Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia ALBERTO MUÑOZ AGREDO vs MUNICIPIO DE JAMUNDI (Contrato Realidad-Testigo Dte otro proceso-Trabajador Oficial-DespidoInjus-No desvirtuacion)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 16 de OCTUBRE DE 2024 siendo las 2:00PM,, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 315, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ALBERTO MUÑOZ AGREDO en contra de MUNICIPIO DE JAMUNDI.

Bajo radicación N°760013105- 016-2019-00569-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el Demandante en contra de la Sentencia N° 234 del 28 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 16º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Se desestiman los demás medios exceptivos, conforme lo considerado en precedencia. ABSUELVE de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra.

Si no fuere apelada esta providencia CONSÚLTESE con el Superior. Razones del Juzgado: para que exista contrato de trabajo deben darse 3 elementos, a saber, actividad personal por el trabajador continuo, subordinación o dependencia de este respecto del empleador y un salario determinado. De acuerdo con el artículo 24 del mismo Estatuto procesal, se presume que toda la relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, caso concreto.

Los documentos allegados ninguno de esos documentos por sí solo se establecen que el demandante hubiera trabajado en dicha institución, pues ninguno lo puntualiza, ni la institución ni el municipio de Jamundi dan fe de ello. Igualmente reúnen los requisitos de la norma procesal y se presumen auténticos su contenido. pasados a analizar la prueba recaudada en esta audiencia la señora Marina Ortiz dice que el demandante trabajó entre el 3 de enero del 2015 al 30 de agosto del mismo año, en la institución José María Córdoba de Timba, que lo sabe porque ella también trabajo en esa institución y que no les paga como portero en un horario de 6 a 4.

Que John Freddy Pimentel, quien era alcalde en esa época, lo contrató, que lo sabe, porque a ella también la contrató como aseadora que tuvieron un contrato y se les venció y le dieron continuidad en el contrato que era de 3 meses y se les terminó el 31 de diciembre del 2014, que luego le dijeron que siguieran trabajando y que nunca les pagaron.

Esta testigo tiene demandado al municipio de Jamundi en el juzgado 20 laboral del circuito de Cali por tanto se examinará su testimonio con mayor rigorismo, dado que tiene interés en las respuestas del proceso. Esta testigo, si bien es cierto narra las funciones descritas por el demandante, el horario y el salario tiene que venir corroborado su dicho por otras circunstancias que la hagan creíble, ya establecimos de la prueba documental, no se establece eso, por lo tanto, lo analizaremos con el siguiente testigo para saber si son coincidentes y dan credibilidad al despacho.

En la existencia del vínculo laboral tenemos que seguidamente se tomó el testimonio de Blanca Nubia que manifiesta haber sido compañera, dice que el alcalde de Jamundí los mandó a trabajar desde el 3 de abril al 2 de agosto, que el señor Alberto ya había laborado desde enero al 30 de agosto. Igualmente dice que ella se ubicó desde el 2 de agosto en Jamundí, que estaba en las reuniones que les hizo el alcalde, que él trabajaba en la escuela Cristóbal, que en una escuela trabajó el actor que era portero Y oficios varios.

Lo sabe porque en las reuniones mandaron a la gente de portería o si oficios varios hacia ahí y hacer aseo. Esta testigo, si bien es cierto, describe situaciones que podrían Establecer un vínculo laboral no es testigo directa de las labores que hacía el demandante. Nunca estuvo en el municipio de Timba durante el tiempo en que el demandante dice haber laborado en esa escuela, por lo tanto, no puede ser testigo directo de las labores que él efectuaba.

ALBERTO MUÑOZ AGREDO en contra de MUNICIPIO DE JAMUNDI Si bien dice que están en reuniones que estuvieron cuando el alcalde o el secretario de Educación le distribuyó las labores, no es clara en afirmar el conocimiento que tiene la labor del demandante, por cuanto dice que en esa reunión los mandaron a unos de portero, a otros de aseadores y a otros de oficios varios sin especificar. es testigo de oídas, no es testigo de los hechos y, por lo tanto, no puede dar fe de lo que realizaba el demandante en la institución educativa de enero a agosto del 2015.

Al corroborarlo con la otra testigo, quien fue tachada en falsa, el despacho no puede tener la Real certeza de las labores que realizaba este demandante dentro de la institución educativa, mucho menos cuando la segunda testigo desconoce el sitio o la escuela donde laboraba, pues si bien hay dos escuelas, lo es obvio decir de que trabajan cualquiera de ellas para dar claridad al despacho.

No hay ninguna evidencia entre las pruebas aportadas que debe entender a este despacho de la relación laboral entre las partes. Si bien es cierto, sí existió con un documento y el cual afirman, le cancelaron y que no está siendo cobrado dentro de la presente actuación, eso no puede indicar que siguió ejerciendo las mismas funciones, De los testimonios no se logra establecer confesión, pero no se logra establecer tal situación, por lo que el despacho negará las pretensiones y absolverá la parte demandada.

Apelación: En esta oportunidad procesal presento recurso de apelación contra la sentencia 234 del 3 de enero del 2015 de perdón sentencia 234 del 28 de octubre del 2021, por cuanto su Señoría no ha tenido en cuenta algunas pruebas documentales escritas, tales como el documento suministrado en comunicado del 15 de enero del 2015, suscrito por el rector de aquella época del colegio José María, el rector de la escuela José María Córdoba, el señor Javier Humberto Peña Carabalí contrario a la negativa por parte del municipio de Jamundí en el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por parte del municipio de Jamundí a favor de mi representado el señor rector de la institución educativa, José María Córdova, ruega, ruega al señor alcalde con urgencia y por necesidad del servicio del municipio, la contratación formal de mi poderdante, por cuanto él tenía conocimiento que estaba trabajando de manera verbal en dicha institución educativa, tal y como lo certifica las testigos, Marina, la señora Blanca, Nubia Orozco.

La señora Marina Ortiz tiene intereses en el proceso, por cuanto ella también es afectada, es víctima e inclusive esta contratación folclórica que el municipio de Jamundí hace con sus jamundeños. Solicito en segunda instancia respetuosamente se valore y se dé plena prueba a los documentos escritos aportados, donde dan fe que realmente el actor prestó sus servicios personales con la demandada municipio de Jamundi, a través de la institución educativa José María Córdoba, a cargo precisamente de la Secretaría de Educación del municipio.

En este sentido y teniendo en cuenta que el señor Apoderado de la parte demandada no hizo presencia en la primera audiencia de conciliación y en el cual se le manifiesta y en Acta de la audiencia quedó de que los hechos declarados no controvertidos se declaran como cierto, solicito respetuosamente de segunda instancia que igualmente los hechos que están en la demanda sean declarados como ciertos, como es el hecho número dos, el hecho número 3, el hecho número 4, 5, 6 y 7 igualmente el 9 de los horarios establecidos de la demanda.

Solicito respetuosamente segunda instancia, se revoque la sentencia y se condene a pagar las pretensiones. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 277 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: Fulgurar la relación contractual oficial sin pago de los derechos laborales.

Se afirma por el demandante existir una verdadera relación laboral con la demandada. Sea lo primero decantar que en materia contractual laboral por mandato del (art. 20 del Decreto 2127 de 19451) que reglamenta la ley 6 de 1945, norma base de los trabajadores oficiales, conforme lo 1 ARTICULO 20. El contrato de trabajos se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción. 2 ALBERTO MUÑOZ AGREDO en contra de MUNICIPIO DE JAMUNDI indica el art. 3º y 4º del CST2, siendo esa la legislación aplicable al caso, por tratarse la entidad demandada de una entidad territorial del orden municipal y la jurisprudencia especializada3, el cargo de vigilante realizado por el actor es de un trabajador oficial, por lo tanto, los jueces laborales somos competentes para dirimir el presente conflicto.

La aplicación de la presunción no es igual al examen formal de la situación que haría el juez civil, pues en materia laboral impera la materialidad del servicio y el de las condiciones bajo las cuales se ejecuta, ya que en el mundo laboral tiene preeminencia la teoría del contrato realidad (Art.53 C.N.) que reclama la materialidad de las cosas por encima de las formas.

Con esta imposición legal que da muestra de la preocupación del legislador y de la constitución cuando se da brillo al hecho social del trabajo, contrario a lo manifestado por el juez de instancia, es que, acreditada la prestación del servicio personal y remunerado, esa subordinación que fue exigida por el juzgado al trabajador, no resulta propia ya el legislador impuso su presunción, y es al demandado a quien le corresponde desvirtuarla.

De la lectura de los hechos de la demanda y su contestación, no se desprende, no hay aceptación de la prestación del servicio personal por parte del señor ALBERTO MUÑOZ a favor de la demandada MUNICIPIO, en las fechas dispuestas en la demanda, esto es de enero a agosto de 2015 (pág. 10 y 24, Archivo 01; cuaderno juzgado). Los documentos aportados, uno relativo al derecho de petición presentado por el demandante al municipio, reclamando el pago de los derechos laborales adeudados y la carta del rector en enero de 2015 pidiendo al secretario de educación la vinculación del señor MUÑOZ por vacaciones del portero titular de la institución educativa no son probanza de la efectiva prestación del servicio, en ellos nada se sabe del desenlace de esta carta en donde se demanda la vinculación del actor, si surgió frutos y se le vinculó, no hay información en el plenario, incluso esta misiva es anterior a la data del servicio que se asevera en la demanda como prestado (pág. 7, 4, 8, Archivo 01; cuaderno juzgado).

Frente a la inasistencia de la demandada a la audiencia de que trata el art. 77 CPTSS, si bien la normativa impone una consecuencia legal para este comportamiento procesal, es lo cierto que la juez 2 ARTICULO 3º. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.

ARTICULO 4 º. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten. 3 Auto 796/21:“La misma Sala de Casación Laboral ha interpretado lo que debe entenderse por “mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales”: «Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».

Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: “(…) los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran”.

Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa».[27]”# 3 ALBERTO MUÑOZ AGREDO en contra de MUNICIPIO DE JAMUNDI de instancia no la impuso, ni hizo su declaratoria “de tener por ciertos los hechos de la demanda” en la audiencia de conciliación, ni en la sentencia de primera instancia, mandato que debe proferirse manifestando cuales son esos hechos a tener como ciertos (SL 7472 de 20164), la orden del juzgado fue tener como indicio grave la ausencia de la demandada a la etapa de conciliación, sanción que no es la consagrada en la norma, pero que igual por sí sola no proporciona evidencia procesal, es menester poder con auspicio de otros hechos demostrados configurar convicción. Es por ello que nos trasladamos a la testimonial recaudada, donde desde ya se manifiesta no ser contundente el testimonio de la señora BLANCA NUBIA OROZCO (registro audio 27:38 archivo 07Sentencia), para dar fe y conocimiento directo de la prestación personal del servicio del actor, toda vez que como ella lo atestigua, el demandante estuvo en zona rural y ella en el casco urbano de Jamundí; sin embargo, su declaración sí da contundencia y corrobora el dicho de la testigo MARINA ORTIZ GOMEZ (registro audio 8:05 archivo 07Sentencia), quien fue compañera de trabajo del actor, en la misma institución educativa José María Córdoba de Timba, y en las mismas fechas denunciadas en la demanda, fíjese como la señora MARINA dio cuenta (registro audio 11:11) del laboreo del señor ALBERTO de enero a agosto de 2015, que trabajó al igual que él en ese colegio y que no les pagaron sus derechos laborales; refirió las funciones cumplidas de portero, con horario de 6am a 4pm, y que al igual que ella, al señor ALBERTO el alcalde de ese tiempo los contrató sin firmar documento alguno, manifestaciones corroboradas por la señora BLANCA NUBIA, quien tuvo situación similar, solo que en su caso, en otra institución educativa del casco urbano de Jamundí. Dicho que, contrario a lo afirmado por la instancia, para la Sala el testimonio de la señora MARINA si es claro, de conocimiento directo y no genera duda en su declaración, lo que no se enturbia por el hecho de tener un proceso ordinario en contra de la demandada, siendo este una situación ya tratada por la jurisprudencia especializada SL 2954 de 2023: “De acuerdo con lo anotado se tiene que también el sentenciador cercenó la prueba testimonial, pues los citados declarantes dieron cuenta de la labor realizada por el actor como médico general en el Hospital Santa Sofía del Pacífico, el desempeño de turnos de trabajo y que recibía órdenes e instrucciones por la coordinadora médica o el director, por lo que en tal sentido no había la orfandad probatoria que adujo en su decisión; pero, aun si le asistía alguna duda al respecto, esa circunstancia no resultaba suficiente para impedir la efectividad de la presunción de existencia del 4 SL7472 de 2016: “Por lo tanto, si los hechos alegados por el demandante tuvieron respaldo en la prueba de confesión ficta por la inasistencia a la audiencia del artículo 77 del C.P.L.S.S., ello es punto de derecho que no concierne a la vía indirecta; empero, dejando a un lado dicho defecto de técnica, a la censura no le asistiría razón, pues, para efectos de la declaración de confeso a la parte que no compareció a la audiencia de conciliación, no es suficiente la siguiente constancia dejada por la juez del conocimiento: … Al respecto es preciso recordar lo que sobre el punto ha sido reiterada jurisprudencia de esta Sala, plasmada, entre otras, en sentencia del 17 de abril de 2012, radicación 37185: Finalmente cuestiona la recurrente que el Tribunal haya soslayado los efectos jurídicos que generó la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, pero de entrada se observa que dicha crítica no fue materia de controversia en las actuaciones de instancia y mucho menos fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, en las que la demandante guardó total silencio en relación con lo que hoy esboza, tornándose, en consecuencia, en extemporáneos dichos planteamientos.

En lo que respecta con la declaración de la confesión ficta o presunta por la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, el juez de primer grado expresó en auto de 24 de junio de 2003 “En razón a la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación y la carencia de razón justificada de su ausencia, el Despacho procede a dar aplicación al numeral 2º del Artículo 39 de la Ley 712 de 2001.

La conducta omisiva del demandado será resuelta dentro de la sentencia definitiva de conformidad con la Ley 712/01”. Esta providencia fue notificada en estrados en la misma fecha, sin que la demandante, ejerciera los mecanismos que le confiere la ley procesal, para obtener que el a quo, antes de proferir fallo, declarara la confesión ficta o presunta en relación con los hechos sobre los cuales procedía. En sentencia de 23 de agosto de 2006, radicación 27060, la Corte, alrededor del tema debatido,… ” 4 ALBERTO MUÑOZ AGREDO en contra de MUNICIPIO DE JAMUNDI contrato de trabajo, ya que se insiste, no le corresponde al sentenciador absolver ante la duda en torno a si hubo o no órdenes o instrucciones como reflejo del ejercicio de la potestad subordinante, sino que ésta última hubiera quedado claramente desvirtuada, lo que ninguna de las pruebas referidas a las que acudió el colegiado así lo permitan entender.

Nótese, además, que si bien los citados declarantes, a excepción de quien está vinculada a la demandada, fueron tachados, esa circunstancia no desvirtúa per se la declaración, sino más bien a realizar un análisis más riguroso de la misma y ciertamente de lo afirmado por los deponentes no se observa nada diferente a lo que presenciaron frente a la manera como se presentó la relación de la entidad demandada con el actor, que fue similar a la que ellos mismos tuvieron, circunstancia que por sí sola no descalifica sus aseveraciones. … Como motivo de reparo con la decisión de primera instancia, considera la recurrente que se ha debido declarar probada la tacha en contra de los testigos que rindieron su declaración en el proceso, por considerar que al haber instaurado acciones judiciales contra la misma accionada, les asiste interés en las resultas de este juicio.

La ley procesal prevé la posibilidad de tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad en razón del parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. Esta debe formularse con expresión de las razones en que se funda.

Al respecto, debe indicarse que las razones aducidas por la demandada no constituyen per se, razón suficiente para desestimar los dichos de quienes comparecieron al juicio, pues lo que en estos casos debe verificar el sentenciador es que las declaraciones no hallen respaldo en la realidad o se aparten de tal manera de ella que ponga en evidencia un claro interés particular.

Al revisar las declaraciones encuentra la sala que los deponentes explicaron las circunstancias fácticas que rodearon la relación jurídica entre las partes, las cuales les constaban precisamente por su vinculación con la clínica en labores que les permitían tener contacto con el actor y observar el desempeño de éste, sin que se encuentren razones que permitan advertir un interés particular en favorecer a la parte actora o de obtener un beneficio propio, motivos suficientes para negar la tacha propuesta, por lo que en tal sentido se confirmará la decisión de primera instancia.” Declaraciones testimoniales que dan fe de la prestación del servicio del demandante, activándose la presunción multicitada, y como en este proceso, el demandado no hizo despliegue probatorio en pro de su desvirtuación, ni siquiera se presentó en las audiencias de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas del art. 77 CPTSS, tampoco en la audiencia de trámite y juzgamiento del art. 80 CPTSS, no le queda a la Sala más que declarar la existencia de una relación laboral entre las partes.

Sobre la determinación de los extremos temporales, tal como se dijo en líneas anteriores, la testigo MARINA dio cuenta de haberse prestado el servicio del 03 de enero al agosto de 2015, por lo que la Sala entiende prestado el servicio al menos el primero día de agosto de 2015, por lo que se declara la relación laboral del 03 de enero de 2015 al 01 de agosto de 2015. 5 ALBERTO MUÑOZ AGREDO en contra de MUNICIPIO DE JAMUNDI Son las anteriores conclusiones las que dan lugar a revocar la decisión del juzgado, declarando la existencia del contrato de trabajo, de carácter verbal y de forma indefinida como lo ordena el art. 40 y 43 del Decreto 2127 de 19455 ante la falta de estipulación de forma escrita.

Declarado el contrato de trabajo, este trae consigo el cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del empleador, tales como prestaciones sociales, y vacaciones. Acreencias laborales que, ante la existencia del contrato de trabajo, se genera su pago, derechos mínimos a favor del trabajador. No proceden los intereses a las cesantías conforme lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, el cual no los consagra a cargo del empleador sino como responsabilidad del Fondo Nacional del ahorro.

Deviene entonces resolver si existió un despido, y de serlo, si fue injusto, para ello es del caso manifestar que en el camino de la acreditación de su justeza, la probanza es responsabilidad del trabajador, esto es, demostrar el hecho de darse por terminada la relación laboral, mientras que, al empleador, de contarse con una carta o misiva resciliatoria, esta debe contener las razones del despido, correspondiéndole al accionado probar dentro del proceso su justeza, con fundamento en alguna de las causales del literal A del artículo 62 CST (SL363-2021 Radicación n.° 78740 del 09 de febrero de 20216, SL10137-2015 del 22/07/2015 y SL3317-2019).

En este caso, si bien estamos ante un contrato oficial a término indefinido, el actor no acredita su terminación, sin embargo, la testigo MARINA (registro audio 17:50, archivo 7) da cuenta de habérseles terminado el contrato de trabajo, indicando que al no tener seguridad social no los podían mantener en el cargo y por eso se terminaba la relación, causal que no se encuentra enlistada en las dispuestas en el art. 49 del Decreto 2127 de 19457, por consiguiente, deviene en injusto el finiquito contractual.

Y como quiera que el contrato aquí ejecutado conforme el art. 40 y 43 del decreto 2127 al ser indefinido se entiende pactado por ser meses, prorrogable por dos periodos iguales, dándose el inicio de la relación laboral el 03 de enero de 2015, los seis meses finalizaron el 02 de julio, operando la primera prórroga desde el 03 de julio de 2015 hasta el 02 de enero de 2016, luego al finalizarse el 5 ARTICULO 40.

El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales. 6 SL363-2021: i) Desconocimiento del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En materia de despidos, gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que ello acaeció, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas (CSJ SL592-2014;

CSJ SL177282016). En este punto, conviene recordar, que lo manifestado en la carta de despido constituye el motivo de la decisión para finiquitar la relación laboral, el cual, por sí solo, no convalida la justificación allí plasmada, pues es necesario que las imputaciones al trabajador estén probadas (CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535). 7 ARTICULO 49.

Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al período que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal período: Por parte del patrono: 1o. La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido.

Esta causal no podrá ser alegada después de sesenta días de iniciado el cumplimiento del contrato; 2o. La sistemática inejecución sin razones válidas por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales; 3o. Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina de la empresa; 4o. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas prescritas por los médicos de la empresa o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes; 5o.

La enfermedad del trabajador, por seis meses o más; pero el patrono quedará obligado para con el trabajador a satisfacer todas las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales. 6o. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en la convención o en el reglamento interno. 6 ALBERTO MUÑOZ AGREDO en contra de MUNICIPIO DE JAMUNDI contrato en agosto de 2015, la indemnización lo es por los salarios del tiempo que faltaba para finalizar dicha prórroga, es decir, del 02 de agosto de 2015 al 02 de enero de 2016.

Respecto la indemnización moratoria (artículo 1° del Decreto 797 de 1.949) del En desarrollo de estos puntos, sobre la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales, este ha sido ya un tema decantado la superioridad, cuando en sentencias Rad. 71154 del 23 de enero de 20198 y SL 2614 de 2021, donde en casos de contrato realidad con abuso de la contratación haciéndola pasar otro tipo de vinculación del orden laboral, pero en su ejecución, ha ejercido todos los ánimos de la subordinación laboral, hacen evidente la mala fe en sus actos y como consecuencia, permiten aflorar la condena de la indemnización moratoria, que para la alta Corporación, se liquida descontando los 90 días que dispone la norma oficial para el pago de las prestaciones sociales, los que se cuentan desde la fecha de la terminación de la relación laboral (01 de agosto de 2015), operando aquí desde el 02 de octubre de 2015 hasta la fecha en que se realice el pago de estas.

Finalmente, frente a todas las condenas no hay prescripción al no haber sido esta una excepción presentada por la demandada en su contestación (pág. 28-30 archivo 01DemandadaAnexos; cuaderno juzgado). Realizadas las operaciones del caso, con el salario mínimo, deben cancelarse los siguientes valores, debiendo precisar que en los casos donde se obtuvieron valores superiores a los referidos en la demanda, ante la ausencia de facultades extra y ultra petita en segunda instancia, se limitará la cifra a la registrada en la demanda: AUXILIO DE CESANTIAS PRIMA VACACIONES $ 429,567 $ 375,871 $ 174,511 Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 8 Rad. 71154 del 23 de enero de 2019: …Para el caso particular, el ad quem tuvo en cuenta que en sentencia CSJ SL 36506, 23 feb. 2010, la Corte Suprema impuso dicha sanción al ISS tras constatar la reiterada celebración de contratos de prestación de servicios que ocultaban una relación laboral subyacente; no obstante, la Sala descartó su aplicabilidad al sub judice por ser un fallo posterior al 1.° de agosto de 2006, fecha en que inició la relación contractual acá analizada.

En vista de lo anterior, el ad quem incurrió en la violación denunciada al declarar improcedente la sanción porque el accionante no demostró que el contrato estuviera motivado en una razón diferente a la expresada en él. Tal desatino tuvo su génesis en la equivocada apreciación de la prueba documental arrimada al expediente, pues como bien lo trae a colación el recurrente, los 15 contratos no prueban que la contratación estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente, solo porque así lo hizo constar en ellos el presidente del ISS.

Tampoco se estima coherente que el Tribunal tuviera como probada la buena fe únicamente con las constancias presentes en los contratos de prestación de servicio, ya que la estipulación contractual no es prueba idónea del animus patronal, por lo que es menester acreditar las razones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justifiquen la conducta de la demandada, para sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajador subordinado.

Entonces, no es suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios porque así se estipuló, sino que deben corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable. En consecuencia, no era viable inferir la buena fe solo con los contratos suscritos entre el demandante y el ISS, sin miramientos acerca de las razones que motivaron su suscripción y las circunstancias en las que se ejecutó el contrato, máxime cuando la prueba documental da cuenta de que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia, entre el 1.° de agosto de 2006 hasta el 31 de marzo de 2013; que las actividades asignadas al contratista eran connaturales a la actividad misional del ISS y fueron ejercidas bajo su continua subordinación y dependencia. 7 ALBERTO MUÑOZ AGREDO en contra de MUNICIPIO DE JAMUNDI 2.

DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el (a) señor (a) ALBERTO MUÑOZ GONZÁLEZ y MUNICIPIO DE JAMUNDI desde el 03 de enero de 2015 al 01 de agosto de 2015. El cual fue terminado en forma unilateral e injusta por el empleador, por las razones expuestas en la motiva de la sentencia. 3. CONDENAR al MUNICIPIO DE JAMUNDI a reconocer liquidar y pagar el (a) señor (a) ALBERTO MUÑOZ GONZÁLEZ los siguientes valores y conceptos: causados desde el 03 de enero de 2015 al 01 de agosto de 2015: AUXILIO DE CESANTIAS $ 429,567 PRIMA $ 375,871 VACACIONES $ 174,511 Conforme se dijo en la motiva de esta sentencia. 4.

CONDENAR al MUNICIPIO DE JAMUNDI a reconocer liquidar y pagar el (a) señor (a) ALBERTO MUÑOZ GONZÁLEZ las siguientes indemnizaciones: a) indemnización moratoria, liquidada con un día de salario ($20.478) por cada día de retardo, la cual se liquida desde el 02 de octubre de 2015 hasta la fecha en que se realice el pago de los salarios y prestaciones sociales (prima y cesantías) adeudadas. b) Indemnización por despido injusto correspondiente a los salarios causados desde el 02 de agosto de 2015 al 02 de enero de 2016.

Conforme se explicó en la considerativa de esta providencia. 5. ABSOLVER al señor MUNICIPIO DE JAMUNDI de las demás pretensiones incoadas en su contra. Por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia. 6. COSTAS en primera instancia a favor del demandante a cargo del demandado condenado. Fíjese por el aquo. COSTAS en esta instancia a favor del demandante a cargo del demandado condenado, se fijan agencias en un salario MLMV a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA Periodo Laborado: SALARIOS: 01/08/2015 03/01/2015 PRESENTACION DDA: 210.00 años 16/09/2019 8 ALBERTO MUÑOZ AGREDO en contra de MUNICIPIO DE JAMUNDI AÑO 2015 DESDE HASTA SALARIO 03/01/2015 01/08/2015 $ 644,350 TOTAL PRESTACIONES $ 751,742 DEMANDA $ 644,350 $21,478 DIAS AUXILIO DE TRABAJADOS CESANTIAS 210 $ 375,871 $ 4,510,450 $ 5,154,800 $ 375,871 $ 429,567 DESDE HASTA SALARIO DIAS TRABAJADOS 16/01/2015 01/08/2015 $ 644,350 195 DEMANDA PRIMA $375,871 $ 375,871 $ 497,690 VACACIONES $174,511.46 $ 174,511 $ 207,371 9