Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2019-00081-01 HAYDEE PABON CORDOBA vs JUAN PIÑEROS GARZON sentencia responsabilidad civil extracontractual - concurrencia de causas

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN DEMANDANTES: DEMANDADOS: DECISIÓN: VERBAL RESP. CIVIL EXTRACONT. 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABÓN CÓRDOBA Y OTROS JUAN PIÑEROS GARZÓN Y OTROS MODIFICA SENTENCIA APELADA Valledupar, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos procesales en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, en fecha 10 de agosto del 2022.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes HAYDEE PABÓN, JOSÉ FRANCISCO DE LA ROSA, YULL, SAKIRA Y JORDAN DE LA ROSA PABÓN, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda verbal en contra de JUAN MANUEL PIÑERES GARZÓN, TRANSPORTES SAFERBO S.A. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. con el fin de que se declare y condene a los demandados como civilmente responsables de los perjuicios inmateriales ocasionados a los actores con ocasión de la muerte de JANNER DE LA ROSA PABÓN en accidente de tránsito.

Informó la parte demandante que el día 19 de junio del 2018, el señor JANNER DE LA ROSA (Q.E.P.D.) se dirigía en calidad de peatón en la vía que conduce de San Alberto- La Mata, siendo arroyado por vehículo de placas SNO-285 conducido por el señor JUAN MANUEL PIÑERES GARZÓN, de propiedad de TRANSPORTES SAFERBO S.A. y amparado con póliza No. 7251144 de SURAMERICANA S.A. 1 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABÓN CÓRDOBA Y OTROS JUAN PIÑERES GARZÓN Y OTROS Como consecuencia del siniestro, la víctima perdió la vida instantáneamente, debido al exceso de velocidad del automotor involucrado, el cual viajaba a más de 80 km/h. Que el fallecimiento de la víctima le ha causado a sus padres y hermanos, daños morales, psíquicos y psicológicos.

Admitida la demanda, efectuadas las notificaciones correspondientes, se observó lo siguiente: La demandada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., contestó la demanda formulando las siguientes excepciones de mérito: i) culpa exclusiva de la víctima; ii) falta de prueba para los daños no patrimoniales; iii) límite del valor asegurado; iv) cualquier otra que determina la inexistencia de la responsabilidad de los demandados.

Por su parte TRANSPORTES SAFERBO S.A., interpuso las excepciones de fondo: i) el hecho de la víctima como causa exclusiva del daño y como causal de exoneración de responsabilidad civil; ii) genérica; iii) exceso de lo pedido por concepto de perjuicios inmateriales; iv) reducción de la cuantía de la indemnización por concurrencia de culpas.

Por último, el demandado JUAN MANUEL PIÑEROS GARZÓN, alegó las siguientes excepciones: i) culpa exclusiva de la víctima; ii) obrar al amparo del principio de confianza; iii) concurrencia de causas; iv) excepción genérica. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Decidió la primera instancia, tener no probadas las excepciones de mérito referentes a culpa exclusiva de la víctima, falta de prueba de los daños no patrimoniales, hecho de la víctima como causa del daño y como exoneración de la responsabilidad.

En tal sentido, declaró y condenó a los demandados, como civil y extracontractualmente responsables, a título de daños morales, las sumas de $35.000.000 para cada uno de los padres de la víctima, y $20.000.000 para cada uno de sus hermanos; del mismo modo por concepto de daño a la vida de relación: 30 s.m.m.l.v. a favor de cada PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABÓN CÓRDOBA Y OTROS JUAN PIÑERES GARZÓN Y OTROS uno de los progenitores de JANNER; y 20 s.m.m.l.v. para cada uno sus hermanos. Arribó a esa determinación el juez de primera instancia, al establecer que las excepciones de los demandados, buscaron soporte en el dictamen de reconstrucción de accidente de tránsito aportado por IRS VIAL, experticia que se contradijo con la elaborada por Edwin Remolina, aportada por los demandantes, en el neurálgico punto referente a la evitabilidad del accidente de tránsito.

Que previo el minucioso análisis hecho por el fallador, finalmente se determinó que no fue posible otorgar mérito suasorio a ninguno de dichos dictámenes sobre este específico aspecto, partiendo de las discrepancias técnicas analizadas sobre la velocidad del camión y la percepción del riesgo tanto por parte del conductor del vehículo, como de la víctima.

Del análisis del caudal probatorio, determinó el juez primario, que se presentó una concurrencia de hechos que generaron el fatal desenlace, a partir del comportamiento desplegado tanto por el conductor del vehículo como por el peatón-víctima. En consecuencia, ante el demostrado desobedecimiento de las normas de tránsito por parte del demandado PIÑERES GARZÓN al conducir el camión superando el límite legal de velocidad de 80 km/h, sumado al incumplimiento del deber objetivo de cuidado sobre la circulación peatonal por parte del señor DE LA ROSA al realizar un cruce imprudente en una vía nacional, concluyó el sentenciador que resultan prósperas las pretensiones de los demandantes, pero con un factor disminuyente sobre las mismas, en virtud de que la actividad peligrosa desplegada por el demandado no fue la única causante del daño inferido a la víctima, tal como pudo abstraerse del acervo recaudado, siendo finalmente tasado por el a quo, una concausalidad del daño de 50/50 frente ambos comportamientos influyentes en el fatídico resultado.

Finalmente determinó el juzgador de instancia que conforme la jurisprudencia, el daño moral no requiere ninguna clase de prueba más allá del sufrimiento inferido a partir de la familiaridad de los afectados con la víctima, y que en tal sentido es menester tasarlo al criterio del operador judicial. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABÓN CÓRDOBA Y OTROS JUAN PIÑERES GARZÓN Y OTROS RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, los apoderados judiciales tanto de la parte demandante, así como de los demandados presentaron recurso de apelación los cuales sustentaron de la siguiente manera: • Apelación parte demandante: Consideró el procurador judicial de los actores que en cuanto a la concurrencia de culpas determinada por el a quo, se deberá analizar los presupuestos de la responsabilidad civil para tal propósito de acuerdo a la dinámica del insuceso, a las pruebas practicadas, debiéndose prescindir del elemento de culpa en razón a que el hecho se produjo de una actividad peligrosa.

Reprochó que no se desplegó un esfuerzo probatorio más allá del informe policial de accidente de tránsito y una prueba pericial que no ofreció elementos de juicio contundentes para que opere la referida concurrencia de culpas, aunado a la declaración del demandado JUAN PIÑERES que dejó ver la falta a la verdad y claridad de ocurrencia del siniestro a través de acumuladas contradicciones.

Que si bien es cierto que el demandado era quien ejercía la actividad peligrosa, el peatón nunca tuvo ninguna intervención causal en la producción del año, dado que el señor PIÑERES siempre tuvo a la vista al peatón, teniendo en sus manos la evitabilidad del siniestro, eligiendo al alzar las consecuencias conocidas. • Apelación Transportes Saferbo S.A. Consideró dicho apelante que existió una insuficiente apreciación probatoria sobre las experticias presentadas, resaltando que no se tuvo en cuenta que la experticia de IRS VIAL concluyó que el atropellamiento era 0% evitable, en contraste con el otro peritazgo en donde se asumió como evitable el insuceso, pero que estuvo lleno de contradicciones por el auxiliar EDWIN REMOLINA al momento de practicarse el interrogatorio de contradicción al dictamen.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABÓN CÓRDOBA Y OTROS JUAN PIÑERES GARZÓN Y OTROS Reprochó que si bien es cierto que el dolor de padres y hermanos se presume, lo anterior admite prueba en contrario, siendo rebatido el sufrimiento del padre de la víctima, con las unánimes declaraciones de los demás demandantes quienes dieron fe del abandono del hogar por parte del señor JOSE DE LA ROSA cuando sus hijos estaban muy pequeños.

Consideró insuficiente la apreciación de las declaraciones de la única testigo, Paola Velásquez, quien manifestó que los peatones tenían suficiente visibilidad sobre la vía, y consideró que la víctima pensó que alcanzaba a cruzar, reparando que de esta manera en la sentencia se le restó responsabilidad al peatón, aunado a que no se tuvo en cuenta tampoco el informe toxicológico que develó el influjo de sustancias psicoactivas en la víctima.

Consideró insuficiente la ponderación del 50 y 50 de responsabilidad determinado en virtud de la concurrencia de culpas, argumentando que si bien es cierto que el conductor del vehículo excedía la velocidad permitida, tan solo fue por una diferencia de 3 km/h, cuestionando de tal manera si dicho factor, tendría alguna injerencia mayor sobre el resultado, mientras que era responsabilidad del peatón el verificar el cruce de una vía nacional, ante su voluntaria decisión de lanzarse de manera intempestiva a la misma. • Apelación Juan Manuel Piñeros Garzón Estableció la apoderada recurrente, que el juez de instancia no valoró las pruebas en su integridad, en especial le restó validez al Informe de Accidente de Tránsito que da cuenta de lo ocurrido, y que en últimas era el único medio contundente acerca de la forma como tuvo ocurrencia el insuceso.

Manifestó que se le imprimió mayor valor probatorio del que merecía la prueba trasladada de la Fiscalía en la que se recogió el testimonio de Paola Velásquez, que expuso ante todo que la víctima, pese a cerciorarse de cómo se encontraba el flujo vehicular, hizo un cálculo errado al pretender atravesar la vía por el sitio menos indicado, desconociendo las consecuencias que le atraería el imprudente actuar.

Que así mismo se le restó valor al interrogatorio rendido por el demandado PIÑERES. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABÓN CÓRDOBA Y OTROS JUAN PIÑERES GARZÓN Y OTROS Por último, reparó la tasación que se hace con respecto a los perjuicios de carácter moral a favor del progenitor de la víctima, de quien se conoció que abandonó el hogar, y ni siquiera compareció a las diligencias celebradas en el proceso. • Apelación Seguros Generales Suramericana S.A. Reparó este apelante que el juez de instancia se equivocó en su análisis del acervo probatorio, al desconocer comportamientos propios de la víctima, como el influjo por sustancias psicoactivas que lo llevaron a tomar decisiones arriesgadas generando su atropellamiento.

Que el a quo, tomó como ciertos unos conceptos técnicos que fueron controversiales y que nunca lograron dar certeza sobre los hechos, como la determinación de la velocidad en la que se movilizaba el conductor, y su injerencia en el fatídico accidente. Alegó que la única prueba rescatable de los aportes periciales, y que el juzgador no desarrolló adecuadamente, es sobre el estudio de la evitabilidad con ocasión a las velocidades permitidas, lo que traslada toda una carga comportamental adecuada al peatón. Por último, reparó en el reconocimiento de la indemnización por perjuicios a favor del señor JOSE DE LA ROSA PARDO, padre del fallecido, desconociendo que según el acervo probatorio quedó demostrado que dicho demandante abandonó a sus hijos a muy temprana, no velando por ningún aspecto de su formación, razón por la que su único vínculo con la víctima se limitó a la procreación. Sustentación y traslado del recurso En sujeción a lo normado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a la parte apelante le fueron permitidos cinco (5) días para sustentar su causa a través de auto publicado en legal forma, en la forma expuesta en punto anterior; también la parte no apelante gozó de oportunidad equivalente para descorrer.

Dentro de la oportunidad correspondiente, la vocera judicial de Juan Manuel Piñeros sustentó su alzada esgrimiendo que el operador judicial de primera instancia incurrió en error al realizar un falso juicio de PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABÓN CÓRDOBA Y OTROS JUAN PIÑERES GARZÓN Y OTROS existencia e identidad frente a lo consignado en el proceso, al ignorar, desconocer y distorsionar las pruebas arrimadas al proceso, que demuestran la ausencia de responsabilidad de la pasiva, respecto del accidente ocurrido el 19 de junio de 2018.

Refirió que el juzgador omitió tener en cuenta que la responsabilidad del accidente recae únicamente en cabeza del peatón Janner Francisco de la Rosa, quien, sin el más mínimo asomo de cuidado, decidió atravesar la vía nacional en busca de su celular, sin percatarse de la presencia del tractocamión que se desplazaba por su respectivo carril a una velocidad moderada, interponiéndose así en su trayectoria.

Apuntó que el demandado, una vez advirtió la presencia del transeúnte, se paró en el freno y el joven se detuvo, levantó la mirada y trata de devolverse, pero se arrepiente, entretanto la joven que lo acompañaba sale del zajón, como aparece consignado en el informe de transito del 19 de junio de 2018. Sostuvo que le correspondía a la parte demandante demostrar la culpa del demandado, lo que no se hizo, por el contrario, lo acreditado es que el accidente en el que perdió la vida el peatón fue por culpa exclusiva de su actuar.

Expuso que no se puede señalar que en el presente caso exista equivalencia en la potencialidad dañina del comportamiento desarrollado por el conductor del camión, por cuanto que el riesgo normal que se asume por conducir un vehículo no excedió ese riesgo permitido, conducta distinta a la realizada por el peatón, que desbordó en la causación del atropellamiento, por haber obrado con negligencia y desatención. Añadió, frente a la relación entre la culpa del demandado y el resultado producido, que la causa eficiente del accidente no es otra que la trasgresión de las normas de transito por parte del señor Janner Francisco de la Rosa, al irrumpir en el carril de desplazamiento del automotor, propiciando con su actuar el accidente.

Refirió que el informe de tránsito refleja con claridad suficiente la reacción que tomó el demandado para evitar a toda costa el atropello, lo cual fue insuficiente ante la inmediatez con la que apareció en frente suyo el peatón; que allí, incluso se consignó como hipótesis para el peatón la causal 409, que corresponde a «cruzar sin observar».

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABÓN CÓRDOBA Y OTROS JUAN PIÑERES GARZÓN Y OTROS Señaló que, en caso de prosperidad de haber eco respecto de lo expuesto por el demandante en ese sentido, debe tenerse en cuenta que aunque esté probada la ocurrencia del hecho, brilla por su ausencia la real demostración del nexo causal, así como la prueba de la cuantía de los perjuicios.

En ese sentido, sostuvo que no podían pasar inadvertidas por el juzgador otras piezas procesales de valiosa importancia, con las formalidades señaladas por las normas probatorias que rigen su aducción, máxime cuando su escudriñamiento se hizo con la rigidez debida y se agotaron todos los esfuerzos necesarios para hacerlas valer en la etapa probatoria.

Finalmente, indicó que el juez reconoció perjuicios en favor del progenitor de la víctima, quien luego de abandonar a sus hijos, reaparece para exigir el pago de una indemnización respecto de quien no veló como haría un padre ejemplar, además, sin comparecer a las audiencias, lo que resulta descabellado. Por otra parte, se advierte que el apoderado judicial de los demandantes, Seguros Generales Suramericana SA y Transportes Saferbo SA, presentaron sendos escritos de sustentación, pero de forma extemporánea, dado que lo hicieron después del 22 de noviembre de 2022, fecha en que finalizó el término concedido para tales efectos.

No obstante, teniendo en cuenta el criterio impuesto por la Corte Suprema de Justicia en proveídos como el STC9226-2022, esta Colegiatura procederá a estudiar sus respectivas alzadas con los argumentos que se esgrimieron en debida forma ante el a quo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En vista de que en el presente proceso se reúnen los requisitos procesales y sustanciales para proferir decisión de mérito y que no existen irregularidades que invaliden lo actuado, se procederá a resolver de fondo la apelación recibida.

Dilucida la Sala que el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si es acertada la decisión del juez a quo, de declarar no probadas las excepciones de mérito relativas a la culpa exclusiva de la víctima como factor exonerador de la responsabilidad endilgada, y en PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABÓN CÓRDOBA Y OTROS JUAN PIÑERES GARZÓN Y OTROS consecuencia, teniendo por reconocida una concurrencia de culpas, determinarse la condena en contra de los demandados, o, si por el contrario, obra razón en alguno de los extremos apelantes, quienes atacan desde su confrontada posición, la referida concausalidad del insuceso, a partir de la injerencia comportamental de los agentes en el trágico desenlace.

Por otro lado, igualmente deberá determinarse si es adecuado y/o procedente el reconocimiento indemnizatorio a favor del demandante JOSE DE LA ROSA PARDO, progenitor de la víctima. Precisado lo anterior, de entrada establece esta Sala que se coincide con el juzgador primario respecto de la determinada concurrencia causal en el trágico accidente correspondiente a los actos desplegados por la víctima JANNER DE LA ROSA y el señor JUAN PIÑEROS, lo que genera que, a pesar de resultar avantes las pretensiones declarativas e indemnizatorias de los actores en virtud de la responsabilidad endilgable a los demandados, debe estimarse lo anterior a partir de la mencionada concausalidad con ocasión del actuar participante de la víctima en el dañoso resultado.

En tal sentido, se modificará la parte resolutiva con el fin de prestar mayor claridad a la estimación de las condenas impuestas, a partir de la prosperidad de las excepciones relacionadas a la concurrencia causal mencionada. De igual manera, con base en el acervo recaudado, igualmente se procederá a modificarse el reconocimiento del pago indemnizatorio a favor del demandante JOSE FRANCISCO DE LA ROSA PABÓN tal como se verá más adelante.

La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana se enfila a la reparación de los perjuicios derivados de un hecho dañoso producido por un tercero ante la prohibición de causar daño a otro, configurándose un vínculo jurídico entre el causante como deudor y el afectado como acreedor de la reparación, emergiendo así los presupuestos para la viabilidad de la acción de reparación por responsabilidad civil extracontractual a saber: la comisión de un hecho dañino, la culpa del sujeto agente y la existencia de la relación de causalidad entre uno y otra.

Aunado a lo anterior es claro que como los hechos que dan base a la acción que nos ocupa, corresponden a un accidente de tránsito, inevitablemente adhiere una categoría especial de responsabilidad civil PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABÓN CÓRDOBA Y OTROS JUAN PIÑERES GARZÓN Y OTROS extracontractual contendiente a las llamadas “actividades peligrosas”, aplicable a la conducción de vehículos automotores, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada.

En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por la actividad peligrosa, en tanto obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, circunstancias que rompen el nexo causal citado.

La Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC3348-2020, Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo1 estableció: “Al respecto, conviene precisar que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad', el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.

(…) Así las cosas, en el establecimiento del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria. El aspecto material se conoce como el juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización. Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y excluir aquellas que no guardan conexión, en términos de razonabilidad.

Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía.” Ahora bien, entre el estudio jurídico de este amplio tópico, puede reconocerse el fenómeno de la concurrencia de causas, a través de la producción de un daño como resultado de una amalgama de hechos precedentes sin los cuales el oscuro final no se habría producido, por lo menos en la manera y en el momento en el cual se provocó. En tal sentido, 1 Sala de Casación Civil.

Corte Suprema de Justicia. SC3348-2020. Radicación n.° 05001-31-03- 013-2008-00337-01. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020). PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABÓN CÓRDOBA Y OTROS JUAN PIÑERES GARZÓN Y OTROS la Corte Suprema de Justicia en nutrida y amplia jurisprudencia la ha definido y determinado de la siguiente manera2: “La determinación del nexo de causalidad adquiere especiales connotaciones en derecho cuando se reconoce que el hecho lesivo, al igual que todo hecho natural, puede ser la consecuencia de una pluralidad de circunstancias que no siempre son identificables en su totalidad, por cuanto tal propósito supondría un regreso al infinito; de suerte que intentar aislar o graduar con precisión cuál fue la causa eficiente resulta en muchas ocasiones imposible.

A esa pluralidad de causas se le puede llamar "concausas" o "causas adicionales", y el problema que suscita solo puede ser resuelto a partir del análisis del concepto de imputación jurídica. Cuando el hecho lesivo es generado por la acción independiente de varias personas, sin que exista convenio previo ni cooperación entre sí, “pero de tal suerte que aún de haber actuado aisladamente, el resultado se habría producido lo mismo, entonces surge la hipótesis de la causalidad acumulativa o concurrente, prevista en el artículo 2537 del ordenamiento civil, según el cual la apreciación del daño está sujeta a reducción cuando la víctima interviene en su producción por haberse expuesto a él de manera imprudente.

Tal coparticipación causal -ha sostenido esta Corte conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso". (Sentencia de Casación Civil de 16 de diciembre de 2010. Exp.: 11001-3103-008-1980-00042-01) Pero como la ley nada dice acerca del método ni el porcentaje que han de tenerse en cuenta para realizar esa reducción, es al juez a quien corresponde establecer, según su recto y sano criterio, y de conformidad con las reglas de la experiencia, en qué medida contribuyó la acción del perjudicado en la producción del daño. Claro está que ese arbitrio iuris no puede confundirse nunca con la arbitrariedad, ni siquiera con un amplio margen de liberalidad o subjetivismo, toda vez que el mismo debe estar fundamentado en un objetivo examen de las pruebas que demuestren la participación de cada uno de los agentes y su incidencia en el desencadenamiento del daño.” Por otro lado, sobre la concurrencia de actividad riesgosa desplegada por el agente con la exposición al peligro por parte de la víctima, la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema ha dispuesto lo siguiente en Sentencia SC002-20183: “ En líneas precedentes se expuso la distinción entre riesgo y peligro como recurso conceptual para diferenciar el ámbito de los deberes de adjudicación y de comportamiento del agente, del ámbito de los deberes de conducta de la víctima.

Se aclaró que cuando la víctima no crea el riesgo generador del perjuicio ni participa en su realización entonces el daño no puede imputársele, pues simplemente sufrió un peligro que no estuvo dentro de sus posibilidades de evitación o control. En tal caso hay que analizar la conducta del agente a la luz 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.

Magistrado Ponente: Ariel Salazar Ramírez. Radicación 88001-31-03-001-2002-00099-01. 09 de diciembre del 2013. 3 Radicación n° 11001-31-03-027-2010-00578-01. Magistrado Ponente: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABÓN CÓRDOBA Y OTROS JUAN PIÑERES GARZÓN Y OTROS del ámbito de validez de la norma que le asigna el deber de evitar la producción del riesgo que ocasionó el daño. Ahora bien, analizada la conducta de la víctima no desde la perspectiva del riesgo que creó el agente, sino desde su propio riesgo de exponerse al daño imprudentemente, es ostensible que los deberes de conducta que le señala el ordenamiento son distintos a los que iban dirigidos al demandado; de suerte que la incidencia de su obrar u omitir habrá de buscarse en el dominio de validez material de las normas que tuvo la posibilidad de infringir.

(…) Respecto de la incidencia de la conducta de la víctima, ésta no puede analizarse a la luz de los deberes dirigidos a regular el comportamiento del agente (…); sino que hay que analizar si creó su propio riesgo exponiéndose imprudentemente al peligro que no produjo. (…) el artículo 2357 exige que para que haya lugar a la reducción de la indemnización debe probarse la culpa de la víctima en la exposición al daño. En efecto, uno de los elementos estructurales de esa proposición normativa es la imprudencia del perjudicado; luego, para dar la consecuencia prevista en esa disposición no basta probar que la víctima infringió un deber abstracto de evitación del daño, sino que ha de demostrarse que violó sus deberes de prudencia. En la hipótesis de que el lesionado se hubiera encontrado realizando otra actividad peligrosa, para hacerse merecedor de la reducción de la indemnización bastaría la prueba de que el daño se produjo por quebrantar el deber de evitar crear su propio riesgo (según el ámbito de validez material de las normas a él dirigidas en razón de la actividad que estuviera desplegando), sin adentrarse a examinar si violó sus deberes de prudencia. (…)” Con base en lo anterior, se basan los reparos de ambos extremos procesales, en este caso apelantes, en atacar la concurrencia causal concluida por el operador judicial de primera instancia: de un lado sustentándose por los demandantes que el daño fue ocasionado por la actividad peligrosa desplegada por el conductor demandado, contrastándose con los argumentos de los demandados que apelan hacia una culpa exclusiva en el actuar de la víctima.

No obstante, de ambas posiciones coinciden los recurrentes en reprochar el análisis probatorio realizado por el a quo, calificando dicha evaluación como indebida, incompleta y sesgada. Pues bien, sobre la valoración de las experticias presentadas en el curso procesal, coincide esta Corporación en lo concluido por el fallador de instancia, sobre la falta de contundencia de dichos dictámenes específicamente sobre el confrontado aspecto de la evitabilidad del accidente, a partir de las encaradas versiones emitidas, siendo por un lado sostenida la tesis de un resultado dañoso que pudo ser eludido, y por el otro la férrea determinación de que el accidente tenía un porcentaje nulo de evitabilidad.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABÓN CÓRDOBA Y OTROS JUAN PIÑERES GARZÓN Y OTROS De lo anterior, tal como fue avizorado por el juez primario, se encuentra que el Informe Técnico Pericial elaborado por IRS VIAL aportado por la parte demandada (archivo 12, páginas 23 y s.s.), carece dentro de sus elementos de análisis de un aspecto preponderante dentro de la verificación de la concausalidad: la percepción del riesgo; no incluyendo dentro de sus variantes considerativas tal elemental ingrediente para la determinación del infortunado resultado.

Por otro lado, frente al dictamen pericial elaborado por el profesional Edwin Remolina Caviedes (archivo 04, páginas 47-159), pese a sí incluyó dentro de su experticia el elemento de la percepción del riesgo, inclusive como aspecto relevante y central, al ser controvertido procesalmente no logró despejar con contundencia y claridad, desde qué distancia pudo efectivamente el conductor percibir al peatón como factor de riesgo en la vía, no logrando erigir mérito suasorio suficiente que pudiera precisar la controvertida evitabilidad del siniestro, esto a partir de las imprecisiones en el cálculo de la velocidad exacta del camión y su distancia con la víctima al momento de su cruce sobre la vía. Ahora bien, lo que sí pudo determinarse, y en ello fueron coincidentes ambas experticias presentadas, es que el camión conducido por el demandado PIÑERES excedía el límite de velocidad permitida para dicha clase de automotores, al momento de presentarse el fatídico accidente de tránsito.

De esta manera, aunque fue imposible determinar con exactitud la velocidad de desplazamiento del vehículo, y mucho menos la distancia de percepción del riesgo, sí pudo vislumbrarse a través de las experticias, con base en los elementos suasorios recolectados, que el agente conductor incumplió de esta manera las normas de tránsito, aportando de esta manera al dañoso resultado.

No obstante de esto último, es menester resaltar que ante la falta de mérito prestado por los dictámenes periciales sobre el relevante aspecto de la evitabilidad del siniestro, tuvo a bien el reprochado fallador en basar su decisión en un integral estudio del acervo recaudado, contrario a las alegaciones de los recurrentes que por un lado resisten a sus conclusiones a partir de contradictorias afirmaciones sobre dichas consideraciones del a quo, puesto que se mostraron inconformes en variadas posiciones sobre el valor probatorio asignado a una prueba u otra, como es del caso de las PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABÓN CÓRDOBA Y OTROS JUAN PIÑERES GARZÓN Y OTROS declaraciones rendidas por Paola Velásquez como testigo presencial del accidente dentro de la prueba trasladada del expediente por Homicidio Culposo tramitado por la Fiscalía, la evaluación realizada al interrogatorio que le fue practicado al demandado JUAN PIÑEROS, así como lo consignado en el I.P.A.T (archivo 04, pág.15) Sin embargo, observa esta Colegiatura, que la concausalidad pudo ser concluida por el juzgador primario, no solo a partir de las documentales recaudadas como dicho Informe Policial de Accidente de Tránsito y demás formatos de investigación penal de Medicina Legal y la Fiscalía, sino de las declaraciones que los dos únicos testigos presenciales sobrevivientes del siniestro tienen de los hechos.

Por un lado, acertadamente se observó por el juez de instancia, que de la versión del conductor pudo extraerse que su primera reacción al percatarse de la presencia del peatón que se disponía a efectuar un inminente cruce, no fue la de frenar o disminuir la velocidad, sino la de limitarse a avisar su presencia a través del claxon o corneta del camión, cuando señala que “le echa corneta” porque nunca pensó que este iba a cruzar, por lo que solo cuando observa que este hace caso omiso y sigue cruzando la carretera es que pisa los frenos del camión, determinándose también aparte de las demás pruebas obrantes, la culpa del conductor al no detener de inmediato el pesado vehículo y al exceder los límites de velocidad, ya que si esta hubiese sido menor y el frenado al mismo tiempo que accionó la corneta, lo más probable es que otro hubiese sido el desenlace del accidente.

De igual manera, no obra razón en los apelantes demandados al establecer que el a quo simplemente pasó por alto la responsabilidad de la víctima, cuando a partir de ella se realizó la disminución de la condena en virtud de una ponderación de un 50% atribuible a su comportamiento en el trasegar de los fatídicos acontecimientos. Primero, porque del testimonio de la señora Paola Velásquez pudo constatarse no solo la elevada velocidad del camión que impactó a la víctima, sino el actuar imprudente de JANNER DE LA ROSA al “creer” que podía cruzar intempestivamente una vía nacional, violando su deber objetivo de cuidado, en su calidad de peatón de una carretera nacional.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABÓN CÓRDOBA Y OTROS JUAN PIÑERES GARZÓN Y OTROS Se observa entonces, que tanto desde la posición de la víctima, como la del conductor, existió una percepción del peligro, sobre la que no pudo determinarse de manera contundente la evitabilidad del siniestro.

Sin embargo, lo que sí pudo constatarse es que pese a que fue vislumbrado por ambos participantes del accidente dicho peligro, se asumió por ambos el riesgo generador del daño: en el caso del conductor PIÑERES, al limitarse a pitar al percibir un peatón que se disponía a realizar un cruce imprudente sin iniciar inmediatamente una maniobra de frenado o de disminución de la velocidad, como se explicó; y de parte del peatón, quien a pesar de vislumbrar en la semicurva un camión, confió en su actuar imprudente, el poder evitarlo, sin tener en cuenta la elevada velocidad de tránsito del mismo.

Ahora bien, sobre la mencionada presencia de sustancia psicoactiva que arrojó el examen toxicológico de la víctima elaborado por Medicina Legal (archivo 47), observa esta Sala, que si bien da constancia de la existencia de “benzoilecgonina” en la sangre del occiso, dicho informe no precisó su concentración, ni mucho menos la incidencia de la misma en el comportamiento del entonces peatón, así como tampoco fue indagado dicho resultado a la luz de las pericias presentadas dentro del proceso, ni tan si quiera del proceso penal.

Al margen de lo anterior, no se descartó dentro del análisis probatorio el actuar imprudente y negligente de la víctima en la ocurrencia del siniestro al cruzar una vía nacional de esa manera, independiente de la causa que pudo haber ocasionado en su psiquis la decisión de efectuar el negligente cruce. Independiente de lo anterior, no se observa cómo el comportamiento de la víctima, o la causa del mismo, a partir de sustancias psicoactivas o no, hayan influido en el actuar del conductor, al percibir un peatón con clara disposición y acción encaminada a cruzar la calle, y limitarse a pitar, sin efectuar de manera concomitante e inmediata, el frenado o reducción de la velocidad al percibir el riesgo, tal como pudo abstraerse de sus declaraciones no solo rendidas dentro de este proceso, sino ante Medicina Legal (archivo 12, página 45), donde manifestó como primera reacción al percibir al muchacho en acción, la de avisar a través de su corneta y no la de reducir la velocidad, que además se veía excedida en contravención de las normas de tránsito.

De allí, igualmente se obtiene que, aunque posteriormente haya ejecutado dichas maniobras de evasión, fueron claramente tardías ante la PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABÓN CÓRDOBA Y OTROS JUAN PIÑERES GARZÓN Y OTROS trágica ocurrencia del insuceso que generó la muerte del joven JANNER DE LA ROSA.

No obra mérito en los argumentos expuestos por el extremo demandado, al intentar sustentar sus alegaciones con base en que el camión solo excedía la velocidad en 3 km/h frente a los 80 permitidos, puesto que como se observó, no pudo determinarse con contundencia o precisión, por ninguno de los peritos, la velocidad exacta a la que se desplazaba el camión, ni mucho menos la evitabilidad devenida de la misma y la percepción del riesgo de un peatón que se disponía a cruzar de manera intempestiva.

Lo que sí pudo constatarse fue la superación del límite legal de velocidad establecido. En tal manera, esta Corporación concuerda con el análisis de primera instancia al establecerse, que concurrieron la actividad de conducción por parte del demandado, a velocidad superior a la permitida por los límites legales impuestos, y su determinación de solo accionar el claxon frente a la percepción del riesgo, sumado al actuar imprudente de un peatón y su infortunada decisión de efectuar un peligroso cruce vial, en contravía del requerido deber objetivo de cuidado.

Corolario de lo evaluado, emerge de dichos medios suasorios, con base en la sana crítica, la confluencia de causas frente al hecho dañoso que se busca resarcir, resultando en dicha medida acertada la decisión del juez de primera instancia. Ahora bien, si bien resulta acertado por el fallador primario haberse declarado no probadas las excepciones relacionadas a la culpa exclusiva de la víctima, falta de prueba de los daños no patrimoniales, hecho de la víctima como causa del daño y como exoneración de la responsabilidad, debe adicionarse la parte resolutiva en el sentido en que fue omitida la declaración de la prosperidad de la excepción propuesta por el extremo demandado, referente a la concurrencia causal, la cual no derrocaría las subsecuentes condenas impuestas, pero avalaría dentro de dicha sentencia la disminución proporcional de la estimación de las mismas.

Por último se dirigen los demandados a atacar la decisión relacionada con el reconocimiento y tasación de la indemnización a favor del señor JOSE FRANCISCO DE LA ROSA PARDO, progenitor del fallecido JANNER DE LA ROSA PABÓN, esto en razón de que fueron coincidentes las declaraciones de PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABÓN CÓRDOBA Y OTROS JUAN PIÑERES GARZÓN Y OTROS los demás demandantes: sus hijos SAKIRA MELISSA y YULL LEVINSON, así como su expareja HAYDEE PABÓN, al afirmar con vehemencia que el inicialmente mencionado abandonó el hogar desde que sus hijos estaban en una edad muy temprana, y nunca veló, procuró o aportó al desarrollo, cuidado y manutención de su progenie, entre los cuales se encontraba JANNER, no compartiendo desde dicha data ninguna clase de interacción como padre de sus hijos, hasta su aparición en el sepelio de la víctima.

Dicho demandante, nunca concurrió a ninguna de las audiencias, no rindió su declaración defendiendo su posición, ni surtió el interrogatorio respectivo, resultando así de su comportamiento y relación como padre, la única prueba las manifestaciones de los demás actores. No obstante, a lo anterior, con base en la jurisprudencia, no basta solo descartar de plano su sufrimiento y pesar como padre, pese a que no haya tenido mayor interacción o relación con su hijo desde una edad muy temprana.

No reviste lo anterior, que la muerte de JANNER no le haya generado angustia y congoja, puesto que, si hay algo irrebatible en su condición de padre, es que los infortunados hechos impactaron en la humanidad de su hijo, quien falleció en trágicas circunstancias. Por otro lado, no considera esta Corporación que sea adecuado igualar su tribulación y congoja con la de la madre de la víctima, la señora HAYDEE PABÓN, quien de manera solitaria ante el abandono de su pareja, se esforzó y procuró tenazmente por el bienestar de su familia, trabajando incansablemente para el sostén de sus hijos desde que eran muy pequeños, ni tan si quiera entonces determinar que el sufrimiento del señor JOSE FRANCISCO se parezca inclusive a la de sus otros hijos, hermanos del fallecido, quienes cohabitaron, compartieron y se resguardaron de manera íntima en todo momento, inclusive trabajando juntos hasta la muerte de JANNER.

Por otro lado, no se considera procedente reconocer al señor JOSE FRANCISCO, alguna clase compensación por daño a la vida de la relación, puesto que como fue relatado por los actores, su padre se encargó de cortar todo lazo y cercanía con su progenie, donde se incluía a la víctima, desde que estos eran niños, razón por la que no habría sustento a determinarse en tal sentido alguna clase de indemnización a favor de dicho demandante.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABÓN CÓRDOBA Y OTROS JUAN PIÑERES GARZÓN Y OTROS Corolario de lo expuesto, se modificarán las condenas en el sentido, que se reconocerá a favor del señor JOSE FRANCISCO DE LA ROSA PARDO, la suma de $17.500.000 por concepto de daño moral.

Por otro lado, se revocará el pago indemnizatorio a título de daño a la vida de relación que le fue reconocida a dicho demandante dentro del literal C del numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia. Por lo visto, las decisiones adaptadas por la sentencia objetada habrán de modificarse, en el sentido de que se declarará probada la excepción de mérito relacionada a la concurrencia causal, así como la disminución de la indemnización por concepto de daño moral reconocido a favor de JOSE FRANCISCO DE LA ROSA, y la revocatoria del pago que igualmente se le había reconocido a título de daño a la vida de relación. No habrá condena en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de las apelaciones presentadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia de fecha 10 de agosto del 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica dentro del asunto de la referencia. En el sentido de que se ordena por esta instancia, DECLARAR probada la excepción de mérito relacionada a la concurrencia causal del daño.

SEGUNDO: MODIFICAR el literal A) del numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se reconocerá a favor del señor JOSE FRANCISCO DE LA ROSA PARDO la suma de diecisiete millones quinientos mil pesos ($17.500.000) por concepto de daño moral.

TERCERO: MODIFICAR el literal C) del numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que solo será reconocida la suma de treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV) por daño a la vida de relación, a favor de la señora HAYDEE PABÓN CORDOBA, revocándose de esta manera la indemnización reconocida en primera PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 20011-31-89-001-2019-00081-01 HAYDEE PABÓN CÓRDOBA Y OTROS JUAN PIÑERES GARZÓN Y OTROS instancia por dicho concepto a favor del señor JOSE FRANCISCO DE LA ROSA PARDO.

El resto de la providencia quedará incólume.

CUARTO: Sin condena en costas de conformidad a lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Esta decisión se adoptó en sala de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado