Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Radicación Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 216 Incidente por Desacato IBETH LEONOR MURGAS PADILLA FIDUPREVISORA – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Incidente por Desacato Consulta Decisión que Impone Sanción Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 20001-31-09-006-2026-00002-00 2026 00020 Decreta Nulidad Juan Carlos Acevedo Velásquez 271 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala procede a resolver, en grado de consulta, la sanción impuesta mediante providencia del tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, a la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, en su calidad de Representante Legal de la FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), y al doctor HERNAN BAYONA ABELLO, en su calidad de Vicepresidente de la misma entidad, por el incumplimiento a la orden impartida por dicho juzgado en sentencia del día 29 de enero de 2026.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La señora Ibeth Leonor Murgas Padilla, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Ibeth Leonor Murgas Padilla, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, en razón a que la accionada no había contestado una petitoria presentada a la misma entidad el día 30 de noviembre de 2025.
En virtud del trámite constitucional promovido, mediante sentencia de primera instancia proferida el día 29 de enero de 2026, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo tutelar solicitado por la señora IBETH LEONOR MURGAS PADILLA contra la FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, a la petición radicada el 30 de noviembre de 2025, identificada con el No. 20251016692672, mediante la cual la accionante solicitó información y aclaración sobre los descuentos efectuados en el pago de sus mesadas pensionales.
(…)” No obstante, ante el incumplimiento de la orden impartida a de la FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), la accionante presentó escrito incidental el 10 de febrero de dos mil veintiséis (2026)1, advirtiendo sobre el desacato de la orden impartida en la sentencia de tutela de referencia, respecto al suministro o contestación de clara y de fondo frente a un derecho de petición. En atención a ello, la judicatura de primer nivel, mediante proveído del tres (3) marzo realizó un primer requerimiento, concediendo el término máximo de dos (2) días, contadas a partir de la notificación de la providencia, para que se pronunciaran frente a lo pertinente, donde explicaran o justificaran el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 29 de enero de 2026, y esencialmente para que acataran de inmediato lo ordenando en la sentencia. Decisión notificada a los correos electrónicos, rdocumental01@gmail.com; notjudicial@fiduprevisora.com.co; notificacionesjudiciales@fiduprevisora.com.co; y fomag@fiduprevisora.com.co, en la fecha seis (6) de marzo de año en curso.2 Posteriormente, el día trece (13) de abril de 2026, el despacho sancionador realiza el segundo requerimiento a la FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), ante la falta de respuesta de la parte incidentada, en el que se resolvió, “PRIMERO: REQUIÉRASE POR SEGUNDA a LA FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), para que en el término perentorio de dos (2) días siguientes al recibo del oficio respectivo, emitan el pronunciamiento que estime pertinente, donde exponga las explicaciones o justificaciones necesarias de su incumplimiento y esencialmente para que acate de 1 Expediente Digital – 003_003ConstanciaRecibidoIncidenteDesacato 2 Expediente Digital – 006_006ConstanciaRequerimientoRadicad2026-00002 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IBETH LEONOR MURGAS PADILLA ACCIONADA: FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICACIÓN: 20001-31-09-006-2026-00002-01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar inmediato la orden emitida por este Despacho, en fallo del veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis(2026), mediante el cual se le amparó el derecho de petición a la señora IBETH LEONOR MURGAS PADILLA, en caso de hacer caso omiso a este requerimiento, se procederá a darle apertura al incidente, acorde a lo motivado…” Auto que fue notificado el día quince (15) de abril de 2026, a los abonados electrónicos rdocumental01@gmail.com; notjudicial@fiduprevisora.com.co; notificacionesjudiciales@fiduprevisora.com.co; y fomag@fiduprevisora.com.co.3 El día 19 de mayo de 2026, el despacho sancionador, emitió auto dando apertura al incidente en desacato, mismo en el que resolvió, “PRIMERO: ABRIR el trámite incidental contra la FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), representada legalmente por la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA y al doctor HERNAN BAYONA ABELLO, en su calidad de Vicepresidente de la misma entidad, para que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la comunicación de esta providencia, -SI NO LO HAN HECHO- se le dé estricto cumplimiento al fallo emitido por este Despacho el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora IBETH LEONOR MURGAS PADILLA.
Cuentan además con el mismo término para que allegue las constancias del cumplimiento, acorde a las consideraciones SEGUNDO: Se le advierte a la incidentada, que, si le hace caso omiso al requerimiento, dará lugar a las sanciones legales, conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. y en caso de persistir en el incumplimiento el Juzgado compulsara las copias pertinentes para que se inicie investigación por el delito por FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, contenido en el Art. 454 del C.P.” En la calendada veinticinco (25) de mayo de 2026, se notificó lo decidido a los correos electrónicos rdocumental01@gmail.com; notjudicial@fiduprevisora.com.co; notificacionesjudiciales@fiduprevisora.com.co; tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co y fomag@fiduprevisora.com.co.4 Surtido el trámite precedente, el tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió: “PRIMERO: IMPONER SANCION a la doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, en su calidad de Representante Legal de la FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), y al doctor HERNAN BAYONA ABELLO, en su calidad de Vicepresidente de la misma 3 Expediente Digital – 011_011ConstanciaEnvioRequerimiento 4 Expediente Digital – 014_014ConstanciaEnviaIncidenteDesacato2026-00002 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IBETH LEONOR MURGAS PADILLA ACCIONADA: FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICACIÓN: 20001-31-09-006-2026-00002-01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entidad, consistente en veinticuatro (24) horas de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento al fallo de tutela emitido el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) proferido por este Juzgado. Una vez confirmada la consulta por el Superior en caso de darse este arresto lo cumplirán en las instalaciones de la Policía Nacional de Valledupar y/o en las instalaciones del C.T.I. y la multa impuesta debe ser cancelada en un término de Cinco (5) días hábiles y consignada en el Banco Agrario de Colombia S.A. en la CUENTA BANCARIA NACIONAL “CSJMULTAS Y SUS RENDIMIENTOS-CUN” No. 3-0820-000640-8 del CONVENIO 13474.
Comuníquesele al abogado ejecutor de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, Cesar. Líbrese el respectivo oficio por Secretaría, así como se arguyó en la parte motiva.
SEGUNDO: COMPULSAR copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para la investigación de la supuesta conducta punible en que haya podido incurrir la Doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, en su calidad de Representante Legal de la FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), y al doctor HERNAN BAYONA ABELLO, en su calidad de Vicepresidente de la misma entidad, por incumplir el fallo de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Désele el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, Consúltese esta decisión ante el superior jerárquico, envíese por Secretaría, háganse las anotaciones del caso. (…)” Decisión que fue notificada el día 04 de junio de 2026, a los corres electrónico, rdocumental01@gmail.com; notjudicial@fiduprevisora.com.co; notificacionesjudiciales@fiduprevisora.com.co y al fomag@fiduprevisora.com.co.5 Conforme a lo anterior, se procedió a remitir el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta, correspondiéndole su conocimiento a esta célula judicial mediante reparto efectuado el día once (11) de junio de 2026, bajo el acta de reparto fechada el cinco (05) de junio con secuencia No. 1034.
Así las cosas, agotadas las fases procesales pertinentes y siendo el momento procesal oportuno, esta Sala procede a emitir la decisión correspondiente, previas las siguientes:
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. 5 Competencia. Expediente Digital – 017_017ConstanciaNotificacionAutoSancionatorioRad2026-00002 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IBETH LEONOR MURGAS PADILLA ACCIONADA: FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICACIÓN: 20001-31-09-006-2026-00002-01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esta Sala es competente para conocer y decidir en grado de consulta la sanción impuesta a la señora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, en su calidad de Representante Legal de la FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), y al doctor HERNAN BAYONA ABELLO, en su calidad de Vicepresidente de la misma entidad, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para tales efectos. 3.2.
Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar: i) si en el presente caso, los precitados, conocían a cabalidad la orden contenida en la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), incumplieron de manera injustificada y voluntaria la misma, incurriendo en desacato, justificando la imposición de la sanción; o, por el contrario, ii) si corresponde abstenerse de imponer sanción por desacato frente al fallo de tutela, dentro de la acción constitucional identificada con radicado No. 20001-31-09-006-2026-00002-00.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, realizará un estudio normativo y jurisprudencial relacionado con la figura del incidente de desacato. 3.3. Fundamento normativo y jurisprudencial sobre el incidente de desacato. El primer deber que la asiste al juez que ha impartido una orden en el trámite de una acción de tutela consiste en adelantar todas las actuaciones necesarias para lograr su efectivo cumplimiento, toda vez que dicha orden tiene como finalidad la protección real y material de los derechos fundamentales amparados.
Por esta razón, el legislador, mediante el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, dotó al juez de las herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden impartida y sancionar las conductas omisivas del accionado que mantengan la vulneración de los derechos fundamentales protegidos. La citada disposición prevé: “…Desacato.
La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IBETH LEONOR MURGAS PADILLA ACCIONADA: FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICACIÓN: 20001-31-09-006-2026-00002-01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”.
La razón de ser de la norma citada radica en garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en tutela, orientadas a asegurar la protección inmediata, material y eficaz de los derechos fundamentales. Ello responde a la naturaleza especial de la acción de tutela, concebida como un mecanismo rápido, sumario y guiado por los principios de celeridad y economía procesal, que busca asegurar el acceso a la justicia y la eficacia de las decisiones judiciales.
En aras de lograr tal cometido, se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se adelante con el respeto por las garantías fundamentales de quienes están llamados a intervenir, porque de otro modo no se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 2014, señaló que: “(…) 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IBETH LEONOR MURGAS PADILLA ACCIONADA: FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICACIÓN: 20001-31-09-006-2026-00002-01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (…)”.
Ahora, respecto al objetivo del trámite incidental, el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia SU-034 de 20186, precisó: “(…) La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial7.
Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso (…)” 8 De tal manera que acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del Juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido proceso a la autoridad acusada, manifestando la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y pueda presentar así sus argumentos de defensa.
Lo anterior, exige que la orden sea precisa y su destinatario esté cabalmente determinado, pues cuando se elaboran órdenes de índole general que no precisan la persona, servidor o funcionario que debe cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento y en todo caso, es menester garantizar que quien deba cumplir la orden, la conozca a ciencia cierta, tenga la oportunidad de cumplirla, antes de adelantar el trámite sancionatorio9. 6 Referencia: Expediente T-6.017.539.
MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. 8 Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. 7 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IBETH LEONOR MURGAS PADILLA ACCIONADA: FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICACIÓN: 20001-31-09-006-2026-00002-01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto al estudio que debe realizarse en grado de consulta, la Corte Constitucional10 ha precisado que este se enmarca en dos aspectos fundamentales y estrechamente ligados entre sí: i) verificar si existió incumplimiento y si este fue total o parcial; y ii) examinar si la sanción impuesta es la adecuada para el caso concreto.
En palabras textuales de la Corte: “(…) Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.
En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (…)” LA DECISIÓN Descendiendo al caso concreto objeto de estudio, advierte la Sala, en primer lugar, que la orden impartida mediante fallo de tutela de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) fue dirigida de manera genérica a la entidad FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 10 Sentencia SU-034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IBETH LEONOR MURGAS PADILLA ACCIONADA: FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICACIÓN: 20001-31-09-006-2026-00002-01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (FOMAG), sin individualizar a los funcionarios específicamente encargados de materializar el cumplimiento de lo allí dispuesto.
En ese contexto, los requerimientos efectuados los días tres (3) de marzo, trece (13) de abril, diecinueve (19) de mayo, mediante el cual se dispuso la apertura formal del incidente de desacato y tres (3) de junio todas fechas de la presente anualidad, esta última calendada en la que se impuso la sanción, fueron realizados de manera general.
En efecto, aunque se tenía conocimiento de las personas presuntamente encargadas de cumplir la orden impartida en sede de tutela, no obra prueba que permita acreditar que estas hubiesen sido notificadas en debida forma de la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de la presente anualidad, ni mucho menos de los requerimientos posteriores o de la sanción finalmente impuesta en su contra.
Lo anterior, por cuanto se advierte que las notificaciones fueron remitidas a los correos electrónicos institucionales rdocumental01@gmail.com, notjudicial@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@fiduprevisora.com.co y fomag@fiduprevisora.com.co. Sin embargo, si bien tales direcciones corresponden a canales institucionales, no existe elemento de convicción que permita concluir, siquiera sumariamente, que pertenecen o se encuentran asignadas directamente a la señora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, en su condición de Representante Legal de la FIDUPREVISORA – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), ni al doctor HERNÁN BAYONA ABELLO, en su calidad de Vicepresidente de la misma entidad.
Ahora bien, también merece reproche por parte de esta Colegiatura la forma en que fue tramitado el incidente de desacato por el despacho sancionador. Resulta difícil comprender cómo un incidente promovido por la accionante IBETH LEONOR MURGAS PADILLA desde el diez (10) de febrero de 2026 únicamente fue objeto de apertura mediante proveído del tres (3) de marzo siguiente, el cual, además, fue notificado a las partes hasta el seis (6) de ese mismo mes.
Posteriormente, se efectuó un segundo requerimiento mediante auto del trece (13) de abril, notificado el quince (15) del mismo mes; luego, mediante providencia del diecinueve (19) de mayo, notificada el veinticinco (25) de esa misma mensualidad, se dispuso la apertura formal del incidente; y, finalmente, la sanción fue impuesta el tres (3) de junio del año en curso.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IBETH LEONOR MURGAS PADILLA ACCIONADA: FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICACIÓN: 20001-31-09-006-2026-00002-01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No se advierte, entonces, una justificación razonable que explique por qué un desacato relacionado con una orden de tutela emitida en enero de 2026, cuyo incumplimiento fue denunciado desde el diez (10) de febrero siguiente, terminó siendo sancionado cerca de cuatro meses después. Tal proceder no se compadece con los principios que orientan el trámite constitucional, particularmente con el principio de celeridad, el cual exige una actuación pronta y eficaz cuando se encuentra comprometida la protección de derechos fundamentales.
Por consiguiente, se estima necesario efectuar un llamado de atención al funcionario judicial que impuso la sanción, máxime cuando, conforme a los lineamientos jurisprudenciales que regulan el trámite incidental de desacato, no se garantizó adecuadamente la puesta en conocimiento de las actuaciones a los servidores o funcionarios que, en razón de sus competencias, debían desplegar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden constitucional impartida.
En consecuencia, puede afirmarse que la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante providencia del tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026), desconoció las garantías del debido proceso, así como los derechos de contradicción y defensa de la mencionada funcionaria.
Debe recordarse que, dado que la imposición de una sanción por desacato puede afectar derechos fundamentales como la libre locomoción, al contemplarse órdenes de arresto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, incluso nulitando decisiones proferidas por este Tribunal 11, que resulta imperativo notificar o comunicar de manera directa y personal la apertura del incidente de desacato a quien se considere responsable del cumplimiento del fallo de tutela, a fin de garantizar plenamente su derecho de defensa y contradicción. Esta Sala verificó que dicha exigencia no fue observada de manera adecuada dentro del presente trámite incidental.
En efecto, pese a que fueron plenamente identificados la señora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, en su condición de Representante Legal de la FIDUPREVISORA – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y al doctor HERNÁN BAYONA ABELLO, en su calidad de Vicepresidente de la misma entidad, no se evidencia dentro del expediente que dichas personas hubiesen sido vinculadas, comunicadas o 11 Verbigracia la decisión del 7 de junio de 2016.
M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Rad. 86296. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IBETH LEONOR MURGAS PADILLA ACCIONADA: FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICACIÓN: 20001-31-09-006-2026-00002-01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar notificadas de manera directa y formal respecto de las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato, ni que se les hubiese puesto en conocimiento de forma clara y concreta la responsabilidad específica atribuida en relación con el cumplimiento del fallo de tutela.
En ese sentido, el enteramiento efectivo de los funcionarios incidentados no constituye un aspecto meramente formal o accesorio, sino una garantía esencial del debido proceso, especialmente si se tiene en consideración que el trámite incidental de desacato puede derivar en la imposición de sanciones que comprometen derechos fundamentales, tales como la libertad personal, además de consecuencias económicas, disciplinarias e incluso penales a que haya lugar.
Así las cosas, no se trata simplemente de exigir el cumplimiento ritual de una notificación personal, aunque ello sería lo deseable, sino de garantizar que el trámite sancionatorio incidental se adelante con plena observancia de las garantías procesales mínimas, lo que implica agotar todos los mecanismos razonables y disponibles para asegurar que las personas llamadas a responder tengan conocimiento cierto, efectivo y oportuno de la actuación adelantada en su contra, así como de las órdenes cuyo cumplimiento se les atribuye.
Bajo esa perspectiva, resulta indispensable que los destinatarios del trámite incidental cuenten con escenarios reales y adecuados para ejercer sus derechos de contradicción y defensa, lo cual únicamente se satisface cuando existe un enteramiento efectivo de la actuación judicial y no una mera apariencia formal de comunicación, como ocurrió en el presente asunto.
Lo anterior supone, además, que los funcionarios presuntamente responsables sean previamente individualizados e identificados como sujetos llamados a cumplir la orden constitucional y, en consecuencia, a responder dentro del incidente promovido por su eventual incumplimiento. En consecuencia, corresponde al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, adelantar todas las actuaciones necesarias y pertinentes encaminadas a garantizar que los presuntos desacatadores tengan pleno, efectivo y oportuno conocimiento de las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental de desacato, observando estrictamente las garantías del debido proceso y el derecho de defensa.
CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IBETH LEONOR MURGAS PADILLA ACCIONADA: FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICACIÓN: 20001-31-09-006-2026-00002-01. Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De igual manera, deberá imprimir al trámite la celeridad que demanda la naturaleza de la acción constitucional, procurando su pronta resolución y evitando dilaciones injustificadas que puedan perpetuar o agravar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en contravía de los principios de eficacia, prevalencia del derecho sustancial y protección inmediata que orientan el mecanismo de tutela.
Por lo tanto, esta Corporación considera procedente ordenar a la Juez de sancionadora de instancia que adelante las actuaciones necesarias para notificar debidamente a la señora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, en su condición de Representante Legal de la FIDUPREVISORA – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y al doctor HERNÁN BAYONA ABELLO, en su calidad de Vicepresidente de la misma entidad, respecto del trámite incidental adelantado, con el fin de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos de contradicción y defensa.
Para tal efecto, deberán agotarse todos los mecanismos idóneos, eficaces y verificables de comunicación, tales como notificaciones personales, comunicaciones físicas directas, correos electrónicos institucionales o personales, o cualquier otro medio apto que permita constatar de manera cierta el enteramiento real y oportuno de los mencionados funcionarios respecto de las actuaciones surtidas en el incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto, y con el propósito de subsanar la irregularidad advertida y salvaguardar las garantías del debido proceso, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual el despacho de instancia dispuso la apertura del incidente de desacato.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IBETH LEONOR MURGAS PADILLA ACCIONADA: FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICACIÓN: 20001-31-09-006-2026-00002-01.
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante el cual dio apertura el incidente de desacato del fallo de tutela emitida el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), en contra de la señora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, en su condición de Representante Legal de la FIDUPREVISORA – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y al doctor HERNÁN BAYONA ABELLO, en su calidad de Vicepresidente de la misma entidad, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: IBETH LEONOR MURGAS PADILLA ACCIONADA: FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) RADICACIÓN: 20001-31-09-006-2026-00002-01.