República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 152 Radicación: 41001-31-10-001-2021-00338-01 Neiva, Huila, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del 28 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, que negó el decreto de la prueba testimonial, solicitada por la recurrente dentro del trámite de la objeción a los inventarios y avalúos en el proceso de liquidación de sociedad conyugal.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Como hechos que interesan para definir el asunto se tiene que: Liquidación Sociedad Conyugal De Elion Fabián Polanía Ardila y Johanna Paola González Sánchez Radicado 41001 31 10 001 2021 00238 01 1. En el Juzgado Primero de Familia de Neiva, Huila, inició el proceso de liquidación de sociedad conyugal conformada por Elión Fabio Polanía Ardila y Johanna Paola González Sánchez, declarada disuelta en sentencia del 8 de marzo de 2017. 2.
Llegada la fecha señalada para la diligencia de inventarios y avalúos, cada uno de los apoderados que representa a los ex socios conyugales, presentó su acta de inventarios y avalúos, por escrito, expuestas en la audiencia, frente a las cuales cada uno objetó la allegada por su contraparte, y surtidos los traslados respectivos, se suspendió la misma, para luego en auto del 28 de octubre de 2022 efectuar el pronunciamiento sobre las pruebas pedidas, motivo de ataque en apelación por el apoderado de la demandada Johanna Paola González Sánchez, en el punto de la denegación de la prueba testimonial solicitada. 3.
Como sustento del recurso en el tema cuestionado, expuso el apoderado inconforme, que su solicitud de la prueba testimonial cumplió con los demás requisitos que exige el artículo 212 del C.G.P. cuales son el nombre, documento de identificación y correo electrónico, y que por la falta de uno de ellos no se puede desconocer la carga procesal y probatoria reclamada, interpretación “muy exégeta” que atenta contra el debido proceso, entendiendo que además debe garantizarse la publicidad, contradicción y defensa, los que se aseguran, dice, con la solicitud, presentación y práctica de pruebas que incorporen las partes.
III. DECISIÓN ATACADA Se trata del auto del 28 de octubre de 2022, proferido por la Juez Primera de Familia de Neiva, Huila, al resolver sobre las pruebas pedidas por las partes en el trámite de objeción a los inventarios y avalúos, en concreto en el punto Liquidación Sociedad Conyugal De Elion Fabián Polanía Ardila y Johanna Paola González Sánchez Radicado 41001 31 10 001 2021 00238 01 que denegó la prueba testimonial pedida por el apoderado que representa los intereses de la señora Johanna Paola González Sánchez.
IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 328 del C. G. P. sobre la competencia del Superior en armonía con el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión en la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. La decisión recurrida se encuentra citada como proveído apelable en el artículo 321, numeral 3, que dispone la procedencia del recurso contra el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas” en el efecto devolutivo; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del A-quo, de negar la práctica de la prueba testimonial pedida por la demandada, señora Johanna Paola González Sánchez. Dijo el recurrente que la señora Juez sustenta la negativa en que se “obvió relacionar las circunstancias fácticas para las cuales fueron solicitadas las testigos”, sin tener en cuenta que dichas pruebas son importantes para el proceso, y que la solicitud cumplió con los demás requisitos que exige el artículo 212 del C.G.P. cuales son el nombre, documento de identificación y correo electrónico, y que por la falta de uno de ellos no se puede desconocer la carga procesal y probatoria reclamada, interpretación “muy exégeta” que atenta contra el debido proceso, entendiendo que además debe garantizarse la publicidad, contradicción y defensa, los que se aseguran, dice, con la solicitud, presentación y práctica de pruebas que incorporen las partes.
Liquidación Sociedad Conyugal De Elion Fabián Polanía Ardila y Johanna Paola González Sánchez Radicado 41001 31 10 001 2021 00238 01 Dice el artículo 212 del C.G.P. “Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”.
Sobre la necesidad de cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 212 del C. G. P., dijo la CSJ Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en Sentencia STC14216 de 2024, con Ponencia del Magistrado Tejeiro Duque, “…se trata nada mas ni nada menos, de requisitos que deben ser satisfechos al momento de presentar la solicitud para que la prueba testimonial pueda ser decretada por el juez de conocimiento.
Sobre el particular la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en Sentencia CSJ STC14083-2022, precisó que: atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.
De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El Juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato”. (negrilla y subrayado del texto original) Esta postura jurisprudencial es abundante en ese sentido, y si bien en la Sentencia STC 3307 de 2025, Magistrado Ponente Dr. Francisco Ternera Barrios, validó una solicitud de pruebas en un proceso de divorcio que no enunció de manera concreta los hechos sobre los que debía versar la prueba testimonial, lo hizo con base en que la petición señaló “genéricamente que los Liquidación Sociedad Conyugal De Elion Fabián Polanía Ardila y Johanna Paola González Sánchez Radicado 41001 31 10 001 2021 00238 01 testigos declararían “lo que les conste sobre los hechos de la demanda” y que estos versaban sobre la causal de “violencia que sufría la cónyuge al interior del hogar” interpretación que encontró razonada para ese caso preciso.
En el presente asunto el recurrente reclama que debe decretarse la prueba testimonial pedida de Sandra Patricia Díaz Cardona y Johanna Camila Polanía González, porque expone con la apelación que son importantes para la defensa de los intereses de su representada, precisando tan solo en esta oportunidad de manera concreta su objeto. Revisada con detenimiento la contestación de la demanda y el escrito de los inventarios y avalúos, presentados por el apoderado de la demandada, oída su intervención en la audiencia, se constata que no atendió el requisito que trae el artículo 212 en cita, referido a “enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba”, que como lo explican las sentencias de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, debe cumplirse, pues con este se garantiza el derecho de contradicción y se le permite al juez evaluar la pertinencia, necesidad, conducencia y utilidad de los testimonios pedidos, sin que sea posible en este caso flexibilizar su interpretación, dado que en el acápite de las pruebas solo se escribió “se decreten, practiquen y tengan como tales las siguientes” y en la audiencia no se hizo mención alguna, y de ello no es posible deducir sobre qué aspectos uno o todos- tienen conocimiento los testigos llamados a declarar.
Por lo anterior, deberá confirmarse el auto atacado en apelación, del 28 de octubre de 2022 en el punto concreto de inconformidad. Costas. – Teniendo en cuenta que no prospera la apelación, de conformidad con el artículo 365, numeral 1 del C. G. P. se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada recurrente. Liquidación Sociedad Conyugal De Elion Fabián Polanía Ardila y Johanna Paola González Sánchez Radicado 41001 31 10 001 2021 00238 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE PRIMERO-.
CONFIRMAR el auto del veintiocho (28) de octubre de 2.022, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, en la parte recurrida, por lo expuesto. SEGUNDO-. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada recurrente, por lo dicho. TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme este auto. Notifíquese. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada