REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Verbal – Reivindicatorio Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-003-2023-00166-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-003-2023-00166-01 Rad. Int. 2024-0657 DEMANDANTES: MARTHA LUCIA PÁEZ PEÑA y GLADYS PÁEZ PEÑA DEMANDADO: PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ- GLADYS PEÑA ORTEGÓN y JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA Tunja, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor HOLMAN RAMÍREZ PATIÑO apoderado judicial del extremo pasivo, contra el auto del 29 de febrero de 2024 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por medio del cual adoptó algunas determinaciones y se abstuvo de adelantar la solicitud de nulidad por indebida notificación, respecto del demandado PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA se adelanta Proceso Verbal – Reivindicatorio, iniciado por las señoras MARTHA LUCIA PÁEZ PEÑA y GLADYS PÁEZ PEÑA, en contra de los señores PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ, GLADYS PEÑA ORTEGÓN y JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA. Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, admitió la demanda reivindicatoria de dominio, ordenando correr traslado de la misma al extremo pasivo para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del libelo.
Mediante memorial del 16 de enero de 2024, la apoderada judicial del extremo demandante allegó constancia de notificación de la parte demandada, esto es, PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ, GLADYS PEÑA ORTEGÓN y JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA. Adicionalmente dentro del expediente digital obra en el archivo 0030 – Cuaderno Primera Instancia, notificación personal de fecha 22 de enero de 2024, del demandado PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ, ante el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
De otra parte, el doctor HOLMAN RAMÍREZ PATIÑO, apoderado judicial del señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ, parte demandada, presentó solicitud de nulidad, fundamentado en los artículos 132, 133 numeral 8 y 135 del C.G.P., en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, argumentando lo siguiente: Que dentro del expediente digital se denota prueba de una notificación de fecha 16 de enero de 2024, la cual fue realizada al señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ; sin embargo, evidenciaron que los documentos de notificación fueron enviados, a dos correos electrónicos que no corresponden al señor PÁEZ MARTÍNEZ.
De otra parte, señaló que en el JUZGADO CUARTO CIVIL DE TUNJA, donde ya han realizado varias actuaciones, la parte demandante tenía conocimiento del correo e hicieron caso omiso a ello. Igualmente manifestó que dentro de la querella policiva, que se adelantó ante la inspección de policía de Villa de Leyva, y en el que ellos actuaban como querellados, conocían también de la dirección de notificación. Por ello solicita nulidad toda vez que no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, tampoco a lo reseñado en el artículo 191 del C.G.P., como lo señalaba el auto de fecha 9 de noviembre de 2022 (sic), razón por la cual considera que con esas arbitrariedades, se le esta vulnerando sustancialmente el derecho de defensa y debido proceso.
DECISIÓN APELADA El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante auto del 29 de febrero de 2024, resolvió: «PRIMERO: Tener como no contestada la demanda por el señor JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA.
SEGUNDO: Advertir a la señora GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN, que en firme esta providencia, reanuda el término de traslado, le restan de siete (7) días en su favor.
TERCERO: Advertir al señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ, que una vez en firme esta providencia, comienza a contar el término de traslado en su favor.
CUARTO: Por sustracción de materia, se hace inane adelantar el incidente de nulidad por indebida notificación presentado por el apoderado de PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ, toda vez que se le garantiza el debido proceso, derecho de defensa y contradicción». La anterior decisión la fundamentó indicando que según la certificación expedida por la empresa de correos, da cuenta que el envío de la notificación solo fue realizada a la señora GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN, al correo electrónico pablo paez2000@yahoo.com.mx, el 6 de diciembre de 2023 y aun cuando en el formato estaba incluido el señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ, era dable tener solo por notificada a la señora PEÑA ORTEGÓN, toda vez que en el poder que otorgó indicó que esa era su correo electrónico.
Así mismo, señaló que en lo que respecta al señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ, no es cierto que la notificación se haya realizado el 6 de diciembre de 2023, como lo indicó el extremo demandante, pues la certificación solo da cuenta de la notificación de la señora GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN y el correo electrónico pablo_paez2000@yahoo.com.mx, pertenece es a otro demandado y aun cuando el señor PÁEZ MARTÍNEZ solicitó, el 19 de enero de 2024, ser notificado por conducta concluyente, lo cierto es que se notificó personalmente el 22 de enero de ese mismo año y a partir de esa fecha quedó legalmente vinculado y trabada la relación jurídico procesal, sin embargo, al haber hecho ingreso el proceso al despacho ese mismo día, el término de traslado quedó suspendido y por ello una vez en firme esta providencia, inicia el término de traslado en su favor.
Concluyó el juez de primer grado, que como quiera que el el señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ fue notificado personalmente y los términos de traslado se empiezan a contar una vez en firme esta providencia, se hace inane resolverle la solicitud de nulidad por indebida notificación, toda vez que le este garantizando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN El apoderado judicial del señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para indicar que difiere del despacho porque como lo ha expuesto, el correo electrónico del señor PÁEZ PEÑA no corresponde al que habitualmente usa en el desarrollo de sus negocios, y del cual tiene conocimiento el extremo demandante, por las diferentes controversias suscitadas ante distintas jurisdicciones, existiendo entonces una indebida notificación que redunda en una violación al debido proceso, ya que el correo del aquí demandado es jorgepaez448@gmail.com De otra parte, señaló que respecto de lo manifestado por el despacho en relación con la notificación de la señora GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN, dichos argumentos no se ajustan a la realidad, pues como se puede evidenciar no en el poder otorgado por la señora PEÑA ORTEGÓN sino en el escrito de nulidad, la aquí demandada es adulta mayor y no tuvo acceso a la información, situación que fue planteada bajo la gravedad del juramento.
Agregó, igualmente, que en relación con lo resuelto en el numeral sexto, aclara al despacho que el poder fue debidamente aportado, anexándolo nuevamente. Por los anteriores señalamientos, solicita que se revoque el auto cuestionado y en su lugar se le dé trámite a la nulidad plateada respecto de los señores JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA y GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN, que el despacho se manifieste respecto de la petición de hacer parte dentro del proceso, a los entes de control Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo y que se le reconozca para actuar en nombre del señor JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA. DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN El juez de primer grado, mediante providencia del 28 de junio de 2024, resolvió el recurso horizontal, aludiendo que, en relación con el escrito de reposición, el recurrente no desconoce que el correo mencionado no pertenezca al demandado PÁEZ PEÑA, su molestia se encuentra originada es en que esa cuenta electrónica no es la utilizada habitualmente en sus negocios; sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el acto de notificación realizado el 27 de noviembre de 2023 (sic), cumple con las ritualidades legales y por ello no repone el numeral 1 del auto atacado.
Indicó el a quo que frente al numeral segundo de la providencia confutada, es claro que no le asiste razón al recurrente en indicar que por ser la señora GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN adulta mayor, no tuvo acceso a la información de notificación, pues nótese que el correo electrónico pablo_paez2000@yahoo.com.mx, es el informado como dirección de notificación por ella misma y del cual tenía conocimiento su apoderado al aceptar el poder otorgado y representarla dentro de este proceso.
Ahora bien, agregó el juez de instancia que, respecto de la petición de nulidad por indebida notificación, la misma fue solicitada únicamente respecto del señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ y en manera alguna hizo alusión a la señora GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN; por ello, es claro que el apoderado pretende hacer incurrir en error al despacho, pues como ya lo indicó la señora PEÑA ORTEGÓN fue notificada el 6 de diciembre de 2023, conforme a la certificación expedida por Servientrega.
Así mismo, itera el despacho de primera instancia que no hay lugar a reponer los numerales tercero y cuarto del auto del 29 de febrero de 2024, porque se encuentran ligados a la solicitud de nulidad que presentó el señor PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ. Frente al numeral sexto del auto atacado, indicó el a quo que le asiste razón al recurrente y por ello hay lugar a reconocerle personería para actuar.
Así mismo, manifestó el juez que, frente a la solicitud de convocatoria de los entes de control, es una situación que escapa a la resolución del recurso, toda vez que en la parte motiva ni en la resolutiva del auto confutado se adoptó alguna decisión en ese sentido. De ahí que no repuso la decisión adoptada. I. CONSIDERACIONES A) BASE JURÍDICA SOPORTE DE LA DECISIÓN. De la lectura de la totalidad de censuras enarboladas por la parte recurrente, esta Corporación advierte, en Sala Unitaria, la improcedencia de varias de ellas, por lo cual se inadmitirá parcialmente el recurso incoado.
Sobre el particular, no sobra olvidar que el artículo 328 del C.G.P. establece que «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». En esta dirección, es evidente que el juzgador de segunda instancia tiene una competencia más restringida, al menos en lo que trata de apelación de autos, en el estudio del recurso de apelación, en la medida que su examen descansa, en estricto sentido procesal, al estudio restringido de los reproches concretos que la parte apelante haya efectuado, frente a lo decidido por el inferior.
De ahí que el artículo 320 del C.G.P., hubiera señalado: «ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
Precisado lo anterior, se procederá a resolver lo correspondiente: B) CASO CONCRETO Son varios disensos los que ha expresado el recurrente, con el fin de que se revoque el proveído confutado. Sin embargo, revisado el escrito del remedio vertical presentado, esta Sala Unitaria puede advertir que del fardo de críticas, solo tres de ellas se han respaldado con alguna argumentación jurídica o fáctica, que permite su abordaje en sede de segunda instancia, porque las demás están desprovistas de cualquier fundamentación, relativa a las razones en las que se pueden sustentar y soportar los embates enfilados contra la decisión reprochada, por mérito de la incorrección que se reclama ante esta instancia judicial.
Al respecto, se considera pertinente resumir los reparos y peticiones erigidas por el apelante así: 1. Reparo frente al rechazo de la contestación de la demanda de JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA. Estado: Sustentado. 2. Reparo frente a la no declaratoria de nulidad respecto de la señora GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN. Estado: Sustentado 3. Reparo frente al no reconocimiento de personería adjetiva para defender los derechos del señor JORGE ENRIQUE PÁEZ.
Estado: sustentada 4. Solicitud para que se dé trámite al planteamiento de la nulidad respecto de los señores JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA y GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN. Estado: Sustentada parcialmente. 5. Solicitud para que el juzgado se manifieste respecto de una petición, para que en la causa intervengan la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Estado: no sustentada. En orden a resolver lo pertinente, se abordará el análisis de cada una de las críticas de manera individualizada, con miras a ofrecer claridad acerca del panorama fáctico presentado en este asunto. 1. Rechazo de la contestación de la demanda. La materia debatida. Cuestiona el apelante que el correo electrónico con el que se surtió la notificación del demandado, señor JORGE ENRIQUE PEÑA PÁEZ, no corresponde con el que habitualmente usa, lo cual era sabido por los demandantes, por lo que se constituye una indebida notificación. Además, alega que la notificación no se surtió en debida forma, como quiera que la abogada que la realizó solo entró a hacerse parte, como apoderada sustituta, en fecha posterior a la materialización del acto de comunicación. Procedencia de la apelación. En este caso, el tribunal es competente para conocer del mecanismo de alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 321.1., que señala que será apelable el auto proferido en primera instancia contra el auto que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
Sobre el particular debe anotarse por esta Corporación, que en materia constitucional aún se mantiene la discusión acerca de si el auto que tiene por no contestada la demanda es susceptible del recurso de apelación. Una postura1 sostiene que la decisión que tiene por no contestada la demanda 1 Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali.
Tema estudiado en la sentencia STC7969-2021. M.P. Aroldo no es pasible del remedio de alzada, en tanto esta determinación no se encuentra enlistada en los autos del artículo 321 del C.G.P., sin que sea posible realizar un juicio de equivalencia, bajo el entendido que no puede rechazarse una demanda que no se ha presentado. De otro, lado, se ha sostenido que el auto que tiene por no contestada la demanda es pasible del recurso de apelación a las voces del artículo 321.1 del C.G. del P2.
Ante esta disparidad de criterios, esta Sala Unitaria considera que el auto, proferido en primera instancia, que no tiene por contestada la demanda sí es pasible del recurso de apelación, en la medida que este guarda efectos similares con el auto de rechazo. A este respecto debe indicarse que el Código General del Proceso fue silente en establecer, exactamente, la apelabilidad del denominado auto que tiene por no contestada la demanda, el cual, en la práctica jurídica, es aquel que se emite cuando no se ha presentado la réplica a la demanda o ésta se ha allegado de manera extemporánea.
Por contrario, el estatuto de procedimientos civiles ha precisado, de manera taxativa, la apelabilidad del auto que rechaza la contestación de la demanda. Sin embargo, allí no se establecieron las condiciones para que se produzca dicho rechazo, al punto que se ha indagado acerca de la posibilidad de la inadmisión del escrito que réplica al libelo introductorio.
En esta medida, si la norma no es clara en establecer cuáles son las causales para que opere el rechazo de la réplica de la demanda, no guarda ninguna proporción que la presentación extemporánea de éste escrito, se trabaje baje la expresión «tener por no contestada», cuando lo cierto es que dicha acepción, al igual que la de rechazo, producen el mismo efecto que es tener por no replicado el escrito introductorio.
Ello sin dejar de mencionar las consecuencias jurídico-procesales que de ello se derivan, como es presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. Tampoco obvia esta Sala unitaria el entendimiento que se ha querido dar a la acepción de «tener por no contestada la demanda», para aquellas situaciones en las que Wilson Quiroz Monsalvo. 2 En sentencia STC12989-2024, la Corte Suprema estudio el caso de una decisión en la que se tuvo por no contestada la demanda, situación en la que se señaló: «La promotora acudió al presente instrumento porque, a su juicio, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios quebrantó su garantía fundamental al debido proceso al no tener en cuenta la contestación de la demanda que presentó a través de apoderado por considerar que dicho profesional del derecho no contaba con poder otorgado por la representante legal de la persona jurídica demandada -aquí accionante- sino por el suplente de aquella.
(…) En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien la accionante tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que ahora expone por esta vía excepcional, injustificadamente los desaprovechó, dado que, aunque pudo haber hecho uso de los recursos de reposición (art. 318 del Código General del Proceso) y apelación (art. 321, num. 1 ídem) contra el auto que ahora cuestiona, no los formuló y permitió que alcanzara firmeza, mostrándose así conforme con lo decidido». no se ha producido ninguna réplica al escrito demandatorio.
Sin embargo, estima esta judicatura que dicha circunstancia en nada influye en la apelabilidad o no de la decisión, pues precisamente esta es una arista de la decisión que no se origina en todos los casos y, precisamente, porque será en dicha oportunidad (en la alzada), en la que se deberá hacer valer el ingreso del escrito de contestación y exponer los motivos, que no se enmarquen en la reclamación de una nulidad procesal por indebida notificación —pues para eso se ha diseñado esa figura en concreto—, por los cuales se estima que debe retrotraerse la decisión del juzgador de primer grado, bien sea porque sí se presentó contestación de la demanda en tiempo y hubo una indebida contabilización de términos o porque el fallador no advirtió la existencia del escrito, pese a que sí reposaba o debía reposar dentro del expediente3.
Finalmente, en criterio de este sentenciador, una razón adicional emerge para considerar que en el caso en concreto, la decisión de no tener por contestada la demanda es pasible del remedio vertical incoado y es que si se llega a la conclusión de que tanto la pre anotada decisión y el auto de rechazo de la demanda, producen efectos similares, no tiene sentido que la apelabilidad de la decisión quede sometida a las palabras o vocablos, que a bien tenga usar el operador de justicia, pues en determinados casos algunos considerarán que lo que se presenta es un rechazo de la demanda y otros, por contrario, tendrán por no contestada la demanda.
De manera tal que iría en contravía del principio a la igualdad y contravendría la seguridad jurídica, que un mismo panorama fáctico y jurídico tenga un juzgamiento disímil. Con estas consideraciones, estima este juez colegiado que en el caso de marras, se abre paso la procedencia del mecanismo de alzada incoado, frente a la decisión que tuvo por no contestada la demanda por parte del señor JORGE ENRIQUE PEÑA PÁEZ.
Resolución del caso concreto Adentrándonos al caso en concreto, de manera anticipada este Colegiado estima que los argumentos esgrimidos por el apelante, no tienen vocación de prosperidad. Lo anterior debido a que los motivos esgrimidos por el recurrente, encuentran asidero en el hecho de que la dirección de correo electrónico del demandado no 3 La Corte Constitucional - Sala Plena en Sentencia C-335 de 2012.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló que «(…) sí existen razones por las cuales se da por no contestada una demanda dentro del proceso» (argumento No. 8), como por ejemplo, por «extemporaneidad del escrito, por ausencia de legitimación procesal, porque quien la presentó tiene una carga procesal específica que incumplió por la cual no puede ser oído en el proceso.
Ver al respecto los artículos 92 al 95 C.P.C» (píe de página 17). es la que usa habitualmente, aspecto que en el marco de lo actuado no encuentra justificación alguna para interponer recurso de alzada, pues con ello no pretende el censor atribuir una incorrección del despacho de primer grado, en el conteo de términos o en la omisión de análisis de los documentos, que efectivamente daban cuenta que, en tiempo, se allegó el escrito de contradicción, sino lo que está planteando es, simplemente, una causal de nulidad, por una indebida notificación del sujeto procesal en mención, sin que el motivo o los motivos de reproche sean, precisamente, aquellos que habiliten el recurso conforme a lo ya anotado, los que son bastante diferentes a los motivos o aspectos tipificadores de una causal de nulidad procesal, enlistada en el art. 133, pues el modo, el medio o la herramienta procesal para atacar semejante situación, no es echando mano del recurso de apelación, sino mediante la proposición del remedio procesal que el código general pone a disposición de la parte afectada con la posible nulidad.
Lo acotado se pone de manifiesto por esta Sala, en razón a que se evidencia que abogado del demandado PÁEZ PEÑA, con sus alegaciones, pretende atribuir una indebida notificación de su prohijado judicial, como demandado en reivindicación, por haberse hecho a un correo que no es frecuentado por él, a sabiendas de que este cuenta con otras direcciones de notificación electrónica, aspecto que se enmarca en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., en concordancia con la petición de nulidad señalada en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que en buena hora señaló: «Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso»4.
Sobre este particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia: «Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante. 4 Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16733-2022.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento. No en vano, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, la homologa constitucional procuró textualmente «orienta[r] la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia»5.
Ahora bien, en cuanto a la temática relacionada con las alegaciones en apelación de circunstancias atañederas a la petición de nulidad, este despacho ya tuvo la oportunidad de pronunciarse para señalar el contrasentido que puede sugerir una actividad de tales contornos: «La circunstancia anotada, bajo una estricta lectura de la estructura del procedimiento, podría develar un total contrasentido, si se tiene en cuenta que se violaría el principio de no contradicción que señala que una cosa no puede no ser y ser al mismo tiempo, lo que significa, aplicado al caso concreto, tener el alegato de la nulidad como a) motivo de impugnación y b) solicitud de invalidación del procedimiento (…)»6.
Así las cosas, si lo de que de trata es de proponer una causal de invalidación de la actuación, frente al auto que no tiene contestada la demanda, lo cierto es que para ello deberá acudirse al procedimiento establecido legalmente, de ser este procedente, como es reclamar la nulidad de la actuación y no atacar la validez del proceso a través del recurso de apelación. Precisamente, sobre aspectos relacionados con la falta de idoneidad del recurso de apelación, propuesto como medio de obviar un procedimiento legalmente establecido, en orden de conseguir lo que se reclama en la alzada, por existir un mecanismo especialmente diseñado para ello, se ha dicho por la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutantis, lo siguiente: «Bajo ese horizonte, como el bien fue embargado por el demandante, señaló el tribunal censurado, para el levantamiento de la medida, debía acudirse al trámite incidental señalado en la norma en comento.
Nótese, la corporación atacada indicó la existencia de un procedimiento especial y concreto para la cancelación de cautelas, en controversias relacionadas con la liquidación 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC16733-2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 6 Tribunal Superior de Tunja. Sala Civil Familia. Auto del 16 de febrero de 2023.
Exp. 2023-0017. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. de la sociedad conyugal, en donde uno de los cónyuges, alegando como propio un bien, puede invocar que el mismo se libre de embargo por los cauces de un incidente. La Sala no observa en tal disertación una conducta caprichosa, arbitraria o antojadiza encaminada a desconocer, ni los mandatos procesales, como tampoco que al momento aplicarlos, resulte sacrificada la justicia material y el derecho sustancial de las partes, por cuanto, ante la naturaleza de la contienda, quien pretenda el levantamiento de una medida, debe acudir al incidente para dilucidar que tanta razón le asiste.
Así, no es dable desconocer un ritual so pretexto de dar celeridad a los decursos ni obviarlos por parecer más prácticos para uno de los extremos de la litis, pues ello implicaría relegar el debido proceso y desconocer la regla, según la cual, las normas procesales son de orden público y, bajo ninguna circunstancia, pueden ser sustituidas o derogadas por los particulares o funcionarios»7.
(subrayado y negrilla fuera del texto original). Lo anotado también encuentra lógica para este despacho, cuando es sabido que en materia de nulidades existe la figura del saneamiento o convalidación y ella podría soslayarse cuando los mismos argumentos de la nulidad (saneada), se pretenden traerlos pero ya en sede de apelación, situación que podría conllevar a la creación de incentivos perversos para el ejercicio inadecuado de los medios de impugnación previstos legalmente.
De acuerdo con lo anotado, queda claro que el recurso de apelación no se erige como el mecanismo de defensa adecuado, cuando se discute el auto que tiene por no contestada la demanda por parte del señor JORGE ENRIQUE PEÑA PÁEZ, con el fin de reclamar una suerte de invalidación de lo actuado, por merodear una supuesta causal de nulidad por los motivos que expone el censor, aclarándose, eso sí, que la única petición anulatoria blandida en este proceso y que ha conocido el Tribunal en el estado en que fuera remitido el expediente, fue en relación con otro de los demandados, esto es PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ, sujeto procesal respecto del cual el a quo precisó y aclaró lo referente a su vinculación al cartapacio digital, decidiendo lo pertinente en el numeral cuarto del auto confutado, en el que terminó dándole el término legal para el ejercicio de su defensa, por lo que consideró, atinadamente, que “[P]or sustracción de materia, se hace inane adelantar el incidente de nulidad por indebida notificación presentado por el apoderado de PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ, toda vez que se le garantiza el debido proceso, derecho de defensa y contradicción», motivo por el cuál 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC7098-2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. cualquier disenso respecto a la única petición anulatoria invocada cae en el vacío, por lo que el juez llamó sustracción de materia, y por lo que esta instancia califica como hecho procesal superado, debido a que la irregularidad detectada quedó debidamente zanjada y el derecho de defensa y contradicción quedó garantizado al señor PÁEZ MARTÍNEZ. 2.
Crítica frente a la no declaratoria de nulidad respecto de la señora GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN. La decisión que se critica es la del ordinal segundo del auto del 29 de febrero de 2024, mediante la que el despacho de primer grado advirtió a la señora GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN que en firme ese proveído «(…) reanuda el término de traslado, le restan de siete (7) días en su favor».
El apelante señala que lo anotado por el despacho, al concluir que ya venía corriendo el término de contestación y por eso solo quedaban 7 días, no se ajusta a la realidad «(…) pues como se manifestó en la nulidad, la señora que es una adulta mayor, NO tuvo acceso a la información, situación que se planteó bajo la gravedad del juramento».
Sería del caso entrar a resolver este planteamiento aducido por la parte recurrente, si no fuera porque el remedio vertical enfilado contra el numeral segundo del auto apelado, fue resuelta de manera puntual por el a quo al “negar la apelación del Numeral Segundo del auto del 29 de febrero de 2024, por cuanto no está inmerso en el artículo 321 del C. G. P”, sin que decisión denegatoria del recurso de alzada haya sido reprochada por la parte apelante, mediante el mecanismo procesal pertinente, motivo por el cual quedó en firme. 3.
Crítica frente al no reconocimiento de personería adjetiva para defender los derechos del señor JORGE ENRIQUE PÁEZ. Sobre aspecto la Sala no entrará en mayores detalles, pues más allá de la improcedencia del remedio vertical, por no encontrarse dentro del listado de decisiones apelables, se observa que en sede de primera instancia le fue reconocida personería adjetiva para actuar a la sociedad VICTORIA JURÍDICA S.A.S, para representar al señor JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA, por lo que a la fecha no existe materia jurídica sobre la que proveer. 4 y 5.
Solicitud para que se dé trámite al planteamiento de la nulidad respecto de los señores JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA y GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN y para que el juzgado se manifieste respecto a la petición de intervención de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Frente a estas peticiones del recurrente, debe manifestarse, como se dejó reseñado en el aparte inicial de este acápite considerativo, que las solicitudes realizadas por el recurrente no tienen ningún marco jurídico o fáctico que las respalde, pues las mismas se hallan desprovistas de cualquier argumentación que las permita sustentar.
Es así como no se cumplen con los fines de la apelación, como es la exposición de los reparos concretos en contra el auto de primera instancia, en los términos del artículo 320 y 328 del C.G.P. Por tanto, tal carencia no permite que esta Corporación realice alguna manifestación al respecto, precisamente por la omisión del apelante de dotar a su censura de la carga argumentativa que incumbe realizar.
Adicionalmente, el recurrente pretende que se le resuelva sobre un aspecto que no planteó en su solicitud de nulidad8, pues al revisar dicho escrito se puede constatar que la nulidad fue requerida únicamente en relación con el demandado PABLO ENRIQUE PÁEZ MARTÍNEZ; por ello es claro, que se trata de una situación que no fue debatida por el juez de primer grado, dado que la petición nunca giró en torno a los señores JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA y GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN. El artículo 320 del estatuto procesal, reza: “Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” La disposición normativa, establece que el superior debe examinar la cuestión decidida y en el caso sub judice, el a quo en la decisión recurrida nunca realizó pronunciamiento alguno respecto de una nulidad por indebida notificación de los señores JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA y GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN, dado que, en el trámite del proceso, ello no fue solicitado por el doctor HOLMAN RAMÍREZ PATIÑO, luego estamos ante la presencia de un cuestionamiento de una no decisión judicial Lo anterior, deriva a que esta Magistratura Unitaria no pueda estudiar o examinar aspectos que no fueron debatidos por el juez de primer grado, dado que ello rompería con el derecho de contradicción que le asista a la otra parte, pues nótese que dicho articulado lo que busca es que el superior entre a corregir los errores en 8 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 0034 que pudo incursionar el juez de primer grado y por ello es por lo que tiene la posibilidad de revocarla o reformarla.
Sin embargo, en el caso objeto de estudio, el a quo no resolvió el aspecto que está reprochando el apelante, pues nunca le fue solicitado nulidad por indebida notificación de los señores JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA y GLADYS ALIETH PEÑA ORTEGÓN, luego se trata de una cuestión no decidida. Sucede lo mismo en relación con la inconformidad atinente a la petición de hacer parte dentro del proceso, a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, pues nótese que en el auto confutado el a quo tampoco resolvió sobre este punto, luego es claro para esta Magistratura Singular que no puede haber un pronunciarse sobre aspectos que no fueron debatidos en primera instancia, de ser así se rompería con los fines de la apelación. Surge de todo lo dicho, que no puede existir un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sala Unitaria, como quiera que estos motivos de disenso no fueron decididos por el juez de primer grado, luego el remedio vertical versa sobre aspectos que no existen; es decir, sobre una no decisión y por tanto el recurso de apelación se torna inadmisible.
CONCLUSIÓN Como se vio, fueron 5 censuras que planteó el recurrente en sede de apelación, de las cuales 3 no pudieron ser estudiadas por la improcedencia del mecanismo activado, al haberse interpuesto frente autos no apelables, por carecer de argumentación el remedio vertical y por proponerse frente a «no decisiones judiciales». De otra parte, una censura de apelación no fue estudiada, por haber sido resuelta favorablemente con el recurso de reposición. Finalmente, frente al reproche que fue estudiado de fondo, se encontró que el remedio vertical no tenía vocación de prosperidad, en la medida a través de la apelación se estaban cuestionando aspectos que debían ser debatidos vía solicitud de nulidad de la actuación, en los términos del artículo 321.1 del C.G.P. y 8 de la Ley 2213 de 2022.
Puestas en tal dimensión las cosas, esta magistratura, confirmará lo decidido en el ordinal primero del auto del 29 de febrero de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, que fue mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte del señor JORGE ENRIQUE PÁEZ PEÑA y en lo demás, declarará inadmisible el recurso de apelación planteado.
Ante la falta de prosperidad del recurso, se impone la condena en costas a la parte apelante, conforme lo estatuido en el artículo 365 del CGP. Como agencias en derecho, teniendo en cuenta las condiciones de naturaleza, duración y gestión del apoderado, contenidas en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., se fijará la suma 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Lo dicho por cuanto la discusión expuesta a través de la alzada presentó una réplica de la parte contraria y, además, se establecieron impugnaciones desprovistas de cualquier respaldo argumentativo, lo que denota una baja efectividad9 del mecanismo de defensa 9 Frente a los criterios de naturaleza, calidad y duración del proceso, véase, entre otros: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Sala Civil Familia. Auto del 26 de febrero de 2025. Exp. 2021-0486. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. En cuanto al criterio de calidad se precisó: En principio la calidad debe ser entendida como «el conjunto de calidades inherentes a algo, que permite juzgar su valor». Al analizar la citada condición dentro del proceso judicial, este despacho encuentra que para examinar la calidad de la gestión, considerando al litigante como un individuo que se encuentra en el ejercicio de una profesión liberal, la calidad y eficacia se erigen como presupuestos esenciales en la determinación de este criterio, ya que son aspectos verificables dentro del expediente, a partir de las definiciones que a continuación se dan.
Entiéndase por eficiencia, la capacidad del litigante para alcanzar los objetivos del conflicto judicial, en el menor tiempo posible y con el uso óptimo de los recursos, sin comprometer la calidad de la defensa o asesoría legal. Involucra estrategias procesales bien planificadas, un manejo adecuado de la norma aplicable, los recursos, remedios jurídicos y las herramientas que permitan una gestión ágil y efectiva del caso.
Por su parte, la eficacia se traducirá en la búsqueda concreta del cumplimiento del objetivo establecido en el litigio, mediante la implementación de estrategias y procedimientos previamente definidos para su consecución. Anudado a lo anterior, en aras de la concreción, dichos valores anteriormente estarán determinados por los principios del derecho como lo son: la economía procesal, la concentración, la eventualidad, siendo necesario hacer énfasis en cada uno de ellos, dicho esto, son entendidos de la siguiente manera: Economía procesal: Se establece mediante la ejecución de las actuaciones judiciales de la manera más rápida y económica posible, según lo expone Devis Echandia, «debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de actividad procesal», significando ello, el menor esfuerzo por parte del juez y de las partes.
Para dar cumplimiento a este principio, debe hacerse de las tramitaciones más sencillas y evitar la proliferación de decisiones ineficaces y de recursos superfluos; como bien lo expresa López (2024), «el imperio de este importante principio de la economía procesal en cuya observancia no sólo está interesado el juez sino también las partes, pues al fin y al cabo a menor número de procesos, a menos gastos en su adelantamiento, más prontas y oportunas decisiones se obtendrán», esta afirmación refuerza la importancia de su aplicación durante todo el proceso judicial.
Concentración: Este principio va de la mano con el de economía procesal, el cual busca que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mejor integridad y según Hernando Devis Echandía «evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental». Eventualidad: Mediante el principio de eventualidad se cerciora el desarrollo adecuado del proceso, debiendo la organización prevalecer en este, su garantía surge a través del cumplimiento del régimen legal preestablecido.
De tal manera, cada actuación procesal se sustenta en la solidez de la anterior, formando una secuencia que culmina, por lo general, con la emisión de una sentencia. De seguir el proceso el orden señalado por la ley, se garantiza la solidez jurídica del proceso, la cual se obtiene según López (2024), «con el ejercicio de los derechos de las partes y el cumplimiento de las obligaciones del juez en el momento oportuno y no cuando arbitrariamente se quieran realizar; de ahí la trascendente misión que cumple su inexorable observancia dentro de los procesos», es decir, en lo que respecta a las partes, deben ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley señala.
Sobre este criterio tuvo la oportunidad de pronunciarse un sector de la jurisprudencia, para señalar que «Como la ley no establece directriz alguna para medir la calidad de un trabajo, en el caso concreto se tuvo en cuenta para señalar las agencias en derecho, partiendo obviamente de la base mínima, el hecho objetivo de la contestación, lo cual de por sí denota trabajo y ese esfuerzo merecía ser remunerado».
A su turno, se ha dicho que en este ámbito tiene aplicación el componente denominado «carga de vigilancia», sobre el que se ha dicho: «Esta Corporación en Auto de 24 de junio de 2004, exp. 7843 señaló: “(…) ciertamente, la regla que al efecto establece la norma es la de que la liquidación de costas ha de contener un rubro en que se incluyan ‘las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado’, cifra que, en ese orden de ideas, habrá consultar en todo caso la “naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por el apoderado o la parte que litigó personalmente’; desde luego, si la disposición habla de tres factores por lo menos a evaluar en relación con dicha gestión, es porque para su mensura requiérese en forma insoslayable que la parte activado, lo que se ratifica cuando en el estudio de fondo que se asumió frente a una de las cuestiones debatidas, se observó que se estaba pretendiendo soslayar los mecanismos se defensa existentes en el ordenamiento jurídico a través de la alzada impulsada.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el ordinal primero del auto proferido el 29 de febrero de 2024, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. INADMITIR EN LO DEMÁS, Y QUE FUE OBJETO DE ESTUDIO, el recurso de apelación impetrado.
TERCERO. CONDENAR EN COSTAS a los apelantes, como agencias en derecho se fija la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CUARTO. En firme este proveído, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. haya actuado, bien acudiendo a un procurador judicial ora haciéndolo de manera personal. “Mas, sábese también que en la tasación de agencias, según lo ha dicho repetidamente la Corte, debe calcularse el componente que alude a la ‘carga de vigilancia’ que recae sobre la parte beneficiada con la condena (Autos de 7 de noviembre de 1987, exp. 76, 19 de noviembre de 1997, 25 de agosto de 1998, exp. 4724 y 27 de septiembre de 1999, exp. 5180, entre otros); carga que, justamente, fue la que en el caso sub-examen túvose en la mira a efectos de fijar agencias a favor del actor».
La teoría moderna judicial se ha decantado por realizar la calificación de la calidad, en el marco de la presentación de escritos de réplica frente a las peticiones de quien resultare vencido. Así, en auto AC637-2023, se dijo por la Corte Suprema: «Cabe anotar, adicionalmente, que es del caso enmendar la fijación del rubro al cual se condenó al recurrente a título de agencias en derecho, pues la cifra de tres millones de pesos ($3.000.000) no corresponde a aquella que la Sala suele señalar en situaciones semejantes, esto es, cuando existe oposición a la demanda de casación. Por ende, se corregirá la suma para, en su lugar, fijarla en doce millones de pesos ($12.000.000), monto que se distribuirá entre la opositora y la llamada en garantía en partes iguales».
En este caso, como se ve, la Corte Suprema de Justicia adoptó un criterio menos diferenciador, de cara a cada caso concreto, debido a que asumió una postura general, según la cual se impondrá una mayor condena por agencias en derecho en aquellos casos o situaciones, en los que exista réplica impugnaticia por parte del vencedor del proceso».
Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf9c2b154df9ecfe1e712c31f66a7daf6af2b42bb382ef14166591de85ddc996 Documento generado en 13/03/2025 04:02:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica