Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2023-00590-02 DRA AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 023 2023 00590 02. Clase: Ejecutivo. Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Demandada: Sandra Milena Guevara Serna. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la demandada contra el auto de 23 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído confutado1, el a quo negó la nulidad invocada por la apelante2, al establecer que la notificación personal de la orden de apremio fue practicada en debida forma en virtud del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, incluyendo los enlaces con todos los anexos del escrito inicial, y que incluso se encontraba acreditado el acceso de la destinataria al mensaje de datos; precisó asimismo que el traslado de la demanda fue completo, que en el trámite no se presentó ninguna circunstancia que generara la interrupción o suspensión del proceso y que los términos corrieron válidamente mientras el expediente permaneció en secretaría después de la intimación, por lo que actuaciones como 1 2 Cfr. PDF 003 – C03IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia. Cfr. PDF 001 – C03IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia. Radicación: 11001 31 03 023 2023 00590 02 la presentación del poder o solicitudes del apoderado no tenían la virtualidad de suspender ni de revivir términos ya consumados. 2.

Inconforme, la incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación3, en el que sostuvo que el juzgado sustentó su decisión en hechos que no corresponden con la actuación procesal. Afirmó que no es cierto que la secretaría hubiera mantenido el expediente en espera del vencimiento del traslado, pues para julio de 2024 el despacho aún no conocía la notificación remitida por la demandante -información que solo fue aportada el 8 de agosto de esa anualidad- y, en consecuencia, no era posible que la secretaría hubiera estado esperando el vencimiento del plazo para contestar.

Agrega que desde mayo de 2024 existía poder para que se surtiera la notificación al apoderado y pese a reiterar la solicitud en junio de 2025, el secretario no ingresó el expediente al despacho en forma inmediata como lo ordena el artículo 109 del Código General del Proceso. A su juicio, ello vulneró el derecho de defensa, pues la actuación permaneció en la secretaría durante varios meses y se produjeron múltiples intentos de notificación que generaron confusión acerca de cuál debía considerarse válida.

CONSIDERACIONES 1.- El numeral 3° del artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso será nulo, entre otros casos “(c)uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”, mientras que el numeral 8° del mismo canon advierte que lo será “(c)uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o 3 Cfr. PDF 005 – C03IncidenteNulidad – 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia. 2 Radicación: 11001 31 03 023 2023 00590 02 de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena”. 2.- En el caso de marras se advierte que la actuación procesal se desarrolló así: i) el 31 de enero de 2024 se profirió mandamiento de pago4; ii) el 30 de mayo de esa anualidad la ejecutante aportó certificación de la empresa Enviamos Comunicaciones S.A.S., que daba cuenta del recibido del citatorio previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso en la dirección indicada en el libelo genitor5; iii) en esa misma fecha, el apoderado de la ejecutada remitió por correo electrónico el poder otorgado para su representación6; iv) el 13 de junio siguiente reiteró la solicitud de reconocimiento de personería7; v) el 5 de julio de 2024 la apoderada demandante informó la dirección electrónica de la ejecutada para efectos de la notificación del artículo 8 de la Ley 2213 de 20228 y, el 8 de agosto siguiente, allegó constancia de haberla practicado por ese medio el 24 de julio9 de ese año y; vi) el 25 de septiembre de 2024 la secretaría ingresó el expediente al despacho con las constancias de citación, la notificación electrónica y el poder presentado por la demandada10. 3.- Bajo el panorama procesal expuesto, en el caso bajo estudio, se impone la confirmación del auto fustigado como pasa a explicarse a renglón seguido: La irregularidad invocada con fundamento en la causal tercera del artículo 133 del Código General del Proceso no se configura en este caso.

Contrario a lo sostenido por el recurrente, no obra en el expediente constancia secretarial que indique que el proceso hubiese ingresado al despacho entre el 30 de mayo y el 25 de septiembre de 2024, razón por la cual no es posible predicar la suspensión de términos prevista en el artículo 118 ibidem, así como tampoco se Cfr. PDF 006 – C01Principal – 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia. Cfr. PDF 009 y 010 – C01Principal – 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia. 6 Cfr. PDF 011 y 012 – C01Principal – 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia. 7 Cfr. PDF 013 – C01Principal – 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia. 8 Cfr. PDF 014 y 15 – C01Principal – 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia. 9 Cfr. PDF 016 y 017 – C01Principal – 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia. 10 Cfr. PDF 021 – C01Principal – 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia. 4 5 3 Radicación: 11001 31 03 023 2023 00590 02 advierte la configuración de ninguna de las circunstancias de interrupción o suspensión del proceso previstas en los artículos 159 y 161 ejusdem, respectivamente.

Tampoco puede afirmarse que la actuación notificadora prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 se hubiera surtido mientras el trámite permanecía suspendido por estar al despacho, pues -se insiste- durante todo ese periodo el expediente reposó en la Secretaría. En ese orden de ideas, el otorgamiento del poder por parte de la demandada y su remisión al despacho vía e- mail el mismo día en que recibió el citatorio para su enteramiento personal no comportaban, por sí solos, la configuración de la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 301 del Estatuto Procesal Vigente.

Dicha modalidad de enteramiento -la de conducta concluyente a través de apoderado- solo se perfecciona “el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad” (resalto del despacho). En el sub lite, lo cierto es que el apoderado únicamente allegó el poder y durante el intervalo que medió entre esa presentación y el momento en que el expediente ingresó al despacho y posteriormente se profirió el auto que, en principio, tuvo por notificada a la ejecutada bajo esa modalidad (17 de octubre de 2024)11, ya se había producido una intimación válida: la notificación personal electrónica enviada al correo de la demandada el 24 de julio de 2024 de la forma prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, la que tampoco desconoció haber recibido dicho extremo de la litis, lo que descarta la configuración de la causal prevista en el numeral octavo del artículo 133 del C.G. del P. 4.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art. 365 del C.G.P.) 11 Cfr. PDF 023 – C01Principal – 01PrimeraInstancia - 001PrimeraInstancia 4 Radicación: 11001 31 03 023 2023 00590 02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 23 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte demandada.

Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Devolver las diligencias al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68fd0a661251c339eabb5e97b61551c73a4f1a8de79204cc0f937784ecbedde5 Documento generado en 05/12/2025 02:33:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5