchez Ortega Demandado Colpensiones Radicación 76001-31-05-002-2019-00568-01 situación concreta se advierta que la persona cumplió con la densidad de semanas necesarias para acceder al derecho pensional antes de la modificación normativa.

Ahora bien, el principio de la condición más beneficiosa es una excepción y como tal, no puede aplicarse a discreción del juzgador a cada caso a fin de beneficiar los intereses particulares de quien acude a la jurisdicción. Por ende, no implica que el juzgador pueda efectuar una búsqueda histórica e ilimitada para “seleccionar” el precepto normativo que más beneficie al peticionario, pues ello no solo contradice los principios de seguridad jurídica y legalidad, sino también la imparcialidad que debe regir la actuación judicial y el principio de sostenibilidad financiera que impera en el sistema general de pensiones, con rango igualmente supralegal (artículo 48 Constitución).

Así pues, en aquellos casos gobernados por las Leyes 797 y 860 de 2003 no es admisible desdibujar el principio de la condición más beneficiosa para remitirse a los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, porque no es la norma inmediatamente anterior, además que se trataría de un salto normativo no autorizado. En esa medida, es claro que la norma aplicable a los eventos de invalidez, vejez y muerte es la vigente al momento de estructurarse el hecho y que dicha normativa solo puede “evadirse” mediante el principio de la condición más beneficiosa, que únicamente faculta a aplicar el precepto inmediatamente anterior en el tiempo.

Y ello se explica porque la densidad de semanas exigidas en los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 1 de la Ley 860 de 2003 –aplicables a pensión de sobrevivientes e invalidez respectivamente- son de aplicación inmediata y su constitucionalidad fue examinada en sentencia CC C-428-2009. En ella, la Corte Constitucional declaró exequible la exigencia de 50 semanas de cotización en el Proceso Ordinario Demandante Alexander Sanchez Ortega Demandado Colpensiones Radicación 76001-31-05-002-2019-00568-01 trienio anterior a la estructuración de la invalidez †, estudio que permite sostener que es igualmente exequible la misma exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para la pensión de sobrevivientes.

Resalto en este punto la sentencia CC C-428-2009 en la que se explicó con suficiencia: “(…) Igualmente, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas ha señalado que las medidas regresivas, que disminuyen el nivel de protección ya alcanzado de un derecho social, se presumen contrarias al Pacto, pero no están absolutamente prohibidas, en el sentido que debe entenderse que el principio de la conservación de la condición más beneficiosa frente a cambios legislativos opera también como una prohibición prima facie, pero no como una interdicción absoluta de las medidas regresivas.

Por tanto -se repite- no existe entonces una prohibición definitiva, sino que solo se predica en principio y con anterioridad a una justificación válida por hacer más exigentes las regulaciones pensionales. (…) En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, incluido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Al respecto, sostienen algunos intervinientes que este aumento -de uno a tres años- favoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de la Ley 100 de 1993) se encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez; en efecto, si para la fecha de consolidación del estado de invalidez una persona no se encontraba cotizando pero reunía más de 26 semanas cotización correspondientes a años anteriores, le era negado el derecho a la pensión de invalidez por no haber concentrado tales semanas en el último año. Por tanto, carece de asidero jurídico que en la aplicación a casos concretos los juzgadores se aparten de las requisitorias legales arguyendo la aplicación plusultractiva de normas anteriores, para así remontarse en la historia legislativa y elegir la norma que más convenga al peticionario en el caso concreto, cuando la situación debe gobernarse por la norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos o, en caso de aplicación del principio tuitivo de la condición más beneficiosa, a la legislación inmediatamente anterior. † Semanas exigidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 Proceso Ordinario Demandante Alexander Sanchez Ortega Demandado Colpensiones Radicación 76001-31-05-002-2019-00568-01 De esta misma forma lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL732-2024 en la que explicó su discrepancia con la sentencia CC SU 05-2018 de la homóloga Corte Constitucional.

Allí el máximo Tribunal de la especialidad laboral puntualizó los motivos que desaconsejan la aplicación plusultractiva de la Ley, motivos con los cuales convengo plenamente: A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…) Y ello es así, porque los tránsitos normativos son válidos y en esa medida deben surtir efectos, pues la condición más beneficiosa no pretende la parálisis de las reglas pensionales que requieren una constante y necesaria evolución, o establecer reglas sui generis para eludir la legislación; sino proteger las expectativas legítimas de quienes cumplieron con la densidad de cotizaciones bajo la égida de la norma anterior.

De manera que una aplicación irrestricta del principio de condición más beneficiosa supondría efectos indeseados y poco aconsejables en el sistema pensional. Por tanto, al descartarse la regresividad de los artículos 1º de la Ley 860 de 2003 y 12 de la Ley 797 de 2003 mediante acción de constitucionalidad y establecerse que son acordes a la norma superior y a los principios de la seguridad social, es deber del operador judicial darles aplicación, salvo cuando exista cabida a la aplicación ultractiva de la Ley inmediatamente anterior a partir del principio de la condición más beneficiosa, que no es el caso de autos, como pasa a explicarse.

Proceso Ordinario Demandante Alexander Sanchez Ortega Demandado Colpensiones Radicación 76001-31-05-002-2019-00568-01 En el presente asunto la invalidez se estructuró el 21 de febrero de 2017, ello significa que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que exige 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la invalidez, condición que acá no se cumple pues el actor aportó 17,43 semanas en dicho interregno. Así, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, la norma aplicable sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exigía 26 semanas de cotización en el año anterior a la muerte, circunstancia que acá tampoco se evidencia y, por tanto, lleva a concluir que no tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada.

Cumple anotar que aun cuando se determinó que el actor cotizó 481,29 semanas, entre el 17 de julio de 1984 al 6 de octubre de 1993, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en este caso no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en tanto la invalidez debió estructurarse en el periodo de paso, definido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 (SL2358-2017), circunstancia que acá tampoco se evidencia. Luego, no era dable reconocer la pensión deprecada al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como lo hizo la Sala pues ello implica una aplicación plusultractiva de la norma derogada, lo cual no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico.

Con tales motivos dejo sustentado mi salvamento de voto a la decisión adoptada por la Sala. Fecha ut supra ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Proceso Ordinario Demandante Alexander Sanchez Ortega Demandado Colpensiones Radicación 76001-31-05-002-2019-00568-01 Magistrada