REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, septiembre diez y ocho (18) de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso VERBAL [responsabilidad civil] promovido por LUIS CARLOS ARCINIEGAS MAÑOSCA y OTRA contra MAURICIO HERNÁN VALDEZ ANACONA. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03-005-2023-0007801 ASUNTO 1.
Se ha remitido el proceso de la referencia por parte del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la aseguradora llamada en garantía contra la sentencia No. 005 proferida por ese despacho judicial el 11-06-20251. Examinada la actuación, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado.
Por tanto, hay lugar a la admisión de la alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia, y la parte recurrente exteriorizó su disenso contra la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso. 2. En ese sentido, a modo de reparos concretos se plantea centralmente lo siguiente: 2.1.
Por parte de LUIS CARLOS ARCINIEGAS MAÑOSCA y ARACELLY TRUJILLO TRUJILLO: 1 Expediente: 76520310300520230007801. Archivo: 76A20230007800RCE.(IntrucciónYJuzgamiento) Proceso VERBAL (responsabilidad civil extracontractual) promovido por LUIS CARLOS ARCINIEGAS MAÑOSCA y OTRA contra MAURICIO HERNÁN VALDEZ ANACONA. Apelación de sentencia. Rad. 76-520-31-03-005-2023-00078-01 A. Desacertó al a-quo al declarar que la responsabilidad es “…compartida…” pues, a su juicio, en el proceso “…se logró probar con demasía…”, especialmente a través de la confesión del demandado en la declaración de parte, que el conductor de la retroexcavadora “…no hizo la señal de pare que le indicaba la luz semafórica roja….” y cometió las infracciones previstas en los artículos 55 y 66 del Código Nacional de Tránsito.
Además, no se allegó prueba alguna que demostrara que aquel vehículo “…estaba autorizado para transitar a esta hora [y] por ese lugar ”, y en nuestro ordenamiento no existe la figura de “…prelación de hecho…” en la que el juzgado aquo sustentó la concurrencia de culpas. B. Incurrió, igualmente, en indebida valoración probatoria al concluir que la señora ARACELLY TRUJILLO TRUJILLO no sufrió perjuicio alguno, a pesar de que ello quedó demostrado tanto con su declaración de parte como con la demás prueba documental que se halla en el expediente, “…donde consta la lesión que sufrió…”.
C. No aplicó correctamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en torno a la suma dineraria que debía reconocerse por concepto de “…lucro cesante consolidado, futuro, daño moral y daño a la vida en relación…”2. 2.2. Por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS: A. Incurrió yerro de valoración probatoria, pues se encuentra acreditada de manera fehaciente la “…culpa exclusiva de la víctima…” como causal eximente de responsabilidad, que no la “…concurrencia de culpas…”, de acuerdo con las siguientes pruebas dejadas de valorar: • declaración de parte del demandante, quien aseguró ir a exceso de velocidad en la intersección vial donde ocurrió siniestro y no respetar las normas de tránsito; • declaración testimonial del agente de tránsito, quien asegura que hubo una conducta imprudente del conductor de la motocicleta; • otros medios de pruebas relevantes3. 2 3 Expediente: Ibídem.
Archivo: 78MemorialReparosParteDteJunio16 Expediente: Ibídem. Archivo: 79MemorialReparosFiduprevisora Proceso VERBAL (responsabilidad civil extracontractual) promovido por LUIS CARLOS ARCINIEGAS MAÑOSCA y OTRA contra MAURICIO HERNÁN VALDEZ ANACONA. Apelación de sentencia. Rad. 76-520-31-03-005-2023-00078-01 2. Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que: “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3.
Ahora bien, en lo tocante a los efectos en que se concede el recurso de apelación, el articulo 323 numeral 3, inciso 2 de los ritos procesales civiles dispone que “…Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación…” 4. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. DECISION 1. SE ADMITE, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad llamada en garantía contra la sentencia No. 005 proferida el 11-06-2025 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. 2.
TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, los recurrentes tendrán cinco (5) días para cumplir la obligación de sustentar sus reparos. Proceso VERBAL (responsabilidad civil extracontractual) promovido por LUIS CARLOS ARCINIEGAS MAÑOSCA y OTRA contra MAURICIO HERNÁN VALDEZ ANACONA.
Apelación de sentencia. Rad. 76-520-31-03-005-2023-00078-01 Una vez sustentado el recurso de apelación, se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie. Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado electrónico [al cual se accede a través del siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-salacivil-familia/100.
Además, la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-buga-sala-civil-familia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico].
Por esa misma vía [estado electrónico] se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. Los escritos de sustentación del recurso de apelación, y sus eventuales réplicas, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, el recurrente deberá tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del Código General del Proceso, “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4.
Por Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso de apelación a la parte contraria, virtualmente, durante el término de cinco (5) días, conforme prevé el artículo 110 de la normatividad ibídem, en armonía con el inciso 3º del artículo 9º de la ley 2213 de 2022. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia
NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación 76-520-31-03-005-2023-00078-01) Proceso VERBAL (responsabilidad civil extracontractual) promovido por LUIS CARLOS ARCINIEGAS MAÑOSCA y OTRA contra MAURICIO HERNÁN VALDEZ ANACONA. Apelación de sentencia. Rad. 76-520-31-03-005-2023-00078-01 Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2deb8c5f2b4760694d31cce8ebded5af1664fa1a50681cb9f4053be57d494ea5 Documento generado en 18/09/2025 08:44:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica