Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: SentenciaTutela2aInstancia

Sala: SALA PENAL

Ponente: Nuria Mayerly Cuervo Espinosa

República de Colombia Tribunal Superior Florencia Sala Penal EXP No 18001.22.04.000.2024.00082.00 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA – CAQUETÁ SALA PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: NURIA MAYERLY CUERVO ESPINOSA REFERENCIA: PROCESO: RADICACIÓN Nº ACCIONANTE: SENTENCIA DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA DE 1ª INSTANCIA 18001.22.04.000.2024.00082.00 JORGE ELIECER QUIROZ SILVA JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE ACCIONADO: FLORENCIA, CAQUETÁ JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, VINCULADOS: CAQUETÁ Y CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE DE COMBITA BOYACÁ – CPAMSEB PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO MEDIANTE ACTA N° 061 TEMAS: PETICIÓN DE COPIAS AL INTERIOR DEL PROCESO Florencia - Caquetá, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por JORGE ELIECER QUIROZ SILVA, contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ. 1.

HECHOS El accionante manifestó que, el 16 de mayo de 2024 a través de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE DE COMBITA BOYACÁ – CPAMSEB solicitó ante el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ se realizara un preacuerdo respecto de un proceso que se adelanta en su contra, no obstante, hasta la fecha no ha obtenido respuesta. 1.1 PRETENSIONES: 1 EXP No 18001.22.04.000.2024.00082.00 Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, el accionante reclama la tutela a su derecho fundamental de petición, y si bien no es claro en cuál es su pretensión, se evidencia que busca que el Despacho accionado proceda a resolver la solicitud presentada.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue repartida inicialmente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, el cual mediante Auto del 05 de junio del año en curso ordenó remitir el expediente a esta Sala, siendo asignada al Despacho de la Ponente el 06 de junio de 2024, y admitida mediante auto de la misma data, en el cual se dispuso a vincular a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE DE COMBITA BOYACÁ – CPAMSEB.

Luego, mediante auto del 07 de junio del año en curso se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

3. DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 3.1. El JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, tras haber sido notificado, mediante correo electrónico emitido el 07 de junio de 2024, contestó en término la acción impetrada, indicando que, a través del CPAMS EL BARNE recibió solicitud por parte del actor el 22 de mayo de la presente anualidad, no obstante, no evidenció causa penal seguida en contra del accionante, por lo cual, procedió a consultar la información en el aplicativo Justicia XXI, encontrando así dos procesos penales adelantados en su contra, los cuales, se encuentran en conocimiento de los Juzgados Segundo y Tercero Penal del Circuito de Florencia. Por lo anterior, expone que en la misma fecha remitió por competencia dicha petición a los Juzgados Primero y Tercero Penal del Circuito de Florencia con copia al correo correspondencia.combita@inpec.gov.co, 2 EXP No 18001.22.04.000.2024.00082.00 sin embargo, solo hasta el 07 de junio hogaño envió la solicitud al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. 3.2.

El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, a través de oficio del 7 de junio del año en curso, se pronunció de la presente acción constitucional, informando que tuvo conocimiento del proceso penal bajo radicado 18001600055320170124 adelantado en contra del actor por el delito de Homicidio y otros, dentro del cual, el 11 de febrero de 2020 se emitió sentencia condenatoria por preacuerdo, por lo que se remitieron las diligencias al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para la vigilancia de la pena. 3.3.

El JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, mediante oficio del 11 de junio de 2024, brindó respuesta a la acción de tutela, manifestando que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, por lo que solicita despachar de manera desfavorable el amparo constitucional ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para lo cual argumenta que, el 22 de mayo de 2024 recibió traslado de la petición elevada por el accionante de parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia, en virtud a ello, el 24 de mayo del año en curso brindó respuesta de fondo a la solicitud elevada por medio de oficio No. 1284, siendo notificada al actor por medio de los correos electrónicos correspondencia.combita@inpec.gov.co, juridica.combita@inpec.gov.co, tutelas.combita@inpec.gov.co y notificacionesmediana.combita@inpec.gov, y, señala que, el 30 de mayo de 2024 recibió por parte de la Oficina Jurídica de la Cárcel de Combita, Boyacá, constancia de notificación al tutelante. 3.4.

La CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE DE COMBITA BOYACÁ – CPAMSEB, por medio de oficio de fecha 12 de junio de la presente anualidad, allegó respuesta solicitando su desvinculación, debido a que ha realizado los 3 EXP No 18001.22.04.000.2024.00082.00 trámites administrativos frente a las atribuciones legalmente conferidas, además se niegue el amparo solicitado ya que no existió vulneración de derecho fundamentales, como quiera que, la oficina de tutelas requirió al área de correspondencia del establecimiento, quien informó que el 22 de mayo de 2024 enviaron por medio de correo electrónico la petición elevada por el actor ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia, Caquetá. 4.

CONSIDERACIONES

4.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA En primer lugar, es necesario señalar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo idóneo para que toda persona obtenga la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular; y constituye la herramienta confiada a los jueces de la República, para que en forma pronta y sin lugar a dilaciones se protejan los derechos fundamentales siempre que se reúnan determinadas circunstancias, y se logre dar efectividad a uno de los fines esenciales del Estado, la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política y en forma concreta los derechos fundamentales por haber sido catalogados así por el constituyente, los tratados o la jurisprudencia. Para lo cual, se debe partir de señalar que derechos fundamentales, son aquellos que son inherentes, inalienables y esenciales a la persona humana, es decir que constituyen una parte de su propia esencia, por lo cual implican una necesaria protección por parte del Estado.

Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas; de ahí que, la finalidad de este procedimiento especial es lograr que el Estado restablezca el derecho fundamental conculcado o impida que la amenaza que sobre él recae se configure. 4 EXP No 18001.22.04.000.2024.00082.00 Si bien, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, tiene dos características esenciales, la primera que es un mecanismo subsidiario y residual, por lo cual solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que no se trata de un proceso más, sino de una herramienta entregada para garantizar y proteger la efectividad concreta y actual del derecho vulnerado o amenazado, y la segunda es la inmediatez que hace referencia “brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.”1., por lo que, se hace necesario tener en cuenta si existe un plazo razonable el tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de vulneración y el momento en que se acude al Juez de Tutela.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, la Sala debe establecer en este preciso caso, ¿Si se puede ordenar al Juzgado accionado, a través de esta vía, que resuelva la petición presentada por el actor al interior del proceso?

4.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO: Así las cosas, conviene precisar que el derecho de petición se encuentra consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, y confiere el derecho de solicitar información a las autoridades y a obtener una pronta y eficaz respuesta; respecto del cual, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 2002 siendo M.P. el Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, precisó que la importancia y existencia de este derecho se fundamenta en que sirve y permite la garantía de otros derechos 1 Sentencia C-543 de 1992 del 1º de octubre de 1992.

Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 5 EXP No 18001.22.04.000.2024.00082.00 fundamentales, tales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan, es decir, es una herramienta que garantiza la existencia y protección de otros derechos de raigambre fundamental.

Sobre la vulneración del derecho de petición el máximo Tribunal Constitucional en la Sentencia T-146 de 2012 luego de citar el desarrollo jurisprudencial sobre esta figura, indicó que se produce en los siguientes casos: “(i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” Significa lo anterior que, la vulneración se da porque no se permita el ejercicio del derecho, porque al ejercer el derecho no se dé respuesta o bien porque al dar la respuesta no se atendió en debida forma la solicitud presentada, aunque esto no implica que se deba conceder lo solicitado por el interesado.

Sin embargo, no basta con que la entidad o el particular obligado a dar la respuesta conteste la solicitud, sino que la misma debe ser notificada al peticionario. Sobre el tópico la H. Corte Constitucional en la sentencia T- 149 de 2013 señaló que una vez emitida la respuesta conforme a lo señalado antes, es obligación de la entidad a quien se le presenta la petición notificar la misma velando por que la ésta sea “efectiva y real”, esto es, que con la misma de forma eficaz se logre que el peticionario conozca la respuesta que le han brindado; notificaciones de las cuales dejará la entidad las respectivas constancias y sobre las que el Juez de Tutela debe verificar i) su existencia y ii) que el peticionario conoce la respuesta a su solicitud.

Claro lo anterior, debe indicarse que la H. Corte Constitucional desde hace varios años ha señalado que cuando se presentan solicitudes ante 6 EXP No 18001.22.04.000.2024.00082.00 una autoridad judicial indicando que es en ejercicio del derecho de petición, no siempre al no atenderlas se vulnera dicho derecho, pues las actuaciones del proceso se deben ceñir por las normas propias de cada juicio y no a las previstas en el CPACA, por lo que, no constituye el mecanismo válido para realizar actuaciones propias del trámite de un proceso judicial.

Por lo que, reiterando su jurisprudencia en la sentencia No. T-394 de 2018 siendo M.P. la Doctora DIANA FAJARDO RIVERA precisó que en cada asunto debe de forma primigenia establecerse cuál es el objeto de la solicitud, ya que, si lo pretendido debe ser resuelto al interior de un proceso según las normas y el procedimiento aplicable, la mora en resolverlo constituye una vulneración a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; pero, si se refiere a un asunto administrativo de los despachos judiciales, la mora constituye una vulneración al derecho de petición.

4.4. DEL CASO EN CONCRETO Realizadas las anteriores precisiones, se tiene que en este caso lo que busca el señor JORGE ELIECER QUIROZ SILVA es que se le resuelva su solicitud de realización de audiencia de verificación de preacuerdo en el presunto proceso penal seguido en su contra por parte del Despacho accionado; pero, como los procesos adelantados en su contra ya fueron fallados, como se verá más adelante, se tiene que la falta de resolución que se aduce en su escrito tutelar, refiere una presunta vulneración al derecho fundamental de PETICIÓN. Teniendo en cuenta los aspectos ya escindidos, debe en primer lugar la Sala determinar si se reúnen los requisitos para que deba el asunto estudiarse de fondo; esto es, la legitimación por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.

Frente al primer presupuesto, en lo que tiene que ver con la legitimación por activa se cumple, por cuanto el señor JORGE ELIECER 7 EXP No 18001.22.04.000.2024.00082.00 QUIROZ SILVA acude en nombre propio, para que se le proteja su derecho fundamental, que a su juicio, está siendo afectado; y, también se cumple la legitimación por pasiva por parte del accionado y vinculados al presente trámite constitucional, pues son las autoridades llamadas a dar trámite a la petición presentada por el usuario, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 5 y 13, pues, según se ha precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se requiere que exista un nexo entre la vulneración y la acción u omisión de la autoridad.

Igualmente, la Sala encuentra que se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero de ellos, dado que, se mantenía la vulneración alegada al momento de haberse acudido a este mecanismo, pues, presuntamente no se había resuelto de fondo la solicitud de trámite de preacuerdo del accionante, y el segundo por no existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la defensa del derecho fundamental vulnerado; por lo que, se procederá a estudiar de fondo la trasgresión de derechos planteados.

Puestas en este estadio las cosas, es importante resaltar que, a través de la oficina jurídica del CPAMSEB BARNE el accionante elevó petición el 16 de mayo de 2024 ante el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, en la cual, solicitó la realización de la audiencia de preacuerdo y sentencia anticipada dentro del proceso penal que se adelanta en su contra a cargo del Despacho accionado.

Al respecto, conforme a la respuesta suministrada por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, se evidencia que, el Despacho accionado no tiene ni ha tenido a su cargo proceso penal seguido en contra del actor, realidad que se corrobora con la información vertida en la página de consulta procesos de la Rama Judicial, situación diferente ocurre con los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ de quienes si se advierte que han adelantado procesos hasta su culminación en 8 EXP No 18001.22.04.000.2024.00082.00 contra del tutelante, y, que remitió la solicitud a dichos despachos en la misma fecha en la que le fue allegada; por lo cual, no se acredita vulneración alguna con su comportamiento.

En ese orden, teniendo en cuenta la respuesta del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, se advierte que, el Despacho envió contestación a la petición a los correos electrónicos correspondencia.combita@inpec.gov.co, juridica.combita@inpec.gov.co, tutelas.combita@inpec.gov.co, y notificacionesmediana.combita@inpec, dispuestos para notificaciones por parte del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad el accionante con el fin de que materializaran la notificación, la cual, se realizó de manera personal en la misma fecha, conforme a la constancia adjunta en la respuesta, oficio por medio del cual se le informó al actor que, ese Despacho tramitó el proceso penal bajo radicado No. 18001600055320190074800 seguido en su contra, en el cual, se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia condenatoria el 16 de abril de 2020 a la pena principal de 216 meses de prisión como autor del delito de Homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, consagrados en los artículos 103, 104 Numeral 1, 4 y 7 y 365 del Código Penal, por tanto, le indica que a la fecha, el asunto no reposa en ese Juzgado pues actualmente la vigilancia de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá y que, no puede acceder a su solicitud de realización de audiencia de preacuerdo porque ya fue condenado previamente por aceptar un preacuerdo al interior del proceso penal en mención. Así las cosas, se hace necesario recordar que la Corte Constitucional ha señalado en innumerables fallos proferidos en sede de revisión que, el fenómeno de carencia actual de objeto se produce por la ausencia o el desaparecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental o por haberse consumado el daño, lo que hace 9 EXP No 18001.22.04.000.2024.00082.00 que si el Juez de Tutela emite alguna orden ésta no produce ningún efecto, bien porque sea innecesaria en el caso del hecho superado o porque se produjo el perjuicio que se buscaba evitar con el amparo, y precisó en la sentencia T-017-20 el máximo Tribunal Constitucional que: “para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;

(ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a la conducta sumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta”. Por tanto, la Sala encuentra que se configura en el presente caso la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, toda vez que, durante el trámite constitucional brindó respuesta a la petición elevada por el actor.

Dicha situación difiere con lo probado por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, Despacho que, a la fecha, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, no se evidencia que hubiese otorgado respuesta a la solicitud del actor; no obstante, debe tenerse en cuenta que, solo hasta el 07 de junio de 2024 el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad corrió traslado de la solicitud elevada por el accionante al Juzgado Segundo Homólogo, por tanto, a la fecha de presentación de la acción constitucional, esto es, 30 de mayo hogaño, dicho Despacho no tenía conocimiento de lo solicitado por el tutelante, luego entonces, pese a que no ha resuelto de fondo la solicitud presentada por el señor QUIROZ SILVA, lo cierto es que al momento de la radicación de la acción tuitiva no había vulnerado derecho fundamental alguno del actor.

En consecuencia, por las razones expuestas, se resolverá la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIECER QUIROZ SILVA respecto del 10 EXP No 18001.22.04.000.2024.00082.00 JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ negando el amparo deprecado, no obstante, se exhortará al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ para que en el menor tiempo posible proceda a resolver de fondo la solicitud presentada por el accionante de fecha 16 de mayo de 2024 y de la cual se le corrió traslado el 07 de junio de 2024; y, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado sobre la amenaza al derecho fundamental de petición del señor JORGE ELIECER QUIROZ SILVA en lo que respecta al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN de la SALA PENAL del TRIBUNAL FLORENCIA-CAQUETÁ, SUPERIOR DE administrando DISTRITO justicia en JUDICIAL nombre DE de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor JORGE ELIECER QUIROZ SILVA en contra del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. EXHORTAR al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, para que en el menor tiempo posible proceda a resolver de fondo la solicitud presentada por el accionante de fecha 16 de mayo de 2024 y de la cual se le corrió traslado el 07 de junio de 2024, por las razones antes expuestas.

TERCERO. DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, dentro de la presente acción de 11 EXP No 18001.22.04.000.2024.00082.00 tutela incoada por el señor JORGE ELIECER QUIROZ SILVA en lo que respecta al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO. En los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría

NOTIFÍQUESE la decisión adoptada, a las partes por el medio más expedito.

QUINTO. Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso de no ser impugnada, remítase oportunamente las piezas procesales pertinentes digitalizadas del expediente a la Corte Constitucional, en los términos del Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. NURIA MAYERLY CUERVO ESPINOSA Magistrada Ponente MARIO GARCÍA IBATÁ Magistrado JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Magistrado Nota: La presente providencia se firma de manera electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial dentro del término establecido en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA 1710715. Firmado Por: Nuria Mayerly Cuervo Espinosa 12 Magistrada Despacho 003 Sala Penal Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Mario Garcia Ibata Magistrado Sala 001 Penal Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Jorge Humberto Coronado Puerto Magistrado Sala 002 Penal Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1fa4baa9fddd68c44e9daaa90dafe7234cf881c8439d9dcbe580b5bccb8ebab3 Documento generado en 25/06/2024 10:36:55 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica