Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 01 92 - Sentencia Segunda Inst. - 2019-00027 - Lider Toro Vs Movicarga

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 092 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 19 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario Laboral de LIDER TORO MOVICARGA H&E S.A.S Y OTRAS Radicación No.: 76-111-31-05-001-2019-00027-01 JUSPIAN contra OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca, el trece (13) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor LIDER TORO JUSPIAN, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de MOVICARGA H&E S.A.S, NORPACK S.A.S y YARA COLOMBIA S.A., solicitando se declare que ente el demandante y la empresa SERVIUNIDOS BUGA S.A.S., hoy MOVICARGA H&E, se celebró contrato verbal de trabajo desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 22 de septiembre de 2018 que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 terminó por decisión unilateral del empleador, como consecuencia se condene a MOVICARGA, NORPACK Y YARA a pagar solidariamente las acreencias laborales correspondientes a auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, auxilio de transporte, salarios de los días compensatorios; también, la sanción por no consignación oportuna de las cesantías, y pago de seguridad social.

Por otro lado, se condene a las demandadas a restituir la suma anual de $500.000 sobre toda la relación laboral por concepto de deducción ilegal en el salario. Del mismo modo, se condene a la indemnización contemplada en el artículo 64 inciso 4, literal a) numeral 2 del CST; e indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Como sustento fáctico refirió que, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SERVIUNIDOS BUGA S.A.S. desde el mes de septiembre de 2012; sin embargo, los aportes al fondo de Pensiones y Cesantías Protección obran desde el 01 de octubre del 2012.

Señaló que, posteriormente fue contratado verbalmente como bracero o estibador por el señor JOSE HILDER AGUILAR, quien era el coordinador de SERVIUNIDOS BUGA para trabajar en las instalaciones de la empresa ABONOS COLOMBIANOS S.A. - ABOCOL. Manifestó que, el día 06 de febrero de 2019 se inscribió la cancelación de la matrícula de la persona jurídica SERVIUNIDOS BUGA S.A.S. Narró que, la sociedad ABONOS COLOMBIANOS SA - ABOCOL, hoy es denominada llamada YARA COLOMBIA S.A., lugar donde desempeñaba las funciones de bracero.

Relató que, las actividades las desarrolló como empleado de MOVICARGA H&E S.A.S., antes SERVIUNIDOS BUGA S.A.S., siguiendo las instrucciones impartidas por la empresa NORPACK. Aclaró que, si bien inició labores bajo la dependencia de SERVIUNIDOS, en el mes de julio de 2015 se presentó la sustitución del empleador, toda vez que le informaron a partir de esa fecha son MOVICARGA.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 Adujo que, su horario laboral era: jornada diurna de 7:00 Am a 6:00 Pm de lunes a sábado; jornada nocturna de 6:00 Pm a 6 Am. Asimismo, especificó que también trabajaba días festivos y dos dominicales al mes. Refirió que, para desempeñar sus funciones utilizaba la logística que suministraba la empresa NORPACK S.A.S. Sostuvo que el empleador en la relación laboral colocó a los trabajadores a acatar las directrices de la empresa NORPACK S.A.S. Indicó que, la empresa NORPACK S.A. tenía a su cargo el recibo y despacho de la mercancía que procesa YARA COLOMBIA para mezclas, como abonos granulados, KCL, urea, etc.

Agregó que, los trabajadores MOVICARGA H&E S.A.S. laboraban en las instalaciones de la empresa YARA COLOMBIA S.A. y debían cumplir sus protocolos de seguridad. Señaló que, las empresas SERVIUNIDOS BUGA S.A.S., MOVICARGA H&E S.A.S. y NORPACK S.A.S. eran contratistas independientes de la empresa YARA COLOMBIA. Resaltó que, la empresa YARA COLOMBIA S.A fue la empresa que material y exclusivamente se benefició de su trabajo.

Estableció que, durante la relación laboral no le consignaron el auxilio de cesantías ni los respectivos intereses; tampoco, vacaciones, primas, subsidio de transporte, dominicales y festivos. Precisó que, él mismo asumía los conceptos de seguridad social, MOVICARGA solo gestionaba la afiliación y las cotizaciones periódicas. Asimismo, anualmente le deducían una suma de $500.000 por la dotación. Detalló que, MOVICARGA era quien les concedía los permisos e imponía sanciones.

Expresó que, el día 22 de septiembre del 2018 el representante legal de MOVICARGA le terminó el contrato de trabajo a todos los braceros. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 1.2. La contestación de la demanda. 1.2.1. MOVICARGA H&E S.A.S A través de auto No. 0942 de fecha 23 de septiembre del 2021 se resolvió tener por no contestada la demanda.

1.2.2. YARA COLOMBIA S.A Al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, excepción de prescripción y compensación. Como fundamentos fácticos refirió que, YARA COLOMBIA no tuvo vínculo alguno con el demandante, SERVIUNIDOS y MOVICARGA. Enunció que, NORPACK fue una contratista independiente de YARA COLOMBIA, la cual prestó servicio de administración de inventario, control de cargue y descargue de fertilizantes y ensacado.

Precisó que, del expediente se evidencia que las actividades para las que fue contratado el demandante no son a fines del objeto social de YARA, por lo cual, de acuerdo con el artículo 34 del CST no se le puede endilgar responsabilidad solidaria sobre obligaciones laborales de la contratista independiente. 1.2.3. NORPACK S.A.S Por su parte, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas carencia del derecho para incoar del demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, prescripción, e innominada o genérica.

Como sustento adujo que, entre las empresas YARA y NORPACK se suscribió contrato civil de prestación de servicios, cuyo objeto consistía en fungir como operador logístico para el servicio de administración y control de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 inventarios, control de cargue y descargue; para lo cual, se ejercía como contratista independiente, con autonomía técnica, financiera, administrativa y operativa.

Precisó que, el producto de YARA se almacenaba en una bodega física denominada Procampo en la ciudad de Buga. Comentó que, NORPACK le prestaba servicios a YARA con su propio personal y equipos; asimismo, indicó que cuando inició en Buga ya existía el personal denominado “braceros”, con lo cuales NORPACK no tenía ningún vínculo, no les daba órdenes, no ejercía poder subordinante, no les sancionaba, no les imponía horarios, ni les reconocía remuneración, puesto que los encargados de esos trabajadores eran las empresas transportadoras.

Enunció que, NORPACK no tuvo ninguna relación civil con MOVICARGA. Expresó que, no es procedente declarar solidaridad y como sustento hace referencia a la sentencia C-593/2014.

1.2.4. JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A – Llamado en garantía En su contestación sobre la demanda y al llamamiento en garantía se opuso a todas y cada una de las pretensiones, sobre la primera, propuso las excepciones denominadas inexistencia de relación laboral y de obligación pendiente, excepción subsidiaria de inexistencia de responsabilidad solidaria por tratarse de labores extrañas al giro normal de los negocios de la entidad demandada y YARA COLOMBIA, buena fe, pago y cobro de lo no debido, prescripción e innominada o genérica; mientras que, sobre el segundo propuso ausencia de cobertura por hechos fuera de vigencia de la póliza de seguro de cumplimiento particular, exclusión para el personal contratado por los subcontratistas del contratista, inexistencia de siniestro para la compañía, inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, cobro de lo no debido, imposibilidad de proferir fallo respecto del contrato de seguro, asegurabilidad del riesgo; y como excepciones subsidiarias el límite de responsabilidad de la aseguradora, riesgos excluidos, sujeción a las condiciones de la póliza de cumplimiento de las entidades particulares e innominada.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 Como fundamento frente a la demanda indicó que, no existe prueba en el proceso que permita inferir la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa YARA, por lo cual, no hay ninguna obligación pendiente a cargo de la aseguradora.

En cuanto al llamamiento en garantía señaló que, la sociedad NORPACK fue un contratista independiente de la empresa YARA y las actividades que desarrollaba no son afines al objeto social de la sociedad asegurada en la póliza objeto del llamamiento en garantía. Del mismo modo, tampoco hubo vínculo con SERVIUNIDOS. Explicó que, de los riesgos amparados en el contrato de seguro figura los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista, pero están excluidas de cobertura las indemnizaciones por sanción moratoria, pago de intereses y otro tipo de sanciones de carácter laboral. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia No. 086 del trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el despacho decidió absolver a las sociedades MOVICARGA H&E S.A.S., NORPACK S.A.S., YARA COLOMBIA S.A. y JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS S.A. Asimismo, declaró no probada la tacha de testigos formulada por el apoderado del demandante respecto de los señores EPARQUIO JOSÉ GONZÁLEZ y JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ.

El fallador fundamentó su decisión en que las manifestaciones del señor Líder Toro, rendidas en interrogatorio de parte, no constituyen confesión respecto de los extremos temporales alegados, por cuanto estos deben acreditarse mediante prueba idónea. Igualmente, señaló que en los interrogatorios de los representantes legales de las demandadas no se produjo confesión alguna sobre los hechos objeto de debate.

Indicó además que el demandante no logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo verbal con la empresa SERVIUNIDOS S.A.S., ni con MOVICARGA H&E S.A.S., y que tampoco se demostraron los extremos temporales invocados. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 Adicionalmente, precisó que no se probó con claridad la remuneración percibida por el actor, y que el señor LÍDER TORO JUSPIAN figura en las planillas de aportes a salud y pensión entre los años 2004 y 2018 con distintos empleadores, lo cual impide concluir la existencia de una relación laboral ininterrumpida con las empresas demandadas.

En consecuencia, concluyó que no era procedente declarar la solidaridad entre las sociedades vinculadas al proceso. Finalmente, respecto de la tacha de testigos solicitada por el apoderado del demandante contra los declarantes presentados por NORPACK S.A.S., el despacho consideró que no prosperaba, toda vez que el hecho de ser directivos de la empresa no implica, por sí solo, que sus testimonios estén viciados de parcialidad.

Por el contrario, se observó que sus declaraciones fueron tranquilas, coherentes y responsivas, razón por la cual se les otorgó pleno valor probatorio. 1.4. Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia argumentando que sí se demostró la existencia del contrato de trabajo; por ende, considera procedente la condena de la manera en que fue solicitada en la demanda.

Enunció que, se le negó el valor probatorio al interrogatorio efectuado por el actor, pese a que este fue claro, conciso y responsivo. En ese sentido, aduce que todas las manifestaciones realizadas por él a su favor deben ser tenidas en cuenta al analizar la prueba. Precisó que, se les restó valor a los testimonios de los trabajadores, quienes teniendo vínculo directo con la situación narraron de manera espontánea los pormenores de la relación laboral en cuestión. Relató que, contrario sensu, se les dio valor a los testigos presentados por la empresa Norpack, de los cuales considera que carecen de credibilidad.

En lo que corresponde a la prueba documental sostiene que acredita la vinculación del trabajador a la seguridad social, insistiendo en que es una prueba absoluta, toda vez que, demuestra la continuidad ininterrumpida de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 afiliación, en consecuencia, el servicio personal prestado por el demandante.

Además, manifestó que allí constan los extremos temporales y el salario devengado. Refirió que, faltó valorar de manera precisa la declaración del señor Carlos García, Gerente de la empresa Yara. Pronunció que, su solicitud está basada en el artículo 53 de la constitución política. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, la demandada YARA COLOMBIA expresó que en el sub examine no se cumplen los requisitos necesarios para determinar la existencia de un contrato de trabajo.

Asimismo, precisó que, no existe solidaridad entre YARA y NORPACK. Seguidamente, enuncio que, su conducta siempre ha sido de buena fe, con apego a la ley y a la jurisprudencia. Por lo expuesto, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Por su parte, el demandante y las demandadas MOVICARGA, NORPACK y JMALUCELLI TRAVELERS SEGUROS como llamada en garantía, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala del recurso de apelación presentado por el señor Líder Toro Juspian, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3. Problema Jurídico Le corresponde a esta Sala dilucidar: i) ¿Si se suscitó una relación laboral entre el señor LIDER TORO JUSPIAN y la empresa SERVIUNIDOS BUGA S.A.S., hoy MOVICARGA H&E S.A.S. desde el 01 de octubre del 2012 hasta el 22 de septiembre del 2018? De ser afirmativo, procederá esta Sala a determinar ii) ¿Si resulta procedente condenar al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones alegadas en la demanda? iii) ¿Si hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria de las sociedades YARA COLOMBIA S.A. y NORPACK S.A.S.? 4.

Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1 Contrato de trabajo Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” 5.2. Subordinación De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Español, la acepción subordinación designa: “Sujeción a la orden, mando o dominio de alguien”. Uno de los signos distintivos de la subordinación laboral que caracteriza al contrato de trabajo, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, es la facultad que tiene el empleador de exigirle a la persona que le presta un servicio “…el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo…” y el deber correlativo del trabajador de acatarlas.

Desde luego, si una persona debe obedecer un mandato respecto de la tarea que ejecuta, es claro que no es totalmente autónoma en la determinación de su actuación laboral y tal situación encaja perfectamente dentro del concepto de subordinación laboral establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia fechada 16 de agosto de 2017, radicada bajo la partida N°48531, M.P. Dr. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Explicó: “Para comenzar, es claro que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 6.

Caso concreto. Descendiendo al caso concreto es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor de la empresa SERVIUNIDOS BUGA S.A.S., hoy MOVICARGA H&E S.A.S., caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

El señor LIDER TORO JUSPIAN pretende que se declare la existencia de una relación laboral alegando que inicialmente suscribió contrato con la empresa SERVIUNIDOS BUGA S.A.S., y seguidamente, aseguró que su empleador cambió de razón social y continuó prestando sus servicios a la sociedad MOVICARGA H&E S.A.S., ambas bajo la dirección y manejo del señor HILDER EXNEIDER AGUILAR BERMUDEZ, en los extremos del 01 de octubre del 2012 hasta el 22 de septiembre del 2018, debiendo probar el demandante la prestación personal del servicio, en uno de los extremos determinados y a favor de la persona convocada como empleador.

Acreditada la prestación personal del servicio se presume el contrato y le corresponde al empleador acreditar que el contrato no fue laboral. Dentro del presente asunto la sociedad convocada MOVICARGA H&E S.A.S. no contestó la demanda, por lo tanto, le corresponde al demandante, la obligación probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 servicios en favor de la demandada en los extremos indicados en la demanda.

De las pruebas documentales reseñadas fue allegada el certificado expedido por la AFP PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN donde se relaciona aportes a pensión con el empleador SERVIUNIDOS BUGA S.A.S. desde el mes de diciembre de 2012 hasta el mes de junio de 2015, cotizaciones con la sociedad MOVICARGA H&E S.A.S. a partir del mes de julio de 2015 hasta el mes de marzo de 2018 (Pág. 36 al 40 Archivos 01).

Asimismo, reposa el certificado suscrito por la empresa MOVICARGA H&E S.A.S. el día 28 de octubre de 2016, en el cual resalta la participación del actor “Por el compromiso, participación y esfuerzo en la actividad de los Brifieeing participativos en los temas de seguridad y salud en el trabajo” (Pág. 43 Archivo 01). De igual manera, está el certificado de asistencia a la capacitación “Formación Escuela de Líderes en Prevención” expedido el día 13 de marzo de 2017 por la empresa MOVICARGA H&E S.A.S. (Pág. 44 Archivo 01).

Milita certificado expedido por la ARL SURA señalando que el señor TORO JUSPIN se encontraba afiliado con la empresa SERVIUNIDOS BUGA S.A.S. en los periodos del 15/10/2012 al 15/10/2012, 03/12/2012 al 30/06/2015. En las págs. 45 al 50 del archivo 01 se encuentra el certificado expedido por la SOS EPS de fecha 05 de julio de 2018, donde indica que el señor TORO JUSPIN estuvo cotizando como dependiente con el empleador SERVIUNIDOS BUGA S.A.S. desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de julio de 2015 y con la empresa MOVICARGA H&E S.A.S. desde el mes de agosto de 2015 hasta el mes de junio de 2018.

En procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, el demandante en el interrogatorio de parte sostuvo que, lo contrató la empresa Serviunidos, luego Movicarga, quien pagó por los servicios prestados fue Movicarga, quien le daba las instrucciones y supervisaba sus funciones fue el personal de Norpack, el horario para laborar lo disponía Norpack, los permisos los solicitaba a Movicarga, quien le informó REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 la terminación de su contrato fue Movicarga, Detalló que, siempre laboró en las mismas instalaciones de Procampo, donde eran las instalaciones de Yara.

Se recibió la declaración del señor Arnulfo Grisales, quien relató que conoció al señor Líder Toro laborando en las bodegas de Procampo, prestándole servicios a Yara, las actividades que desempeñaba era cargar y descargar vehículos, las ordenes las daba Movicarga, pero debían esperar la orden de Norpack y Yara, el contrato inicialmente fue con Serviunidos y después con Movicarga, el trabajo lo supervisaba los cheques de Norpack, la terminación del contrato fue en septiembre del 2018, quien se beneficiaba de las labores era Yara, las labores de los braceros se realizaban por órdenes de Yara a Movicarga, bajo la supervisión de los cheques de Norpack, las capacitaciones que recibió fueron dadas por la seguridad de Yara, los permisos se solicitaban al jefe inmediato, Hilder, quien era de Movicarga, los turnos de trabajo salían por orden de Norpack.

Seguidamente fue escuchado el señor Rigoberto Barbosa, quien manifestó que conoce al demandante porque eran compañeros de trabajo dentro de las bodegas de Yara ubicada en las instalaciones de Procampo en Buga, los cheques eran empleados de Norpack, Yara donaba determinados paquetes de guantes, los choferes de los camiones que ellos llenaban eran quienes le pagaban al señor José Hilder las actividades que ellos hacían, los cheques eran quienes designaban unos puestos de trabajo y despachaba los carros; mientras los braceros cargaban los carros de mercancía; mientras desarrollaban esas funciones no había nadie de Movicarga, solo de Norpack.

Mencionó que, todos los trabajadores recibían el mismo salario. Analizada la prueba en su conjunto, se constató que el demandante laboró con la empresa SERVIUNIDOS BUGA S.A.S., desde el mes de diciembre de 2012 hasta el mes de junio de 2015, tal como se logra evidenciar con las cotizaciones de los aportes a pensión y con los relatos expuestos por los testigos que ratifican lo dicho por el demandante; sin embargo, no es posible imponer condenas en su contra, teniendo en cuenta que la parte activa en la reforma de la demanda presentó escrito enunciado que desiste de las pretensiones formuladas contra la empresa SERVIUNIDOS BUGA S.A.S., decisión aceptada por despacho al momento de admitir la demanda.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 Ahora, frente al argumento que su empleador cambió de razón social y continuó prestando sus servicios a la sociedad MOVICARGA H&E S.A.S., se verificó que la empresa SERVIUNIDOS BUGA S.A.S., no fue sustituida por la sociedad MOVICARGA H&E S.A.S. y tampoco cambió su razón social, por el contrario, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de SERVIUNIDOS, fue creada el 31 de agosto de 2012, posteriormente se liquidó y canceló la sociedad el día 06 de diciembre de 2018 (Pág. 5 Archivo 01).

De otro lado, en cuanto a la empresa MOVICARGA H&E, se creó el 19 de junio de 2014 y continúa vigente (Pág. 8 Archivo 01), es decir, no existió el cambio de un empleador por otro, pues se trató de dos personas jurídicas distintas e independientes. Respecto al tiempo laborado después del mes de junio de 2015, MOVICARGA H&E S.A.S. no contestó la demanda, actitud procesal que se tiene como indicio grave en su contra.

Por su parte los testigos Arnulfo Grisales y Rigoberto Barbosa, quienes fueron compañeros de trabajo del actor, eran conocedores de como suscitó el vínculo contractual alegado, situación respaldada con los aportes a seguridad social en salud y pensión allegados al plenario y que ratifican lo dicho por el demandante en su declaración y en la demanda, esto es que el actor prestó personalmente su servicio a favor de MOVICARGA H&E S.A.S. desempeñándose como brasero.

Respecto de los extremos temporales, teniendo en cuenta las cotizaciones al sistema de seguridad social integral y lo afirmado por los deponentes, para la Sala se tiene por probado que la relación laboral se ejecutó desde el 01 de julio de 2015 hasta el 22 de septiembre de 2018. Así las cosas, se procederá a realizar la liquidación de las acreencias laborales adeudadas, para ello se tendrá en cuenta como salario el mínimo legal mensual vigente conforme se hicieron las cotizaciones a seguridad social.

De acuerdo con el cálculo realizado por la Oficina de Liquidación de este Tribunal el valor de las sumas a cancelar son las siguientes: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 Por otra parte, el demandante solicitó el reembolso de los dineros que presuntamente fueron descontados de forma ilegal a título de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y para el suministro de sus propios insumos de calzado y vestido de labor, sin embargo, para la Sala tampoco existe material probatorio que permita denotar que el ex empleador efectuó dichos descuentos, ante tal situación no resultaría procedente la pretensión invocada.

Trabajo suplementario y/o extraordinario Seguidamente, el demandante solicitó en el escrito de la demanda el pago del trabajo suplementario que realizó durante la vigencia del contrato declarado. En este punto, se hace necesario resaltar es que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la carga de la prueba del trabajo suplementario o del servicio en días de descanso obligatorio, pesa sobre el trabajador demandante.

Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 16 de febrero de 1950, 15 de marzo de 1995 y más recientemente en providencias SL1393-2022, SL3009-2017, SL16528-2016, SL6738-2016, entre otras. Providencias donde se precisó que la prueba para acreditar trabajo suplementario o en días domingos y festivos, debe ser de una definitiva claridad y precisión que permita determinar las horas nocturnas, las horas extras trabajadas y que cantidad de tiempo dedicado al descanso obligatorio ocupó el trabajador a desarrollar labores en favor del empleador, ya que al Juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras que pudo haber laborado.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 Al revisar las pruebas arrimadas al expediente, ninguna demostró la cantidad de horas laboradas como extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, y los recargos, debe recordarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia ha precisado que no le es dable a juzgador hacer cálculos y suposiciones que no tiene respaldo probatorio alguno. Despido sin justa causa Continuando con la litis planteada, el señor TORO JUSPIN en el escrito de inicial formuló como una de las pretensiones la indemnización por despido sin justa causa.

Al respecto se debe de tener en cuenta como ya lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, que al trabajador solo le corresponde probar el hecho del despido, mientras que el empleador asume la carga de la prueba que el contrato terminó por motivo justo. Se reitera que en la etapa de práctica de prueba fueron recibidas las declaraciones de los deponentes Arnulfo Grisales y Rigoberto Barbosa, quienes de manera unísona sostuvieron que el señor HILDER ESNEIDER AGUILAR, trabajador de MOVICARGA, manifestó a todo el personal que no había más trabajo, lugar donde también señalan que se encontraba presente el demandante.

En ese sentido, y como quiera que la sociedad demandada no acreditó la justeza del despido, resulta procedente el reconocimiento y pago de la indemnización en cuestión, por lo que para efectos de la liquidación se tendrá como salario base el mínimo legal vigente. El periodo objeto de liquidación del contrato de trabajo entre el señor LIDER TORO JUSPIN y MOVICARGA H&E S.A.S es partir del 01 de julio de 2015 hasta el 22 de septiembre de 2018, es decir, para un total de 3 años, 2 meses y 22 días.

De conformidad con lo regulado en el artículo 64 del C.S.T, dispone en cuanto a la indemnización lo siguiente: “(…) En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1.

Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;” Al efectuar la operación matemática tiene derecho a un total de 74.56 días de indemnización, que multiplicados por el último salario diario $781.242 arroja la suma por concepto de indemnización por despido sin justa causa de $1.941.531, valor que deberá ser pagado debidamente indexado, teniendo en cuenta que el IPC inicial corresponde a la fecha del despido septiembre de 2018, y el IPC final el del mes de ejecutoria de la sentencia. Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.

En lo que respecta a la buena fe, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.

Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.

Adentrándonos al caso objeto de estudio, la Sala constató que el empleador MOVICARGA H&E S.A.S. al momento de la finalización de la relación laboral no realizó el pago de las acreencias reclamadas, tampoco contestó la demanda y menos aún trajo al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe. En ese sentido, debe condenarse a la enjuiciada a pagar a favor del señor LIDER TORO JUSPIN el valor de $26.041 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 23 de septiembre del 2018 hasta que se verifique el pago completo de las prestaciones adeudadas.

Respecto de la compensación de vacaciones será debidamente indexada. Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías. La sanción contentiva en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, concretamente en su numeral tercero se precisa que, el legislador pretende que, el empleador consigne las cesantías anualizadas de sus empleados a más tardar, el de 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, y a su vez, precisa que el empleador que incumpla el plazo antes señalado pagará un día de salario por cada retardo.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la sanción por la no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática y para su REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.

Descendiendo al caso objeto de estudio, aprecia la Sala que, de igual medida, resulta avante la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al evidenciarse que la sociedad demandada no realizó la consignación de las cesantías, en ese sentido se procederá a realizar la liquidación de un día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta como ingreso el salario mínimo legal mensual vigente para cada año omitido.

De la responsabilidad solidaria. El artículo 34 del C.S.T dispone que son contratistas independientes: “1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” La ley contempla una responsabilidad solidaria en los casos en que el contratista desarrolle actividades propias del objeto social del beneficiario o contratante, como lo recuerda la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3530 de 2022: “Claro lo anterior, conviene recordar que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades pactadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que se derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad.

Así se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. En hilo a lo reseñado, debe recordarse que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).” En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales con el fin de disminuir los costos económicos y encubrir una verdadera relación laboral.

De igual manera, facilita a los trabajadores el cobro de los salarios y prestaciones sociales frente a posibles incumplimientos, dificultades económicas o simulaciones del contratista independiente, cuando se les utiliza para ejecutar funciones propias de la empresa. De igual modo, la citada Sala de Casación Laboral ha dicho que la solidaridad no puede asimilarse ni mucho menos confundirse con la vinculación laboral, pues cada una tiene alcances y consecuencias distintas, pues es claro que en estos casos el nexo laboral siempre se configura con el contratista REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 independiente, de forma tal, que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de las acreencias laborales insolutas, de quien además el trabajador puede exigir el pago total de la obligación demandada y no por ello puede decirse que este dio lugar o se le puede atribuir a la falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Adicionalmente, en reciente decisión SL 1899 de 2024 precisó que, tratándose de solidaridad, no basta que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste y precisó que, para poder establecer la solidaridad de conformidad con el artículo 34 del CST, se debe determinar: “Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal.

El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad.

Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado. (…) En ese orden de ideas, la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, lo cual, en este evento, será estudiado por la Sala mediante la revisión de las pruebas documentales enumeradas en el cargo.” En el asunto bajo estudio el extremo activo solicitó que se declare a las sociedades NORPACK S.A.S y YARA COLOMBIA S.A. COLOMBIA S.A., solidariamente responsable de las condenas impuesta.

De las pruebas reseñadas se constató que el demandante realizaba las labores de bracero a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 favor de MOVICARGA, en las instalaciones de Procampo, que consistía en el cargue y descargue de los productos que llegaban de los vehículos.

Al examinar la documental aportada al proceso, del vínculo comercial suscrito entre YARA COLOMBIA S.A. y NORBACK S.A.S. se observa como objeto del contrato “(…) el servicio de administración de inventarios, control de cargue y descargue de fertilizantes, operación de la planta de mezclas, ensacado de fertilizante y control de inventarios en la bodega denominada Procampo, arrendada por el Contratante en la ciudad de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, y almacenamiento de productos a granes y/o ensacados, control de cargue y descargue de fertilizantes, ensacado de fertilizante y control de inventarios en la bodega denominada UBS18 arrendada por el contratista en la ciudad de Guadalajara de Buga.

Valle del Cauca” documento suscrito el 16 de agosto de 2016 (Pág. 220 archivo 01) En el certificado de existencia y representación legal de la empresa NORBACK S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, se avizora que las actividades económicas de la empresa son las siguientes: “1) El estudio, establecimiento, construcción y administración de plantas, establecimientos industriales o comerciales destinados a la producción, transporte, distribución, venta o comercialización de abonos o fertilizantes, amoniaco, ácido nítrico, bióxido de carbono, productos intermedios, materias primas y productos químicos y petroquímicos. 2) producción, manufactura y fabricación de fertilizantes químicos. 3) Importación, exportación y comercialización de fertilizantes químicos y de mezclas físicas de fertilizantes. 4) Importación, exportación, distribución o aplicación de insumos o productos agrícolas, pecuarios o de nutrición animal. 5) Importación, exportación, comercialización, fabricación, compra, venta, distribución de bienes o insumos derivados petroquímica, o innecesarios para dicha producción industrial (…) 11) Actividades de laboratorio ensayo/ prueba y/o diagnóstico a insumos agrícolas y/o fertilizantes (…)” (Pág. 11 Archivo 01).

En el certificado de existencia y representación legal de la empresa YARA COLOMBIA S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, se avizora que las actividades económicas de la empresa son las siguientes: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 “El manejo de carga marítima, subgrupo carga general, general contenedorizada, granel sólido, granel carbón, granel líquido, en el grupo manejo de carga terrestre, subgrupo manejo de carga terrestre en el grupo de alquiler de equipos y suministro de aparejos en el grupo de otras actividades a la carga.

Subgrupo: Timado, trincado, tarja, manejo y reubicación, reconocimiento, llenado y vaciado de contenedores, embalaje y re embalaje, pesaje, cubicaje marcación y rotulación, reconocimiento e inspección clasificación y tona de muestras y todas y cada una de las operaciones y actos de comercio que a continuación de indican: servicios de descargue y cargue de barcos, movimientos de la carga marítima, muelle y muellaje, servicio de empaque de mercancías empacadas y a granes, suministro y alquiler de equipos a la carga en los puertos colombianos y fuera de ellos, representación de cargas nacionales o extrajeras para la promoción distribución y venta de insumos, equipos y maquinarias para la industria, el comercio, la agricultura y ganadería y la importación y exportación de dichos insumos, equipos y maquinarias; la participación en actividades de terceros que se relacionen con el objeto social” (Pág. 16 archivo 01) En el certificado de existencia y representación legal de MOVICARGA H&E S.A.S se constata que el objeto social de la empresa consiste entre otros a la “manipulación de carga”.

En la audiencia de trámite y juzgamiento el representante legal de Yara aseveró que, entre Yara y Norpack había un plan de trabajo establecido donde le indicaban al contratista los despachos que se iban a hacer y los productos que iban a llegar, mencionó que, cuando se contrata a un contratista del nivel de Norpack este tiene autonomía técnica, administrativa y directiva, y lo que Yara revisaba era que la ejecución del contrato se diera conforme a lo que estaba planteado.

Por su parte el señor Carlos Jaramillo, representante legal de Norpack precisó que, en la época de octubre de 2012 y septiembre del 2018 la empresa utilizaba maquinaria automatizada en las instalaciones de Procampo, precisó que, su contrato con Yara inició en el 2016. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 Asimismo, fue escuchada la señora María Teresa Onofre Ramírez, quien trabaja para la empresa Yara relató que no conoció Serviunidos o Movicarga, la actividad de Yara en la bodega de Procampo era la fabricación y comercialización de fertilizantes, la logística de cargue, descargue y el inventariado para los años 2012 a 2018 la empresa Yara lo hacía a través de Norpack, quien es su operador logístico; las actividades que hacia Norpack eran relacionadas con cargue y descargue de parte de la producción; en la estructura de Yara del 2012 al 2018 no existió un cargo denominado “bracero”; señaló que los vehículos que llegaban a cargar eran de los clientes que iban a retirar el producto, no tiene conocimiento de que entre Movicarga y Norpack haya existido una relación comercial o civil, Norpack debía recibir la mercancía cuando llegaban los buques, debía almacenarla cuando hacia la producción y debía garantizar el inventario para despachar.

El señor Eparquio José González, trabajador de Norpack, relató que el objeto del contrato celebrado entre Yara y Norpack era el recibo de materia prima para su transformación de mezclas, empaque, llevar la carga a una bodega o al punto donde sería el cargue con un montacarga, no existía el cargo de “bracero”, no tenían ninguna relación civil o comercial con Movicarga, la carga era transportada manualmente por unas cuadrillas que había en el parque industrial y los conductores daban las instrucciones sobre cómo iba repartida la carga, a esas personas les pagaban los conductores, los señores Hilder (hijo) e Hilder (papá) eran los que manejaban las cuadrillas y personal para el cargue de los camiones, no se daban órdenes al personal de Movicarga, Norpack se encargaba del control de calidad y conteo físico de la carga, el cheque no daba órdenes, solo controlaba la carga.

El testigo José Enrique González, trabajador de Norpack, agregó que la empresa tenía un contrato con Yara en la recepción y custodia del producto terminado en materia prima, en Norpack no existe el cargo “braceros”, no tenían ningún vínculo con el personal de Movicarga, los señores José Hilder Aguilar, Hílder Aguilar y Juan Aguilar se encargaban de dirigir un personal, el líder de cuadrilla se encargaba de darle las instrucciones a los trabajadores y el conductor decía cómo distribuir la carga, no realizaban el pago de los braceros, el conductor le cancelaba a la persona que mandaba el señor Hilder, los braceros realizaban su trabajo para las diferentes empresas, entre Movicarga y Norpack no había ninguna relación comercial o civil, el cheque solo custodia lo que sale de acuerdo con las ordenes de despacho.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 De lo reseñado se logra vislumbra que, si bien no existe prueba documental del vínculo civil entre el empleador MOVICARGA, con las codemandadas NORPACK S.A. y YARA COLOMBIA S.A., de lo expuesto por los testigos de la parte demandante se logra evidenciar que las tareas realizadas por el actor de movilización, cargue y descargue de mercancía, como bracero de MOVICARGA, se ejecutaba por determinación de los cheques de NORPACK, es decir, se beneficiaba de su fuerza, para cumplir con el objeto del contrato suscrito con la empresa YARA COLOMBIA S.A., beneficiaria final de las labores de movilización, cargue y descargue.

Sumado a lo anterior, las actividades desarrolladas por el demandante como brasero hacen parte del giro ordinario del objeto de la sociedad demandada NORPACK S.A.S, toda vez que, la empresa se dedicaba al control de cargue y descargue de fertilizantes elaborados por la sociedad YARA COLOMBIA S.A., hecho confirmado por los deponentes escuchados en el juicio.

Además, quedó demostrado que el chequeador de la sociedad NORPACK S.A.S. daba las ordenes de despacho, de manera que las funciones desarrolladas por el demandante al servicio de la sociedad MOVICARGA H&E S.A.S., fueron en virtud de una subcontratación comercial con las demandadas. En ese sentido, concluye la Sala que aunque no obra documento escrito, la prueba acredita un vínculo comercial entre MOVICARGA H&E S.A.S y NORPACK S.A.S cuya beneficiaria final es YARA COLOMBIA S.A. COLOMBIA S.A.; asimismo está acreditado que el servicio desempeñado por el señor TORO JUSPIAN en labores de cargue y descargue, está relacionado con las actividades normales de las dos empresas beneficiarias de su labor y en esa medida, se encuentran reunidos los elementos de la solidaridad del artículo 34 del CST.

Sobre el llamamiento en garantía. Ahora bien, como quiera que la demandada YARA COLOMBIA S.A. fue condenada solidariamente, corresponde determinar si la sociedad llamada en garantía, JMalucelli Traverels Seguros S.A., debe responder por las condenas impuestas. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 Se advierte que se suscribió póliza de seguro de cumplimiento particular No. 39104 con la compañía JMalucelli Traverels, cuya vigencia estaba comprendida entre el 05 de agosto de 2017 y 05 de agosto de 20211; figurando como tomador la sociedad NORPACK S.A.S. y asegurado YARA COLOMBIA S.A., y cuyo objeto es garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del afianzado originados en virtud de la ejecución del contrato No. YARA-COL-050-16, cuyo objeto está relacionado con la prestación del servicio de operación logística y administración del inventario de fertilizantes de propiedad de YARA S.A. en las bodegas de Procampo almacenamiento y control de inventarios de fertilizantes en la bodega UBL8 ubicado en la ciudad de Buga (pág. 356 archivo 01).

Dentro de los amparos fueron relacionados los siguientes: Asimismo, reposa póliza de seguro de cumplimiento particular con el No. 39095 con la compañía JMalucelli Traverels, cuya vigencia estaba comprendida entre el 18 de diciembre de 2018 y 28 de diciembre de 2021; figurando como tomador la sociedad NORPACK S.A.S. y asegurado YARA COLOMBIA S.A., y cuyo objeto es garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del afianzado originados en virtud de la ejecución del contrato No. YARA-COL-050-16, cuyo objeto está relacionado con la prestación del servicio de operación logística y administración del inventario de fertilizantes de propiedad de YARA S.A. en las bodegas de Procampo almacenamiento y control de inventarios de fertilizantes en la bodega UBL8 ubicado en la ciudad de Buga (pág. 185 archivo 01).

Dentro de los amparos fueron relacionados los siguientes: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 Por tanto, respecto de la póliza relacionada se evidencia que las obligaciones aquí impuestas en contra de YARA COLOMBIA S.A. están incluidas en los amparos contratados los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, pero de las condenas impuestas a partir del 05 de agosto de 2017, atendiendo que con anterioridad de esa fecha no fue aportada póliza de seguro para demostrar la cobertura.

Si bien, la aseguradora al momento de contestar el llamamiento en garantía aportó al expediente documento denominado “Póliza de cumplimiento a favor de entidades particulares” (pág. 352 del archivo 01), para efecto de señalar las exclusiones, al respecto es de indicar que de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 184 del Estatuto Tributario las exclusiones deben ser visibles y destacadas en la póliza.

En el presente asunto las pólizas de seguro No. 39104 y 39095 no hacen referencia a ninguna exclusión, únicamente señala el nombre de la aseguradora, tomador, asegurado y beneficiarios, la calidad en la que actúa el tomador, los riesgos asegurados y otras condiciones, pues es de destacar que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia unificó su posición en sentencia 2879-2022, para enunciar respecto al tema que ( ) en el sentido de definir la adecuada interpretación de la norma sustancial bajo estudio, esto es, del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme a la cual, en sintonía con las disposiciones de la Circular Jurídica Básica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en las pólizas de seguro los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, a partir de la primera página de la póliza, en forma continua e ininterrumpida ( ).

Así las cosas, la llamada en garantía JMalucelli Traverels Seguros S.A. deberá pagar al demandante, en virtud de la póliza de seguro No. 39104 y 39095, las sumas de dinero en que sea responsable YARA COLOMBIA S.A. a partir del 05 de agosto de 2017. En consecuencia, deberá revocarse la sentencia proferida el trece (13) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, y en su lugar condenar a la parte demandada. 7.

COSTAS REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en ambas instancias a MOVICARGA H&E S.A.S., NORPACK S.A.S. y YARA COLOMBIA S.A. por la prosperidad del recurso implicó la revocatoria de la sentencia absolutoria.

Como agencias en derecho de segunda instancia se señala la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de las convocadas. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del trece (13) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LIDER TORO JUSPIN en calidad de trabajador y la sociedad MOVICARGA H&E S.A.S, en su condición de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó durante el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2015 hasta el 22 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: DECLARAR LA SOLIDARIDAD entre los demandados MOVICARGA H&E S.A.S, NORPACK S.A.S y YARA COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar al demandante señor LIDER TORO JUSPIN, las siguientes sumas: A) $2.566.866 por prima de servicio. B) $2.566.866 por cesantías. C) $267.374 por intereses a las cesantías. D) $1.941.531 por compensación vacaciones, deberán ser indexadas al momento de su pago.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 E) CONDENAR al pago de la Sanción por no consignación de las Cesantías - art. 99 Ley 50 de 1990, dadas las razones expuestas en este proveído, conforme lo siguiente $20.992.164 F) CONDENAR a la sociedad MOVICARGA H&E S.A.S. a cancelar a favor del demandante, la suma de $26.041,00 diarios desde el 23 de septiembre de 2018 hasta que se verifique el pago completo de las prestaciones adeudadas, por concepto de sanción moratoria en los términos del artículo 65 del CST.

TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía JMalucelli Traverels Seguros S.A. a pagar al demandante, en virtud de la póliza de seguro No. 39104 y 39095, las sumas de dinero en que sea responsable YARA COLOMBIA S.A. a partir del 05 de agosto de 2017, amparando el cumplimiento de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de las demandadas MOVICARGA H&E S.A.S., NORPACK S.A.S y YARA COLOMBIA S.A., en las dos instancias. Como agencias en derecho en segunda instancia se señala la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de las convocadas.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Salvamento parcial REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4e526ea872e281ebfff93a0072a661f6377c0f45e09ed1ce4807541bea27a0e Documento generado en 25/06/2025 03:11:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: LIDER TORO JUSPIAN DDO: MOVICARGA H&E S.A.S Y OTROS RAD. 76-111-31-05-001-2019-00027-01