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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2019-00137-02 LIBRADA MACHADO QUIROZ VS JOSÉ MARÍA MONTALVO E INDETERMINADOS-AUTO RESUELVE REPOSICIÓN-CONCEDE QUEJA CIVIL

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA ASUNTO: AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN RADICADO: 20001-31-05-001-2019-00137-02 DEMANDANTE: LIBRADA MILDRED MACHADO QUIROZ DEMANDADO: JOSÉ MARÍA MONTALVO E INDETERMINADOS Valledupar, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de reposición y en subsidio el de queja formulado por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la providencia mediante la cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación por él interpuesto.

ANTECEDENTES 1.- Correspondió a este despacho judicial resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Civil del Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso de pertenencia de la referencia. 2.- Tras agotar las etapas procesales pertinentes, se profirió la sentencia de segunda instancia, oportunidad en la que se revocó la decisión de primer nivel de la siguiente manera: “(…)

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar - Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción, falta de término para alegar la posesión extraordinaria en este asunto, falta de acreditación de actos de posesión, falta del requisito legal de inscripción del título, temeridad y mala fe, propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO. Declarar a favor de la señora LIBRADA MILDRED MACHADO QUIROZ identificada con C.C. No. 49.744.910, que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble ubicado en la Carrera 9 No. 9D-42 del municipio de Valledupar, Cesar, con una extensión superficiaria de 711 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa del señor EDUARDO USTARIZ NUÑEZ, y una longitud de 35,55 metros lineales;

SUR: Con lote del Dr. ANIBAL MARTINEZ ZULETA y del señor LUIS FELIPE MARTINEZ POLO, y una longitud de 35,55 metros lineales; ESTE: Carrera 9 en medio, con lote que es o fue del señor JOSE MARIA DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2019-00137-02 DEMANDANTE: LIBRADA MILDRED MACAHDO QUIROZ DEMANDADO: JOSE MARÍA MONTALVO E INDETERMINADOS HINOJOSA;

OESTE: Con el mismo predio o área remanente del lote general, y una longitud de 20 metros lineales, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-32917 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.

QUINTO. Inscríbase esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 19032917 llevado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. Ofíciese por la Secretaría del juzgado de primera instancia.

SEXTO. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente asunto.

SÉPTIMO. DENEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención reivindicatoria de dominio presentada por el señor JOSÉ MARÍA MONTALVO, conforme a los argumentos de la parte motiva previamente referida.

OCTAVO. Condenar en costas a la parte demandada, vencida en esta instancia. Se fija como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a dos (2) SMLMV, que se liquidarán de forma concentrada por la primera instancia.” 3.- Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que no fue concedido, por carecer de interés para recurrir. 4.- Frente a la anterior decisión el citado apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, argumentando que, para efectos de determinar correctamente el interés para recurrir, hizo uso de la potestad consagrada en el artículo 339 del C.G.P., allegando como prueba pericial el avalúo comercial actualizado del inmueble, el cual determina que su valor comercial asciende a $1.632.000.000, por lo que a su juicio es palmaria la procedibilidad del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES 5.- El recurso de reposición fue diseñado por el legislador, para que el mismo funcionario que adoptó la decisión cuestionada, estudie y revise nuevamente los argumentos de su providencia y en caso de advertir algún error o desatención del ordenamiento jurídico, se corrija la anomalía y se restablezca el derecho afectado. 6.- Luego entonces, se avista que, en este caso el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue acertada la decisión proferida por este despacho al no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. 7.- Sea la primero indicar que, el artículo 338 del C.G.P., dispone que, en materia civil, serán susceptibles del recurso de casación, las decisiones cuya cuantía sea o exceda 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la fecha de la DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2019-00137-02 DEMANDANTE: LIBRADA MILDRED MACAHDO QUIROZ DEMANDADO: JOSE MARÍA MONTALVO E INDETERMINADOS sentencia es de $1.300.000, lo cual arrojaría la cantidad de $1.300.000.000, que configura el interés para recurrir, salvo los relacionados con las sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil.

Asimismo, el artículo 339 ibidem establece que, “cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al precisar que el interés que debe acreditarse a fin de interponer el medio extraordinario se ciñe al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo.

Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3391. Ahora, tratándose de juicios de pertenencia la cuantía del interés para recurrir en casación corresponde al precio del inmueble objeto de usucapión, así lo ha explicado la Corte: “(…) A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia.”2 8.- En el caso sub examine, se avizora que este Tribunal no concedió el recurso de casación interpuesto por el extremo demandado, pues revisados los elementos de juicio que reposan en el expediente, se encontró que el único medio de prueba que señala el valor del inmueble es el informe pericial presentado el 7 de mayo de 2021, por el perito evaluador Delmiro José Diaz Ramírez, quien determinó que el valor del inmueble asciende a la suma de $750.250.000, cifra que resulta inferior a la cuantía prevista por el legislador para recurrir en casación. En contra de la anterior determinación el apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de reposición y en subsidio queja, alegando que, si se satisface el interés exigido para recurrir en casación, aportando en esta oportunidad como prueba pericial el avalúo comercial actualizado del inmueble, que determina que el valor comercial del bien es de $1.632.000.000. 1 2 CSJ AC182-2026.

CSJ AC1978-2024. DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2019-00137-02 DEMANDANTE: LIBRADA MILDRED MACAHDO QUIROZ DEMANDADO: JOSE MARÍA MONTALVO E INDETERMINADOS 9.- Al respecto, debe indicarse que este despacho mantendrá la decisión objeto de reproche, pues el extremo demandado no acreditó oportunamente el interés económico establecido en el artículo 338 de la norma anteriormente citada.

No puede perderse de vista que, al momento de interponer el medio de impugnación extraordinario, la parte recurrente no aportó el avalúo comercial del inmueble objeto de usucapión, situación que dio lugar a que se determinara el quantum con los elementos persuasivos que reposaban en el expediente, cifra que no superó la cuantía requerida para recurrir en casación. 10.- Ahora bien, en lo que concierne al avalúo comercial allegado en sede de reposición, este resulta extemporáneo, como quiera que el extremo recurrente debió cumplir con la carga procesal de anexarlo al momento de interponer el mecanismo extraordinario o antes de que finalizara el término para formularlo.

Por lo tanto, no es posible apreciarlo en esta oportunidad, pues hacer lo contrario implicaría desconocer el principio de preclusión o eventualidad. La Corte Suprema de Justicia en un caso de contornos similares explicó lo siguiente: “(…) Sobre el tema, es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir al citado medio de impugnación, comoquiera que desechó las reglas de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar fijó unas reglas más expeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al establecer que cuando para la procedencia del medio de impugnación «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión (…) Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión» (CSJ DECLARATIVO DE PERTENENCIA RADICADO: 20001-31-05-001-2019-00137-02 DEMANDANTE: LIBRADA MILDRED MACAHDO QUIROZ DEMANDADO: JOSE MARÍA MONTALVO E INDETERMINADOS AC4423-2017, reiterado en AC2206-2017 y AC6255-2017)”.

Subrayado fuera del texto. 11.- En todo caso, debe recordarse que el recurso de reposición ha sido instituido para que el mismo funcionario que adoptó la decisión cuestionada, estudie y revise nuevamente los argumentos de su providencia, y de ser el caso, enmiende el eventual yerro en que haya incurrido. Bajo esa arista, el debate se circunscribe a lo consignado en el proveído objeto de reproche, con el objeto de evidenciar el desacierto del juzgado, sin que ello implique rehabilitar un término precluido para aportar elementos de convicción que no fueron allegados oportunamente3. 12.- Por consiguiente, no se repondrá la providencia objeto de censura.

Por su parte, se concederá el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

RESUELVE

Primero: NO REPONER el auto de fecha 19 de junio de 2025, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: CONCEDER el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la providencia emitida el 19 de junio de 2025. Tercero: Por Secretaría, remitir el expediente digitalizado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 3 CSJ AC125-2026.