REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 05001310501520210035501 Accionante Accionada Providencia Tema Decisión Ferney David Restrepo Conasfaltos y otro Auto Aclaración y/o adición sentencia Sustanciador Lugar y fecha Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 28 de mayo de 2025 Adiciona Resuelve la Sala la solicitud de aclaración y/o adición, presentada por la parte demandada, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario que adelantó FERNEY DAVID RESTREPO en contra de CONASFALTOS S.A y CONSTRUCCIONES Y DRAGADOS DEL SURESTE S.A.
ANTECEDENTES: A través de memorial radicado el 11 de abril de 2025 por medios virtuales, la parte demandada - CONASFALTOS S.A y CONSTRUCCIONES Y DRAGADOS DEL SURESTE S.A. - pidió la aclaración y/o adición de la providencia de segundo grado ya identificada, requiriendo que el Tribunal se pronuncie 1) sobre la Radicado 05001310501520210035501 excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y 2) frente al llamamiento en garantía formulado en contra de Conasfaltos S.A. CONSIDERACIONES: Conforme a los antecedentes, debe acudirse al contenido del artículo 287 del Código General del Proceso, indica respecto a la adición, lo siguiente: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” Conforme a tal disposición normativa, esta Sala encuentra razón para emitir aclaración frente al primer punto, en tanto si bien se emitió condena contra CYDCON conformado por Concretos y Asfaltos S.A. y Construcciones y Dragados del Sureste S.A, es verdad que debe atenderse la manifestación relativa a que fue firmado entre las partes del consorcio una modificación al acuerdo consorcial el 28 de noviembre de 2018 en el que Cydssa cedió su posición contractual y en consecuencia, dejó de hacer parte del consorcio.
Radicado 05001310501520210035501 Al respecto, se tiene que es cierto que el consorcio Cydcon fue conformado para participar en el proceso de “construcción del proyecto Metroplús en el sur del Valle de Aburrá Fase I y obras complementarias” por documental suscrita el 30 de enero de 2017 (Págs 39-40 Archivo 12), por Concretos y Asfaltos S.A. y Construcciones y Dragados del Sureste S.A Sucursal Colombia resultando ello en la celebración del contrato N° 56 de 2017 con Metroplús (Págs. 108-184 Archivo 12), derivándose de allí la contratación del demandante conforme se dejó explicado en la providencia para desempeñarse como conductor para prestar servicios de transporte a partir del 06 de junio de 2018 y hasta el 07 de agosto de 2019.
En el desarrollo de ese nexo, se suscribió entre las empresas integrantes del consorcio una modificación al contrato celebrado entre ellas el 28 de noviembre de 2018 (Págs. 55-63, 76-89 y 209-222 Archivo 08), donde en la cláusula décimo segunda se dispuso la cesión contractual integralmente a Conasfaltos, siempre que ella fuera aceptada por Metroplús (Págs. 62 y 83 Archivo 08), documento que aparece sellado con la aprobación de Conasfaltos desde la Dirección de asuntos corporativos gestión jurídica, y que fue anexado como probanza para dar sustento a la excepción de mérito que se pide sea resuelta.
Pero es que atendiendo las condiciones de tal cesión, en el expediente no reposa constancia de la aprobación en ese sentido de parte de Metroplús tal y como fue estipulado pese a ser verificado con detalle el expediente, y específicamente la documental anexada por la parte memorialista en su respuesta y con el acompañamiento de la excepción, y los soportes de las contestaciones a la demanda dadas por Metroplús (Archivo 12) y Conasfaltos S.A. (Archivo 07), la que se constituye en fundamental para excluir a Cydssa de alguna responsabilidad como parte del consorcio condenado, puesto que el contrato N° 56 de 2017 se legalizó a partir de la verificación del acuerdo consorcial y la documental correspondiente a cada integrante, Radicado 05001310501520210035501 ausencia probatoria que no permite asumir que esa afirmación sea cierta bajo los presupuestos de formalidad, y que en ese orden, haya operado en el plano de la realidad la asunción total de las obligaciones contractuales, tributarias, judiciales y laborales de parte de Conasfaltos S.A., ya que de la restante prueba no es viable corroborarlo porque toda ella da cuenta de las actuaciones del Consorcio Cydcon sin especificación de las sociedades participantes y sin que se vislumbre que todo provenía de forma exclusiva de Conasfaltos S.A, habiendo arrimado Metroplús la documental con la que contaba respecto a CYDCON, sin que se verifique siquiera que en su poder repose la modificación a la que se ha hecho alusión, por lo que no se tienen elementos para aducir que Cydssa quedó formalmente excluido del consorcio, lo que impide dar prosperidad a la excepción formulada.
En lo que atañe al llamamiento en garantía, es verdad que el formulado contra Conasfaltos S.A. de parte de Cydssa precisamente a partir de la modificación a la que se hizo alusión en el aparte precedente, el Juzgado se pronunció en auto del 16 de febrero de 2023 (Archivo 28), mismo que se echó de menos al momento de dar definición al asunto en esta instancia, bastando advertir que el mismo tampoco tiene vocación de prosperidad por las razones que ya fueron expuestas, en tanto no es posible atribuir a Conasfaltos todos los deberes contractuales adquiridos con la vinculación del actor y que dieron paso a la condena que se profirió, sin que se visualice la legalización en la aprobación de la cesión que integró la modificación N° 2 suscrita entre las empresas integrantes del consorcio, argumentaciones a partir de las cuales no se concreta la relación de garantía que impone esta figura procesal.
Radicado 05001310501520210035501 Por lo explicado, se dispone adicionar la providencia en los puntos solicitados, sin que tales pronunciamientos modifiquen la decisión de fondo adoptada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, ADICIONA la sentencia de segunda instancia en los términos que quedaron expuestos en la parte motiva.
La presente decisión queda notificada en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados,