73001-31-05-002-2024-00080-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, cinco de febrero de dos mil veintiséis PROCESO: RADICACION: PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA: MAGISTRADO PONENTE: Ordinario Laboral. 73001-31-05-002-2024-00080-01 Luz Carime Patiño Vargas Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Otra Amparo Emilia Peña Mejía Procede la Sala a decidir sobre el desistimiento del recurso de casación formulado por la demandada Colfondos S.A Pensiones y Cesantías (archivo 15 carpeta digital de segunda instancia) y la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2025 (archivos 13 carpeta digital segunda instancia).
CONSIDERACIONES OPORTUNIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia; en el caso objeto de estudio, se profirió sentencia el 20 de noviembre de 2025 resolviendo la apelación interpuesta por las demandadas, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 12 de diciembre de 2025 (archivo 14 carpeta digital segunda instancia), término dentro del cual los apoderados de las demandadas Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A. presentaron los respectivos recursos, conforme a los escritos de fecha 27 de noviembre y 9 de diciembre de 2025, respectivamente.
(archivos 11 y 13 carpeta digital segunda instancia). 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. 73001-31-05-002-2024-00080-01 PROCEDENCIA Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2025, época en que se profirió la sentencia de segunda instancia, ascendían a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.
REFERENTES JURISPRUDENCIALES La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” CASO CONCRETO Descendiendo al estudio del caso concreto, se tiene que la demandada Colfondos S.A. presentó escrito desistiendo del recurso extraordinario de casación oportunamente interpuesto contra la sentencia de noviembre 20 de 2025.
Así las cosas, como quiera que, de conformidad con lo enunciado en el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable por autorización del artículo 145 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes podrán desistir del recurso interpuesto sin imposición de condena en costas, cuando se dimite ante el juez que lo haya concedido, surge procedente aceptar el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado el apoderado de Colfondos S.A. contra la sentencia de segunda instancia, sin lugar a condenar en costas. 2 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 73001-31-05-002-2024-00080-01 De otro lado, con respecto al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., se advierte que el interés jurídico para recurrir en casación se estructura en el agravio derivado del fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primer grado mediante la cual se declaró a la señora Luz Carime Patiño Vargas titular del derecho a la pensión de invalidez, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993, condenándose a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a su reconocimiento y pago a partir del 19 de abril de 2021, con inclusión de las mesadas legales, retroactivo pensional, reajustes anuales e intereses moratorios conforme al artículo 141 ibídem, autorizándose los descuentos al sistema general de seguridad social en salud y la compensación por devolución de saldos; así mismo, se ordenó a Seguros Bolívar S.A. asumir la suma adicional necesaria para garantizar la prestación, se declararon no probadas las demás excepciones propuestas y se impusieron costas a las demandadas, en aplicación del principio de vencimiento consagrado en la normatividad procesal laboral vigente.
Inconformes con el fallo, Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A. interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20 de noviembre de 2025 por esta Sala, confirmando la decisión de primer grado y condenando en costas a la parte demandada. En el sub examine encuentra la Sala reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos para concederse ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación incoado por la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A., contra la sentencia del 20 de noviembre de 2025, por cuanto fue interpuesto oportunamente, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto publicado en la secretaria de esta Corporación el 21 de noviembre de 2025, habiendo presentado la alzada mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2025 y se encuentra acreditado el interés jurídico que le asiste para interponerlo, en el entendido que apeló y en segunda instancia se confirmó la sentencia de primer grado; se avizora que si tiene interés económico suficiente para recurrir, en tanto que, el agravio causado por la sentencia de segunda instancia, está constituido por el valor de las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas en segunda instancia, sumas de dinero que superan los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2025, esto es, $170’820.000,00: RESUMEN CONDENAS COLFONDOS Retroactivo Mesadas $ 66.452.781,00 Interés de Mora $ 30.309.978,99 Mesadas Futuras $ 644.143.500,00 Total liquidación: $ 740.906.259,99 (-) SALDO INDEXADO $ 45.030.615,67 73001-31-05-002-2024-00080-01 VALOR DIFERENCIA (Suma que asumiría la aseguradora) $ 695.875.644,33 Por ende, SE CONCEDE el recurso de casación formulado por la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A. En virtud de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, R E S U E L V E:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación interpuesto por la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías contra la sentencia de segunda instancia proferida en noviembre 20 de 2025.
SEGUNDO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada Compañía de Seguros Bolívar S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de noviembre de 2025.
TERCERO: Por secretaría procédase con la creación del expediente electrónico en la plataforma SIUGJ y ofíciese al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué para que, dentro del término improrrogable de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, adjunte a éste la totalidad de la actuación adelantada en primera instancia.
CUARTO: Oportunamente, envíese el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la plataforma SIUGJ. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada 73001-31-05-002-2024-00080-01 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 309274b51294b2184cbfffb32904832ea955e05ad75bd14a2c77d36d8 50e582e Documento generado en 05/02/2026 02:30:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica