TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 040 2023 00238 02 - Procedencia: Juzgado 40 Civil Circuito Ejecución. Serinco Drilling S.A. Vs. Petropolar Sucursal Colombia. Apelación de auto que negó una solicitud de nulidad. 1.
Para resolver la apelación subsidiaria interpuesta por Cleum Inc contra la decisión de negar la solicitud de nulidad que formuló el Ministerio Público (Procurador Judicial II Procuraduría 7 para Asuntos Civiles Bogotá), basta considerar que los hechos en los que ésta se fundamentó no se subsumen o enmarcan en ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 133 Cgp, ni lo allí invocado se encuentra establecido en otra norma como motivo de anulación, circunstancia que imponía aplicar lo establecido en el inciso final del artículo 135 ib.
Es de ver, entonces, i. que dicha petición se basó en que, a juicio de ese Procurador, no le era dado al Juzgado 40 Civil del Circuito continuar con el trámite de la oposición al secuestro promovida ante el juez comisionado, ante la falta de insistencia de la parte interesada en su realización luego de que este último despacho admitiera la oposición; y ii. que ello resulta por completo improcedente e inadecuado en materia de nulidades de naturaleza procesal, pues a esa supuesta irregularidad no puede otorgarse el carácter de vicio procesal, ni tratarse como tal.
Y es que una solicitud de anulación como la formulada en este caso, amparada en normas adjetivas, pero sin sujeción estricta a lo establecido en el artículo 133 ib., debía ser rechazada o negada, comoquiera que los yerros o irregularidades procedimentales deben corresponder, en rigor, con aquellos consagrados en esa disposición normativa. 2 Apelación auto 11001 31 03 040 2023 00238 02 En ese línea, aunque se invocó el numeral 2 del artículo 133 Cgp, la referida cuestión no se trata de proceder contra decisión ejecutoriada del superior, ni se relaciona con pretermitir una instancia, ni revivir un proceso legalmente concluido; tampoco, en gracia de discusión, se subsume en el evento de nulidad atañedero a la extralimitación de funciones del comisionado. 2.
Bajo tal orden, no quedaba otro camino al funcionario de primer grado que rechazar o negar esa solicitud de nulidad, de conformidad con el ya citado artículo 135, que establece: “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
Debe acotarse, entonces, que tratándose de nulidades procesales el legislador dispuso un principio de taxatividad, especificidad o numerus clausus, de ahí que no es dado al juzgador acoger peticiones de nulidad fundamentadas en motivos que no se adecúen con las causales consagradas en la ley, y menos aún es permitido realizar analogías para lograr que una situación fáctica se adecúe a una hipótesis de anulación. Además, de antaño la jurisprudencia ha dejado en claro que existen unos “principios básicos reguladores del régimen de nulidades procesales”, compuestos por la especificidad, protección y convalidación: “Fúndase el primero en la consagración positiva del criterio taxativo, conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; consiste el segundo en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad; y radica el tercero en que la 2 3 Apelación auto 11001 31 03 040 2023 00238 02 nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio”1.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ha señalado: “Uno de los principios básicos establecido en nuestra normatividad procesal, es el de la especificidad o taxatividad en el régimen de las nulidades, principio conforme al cual, la Corte ha dicho que, «no existen otros vicios que afecten la regularidad del proceso, que aquéllos a los que legalmente se les ha reconocido tal poder, al margen de los cuales no está dado, en consecuencia, invalidar ninguna actuación procesal».
En esa línea, esta Corporación ha sostenido que los motivos de nulidad son limitativos, de manera que no es admisible extenderlos «“a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originan desviación más o menos importante de normas que regulan las formas procesales, pero ello no implica que constituyen motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 499 y ss.)» (AC264, 3 dic. 2004, rad. n.° 199601180-01)”2.
Dicha posición ha sido reiterada por la Corte en sede de tutela. Por ejemplo, en un caso en el que se cuestionaba el rechazo de una nulidad, la Sala concluyó que no existía actuación que ameritara intervención del juzgador de tutela, pues tal decisión “se fundó en el supuesto de taxatividad que conforme el canon 133 citado preside la materia, que de acuerdo con precedente de esta Sala de 7 de diciembre de 1999, exp. 5077, no satisface el simple hecho de enmarcar una alegación en alguna de las causales legales, “sino la sustentación fáctica que de ella se haga”3. 3.
En suma, como el motivo de la solicitud de nulidad en que se basó la Procuraduría, es evidente que ello dista por completo de los eventos 1 CSJ, sent. dic. 5/75. CSJ, auto AC1625-2020 de 27 de julio de 2020, Radicación n.° 08001-31-03-006-2016-00078-01. 3 CSJ, fallo STC7768-2019 d e13 de junio de 2019. Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00826-00. 2 3 4 Apelación auto 11001 31 03 040 2023 00238 02 regulados en el artículo 133 Cgp, lo que imponía el rechazó de la misma, o en últimas, si se dio trámite, su negativa.
DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 22 de julio de 2025 por el Juzgado 40 Civil del Circuito, por las razones acá expuestas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Rad.: 11001 31 03 040 2023 00238 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3721487913fc4c1a82741563eb6db7ec0c4a43716ef91134cda1b24423355d74 Documento generado en 19/12/2025 05:09:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4