Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01220240018501

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 12 de MARZO del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.93, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por el (a) señor (a) LORCY ASTRIDT RODRIGUEZ VILLALBA en contra de COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. Y PROTECCIÓN S.A. bajo radicación 76001310501220240018501 en donde se resuelve apelación a favor del DEMANDANTE, en contra de la sentencia No. 172 del 24 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 12º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se dispuso a declarar: 1) DECLARAR PROBADA en favor de COLPENSIONES, PROTECCION y COLFONDOS la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de las pretensiones relativas a ineficacia del traslado. 2) ABSOLVER a COLPENSIONES PROTECCION y COLFONDOS de todas las pretensiones que en su contra formuló la señora LORCY ASTRID RODRÍGUEZ VILLALBA. 3) EN USO DE LAS FACULTADES PREVISTAS en el artículo 50 del CPTSS, habiéndose debatido la conveniencia de la permanencia de la demandante en el régimen de ahorro individual, con base en lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir como afiliada a la señora LORCY ASTRID RODRÍGUEZ VILLALBA al régimen de prima media con prestación definida, sin ningún tipo de traba administrativa, y en consecuencia PROTECCIÓN S.A. deberá dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 76 en cita en concordancia con el Decreto 1225 de 2024. 4) ABSTENERSE de resolver el llamamiento en garantía por sustracción de materia. 5) SIN COSTAS en esta instancia. 6) REMITIR el expediente ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

Motivos de la condena: 1) Existe una línea jurisprudencial concreta frente a la ineficacia de traslado desarrollada por la Honorable Corte Sentencia 313314 de 2007 que se ha mantenido de manera pacífica bajo los siguientes ejes temáticos 1. la prescripción, este tipo de proceso se puede presentar en cualquier tiempo, 2. carga probatoria a cargo de las AFP de acreditar el deber de información Y 3. lo que tiene que ver con el valor probatorio del formulario de afiliación, indicando que este documento no se torna suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información. T-106 DE 2019 obligatorio para los jueces laborales seguir el lineamiento de la honorable Corte Suprema de Justicia respecto del tema de la ineficacia y el no hacerlo constituiría una violación al debido proceso.

No obstante, ha existido una situación en particular y es que la Corte Constitucional modula. La línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SU 107 del 2024 indicando que en los procesos relativos a la ineficacia del traslado que ocurran entre los años 1993 y 2009, situación que aquí acontece, debe darse la aplicación a los parámetros dados en ese proveído, es decir, de manera específica a un efecto interpares.

Lo que tiene que ver con la carga probatoria es lo que modula la Corte Constitucional, estableciendo que el juez está obligado no solamente a seguir la línea jurisprudencial, sino que debe forjar el convencimiento con la totalidad de las pruebas que se recauden y hacer todas las gestiones necesarias. 2) SL 812 de 2022 donde el usuario acepta que conoció particularidades del régimen de ahorro individual porque laboro para AFP precisamente en el ejercicio de las actividades de asesoría comercial para afiliar usuarios y la corte determina que Si tenía conocimiento de cómo funciona el régimen de ahorro individual y en consecuencia, deniega las pretensiones al considerar que nadie puede utilizar su propia culpa para exonerarse de responsabilidades.

Art 11 Decreto 692 la selección debe realizarse de manera libre y voluntaria por parte del afiliado. En el caso en concreto se da una situación Sui Generis dado que, la apoderada de la parte demandante indica que ella no tenía conocimiento de como funcionaba el RAIS y basándose en la SU107 de 2024 a atender todos las particularidades, se observa que la demandante confiesa que trabajó desde el año 2002 hasta el 2022 (20 años) asesorando a otros para que ingresaran al RAIS, situación que esta juzgadora no puede pasar por alto, pues no hay lugar a entender que haya una omisión de la información, porque la persona si conocía la estructura del RAIS, a criterio de esta juzgadora dicha situación si afecta de manera clara y concreta el resultado del proceso, Pues no se puede hablar de un desconocimiento de las particularidades del RAIS, de una conciencia no clara de que era lo que estaba pasando, pues no se la puede tomar como una persona lego.

La demandante maneja lenguaje técnico que desconoce las personas del común y donde se le exige que indique en que área trabajaba ella a regañadientes indica que en el tema relacionado con pensiones e indica finalmente que si sabía, lo que a criterio de la juzgadora no es transparente, no muestra esa inocencia y ese desconocimiento total del RAIS que se pretendió mostrar en la demanda, por lo que el despacho considera que se den los presupuestos para una ineficacia. Así que no hay vicios en el consentimiento, no hay afectación de la libertad de escogencia, sabía cómo se afilia al RAIS, el límite de edad LORCY ASTRD RODRIGUEZ VILLALBA vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. Y PROTECCIÓN S.A. Radicación 76001310501220240018501 para el retorno, pues ella misma lo indicó, e incluso indicó que como Protección era su empleador entonces tenía que haberle dicho cuando ella precisamente hacía las gestiones de afiliación. 3) La razón para no retornar al RPM es que existía la Ley 797 de 2003 que de manera enfática establecía la prohibición de los 10 años, la cual ya no se encuentra vigente en razón del Art 76 de la Ley 2381 de 2024.

Según historia Laboral la demandante cuenta con un total de 1613 semanas, es decir, casi el doble de las exigidas para trasladarse previas asesoría, Considera el Despacho que, aunque el artículo establezca la necesidad de la doble asesoría, la finalidad de la misma es garantizar el derecho de libre elección, basado en un análisis consciente del usuario, lo que resulta innecesario cuando la voluntad inequívoca del accionante es pertenecer de nuevo al RPM, verificada su historia laboral y su nivel de cotizaciones era viable que le convenga más pertenecer a este último, adicionalmente se evidencia que en el año 2013 ella ya había sido asesorada y se le había advertido de la conveniencia de retornar al RPM. 4) Vale la pena anotar que la norma establece menos de 10 años, ella actualmente tiene 57 años, y 0 es menos de 10, por lo que la interpretación más favorable del articulado es de que independientemente de que ya tenga la edad mínima porque la norma no establece prohibición expresa, por lo que el despacho dará aplicación a la norma mencionada ordenando el traslado inmediato sin necesidad de ningún tipo de requisito adicional con la advertencia de que el traslado de fondo debe ser en los términos previstos en el parágrafo de esta norma. 5) Frente al llamamiento en garantía no resolverá el despacho por no haber sido prósperas las pretensiones relativas a la ineficacia de traslado.

Apelación Demandante: 1) El juzgado indica que absuelve de las pretensiones por considerar que no existía ausencia de información, sin embargo, la apoderada se aparta por no especificar en concreto cuales eran esas características de ambos regímenes de pensión. Es cierto que la demandante perteneció a la AFP Protección como asesora comercial.

Sin embargo, en el traslado primigenio esto es la AFP Colfondos no existió prueba alguna de allegada al plenario en la que se evidenciara que efectivamente existió una información, lo que tampoco se logró obtener del interrogatorio de parte absuelto. 2) Lo que si quedo evidenciado es que la capacitación brindada por Protección a sus asesores era netamente comercial con un enfoque de atraer mayoritariamente a los posibles clientes exponiendo meramente bondades y ocultando una parte de la veracidad de la información. Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente.

S E N T E N C I A No.79 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho la declaratoria de la ineficacia del traslado pensional1, situación sustancial que trae consecuencias propias de la seguridad social (ineficacia de traslado), lo que conforme al código civil apareja consecuencias transcendentales, deja sin efectos el traslado viciado (indebida información).

Se advierte igualmente la (s) solicitud (es) unilateral (es) de la (s) AFP referente a la terminación del proceso, no puede tener acompañamiento por parte de la Sala en tanto es cierto, que no obra petición del promotor del proceso. Por lo que se procede a resolver la (s) apelacion (es) y/o consulta del caso. Sin que sin ese elemento se pueda configurar carencia de objeto.

A pesar de haberse condenado por le juzgado al traslado de regimen pensional con base en las nuevas normas (artículo 76 de la Ley 2381 de 2024) se pasa a declarar, conforme la apelación (ART. 66 A cptss), la ineficacia del traslado realizado en el año 1994 a Colfondos. Ciertamente, la revocatoria de la decisión del juzgado sale avante por cuanto concurren al debate los condicionamientos de la ineficacia del traslado, mas no la ilegalidad del mismo al ocurrir antes o después de los 3 primeros años de afiliación, y con esa ilación, la de la ineficacia del traslado, se tiene como no verdadero al momento de la migración al rais en 1994, que la reclamante tuviese la experiencia comercial base de la absolución dictada por el juzgado de primera instancia, y eso es así por cuanto esa migración ocurrió en 1994 y la señora demandante solo ingresó a laborar con 1 La Sala acoge el criterio plasmado por la CSJ entre otras en sentencias SL1688-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019, en cuanto a que se sanciona la falta al deber de información en cabeza de los fondos de pensiones con la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, conforme lo establece el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

LORCY ASTRD RODRIGUEZ VILLALBA vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. Y PROTECCIÓN S.A. Radicación 76001310501220240018501 protección desde el año 2002, con lo cual, ninguna objetividad se ve en el raciocinio realizado por la oficina judicial de instancia. Así las cosas, la Corporación entra a examinar si se dan los condicionamientos requeridos para declarar la ineficacia del traslado.

Para ello entonces veamos si militan en las actuaciones aquellas conductas o actos permisivos para declarar la ineficacia del traslado. INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL. 1.-Buena fe negocial. En ese ejercicio cabe señalar que el aseguramiento pensional, como todo acto negocial dentro del mundo jurídico, está irradiado por el principio de la buena fe (Art.83), con el que de vieja data en los campos del derecho civil y comercial se reclama la exigencia de brindar en cada caso y de forma suficiente la debida información2, puntos únicos y, además necesarísimos para estructurar y lograr un conocimiento informado o ilustrado con el que se pueda ser capaz de generar una libre y voluntaria selección, aspecto de total recibo en el campo pensional a la hora de la escogencia o permanencia en un determinado régimen pensional3.

De tal mandato no es ajena la legislación pensional, pues los artículos 13.2 y 271 de la ley 100 de 1993 dan cuenta de la libre escogencia al precisar el régimen, y postula ese 271 quedar sin efectos los actos que la afecten, lo que de igual forma ocurre en los eventos de traslado de régimen pensional, al punto de considerar su opacidad o ausencia de libre voluntad, una afectación a los derechos fundamentales de la seguridad social.

Tal encuentro de las sustantividades privadas y de la seguridad social, permite entender el ejercicio de la jurisprudencia especializada para comprender no ser la mera firma del formulario de selección de uno u otro fondo dentro del RAIS o de traslado de régimen pensional un hecho suficientemente validador de una voluntad así expresada, se impone entonces la materialidad respecto de la satisfacción de los postulados referenciados, llegando incluso a manifestar como deber de la judicatura la necesidad de escrutarlos cabalmente4, siendo propio señalar que aún en acciones constitucionales, ya se reconoce como suceso triunfador el presentarse desconocimiento del precedente judicial estructurado con esas premisas, y por ello, el agente decisor que, de rienda suelta a considerandos 2 El principio de la buena fe como fundamento del deber de información del asegurador, consagrado en la Ley 1328/09, Tamayo Jaramillo (2011).

Libro. Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del derecho: i) “Noción de buena fe: La buena fe se ha consagrado como principio fundamental de derecho. Como tal, se le ha entendido como de orden público, inmodificable y que no puede ser suprimido ni derogado por acuerdo entre las partes. La amplitud y preponderancia de este principio permiten que de él se deriven algunos deberes o reglas de conducta que deben ser observados por las partes contratantes durante el desarrollo de las distintas etapas, tal es el caso de la lealtad contractual.

Ello indica que la buena fe obliga a las partes a tener un comportamiento leal entre sí y que promueve el equilibrio de la relación jurídica contractual al presentarse los contratantes en su verdadera dimensión jurídica y operativa, que viene de ese principio de confianza que un contratante debe tener frente al otro y a las expectativas de dicho contrato y sus resultados”… ii) El legislador colombiano desde muy temprano fijó las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, mediante la Ley 153 de 1887; resaltamos los artículos 4 y 8.

De allí se desprende que los principios de Derecho cumplen la función de llenar los vacíos de las leyes y de los contratos. Esa función integradora es cumplida también por el principio de la buena fe, el cual por su mismo carácter no requiere ser pactado para que sus efectos operen… iii) Como ya lo hemos mencionado entonces, las reglas surgidas a partir del principio de la buena fe permiten que aun sin expresa manifestación de las partes, como cláusula contractual por ejemplo, afloren conductas necesarias para el adecuado entendimiento entre ellas; como sería el caso del deber de información. Siendo así, no se requeriría llevar estas reglas a un texto legal, no obstante lo cual el legislador ha optado en ocasiones por dejar sentadas las mismas, bien por la importancia que les concede, bien por llevarlo mayor claridad a las partes de un contrato o para asociar una determinada sanción en caso de incumplimiento de alguna de ellas. 3 Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. 4SL r. 3114DE 2008.

LORCY ASTRD RODRIGUEZ VILLALBA vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. Y PROTECCIÓN S.A. Radicación 76001310501220240018501 absolutorios, sin hacer decantación y superación de las motivaciones base del precedente afecta derechos fundamentales5. 2.- Mandatos imperativos de la seguridad social para el traslado de régimen pensional. Decantada la necesidad de ese obrar, sigue anclar en la discusión del asunto sustancial el hecho de no entender la justicia constitucional de modo discrecional sino imperativo dar cumplimiento a las obligaciones generadas con los traslados de régimen; el traslado y recibo del afiliado, junto o con todos los derechos pertenecientes a aquel y no a la aseguradora, (sentencia C-177 de 1998), suceso jurídico que aclara por sí solo la no ventura de las posiciones o tesis con las cuales se pretende angostar los derechos surgidos con la ineficacia declarada.

Es que la lectura de los dispositivos normativos ya relacionados en clave de la mentada sentencia de constitucionalidad no deja duda de las consecuencias jurídicas pregonadas. 3.- Consecuencias del actuar ilícito. El Derecho civil como realidad originaria y jurídica de las obligaciones consagra desde siempre para el actuar ilícito del condenado determinadas consecuencias6 (ARTS 1740 –1756, TITULO XX C..C.C) circunstancias que, perfiladas bajo la seguridad social permiten destacar: i) que la jurisprudencia especializada desde el año 2008, anota la obligación de las administradoras de pensiones privadas trasladar al régimen de prima media los gastos de administración7 ii) no proceder la prescripción como modo extintivo de obligaciones en caso de afiliación al sistema ni cuando se busca la ineficacia del traslado, pues esas acciones son declarativas mas no constitutivas de derechos, que si son los que podrían prescribir. 4.- No proscripción de la declaratoria de la ineficacia del traslado pensional. 5 sentencia SL 2817/2019: En efecto, en la sentencia referida, la Corte dijo: Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. 6.

En pronunciamientos anteriores, la Sala de Casación Civil ya había manifestado, con alguna suerte de sutileza, su sentir en cuanto al reconocimiento de los diversos temperamentos de la ineficacia, en tanto ya distinguía diversas concreciones de la ineficacia negocial, en particular, la nulidad, inexistencia, resiliación y resolución. Sobre este punto, Cfr. Cas. 15 de junio de 1892, VII, p. 261; cas. 15 de marzo de 1941, L, n.º1967-1969, p. 802 y ss; cas. 15 de septiembre de 1943, LVI, n.º 2000-2005, p. 125 y 126; cas. 18 de septiembre de 1944, LVII, n.º 2010-2014, p. 580; cas. 2 de julio de 1963, CIII-CIV, n.º 2268-2269, p. 76 y 77; cas. 13 de mayo de 1968, CXXIV, n.º 2297-2299, p. 138 y ss.

De forma más reciente, la Sala de Casación Civil ha hecho ahínco en las diferencias que dimanan de las diversas categorías de ineficacia, Cfr. cas. 6 de agosto de 2010, n.º rad. 05001-3103-017-2002-00189-01, p. 20-29; cas. 25 de agosto de 2017, n.º rad. 2528631-84-001-2005-00238-01, p. 18-21. 7Sentencia Rad. 31314 de 2008 LORCY ASTRD RODRIGUEZ VILLALBA vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. Y PROTECCIÓN S.A. Radicación 76001310501220240018501 En nuestra legislación no está consagrada la proscripción de la ineficacia del traslado de régimen pensional por no solicitarse antes de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión o de jubilación o por peticionarse tiempo después de darse el traslado motivo de la nulidad, lo razona, examinarse referente a las condiciones jurídicas del traslado nocivo, ocurrido antes de ese periodo.

Sin que corresponda entender la convalidación de ese vicio con ocasión del silencio o inacción del retracto, todo en razón a lo esencial que es en toda la fenomenología pensional la presencia de la buena fe, echada de menos en ese traslado. Se debe anotar respecto a la proscripción restrictiva para el traslado de régimen pensional del Art.107 de la ley 100 de 1993, que tampoco ocurre en este evento, ya que aquí se trata de la ineficacia de traslado, asunto diferente al tema de la movilidad pensional restringida, distinción y diferenciación a la que está sometido el juez de la seguridad social, que, entre otros eventos, impide aplicar analógicamente sus consecuencias y resultados, más si hay afectación a derechos fundamentales, como dice en la tutela 191 de 2020.

De ahí que, cuando se pregona lo contrario-no darse la debida información- por aquello de la asimetría vista y la presencia de una negación indefinida8 se hace menester para la entidad aseguradora, acreditar en juicio la presencia de ese elemento esencial, el que, se repite, no se deduce en todo evento con la simple firma del formulario9. 5.- Inversión de la carga de la prueba.

Sigue puntualizar respecto a la obligación probatoria que la visión o consideración del derecho privado se relaciona con la figura de la inversión de la carga de la prueba, como dinámica heurística procesal, situación que ocurre por la asimetría reinante en esas actuaciones en donde brilla la parte débil —el tomador de seguro— y la profesionalización de la entidad de seguros.

Motivación por si sola suficiente para acogerla y darle desarrollo en el campo del aseguramiento pensional de la seguridad social, donde la partida también la juegan asimétricos, pero hay que decirlo, acuñan de modo perfecto al resultado, las pautas procesales de la negación indefinida, como también lo precisa la jurisprudencia especializada.

Destáquese entonces, que media la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la seguridad social en pensiones si no se efectúa el traslado con respeto; así debe indicarse proceder la ineficacia del traslado y no su nulidad, como destaca la jurisprudencia. “El examen del acto del cambio de régimen pensional, por incumplimiento del deber de información, no se debe abordar bajo el prisma de las nulidades -la existencia de vicios del consentimiento error, fuerza o dolo-, pues el legislador expresamente consagró la forma en que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, esto es la ineficacia del acto de traslado, según el artículo 271 de la Ley 100 de 1993” (SL1637-2020).” CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, lo que sí está probado es que la demandante estuvo afiliada al régimen de prima media al que perteneció desde el 04 de marzo de 1992 (fl 71, pdf 13ContestaciónColpensiones - cuaderno del juzgado), para luego movilizarse al RAIS con COLFONDOS el 13 de octubre de 1994 (fl. 24, 18ContestacionesColfondos- cuaderno del juzgado) PROTECCIÓN S.A. el 27 de junio de 8 sentencia SL 2817 de 2019 9 Sentencia Rad. 31314 de 2008 LORCY ASTRD RODRIGUEZ VILLALBA vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. Y PROTECCIÓN S.A. Radicación 76001310501220240018501 2000 (fl. 33, 12ContestacionesProteccion- cuaderno del juzgado), sin que, con ese traslado al RAIS se acredite por parte del fondo, la debida información previa al traslado del régimen, conclusión a la que no llegó el juzgado.

Es de anotar, que si bien la demandante fungió por 20 años como asesora comercial de un fondo privado, esto no sanea la falta de información realizada por parte de Colfondos en su traslado inicial, máxime cuando se tiene en cuenta que, el traslado inicial ocurrió en 1994, y la actora comenzó a ejercer como asesora en el año 2002. Se advierte igualmente la solicitud unilateral de la AFP referente a la terminación del proceso, lo que no puede tener acompañamiento en tanto, es cierto, que no obra petición del promotor del proceso, menos hablarse de carencia actual de objeto, pues no existe lo que le es cardinal, petición del demandante al respecto. i) Obligación de la debida información para el traslado de régimen.

Cabe anotar de modo especial, no nacer la obligación de informar debidamente al afiliado solo con las normativas reglamentarias alegadas, pues dicha obligación impera con base no solo en la principialística referida desde 1887, si no que se constituye legisladamente para las administradoras en una obligación desde su creación, dado que la escogencia libre y espontánea a que tienen derecho los afiliados se impide con el hecho de no proporcionar la información correspondiente, tema que también ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema en Rad. 68852 del 03 de abril de 2019 en la que reitera lo dicho en sentencia del 2008. ii) Falta de prueba de la debida información. Es importante avisar para este traslado al RAIS, no haberse acreditado por parte del fondo haber brindado la debida información previo el traslado del régimen, deber de información que se predica para todos los afiliados, pues ninguno para ese momento era pensionado.

Por consiguiente, para la Sala no hay duda de la ineficacia del traslado de régimen junto con la devolución de los gastos de administración y rendimientos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, tal y como se ha considerado por la jurisprudencia y se desarrolló en las líneas anteriores (STL 11947-202010). Es más, por obligación probatoria, conforme a los hechos 4, 5 y 6 de la contestación de la demanda le correspondía a la accionada aquilatar su afirmación de haber dado asesoría (C-086 de 201611) y SL3607-2022, Radicación n.° 88947 del 11 de octubre de 2022: “A diferencia de lo que estima Colpensiones, la declaratoria de ineficacia del traslado no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, tal declaratoria trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL373-2021), y con ello el traslado de todas las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual a efectos de financiar las prestaciones que reconoce el régimen de prima media (CSJ SL2059-2022).

Lo contrario contradice el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. “ 10 11 “6.- Carga dinámica de la prueba, deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso 6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.

La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo11.1.

De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”2.11.” 2.1.

“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”.

Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. 2.2. Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, p.18.- Cfr. Sentencia T-733 de 2013. LORCY ASTRD RODRIGUEZ VILLALBA vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. Y PROTECCIÓN S.A. Radicación 76001310501220240018501 ética a la demandante respecto de la información necesaria a efectos del traslado de régimen pensional, lo que se echa de menos. De otro lado, respecto a la apelación presentada por Colpensiones., es claro que no opera el fenómeno de la prescripción, pues se debe manifestar que la recuperación del régimen de prima media y la movilidad del sistema pensional son derechos que no están sometidos al efecto extintivo del paso del tiempo, pues al tratarse de una condición inherente al derecho a la prestación del sistema de seguridad social en pensiones, la acción de nulidad se encuentra revestida de la imprescriptibilidad, art 48º Constitución Política y como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 1688 del 2019, que al respecto considero: “que la acción de ineficacia del traslado de regímenes pensionales es imprescriptible” (…) “No prescriben los hechos o estados jurídicos, pero si los derechos u obligaciones que dimanen de esa declaración. (…) Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza por que desde su nacimiento el acto carece de efecto jurídicos ”.

Es de ver que la orden de invalidar el traslado al otro sistema, no conlleva para COLPENSIONES irregularidad en sus finanzas, pues recibe los estipendios económicos capaces y suficientes para soportar y viabilizar sus obligaciones; las que con anterioridad ya tenía como su afiliado original, de modo que esa continuidad en el régimen no le.

(CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021), conforme autoriza el antecedente jurisprudencial analizado. Posición que adopta la Sala en tanto resulta ajustado a derecho, conforme lo ha indicado la misma corte constitucional en la sentencia T-266 del año 2003:” En contraste, de revertirse el traslado, ello equivaldría a exonerar a las administradoras que incurren en equívocos como estos y admitir que, aunque cometan este tipo de errores, pueden siempre enmendarlos sin siquiera sufrir el más mínimo juicio de reproche.

Recuérdese, a propósito de este argumento, que los artículos 12 del Decreto 3995 de 2008 y 2.2.2.1.10 del Decreto 1833 de 2016, imponen a las administradoras el deber de estudiar si un traslado es posible de acuerdo con las reglas que rigen la materia porque, de no serlo, deben rechazar, a tiempo, la solicitud.” Con la declaratoria de la ineficacia del traslado, se entiende que el afiliado nunca estuvo afiliado al Rais, por lo que los costos de los gastos de administración, que salieron de sus cotizaciones durante ese periodo de ineficacia, no hay discusión, generan afectación si no se ordena su devolución, para ello nótese que los fondos aceptan dicha realidad, al punto de expresar representar una grave inestabilidad, lo cual por ser cierto, la razonabilidad lo impone que no sean a cargo del afiliado ni del sistema de pensiones, si de la persona que genero la violación al principio de la buena fe, que involucra la debida información. En tal sentido, ante lo impróspero de las apelaciones presentadas se confirma la sentencia recurrida.

Con todo lo anterior, para la Sala mayoritaria, no solo queda superada la apelación, sino el estudio del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLFONDOS, PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. 2. DECLARAR la ineficacia del traslado que LORCY ASTRIDT RODRIGUEZ VILLALBA, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy LORCY ASTRD RODRIGUEZ VILLALBA vs COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. Y PROTECCIÓN S.A. Radicación 76001310501220240018501 Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLFONDOS S.A., y por consiguiente, las demás vinculaciones posteriores efectuadas a la PROTECCIÓN S.A. 3.

CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LORCY ASTRIDT RODRIGUEZ VILLALBA, tales como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiera, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales.

Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio. De igual manera, PORVENIR S.A. deberá trasladar los conceptos enunciados anteriormente durante todo el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a PROTECCIÓN S.A. 4.

ORDENA R a PROTECCIÓN S.A informar a la señora LORCY ASTRIDT RODRIGUEZ VILLALBA dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la fecha y capital que traslada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, los que deberán ser discriminados detalladamente con sus respectivos valores, ciclos, IBC, aportes y demás información inherente al traslado y/o retorno. 5.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESacepte el traslado de la señora LORCY ASTRIDT RODRIGUEZ VILLALBA sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Una vez realizado el traslado ordenado en los numerales tercero y cuarto de la presente providencia, deberá actualizar la historia laboral de la señora FERNANDO GARCIA CAMPO dentro de los 2 meses siguientes. 6.

CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A., PROTECCIÓN y COLPENSIONES a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo (1SMLMV).

NOTIFÍQUESE EN ESTRADO Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO