Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2018-00644-02-DRA-LOZANO-AUTO-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Ref. Proceso verbal de ÁNGELA PATRICIA FONSECA ORTIZ y otros contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA JUAN CIUDAD - HOSPITAL MÉDERI y otros.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-030-2018-00644-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el literal f), numeral 4.1. del auto proferido el 19 de enero de 2024, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, que negó unas pruebas solicitadas en el ordinal 2.2. del escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito1.

II.

ANTECEDENTES 1. Ángela Patricia, María Camila y Fabio Andrés Fonseca Ortiz, Carlos Alberto Castro Flórez, Patricia Ortiz de Fonseca, Marco Aurelio Fonseca Farías, Tomás Santiago y el menor de edad D.A.F.S.2, demandaron a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad-Hospital Méderi, Compensar E.P.S., Humberto José Rodríguez Morales y Allianz Seguros S.A., luego de reformado el escrito inaugural, para que se les declarara civilmente responsables de la muerte de la hija por nacer de Ángela Patricia y Carlos Alberto y se acogieran los demás pedimentos consecuenciales relacionados en el libelo3. 2.

El asunto fue repartido al Despacho Treinta Civil del Circuito de esta 1 Folio 2, Archivo “37SolicitudPruebasAdicionalesDemandante.pdf” en “Cuaderno No.1.1 Continuación Principal” carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor de edad. 3 Archivo “11ReformaDemanda.pdf”, ídem. capital quien, por auto del 9 de abril de 2019, lo admitió a trámite4 y el 15 de mayo de 2023, aceptó la reforma a la demanda5; luego de notificado, el extremo pasivo formuló excepciones de mérito y en el término para pronunciarse frente a esos medios defensivos, la parte actora, solicitó, entre otras, en el numeral 2.2. de ese escrito las siguientes pruebas por oficio6, “[e]n atención a la respuesta emitida por la CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD -HOSPITAL MÉDERI (…) oficiar a la entidad para:

PRIMERO: Entregar el registro de entradas y salidas del hospital, por parte de los obstetras en turno durante la semana del veintitrés (23) al veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Especialmente de los señores Humberto José Rodríguez Morales y Ricardo Monroy Muñoz.

SEGUNDO: Entregar registro de entradas y salidas de la sala de partos, por parte de los obstetras en turno durante la semana del veintitrés (23) al veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Especialmente de los señores Humberto José Rodríguez Morales y Ricardo Monroy Muñoz”. 3. En el proveído censurado, entre otras determinaciones, la funcionaria judicial de primer grado negó el decreto de los medios suasorios relacionados, al considerar que “el extremo actor omitió indicar cual (sic) era la finalidad de esta probanza, ni mucho menos precisó qué hechos o situaciones fácticas pretendía probar con ellas”7. 4.

A través de su mandatario judicial, los demandantes interpusieron reposición y en subsidio apelación, argumentaron que “salta a la vista el objetivo, conducencia y pertinencia de las pruebas negadas”, por cuanto están referidas al “periodo específico en el que la demandante Ángela Patricia Fonseca Ortiz fue paciente, y, precisamente, sufre la pérdida del feto”.

Añadieron que tales elementos son “vitales para evacuar otros medios de prueba como lo son el testimonial y la contradicción de los dictámenes de parte” decretados, en sustento citaron los artículos 164, 167 y 173 del C.G.P.8. 5. Durante el traslado, la demandada guardó silencio9. 6. Al resolver el remedio horizontal, la juzgadora de primer grado mantuvo 4 Folio 427, Archivo “01 Demanda Física y Anexos” en “CUADERNO NO. 1 PRINCIPAL” en “Anexo” de la carpeta “01 Primera Instancia”. 5 Archivo “33AutoAdmiteReforma.pdf”, ib. 6 Archivo “37SolicitudPruebasAdicionalesDemandante.pdf”, ib. 7 Archivo “45AutoConvocaAudienciaDecretaPruebas.pdf” en “Cuaderno No.1.1 Continuación Principal” en la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo “47AlleganRecursoReposiciónEnApelación.pdf”, ídem. 9 Archivo “53InformeDespacho.pdf”, ídem.

Ref. Proceso verbal de ÁNGELA PATRICIA FONSECA ORTIZ y otros contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA JUAN CIUDAD - HOSPITAL MÉDERI y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-030-2018-0064402. el pronunciamiento, por cuanto los interesados no refirieron “la finalidad u objeto de la prueba ni los hechos o situaciones que pretendía[n] probar con la respuesta de los oficios peticionados en razón a las pretensiones de la demanda”.

No obstante, advirtió que, en virtud de la facultad consagrada en el artículo 169 del Estatuto Procedimental, en auto separado instaría a la mencionada institución prestadora del servicio de salud, para que “verifique dentro de su documental registrada (…) y tenga antes de la diligencia de inicio los siguientes reportes: El registro de entradas y salidas del hospital y de la sala de partos, por parte de los obstetras en turno durante la semana del veintitrés (23) al veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Especialmente de los señores Humberto José Rodríguez Morales y Ricardo Monroy Muñoz”; finalmente, concedió la alzada en el efecto devolutivo10. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo anotado en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P., en complemento, al tenor del ordinal 3 de la regla 32111 de esa Codificación, la providencia cuestionada es pasible de ser controvertida por ese mecanismo, bajo el entendido de que se negó el decreto de un elemento de convicción. Las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según mandato del canon 164 de ese Estatuto y, a través de ellas, se lleva al juez al convencimiento de los hechos materia del debate.

Para disponer su decreto, práctica e incorporación, es necesario que el elemento probatorio esté admitido por el ordenamiento legal, sea relevante con el asunto en controversia y que el hecho a acreditar no esté ya demostrado suficientemente con otros medios persuasivos; por ese motivo, la regla 168 del Estatuto General del Proceso prevé que se rechazarán las ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las 10 Archivo “54AutoResuelveReposición.pdf”, ídem. 11 “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”. Ref. Proceso verbal de ÁNGELA PATRICIA FONSECA ORTIZ y otros contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA JUAN CIUDAD - HOSPITAL MÉDERI y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-030-2018-0064402. manifiestamente superfluas o inútiles, por lo que su orden ha de pasar por el ineludible tamiz de la valoración respecto de los requisitos y utilidad del medio probatorio.

Por prueba pertinente o conducente debe entenderse la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser acreditado, “‘influirá en la decisión total o parcial del litigio y por prueba impertinente o inconducente la que pretenda demostrar un hecho que, de ser probado plena y eficazmente no tiene virtualidad alguna para influir en la decisión del asunto.

Y por eso también – agrega la Corte- lo ha dicho la jurisprudencia, que si en principio el momento de evaluar las pruebas viene cuando se vaya a pronunciar el fallo y antes para no incurrir en prejuzgamiento, puede el juez ‘.. negarse a decretar la práctica de pruebas que en tiempo hábil han pedido las partes, cuando se trata de las que son ostensible o notoriamente inconducentes”12.

Es superflua, acorde con lo normado en la disposición 168 del Estatuto Ritual Civil, aquella que no presta servicio a la controversia, vale decir, inútil, pues el hecho cuya acreditación se persigue se encuentra respaldado por distintos medios, puede averiguarse a través de otras probanzas o, porque resulta innecesario para el tema en debate y, en tales condiciones, atentatorio de la economía procesal sería acceder a su decreto.

Sobre el particular, los doctrinantes Planiol y Ripert sostienen que “El derecho de probar sólo existe a condición de que la prueba sea útil, es decir, de la pertinencia de los hechos que vayan a probarse (…). Aquellos hechos cuya prueba es admisible, han de ser pertinentes, esto es, de tal naturaleza, que influyan de modo más o menos decisivo en la solución del litigio en que se aleguen”13.

Ahora bien, según el artículo 173 ejusdem, “las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello (…) En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de documentos y demás pruebas que estas hayan aportado”.

Concretamente, en cuanto a la “prueba por informe” la 12 Auto, 31 de agosto de 1990. M.P. Dr. Eduardo García Sarmiento. 13 Planiol y Ripert: Tratado teórico práctico de derecho civil, La Habana, Edit. Cultural, t. VIII, págs. 756-757. Ref. Proceso verbal de ÁNGELA PATRICIA FONSECA ORTIZ y otros contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA JUAN CIUDAD - HOSPITAL MÉDERI y otros.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-030-2018-0064402. regla 275 de la misma obra dispone que a “petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.

Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo”. De conformidad con lo anterior, resulta claro que, para acceder al decreto de cualquier medio de cognición, es deber del juez evaluar las señaladas exigencias, a fin de garantizar que sólo se practiquen los estrictamente necesarios frente al “thema probandum”.

Pero, para que el fallador pueda acatar ese imperativo, la parte interesada en su aducción, tiene la carga correlativa de sustentar su solicitud. Con tal finalidad, es forzoso que indique el hecho que pretende acreditar con cada elemento, en tanto, únicamente al comparar entre “prueba y hecho a probar” es que el juzgador puede deducir la conducencia, pertinencia y utilidad del pedimento.

Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia civil, ha ilustrado que: “el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes. Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado.

Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada.

(..). De lo anterior resulta fácil concluir que la posibilidad de explicar con precisión la pertinencia en buena medida depende de la claridad con la que estén expresados los hechos jurídicamente relevantes 14. No es de recibo la manifestación del recurrente, en cuanto a que “la necesidad de la prueba salta a la vista, incluso si se observa bajo lo informado en los propios dictámenes de parte aportados por los demandados”.

Es su deber, como apoderado cumplir adecuadamente el encargo que la parte actora le confió, por lo que no puede pretender que el juez supla sus funciones. 14 Corte Suprema de Justicia, sentencia de junio 8 de 2011, Expediente 35130. Ref. Proceso verbal de ÁNGELA PATRICIA FONSECA ORTIZ y otros contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA JUAN CIUDAD - HOSPITAL MÉDERI y otros.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-030-2018-0064402. Admitir tal postura implicaría abolir la dinámica suficientemente decantada de la fase procesal en la que se encuentra el litigio, para imponerle al funcionario judicial que sea él y no el interesado en el decreto, quien interprete la finalidad de cada probanza para, ahí sí, entrar a establecer su pertinencia, conducencia y utilidad, es quien diseña la tesis que va a demostrar, el que conoce el objetivo concreto y la intención de adosar al proceso cada una de las pruebas que solicita.

Con todo, no puede perderse de vista que mediante auto del 4 de julio de 2024, la administradora de justicia dispuso requerir a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Hospital Méderi, “para que dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de este auto, verifique dentro de la documental registrada en dicha entidad y allegue el siguiente reporte: ‘El registro de entradas y salidas del hospital y de la sala de partos, por parte de los obstetras en turno durante la semana del veintitrés (23) al veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Especialmente de los señores Humberto José Rodríguez Morales y Ricardo Monroy Muñoz'15”. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada y, por lo tanto, se condenará en costas a los promotores del recurso. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR, el literal f) del numeral 4.1. del auto proferido el 19 de enero de 2024, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al apelante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $400.000. Por la secretaría del A quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. Por la Secretaría devuélvase el expediente a la autoridad de origen. 15 Archivo “55AutoRequerirDemandado.pdf”, ibídem. Ref. Proceso verbal de ÁNGELA PATRICIA FONSECA ORTIZ y otros contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA JUAN CIUDAD - HOSPITAL MÉDERI y otros.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-030-2018-0064402. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4b169e2fcd1d4205e6273c89ea31e983f53d18a3147e30c84cc7d9032424bca Documento generado en 04/10/2024 02:27:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de ÁNGELA PATRICIA FONSECA ORTIZ y otros contra CORPORACIÓN UNIVERSITARIA JUAN CIUDAD - HOSPITAL MÉDERI y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-030-2018-0064402.