Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00170-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00170-01 Asunto: Ordinario laboral –Consulta sentencia Demandante: DANIEL LEONARDO REYES CARDENAS Demandada: ELSY DUPERLY GUZMÁN Y MELBA LILIANA PARRA B REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2021-00170-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – consulta sentencia Demandante: DANIEL LEONARDO REYES CARDENAS Demandada: ELSY DUPERLY GUZMÁN Y MELBA LILIANA PARRA B Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 47 de 05 de septiembre de 2024 Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante respecto de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué; que resolvió: i) NEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por DANIEL LEONARDO REYES CARDENAS EN CONTRA DE ELSY DUPERLY GUZMÁN Y MELBA LILIANA PARRA y, en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada, ii) CONDENAR en costas al demandante en cuantía de $580.000 (1/2 SMMLV), iii) De no ser apelada esta decisión, REMITIRLA en CONSULTA al Honorable Tribunal de Distrito Judicial de esta ciudad, por haber sido totalmente adversa la decisión a la parte actora.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Después de un recuento jurisprudencial y normativo, la jueza de instancia absolvió P á g i n a 1|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00170-01 Asunto: Ordinario laboral –Consulta sentencia Demandante: DANIEL LEONARDO REYES CARDENAS Demandada: ELSY DUPERLY GUZMÁN Y MELBA LILIANA PARRA B a los llamados a juicio de las pretensiones de la demanda, al advertir que en el asunto ninguno de los extremos en litigio logró acreditar las cargas que a ellos les corresponde.

De una parte y, en lo que respecta a la existencia del contrato de trabajo, se precisó que en el proceso el demandante ni siquiera acreditó la prestación personal del servicio durante los extremos demandados, a efectos de dar aplicación a la presunción de que trata el art. 24 del CST, es más, en el asunto se indicó que, no se acreditó ninguno de los elementos que caracterizan las relaciones de trabajo, no estaba demostrada la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación y dependencia, ni el salario como retribución del servicio.

Se dijo que, en el caso, ninguna actividad probatoria se desplegó por parte del promotor de la litis; que, en el proceso ninguno de los extremos asistió para la práctica de las pruebas decretadas, tanto las testimoniales, como las declaraciones de parte. Adicionalmente, se dijo que en la demanda se había indicado que el demandante inició sus labores cuando este era menor de edad, resaltando que el padre del menor dio permiso para que su hijo trabajara el día 03 de noviembre de 2017, mientras que, en los extremos de la demanda, se alegó que la relación laboral estuvo comprendida entre el 26 de septiembre de 2017 al 23 de noviembre de ese mismo año, por lo que, no era lógico que quien otorgó el permiso para trabajar con posterioridad al inicio de actividades, lo hiciese después de más de un mes de labores.

En cuanto a la excusa que presenta la parte demandada ante el inspector de trabajo, para no asistir a una citación, donde señala que no niega a los trabajadores sus salarios, la jueza dijo que tal documental podría ser un principio de prueba; sin embargo, advirtió que, de tal texto no se podía verificar de cuándo a cuándo se dio esa relación de trabajo, pues no había una aceptación de manera clara respecto de qué extremos temporales se dieron, ni horario, ni de ningún otro elemento contundente, a favor del demandante.

En este orden de ideas, y como las documentales no aportaron nada al proceso para esclarecer los hechos planteados, y al no haber prueba del cargo desempeñado, salario, funciones, prestación del servicio, ni de ninguna otra situación que respalde las pretensiones del actor, fue que la jueza, llegó al convencimiento de que en el asunto se debía absolver a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es P á g i n a 2|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00170-01 Asunto: Ordinario laboral –Consulta sentencia Demandante: DANIEL LEONARDO REYES CARDENAS Demandada: ELSY DUPERLY GUZMÁN Y MELBA LILIANA PARRA B competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. PROBLEMA JURÍDICO En razón a las circunstancias fácticas expuestas en el asunto, procede la Sala a determinar cómo problema jurídico, el establecer si entre las partes existió una relación laboral y, en caso positivo, verificar si el demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los diferentes emolumentos reclamados con la demanda.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En consonancia con la constancia secretarial que se encuentra en el pdf 06 del cuaderno de segunda instancia, se advierte que ninguna de las partes agoto esta etapa, pues las mismas guardaron silencio. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que el demandante no demostró la prestación personal del servicio a favor del extremo demandado, para que se presuma que la misma estuvo regida por un contrato de trabajo.

Lo anterior, conlleva a que por sustracción de materia no se entre a analizar las peticiones solicitadas que se derivaron de dicho contrato. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar) En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al P á g i n a 3|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00170-01 Asunto: Ordinario laboral –Consulta sentencia Demandante: DANIEL LEONARDO REYES CARDENAS Demandada: ELSY DUPERLY GUZMÁN Y MELBA LILIANA PARRA B demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del servicio personal que realizó a favor de las demandadas, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.

Para que se configure un contrato de trabajo, se requiere de la evidencia de los elementos esenciales del mismo, los cuales son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma el artículo 24 ibidem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Aunado a ello, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe ser probaba por el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, en tanto que la continuada subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por ende, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al supuesto empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.

(Ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018). Descendiendo al caso sub examine, pretende el actor que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 22 de septiembre al 22 de diciembre de 2017, el cual perduró por 3 meses, y fue terminado por parte de DANIEL LEONARDO REYES CÁRDENAS un mes antes del vencimiento, debido a que ELSY DUPERLY GUZMÁN y MELBA LILIANA PARRA B, incumplieron con su obligación del pago de los salarios, en consecuencia, reclama el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización del art. 65 del CST, e indexación. Y, como circunstancias fácticas adujo en el escrito introductorio, señaló que las demandadas son propietarias de un establecimiento de comercio, que FABIO REYES CRUZ, padre del demandante le concedió el permiso para trabajar con la DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MEGAIYLOSS, pues para la época de la vinculación Daniel era menor de edad.

Afirmó que los extremos del vínculo estuvieron comprendidos entre el 22 de septiembre de 2017 y el 25 de noviembre de 2017, P á g i n a 4|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00170-01 Asunto: Ordinario laboral –Consulta sentencia Demandante: DANIEL LEONARDO REYES CARDENAS Demandada: ELSY DUPERLY GUZMÁN Y MELBA LILIANA PARRA B momento en el que el actor renunció porque no se le pagó sus salarios.

Que el 18 de diciembre de 2017, Melba Liliana le comunica al demandante que el 18 de enero de 2018, a las 5 pm, le cancelaría las comisiones y sueldos adeudados. Igualmente, se precisó que el 2 de abril de 2018, solicitó audiencia de conciliación con las demandadas ante la INSPECCION DE TRABAJO DIRECCION TERRITORIAL TOLIMA, fijándose como fecha para tal diligencia el día 10 de ese mes y año; y que el día 04 de abril de 2018, MELBA LILIANA PARRA, presentó ante la INSPECCION DE TRABAJO DIRECCION TERRITORIAL TOLIMA, excusa por imposibilidad de asistir a la audiencia de conciliación para la cual había sido notificada, no sin antes advertir en dicho escrito que “aprovecho la oportunidad para dejar en claro que no le estoy negando el salario a ninguno de los empleados a quienes se les debe ya que soy consciente de que ellos trabajaron honradamente en la empresa” habiéndose elevado constancia de no comparecencia el 10 de abril de 2018.

Como pruebas, allegó el demandante copia de su cédula de ciudadanía, en la que se verifica que el mismo nació en 03 de agosto de 2000, escrito con fecha 03 de noviembre de 2017, dirigido a la Distribuidora Megalylo´s, en el que se indica que se da una autorización de trabajo para menor de edad, por parte de Fabio Reyes Cruz, escrito en el que se precisa: “Por medio de la presente yo Fabio Reyes Cruz identificado con el número de cedula 14209849 de Ibagué padre de Daniel Leonardo Reyes Cárdenas identificado con el número 1007831978 de Ibagué, otorgo pleno consentimiento para que mi hijo, quien es menor de edad, pueda trabajar en la empresa que representan, ya que me ha expresado su deseo de trabajar.

Anexo a esta carta le hago llegar fotocopia de acta de nacimiento que avala el parentesco mencionado anteriormente”. Sin embargo, esta documental ni siquiera cuenta con algún recibo que comprometa a la demandada. También obra carta de renuncia, de fecha 25 de noviembre de 2017, en la que expone el demandante que a esa fecha se adeudan salarios, y cuenta con una nota manuscrita de recibido por parte de Elcy Guzmán. Igualmente, se observa carta dirigida al demandante en el que se le cita para el día 18 de enero de 2018, para el pago de comisiones y sueldos pendientes.

Citación para audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo – Dirección Territorial Tolima, y excusa radicada por MELBA LILIANA PARRA B, donde precisa lo siguiente; “La presente es para excusarme por la no asistencia a la diligencia que tengo en su oficina para el día 10/04/2018 con los señores DANIEL REYES CARDENAS Y JUAN P á g i n a 5|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00170-01 Asunto: Ordinario laboral –Consulta sentencia Demandante: DANIEL LEONARDO REYES CARDENAS Demandada: ELSY DUPERLY GUZMÁN Y MELBA LILIANA PARRA B DAVID ROMERO.

Ya que por encontrarme fuera de la ciudad me es imposible asistir a la audiencia de conciliación a la cual ful citada por su despacho. Quiero dejar en claro que la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MEGA LYLOS que es de mi propiedad se encuentra en proceso de Liquidación Total, aprovecho la oportunidad para dejar en claro que no le estoy negando el salario a ninguno de los empleados a quienes se les debe ya que soy consciente de que ellos trabajaron honradamente en la empresa, he ido solucionando los pagos poco a poco y tengo soporte de cada uno de los empleados a quienes se les ha pagado, también pido que se me vuelva a citar con más tiempo ya que me toca pedir permiso en la empresa en la cual laboro para poder viajar y asistir a la audiencia”.

Ahora, se advierte del pdf 14, que, en auto del 5 de julio de 2022, se tuvo por no contestada la demanda por parte de las demandadas ELSY DUPERLY GUZMAN y MELBA LILIANA PARRA y que, el 3 de octubre de 2022, al adelantarse la audiencia del art. 77 del C.P.L Y S.S., fueron decretadas como pruebas a favor del demandante, las documentales aportadas al plenario, ya referidas, se decretó el interrogatorio de parte a las demandadas, se decretaron los testigos FABIO REYES CRUZ, JUAN DAVID GOMEZ PEDREROS y ANDRÉS FELIPE ESCOBAR CASTILLO, se ofició a la demandada para que allegara el contrato de trabajo suscrito entre las partes, y se fijó fecha para seguir con el trámite para el día 15 de febrero de 2023, oportunidad en la que ninguno de los extremos en litigio se hizo presente para seguir con el proceso; por lo que en esta oportunidad, y luego de haberse verificado por la jueza que las partes fueron debidamente informadas, procedió a dictar sentencia absolutoria por falta de pruebas.

Conforme lo anterior, se tiene que el demandante pide la declaratoria de un contrato de trabajo entre el 22 de septiembre de 2017 y el 25 de noviembre de 2017, no obstante, al verificarse la prestación personal del servicio del actor a favor de las llamadas a juicio durante tal interregno, la Sala, con las pruebas allegadas no puede advertir que Daniel Leonardo hubiese prestado su fuerza de trabajo para ELSY DUPERLY GUZMAN y MELBA LILIANA PARRA, en calidad de propietarias del establecimiento de comercio Distribuidora Megalylo´s. El permiso que se allega por parte del padre del demandante, del cual no hay prueba de su radicado, se interpuso un mes y 12 días después del que se reclama como el inicio de la relación laboral, lo que no guarda coherencia con el extremo inicial demandado, a efectos de esclarecer a partir de cuándo el demandante empezó a trabajar.

En cuanto a la carta de renuncia radicada el 25 de noviembre de 2017, es de indicar que sobre este documento no obra P á g i n a 6|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00170-01 Asunto: Ordinario laboral –Consulta sentencia Demandante: DANIEL LEONARDO REYES CARDENAS Demandada: ELSY DUPERLY GUZMÁN Y MELBA LILIANA PARRA B información adicional que de certeza a la Sala de la veracidad de su contenido, documento en el que si bien el demandante dice que presenta su renuncia porque no se han pagado sus salarios, no se puede dejar de lado el principio general de derecho, relacionado con que a nadie le está permitido constituir su propia prueba, principio que se resalta, para indicar que de esa documental no puede predicarse el efecto pretendido, pues no se cuenta con la certeza ni de su contenido, ni de su radicación ante las demandadas.

Ahora, del folio 16 del archivo 01, se advierte la siguiente información; De la que se podría colegir que la demandada acepta la existencia de una relación laboral entre las partes, pues allí se le cita al actor para que comparezca a la empresa el día 18 de enero de 2018, para el pago de las comisiones y sueldos adeudados; no obstante, esta documental no da visos de cuáles son los extremos y emolumentos que se adeudan al actor, corriendo la misma suerte, las disculpas presentadas ante la P á g i n a 7|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00170-01 Asunto: Ordinario laboral –Consulta sentencia Demandante: DANIEL LEONARDO REYES CARDENAS Demandada: ELSY DUPERLY GUZMÁN Y MELBA LILIANA PARRA B inasistencia al Ministerio del Trabajo, donde la demandada Melba Liliana, precisa únicamente que la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS MEGA LYLOS es de su propiedad, precisando que ella no negaba los salarios a ningún empleado, siendo consciente de que “ellos trabajaron honradamente”, documento del que solo se advierten manifestaciones genéricas de unas eventuales relaciones de trabajo, de la cuales tampoco se observa relación alguna con el actor.

En este orden, se tiene que el material probatorio adosado al proceso no es lo suficiente para tener por demostrada la prestación personal del servicio de Daniel Leonardo para con las demandadas, ni tampoco cuentan con la fuerza necesaria para demostrar en que consistió la actividad desarrollada por el demandante, sus funciones, salarios, cuáles fueron las tareas desplegadas y en que consistieron las ordenes impartidas, por lo que bajo estos presupuestos, y dada la deficiencia probatoria que impone el art. 167 del CGP al promotor del proceso e incumplidas por este, la Sala confirma la decisión consultada.

Finalmente, dada la mora observada en el acápite de antecedentes de esta decisión, como quiera que el grado jurisdiccional de consulta que ahora se estudia se dispuso en sentencia del 20 de febrero de 2023, y solo hasta el 13 de agosto de 2024, con oficio No 1494, se dispuso la remisión de las diligencias a este Tribunal, la Sala dispone que por Secretaría se compulsen copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que se investiguen las posibles responsabilidades administrativas al interior del despacho, en la tardanza para dar continuidad al proceso.

CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia en razón a que la decisión se revisa en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

P á g i n a 8|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00170-01 Asunto: Ordinario laboral –Consulta sentencia Demandante: DANIEL LEONARDO REYES CARDENAS Demandada: ELSY DUPERLY GUZMÁN Y MELBA LILIANA PARRA B PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por DANIEL LEONAORDO REYES CARDENAS contra ELSY DUPERLY GUZMÁN Y MELBA LILIANA PARRA B, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia ante su no causación.

TERCERO: Dada la mora observada al inicio de la parte motiva de esta decisión, se dispone que por Secretaría se compulsen copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que investigue las posibles responsabilidades administrativas al interior del despacho ante la tardanza en la remisión del proceso para surtir el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en la sentencia del 20 de febrero de 2023, como quiera que la sentencia en revisión fue remitida al Tribunal solo hasta el 13 de agosto de 2024.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado En uso de permiso AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: P á g i n a 9|9 Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c9c724f969ad87c2556eaaad7ed31d7d44031ce39c7894145e6febd755faf24 Documento generado en 05/09/2024 09:54:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica