REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA PRIMERA FIJA DE DECISION LABORAL Cartagena, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) TEMA: RECURSO DE CASACIÓN Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO REF: Radicación N.º 13001-31-05-008-2022-00366-01, Proceso Ordinario Laboral Promovido por MARIA ELENA LORDUY AGUILAR, contra COLPENSIONES Y PORVENIR S. A. Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por MARIA ELENA LORDUY AGUILAR, contra COLPENSIONES y PORVENIR S. A., con radicado 13001-31-05-008-2022-00366-01 pronunciarse sobre la interposición del recurso extraordinario de casación. Atendiendo lo anterior, se procederá entonces a dictar la siguiente providencia, que será notificada mediante inserción en estado electrónico. 1.- OBJETO: Ingresa al Despacho el proceso ordinario laboral de MARIA ELENA LORDUY AGUILAR, contra COLPENSIONES y PORVENIR S. A., con el fin de estudiar la interposición del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado judicial sustituto de la parte demandada COLPENSIONES, Dr. JOSE LUIS LARIOS PINO, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2024. 2.- CONSIDERACIONES Para efectos de conceder el recurso extraordinario de casación, se exigen los siguientes requisitos; 1.
Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2. Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3. Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (art. 88 del CPTSS, modificado D.L.526764, artículo 62). 4. Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 481).
Teniendo en cuenta que para el año 2024, el salario mínimo mensual es de $1.300.000, los 120 SMMLV equivalen a la suma de $156.000.000.
2.1. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS En el caso presente, se advierte que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada el dieciocho (18) de junio de 2024. El término de los quince (15) días previsto en el art. 88 del CPTSS, feneció el 12 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada PORVENIR S. A presentó solicitud del recurso extraordinario de casación el día 21 de junio de la presente anualidad, es decir, dentro del término previsto en la norma citada.
En cuanto al interés jurídico para recurrir, no procede el recurso de casación incoado como quiera que la parte demandada PORVENIR S. A. obtuvo sentencia desfavorable en primera instancia y no interpuso recurso de alzada ante la condena de trasladar las cotizaciones y aportes que reposen en la cuenta individual de ahorro del demandante con sus rendimientos financieros, bonos pensionales si los hubiere y demás conceptos sin descontar cuota de administración, comisiones y otros que se devolverán a COLPENSIONES.
Que al no haber apelado se presume que la condenada estuvo conforme a las condenas impuestas, lo que acredita que no existe un agravio para aquella. Por lo anterior, al encontrarnos en esta instancia ante la carencia del recurso de apelación por parte de la demandada y ser el fallo de esta Sala confirmatorio de la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena impuesta a Porvenir S.A. y no existir una nueva sanción por este Tribunal, y, se concluye que no existe interés jurídico por parte de la condenada PORVENIR S.A. 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-371/11 (mayo 11) M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, declaró inexequible el Art. 48 de la ley 1395 de 2010 por lo que la cuantía es la contenida en el Art. 86 del CPTSS.
Al respecto, se rememora que, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del articulo 337 del CGP2, aplicable por remisión expresa del articulo 145 del CPTSSS, quien no haya apelado la sentencia de primera instancia y haya obtenido sentencia de segundo grado plenamente confirmatoria de aquella, no podrá interponer el recurso extraordinario de casación, supuesto que se cumple en el caso de marras.
De otro lado, en gracia de discusión, hubiera interpuesto la alzada la sociedad demandada, a la misma decisión de no concesión habría de llegarse, puesto que la orden dada a Porvenir en lo que atañe a la devolución de cotizaciones, rendimientos y el bono pensional de existir a favor de la demandante, es una obligación de hacer, pues ha de recordarse que los saldos existentes en cuentas de RAIS sumado al bono pensional de otros fondos son de propiedad del afiliado y no de la AFP, como ha expuesto la sala laboral de la CSJ en providencias AL- del 13 de marzo de 2012- Rad 53798, AL 4607-2022 entre otras, por tanto estos no son tenidos en cuentas para determinar el interés económico de PORVENIR S.A. 3.
DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE
1. NO CONCEDER el recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandada PORVENIR S.A., Dr. CARLOS JACINO VALEGA PUELLO, en el proceso promovido por MARIA ELENA LORDUY AGUILAR, contra COLPENSIONES y PORVENIR S. A. 2. Este auto se notificará con inserción en el estado electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO 2 No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella. Magistrado ponente CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS Magistrado FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc5ef7ec7402d9f719fdd5a3af868f58b67bedc42ff887157d2176a7b271fede Documento generado en 02/08/2024 10:54:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica