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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2021-00151-01 MAG. RUTH ELENA GALVIS VERGARA - CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-157/24 Verbal – Divisorio Carlota Eugenia Iregui Ortiz Mario Álvarez Maldonado 110013103026202100151 01 Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación promovido por la parte demandada en contra del auto emitido en audiencia de 29 de abril de 2024, por medio del cual se decretó la división de un inmueble.

Antecedentes 1. La señora Carlota Eugenia Iregui Ortiz promovió demanda en contra del señor Mario Álvarez Maldonado para que se decrete la división por venta en pública subasta del bien inmueble identificado con folio de matrícula 50C-458626. De ese bien son condueños los extremos del litigio, la señora Carlota Eugenia Iregui Ortiz del 66.38304% y el señor Mario Álvarez Maldonado del 33,61696%. 2.

Notificado de la demanda, el encartado se opuso a lo pretendido y para su defensa alegó “PACTO TÁCITO DE INDIVISIÓN”, “ADJUDICACIÓN ILEGAL QUE CONTRAVÍA LA EQUIDAD COMO REGLA DE PARTICIÓN”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “CUENTAS NO RENDIDAS POR LA DEMANDANTE, PREVIO AL DECRETO JUDICIAL DE VENTA” y “MALA FE”. 3. En audiencia de 29 de abril de 2024 se declaró impróspera la excepción de pacto de indivisión propuesta por la parte 110013103011201600862 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil demandada; por lo que se decretó la venta en pública subasta el bien objeto de litis.

Para fundar esa decisión, el juez, en síntesis, comenzó por indicar que, de las defensas planteadas, la única que era viable de estudio es aquella relativa al pacto de indivisión; así, señaló que aunque no se allegó el documento contentivo del mismo, ello no impedía analizar sí de los demás medios de convicción recaudados estaba acreditado.

Así, revisado el acervo probatorio, especialmente los testimonios rendidos, no se evidencia la existencia del pacto de indivisión alegado. A su vez, restó valor al dictamen pericial aportado por la parte demandada para efectos de contradicción, toda vez que el perito que lo rindió no compareció a la audiencia y, tampoco, presentó excusa alguna.

Así mismo, despachó desfavorablemente las mejoras alegadas. 4. Inconforme con lo resuelto, el apoderado del enjuiciado, en la referida audiencia promovió recurso de apelación1. Aseveró que no se dio valor probatorio al dictamen pericial, pese a que fue presentado de forma oportuna, agregó que cuando se incorporó como prueba no se solicitó ni decretó la comparecencia del perito.

También cuestionó el hecho de que no se abordaron todas las excepciones planteadas las que, en su sentir, inciden de forma sustancial en la decisión. Dentro de los tres días siguientes a la vista pública, allegó escrito con el que amplió su desacuerdo; refirió que no se recibieron las declaraciones de los extremos del litigio para así verificar la existencia del pacto de indivisión y señaló que esta situación genera una nulidad. 5.

Su contraparte se pronunció al descorrer el traslado; señaló que la no recepción del interrogatorio de los comuneros no tiene relación alguna con la existencia o inexistencia del pacto de indivisión; agregó que, además, el interrogatorio de la parte demandada sí se recibió en audiencia de 6 de junio de 2022, lo que no se hizo respecto de la actora por encontrarse en incapacidad médica.

Añadió que no es posible la existencia del pacto de indivisión tácito, alegado por el enjuiciado, toda vez que conforme lo Minutos 28:54 y siguientes, archivo de audio y video 63Continuacionaudiencia, 01Cuadernouno, PrimeraInstancia. 1 110013103011201600862 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil dispone el artículo 1374 del Código Civil, la indivisión no puede ser estipulada por más de cinco años.

En cuanto a la ausencia de estudio de la totalidad de excepciones, refirió que a las mismas no se accedió porque lo pretendido es revivir asuntos que fueron resueltos con anterioridad en el trámite de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, lo que constituye cosa juzgada material. Por último, frente al análisis de las mejoras, arguyó que su reclamo es infundado, puesto que se realizaron en vigencia de la sociedad conyugal, lo que significa que sobre ellas ya se pronunció la autoridad de familia al momento de resolver sobre la disolución y liquidación. Consideraciones 1.

Contempla el artículo 1374 del Código Civil: «Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.

Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria». En concordancia, el artículo 406 de la Ley 1564 de 2012, dispone: «Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.

La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación 110013103011201600862 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.

En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama». 2. En el sub judice, la señora Carlota Eugenia Iregui Díaz deprecó la venta en pública subasta del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-458626 para que, luego de ello, se distribuya su producto proporcionalmente entre los condueños.

Se trata de un apartamento cuya propiedad fue adjudicada a la señora Carlota Eugenia Iregui Díaz y al señor Mario Álvarez Maldonado por parte del Juzgado 31 de Familia de Bogotá, el 7 de marzo de 2017, al impartir aprobación al trabajo de partición que le fue presentado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal que existió entre aquellos2.

Así, en proveído de 4 de abril de 2019, se determinó que la señora Carlota Eugenia Iregui Díaz es propietaria del 66,38304% del bien raíz y el señor Mario Álvarez del restante 33.61696%, tal como se corrobora en el certificado de tradición y libertad que se acompañó a la demanda3. 3. En su defensa, el señor Mario Álvarez Maldonado, a través de apoderado, alegó lo que denominó “PACTO TÁCITO DE INDIVISIÓN”, basado en que “(…) además de transcurrir más de cuatro años desde el momento en que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá DC, mediante providencia del siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017) impartió aprobación al trabajo de partición, cuyos efectos no fueron suspendidos posteriormente, sin que la demandante iniciara la pretendida división, se estuvieron sosteniendo conversaciones tendientes a mantener el estado de indivisión hasta tanto no se consolidara una propuesta comercial favorable a las dos partes”4.

Además, cuestionó los porcentajes de adjudicación y calificó a la autoridad de familia de incurrir en “ PREVARICATO”, y enlistó las que consideró son las actuaciones más relevantes e indicativas de esa conducta; por esto solicitó “(…) concluir el presente proceso por considerarse INEQUITATIVA tal distribución porcentual o en su defecto suspender el procedimiento, o inhibirse de emitir pronunciamiento definitivo (…)”. 2 Ver folios 1 a 5, PDF 06Anexosdemanda, 01Cuadernouno, PrimeraInstancia. 3 PDF 04Anexosdemanda, 01Cuadernouno, PrimeraInstancia. 4 Folio 2, PDF 17Contestacion, 01Cuadernouno, PrimeraInstancia. 110013103011201600862 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil A esto le sumó que a través del proceso divisorio se configuraría un enriquecimiento sin causa al existir un desequilibrio patrimonial.

Agregó que la demandante no ha rendido cuentas por la administración del bien por lo que a través de demanda de reconvención pretendió una rendición provocada de cuentas, trámite que fue rechazado de plano. Señaló la mala fe de la parte demandante, puesto que aunque estaban en conversaciones para proceder con la venta del bien y, por lo tanto, mantenerlo en indivisión, el encartado fue notificado de esta demanda divisoria. 4.

Este tipo de asuntos, en palabras de la Corte Suprema de Justicia “(…) albergan un preciso objeto: disolver la comunidad que se ejerce respecto de un determinado bien, y según lo preceptuado por el artículo 1374 del Código Civil, el comunero puede solicitar la división de la comunidad en virtud del principio de libertad individual, según el cual nadie está obligado a permanecer en la indivisión”5.

En el caso concreto, aunque se alegó un pacto de indivisión, lo cierto es que la existencia del mismo no está plenamente acreditada pues ninguna de las pruebas adosadas al plenario da cuenta de tal convenio. El pacto de indivisión, es una figura que no cuenta con definición legal, pero puede entenderse como un acuerdo entre los copropietarios de un bien, quienes deciden permanecer como propietarios proindiviso respecto del mismo, y así impedir que alguno de ellos solicite la división del bien preservando así la propiedad de forma mancomunada; en todo caso, tal convenio, de conformidad con el artículo 1374 del Código Civil “No puede estipularse (…) por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto”.

Véase, que al respecto nada dijo el demandado en su interrogatorio, a pesar de ser el principal llamado a acreditar esa situación; por el contrario, contó sobre un primer acuerdo al que llegó con la señora Carlota Eugenia Iregui Ortiz, en los siguientes términos: “(…) efectivamente nos reunimos, incluso llegamos a un acuerdo, yo le compraba a ella la parte que le correspondía del bien, en ese Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de tutela STC3176-2018 de 7 de marzo de 2018, magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta.

Radicación 110010203000201800469 00. 5 110013103011201600862 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil momento por $100’000.000 no teníamos en cuenta el carro, porque como el carro es un elemento que nunca sirvió, y que cuando se presentó incluso para, para (sic) para la división el carro quedó avaluado por $7’000.000 un carro modelo 94 que en su momento no valía ni $3’000.000 es más, no aparece en la revista motor, entonces llegamos a ese acuerdo, que yo le daba $100’000.000 a ella por el apartamento y el resto lo dejábamos en cero y no peleábamos más (…)”6.

Arreglo que, según el mismo relató no quedó formalizado y por lo tanto no se pudo cumplir. Más adelante agregó que “(…) ha habido más o menos cuatro o cinco intentos de negociación, con diferentes personas, incluido el doctor Geovanni, que ha sido parte de la última negociación que hicimos (…)”7. De lo dicho por él, resulta que no se vislumbra pacto de indivisión bien tácito ora expreso en el que funda la oposición a lo pretendido por la demandante.

Por su parte, la testigo Elvira Navarro, en su declaración, tampoco contó nada sobre una situación de esa naturaleza y más bien, fue enfática en el “ánimo conciliatorio” que siempre le asistió al señor Mario Álvarez Maldonado para zanjar las diferencias con la señora Carlota Eugenia Iregui Ortiz y que, si no han logrado un acuerdo, ha sido por la diferencia en las aspiraciones que tiene cada uno de ellos8.

El señor Juan Pablo Álvarez Iregui, hijo de los contendientes, quien también fue citado como testigo, relató: “(…) yo lo que he visto sobre mi papá es que en realidad no tiene ánimo conciliatorio, en el caso de él, pues, y esa ha sido la razón por la que la demanda se ha extendido durante tantos años es porque, mi hermano le ha ofrecido en varias ocasiones comprarle la parte a él, que en realidad es solamente el 30% del inmueble (…)”9.

Ese ofrecimiento que no ha sido aceptado porque, según dijo, el señor Mario Álvarez Maldonado asegura que la parte que le pertenece del bien, tiene un valor superior al que en realidad corresponde. Contrario a lo que estima el recurrente, todas esas gestiones dan a entender el propósito o la intención de los comuneros es, en realidad, la de terminar la comunidad que los une. 6 Récord 57:30 y siguientes, 01Cuadernouno, PrimeraInstancia. 7 Récord 59:00 y siguientes, 01Cuadernouno, PrimeraInstancia. 8 Récord 19:52 y siguientes, archivo de audio y video 62, 01Cuadernouno, PrimeraInstancia. 9 Récord 28:23 y siguientes, archivo de audio y video 62, 01Cuadernouno, PrimeraInstancia. 110013103011201600862 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Aunque el interrogatorio de la demandante no se recibió por su inasistencia a la vista pública en la que se desarrolló esa etapa procesal, al descorrer el traslado de las excepciones planteadas por su contraparte, particularmente frente al “pacto tácito de indivisión”, se opuso a tal defensa por cuanto su intención siempre ha sido la de celebrar, por intermedio de su apoderado, algún acuerdo que le permita garantizar la venta del bien10.

Agregó, que no existe la posibilidad de que entre las partes en contienda se haya adoptado una determinación de tal naturaleza, pues en favor de la señora Carlota Eugenia Iregui Ortiz y en contra del señor Mario Álvarez Maldonado, se decretó una medida de protección la que, según se pudo corroborar en los documentos aportados por el encartado, consistió en el desalojo de éste último de la casa de habitación que compartía con aquella y su hijo Mario Andrés Álvarez Iregui, mismo que corresponde al que ahora es objeto de este proceso11.

Así, ninguna de estas declaraciones es patente para demostrar el pacto de indivisión por lo que, frustránea resulta la oposición a la pretensión divisoria. 5. Ahora, en cuanto a que no se estudiaron las restantes excepciones planteadas, se advierte que, como lo señalo el a quo, por la naturaleza especial de este tipo de procesos, las defensas admisibles son limitadas y como lo ha dicho la doctrina “En todo caso las excepciones del demandado tienen que apuntar a destruir los fundamentos que son presupuesto de la división del bien”12.

Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional al resolver una demanda contra el artículo 409 de la Ley 1564 de 201213, resolvió: «En concreto, la Sala advirtió que el artículo 409 del CGP, al precisar que si el demandado no alega el pacto de indivisión el juez debe decretar la división del bien, elimina la posibilidad de que se planteen otros medios de defensa relevantes para el litigio, en particular la 10 Ver folio 1, PDF 27Pronunciamientoexcepciones, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. 11 PDF 13Anexos, 01CuadernoUno, PrimeraInstancia. Rojas Gómez, Miguel Enrique.

Lecciones de Derecho Procesal, tomo 4, procesos de conocimiento. 2021 editorial ESAJU, página 666. 13 La disposición se demandó parcialmente, el aparte cuestionado fue el siguiente: “Si el 12 demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada ”. 110013103011201600862 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil prescripción adquisitiva de dominio.

En efecto, verificó que la prescripción adquisitiva de dominio: (i) puede configurarse en el marco de la comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que guarda íntima relación con la protección de la propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la protección jurídica de la posesión y de la prescripción como un modo de adquirir el dominio.

Por lo tanto, la norma que elimina la posibilidad de invocar esta defensa por el demandado afecta de manera desproporcionada los derechos de contradicción y defensa, y el contenido mínimo de goce y disfrute de la propiedad privada. En atención a estas consideraciones, decidió condicionar la norma en el sentido de precisar que la prescripción adquisitiva de dominio debe ser admitida y considerada como un medio de defensa del demandado en el proceso divisorio.

Esta modalidad de decisión se sustentó en el principio de conservación del derecho, el respeto por el margen de configuración del Legislador; el objeto de la discusión constitucional planteada en la demanda; y porque, prima facie, en atención a las especiales características del proceso divisorio consideradas en esta oportunidad, la situación omitida por el Legislador con impacto en los derechos de contradicción y defensa se circunscribe a la prescripción adquisitiva de dominio»14.

Así, en ese pronunciamiento el Alto Tribunal Constitucional, condicionó la interpretación de lo dispuesto en el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012 en el sentido de indicar que, además del pacto de indivisión, es posible alegar la prescripción adquisitiva de dominio para oponerse a la partición solicitada; empero, más allá de ello, no hay forma distinta de repeler las aspiraciones propias de este tipo de proceso.

Además, es que las excepciones invocadas por el encartado, salvo la de pacto de indivisión que como se estudió es infundada, no se relacionan con la génesis del asunto debatido pues cuestionó la forma en que se hizo la adjudicación del bien y puso en entredicho la gestión de la señora Carlota Eugenia Iregui Ortiz, planteamientos que, se 14 Corte Constitucional, sentencia C-284/21 de 25 de agosto de 2021, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013103011201600862 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil itera, no tienen cabida en este tipo de procesos por desbordar la naturaleza propia del mismo.

Y es que, si estaba inconforme con la partición que aprobó el Juzgado de Familia en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en ese juicio debió exponer las irregularidades que aquí plantea, al ser ese el escenario procedente y oportuno para ello; por lo que inadmisible se torna que busque en un proceso cuya finalidad es completamente distinta, plantear un debate sobre un proceso legalmente concluido.

Además, si lo allí acontecido, como lo aseguró, constituyen actos delictivos, nuestro ordenamiento jurídico contempla las acciones que para tal fin puede adelantar, lo que al parecer no ha agotado, pues más allá de sus propias apreciaciones no arrimó prueba alguna de haber iniciado las correspondientes denuncias penales a que haya lugar. 6.

En cuanto a las mejoras sobre el bien, es menester advertir que, revisado el certificado de tradición del que se identifica con matrícula inmobiliaria 50C-458626, la comunidad que ahora se pretende disolver entre el señor Mario Álvarez Maldonado y la señora Carlota Eugenia Iregui Ortiz surgió a partir de la adjudicación que hizo el Juzgado 31 de Familia de Bogotá y que se vislumbra en la anotación 11 del referido documento: 110013103011201600862 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Lo que significa que las mejoras que había lugar a reclamar eran aquellas que se llevaron a cabo luego de la referida adjudicación, puesto que lo hecho con anterioridad, en vigencia de la sociedad conyugal, era un bien social como lo dispone el artículo 1781 del Código Civil; por lo que, si el reclamante consideraba que se trataba de un bien propio, así debió reclamarlo ante el juez de familia.

No obstante, él mismo en su interrogatorio relató que los arreglos reclamados se hicieron cuando persistía la unión con la señora Carlota Eugenia Iregui Ortiz, pues al ser inquirido sobre la época en que ello ocurrió señaló: “(…) durante el transcurso de la relación matrimonial, eso fue, la última fue más o menos en 1996, 97, más o menos (…)”15. 7.

En lo que se refiere a no tener en cuenta el dictamen presentado por el extremo convocado por la inasistencia del perito, lo cierto es que la solicitud de ese medio de prueba se invocó para determinar el monto de las mejoras, más no por el avalúo mismo del bien: así se pidió16: 10 Entonces, al descartarse el derecho a la reclamación de las mismas, se torna inocuo su análisis en esta instancia. 8.

Por último, en cuanto a que no se recibió el interrogatorio de la señora Carlota Eugenia Iregui Ortiz, se advierte que este es un asunto eminentemente probatorio, que debió discutirse en la oportunidad debida, dado el principio de preclusión que rige las actuaciones judiciales; por lo que, si ello no se alegó cuando concluyó la oportunidad para el recaudo de las pruebas no resulta admisible que lo exponga a través del recurso de apelación. 15 Récord 39:12, archivo de audio y video 38Audiencia, 01Cuadernouno, PrimeraInstancia. 16 Folio 11, PDF 17Contestacion, 01Cuadernouno, PrimeraInstancia. 110013103011201600862 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 9.

Corolario de lo explicado, sin más consideraciones, se confirmará el auto reprochado. En consecuencia, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas al apelante vencido. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido en audiencia de 29 de abril de 2024 por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá 2. CONDENAR en costas al apelante vencido. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’000.000,oo.Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103011201600862 02 11 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab32ac235f10ee084daf4019685a11b428bfda16726d823c21e461aad25f008c Documento generado en 19/09/2024 12:55:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica