Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADOS VINCULADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN 007 Acción de Tutela JHON FREIDE ASCANIO QUINTERO Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar);
Fiscalía 122 Especializada de Barrancabermeja, Santander. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Derecho fundamental al debido proceso. 20001 22 04 003 2025 00583 00 2024 00187 DECLARA IMPROCEDENTE Juan Carlos Acevedo Velásquez 011
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor JHON FREIDE ASCANIO QUINTERO, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y libertad. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El accionante manifiesta que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar por los delitos de concierto para delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos, por hechos ocurridos entre el 21 de marzo de 2021 y el 14 de junio de 2023. En esa actuación, le fue impuesta una pena de 62.4 meses de prisión, bajo el radicado 13001-60-00-000-2023-00199-00, y la vigilancia del cumplimiento quedó a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Expone que, el 30 de septiembre de 2025, estando privado de la libertad de manera preventiva en la Estación de Policía de Aguachica, Cesar, fue notificado de la legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento intramural por los mismos delitos de concierto para delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos, dentro del radicado 68081-60-00-000-2024-00002-00, por hechos ocurridos entre el 29 y 30 de diciembre de 2021 y el 5 de febrero de 2022.
Ante esta situación, se comunicó con su defensor, quien le recomendó aceptar cargos por el referido punible. Como consecuencia, le fue impuesta una pena de 97 CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar meses de prisión, evidenciándose que dicho quantum punitivo resultaba superior al fijado en el primer proceso seguido en su contra por la comisión de los mismos delitos.
Por tal razón, su defensor solicitó la acumulación de penas, la cual fue resuelta favorablemente por el despacho competente, quedando un total de 128.4 meses de prisión. Con fundamento en lo anterior, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, por lo cual solicita: “- SE SIRVA DECRETE LA NULIDAD TOTAL DEL PROCESO PENAL RADICADO: 68081-60-00-000-2024-00002-00 SE SIRVA ORDENAR AL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS DE VALLEDUPAR QUE ANULE LA SENTENCIA CONDENATORIA en referencia DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 202.
ORDENE A LA FISCALIA 122 ESPECIALIZADA DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER PAR QUE DECRETE EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACION BAJO RADICADO: 6808160-00-000-2024-00002-00 POR EL PUNIBLE DE CONCIERTO PARA DELINQUIR”
3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2025, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó vincular Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Asimismo, se ofició al accionado y vinculados para que, en el término máximo de un (01) día, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. 4.1.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Frente a la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, las autoridades informaron que dentro del proceso radicado No. 68081-60-000002024-00002-00 se profirió sentencia condenatoria contra el accionante por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, biocombustibles y sus derivados.
Señalaron que dicha decisión obedeció a la aceptación de cargos realizada por el procesado en octubre de 2023, durante la audiencia de formulación de imputación ante un juez de control de garantías. Indicaron que la inconformidad del actor se fundamenta en una presunta duplicidad de actuaciones, pues considera que fue condenado nuevamente por hechos respecto de los cuales ya existía una sentencia anterior.
A su juicio, ello vulnera sus ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON FREIDE ASCANIO QUINTERO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00583 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derechos fundamentales al debido proceso y a no ser juzgado dos veces por la misma conducta.
No obstante, el juzgado accionado concluyó que la solicitud del actor es improcedente, al considerar que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedibilidad, especialmente el de subsidiariedad. Señaló que existían otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de revisión o el recurso de apelación, este último omitido por la defensa técnica y material al momento de proferirse la sentencia, pese a que la providencia lo permitía. De igual manera, advirtió la falta del requisito de inmediatez, pues el accionante fue notificado del proceso, presuntamente por los mismos hechos delictivos, el 30 de septiembre de 2023.
En consecuencia, han transcurrido más de dos (2) años desde que tuvo conocimiento del mismo, pero solo acudió a la tutela después de emitida la sentencia condenatoria, lo que implica un uso tardío de este mecanismo y un desgaste injustificado del aparato judicial. Con fundamento en lo expuesto, solicitan declarar improcedente la presente acción constitucional. 4.1.2.
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar. Mediante Oficio No. 004 del 14 de enero de 2026, el vinculado allegó escrito de contestación, a través del cual informa que, al revisar los libros índices, radicadores y bases de datos internas para el registro se las actuaciones judiciales, encontraron que contra el accionante cursa un proceso penal tramitado bajo radicado 13001-60-00000-2023-00199-00, por los punibles de concierto para delinquir agravado, apoderamiento de hidrocarburos y derivados, en el que fue dictada sentencia condenatoria el 09 de julio de 2024, remitiéndose con posterioridad al Centro de Servicios, y correspondiendo la vigilancia de la pena al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Finalmente, agregaron haber realizado sus labores de manera oportuna y diligente, obrando con objetividad, transparencia y verticalidad. 4.1.3. Fiscalía 122 Especializada de Barrancabermeja, Santander. En atención al expediente anexado, se avizora que la accionada no brindó respuesta alguna al requerimiento realizado en el trámite de la acción de tutela, pese a su debida notificación. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON FREIDE ASCANIO QUINTERO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00583 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por JHON FREIDE ASCANIO QUINTERO en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y libertad del señor JHON FREIDE ASCANIO QUINTERO, al ser procesado en dos oportunidades, ante distintas autoridades judiciales, por los mismos hechos y delitos.
Con la finalidad de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de examinar la postura que ha desarrollado la Corte, en lo que concierne a: (i) La legitimación en la causa por activa. 5.2.1. De la legitimación en la causa por activa. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política se instituye que toda persona «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)».
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos generales mínimos para la presentación de la acción de tutela, dentro de ellos, la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON FREIDE ASCANIO QUINTERO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00583 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar legitimación en la causa.
Sobre el particular, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, a su tenor literal prevé: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Del articulado precitado se colige que, a partir de la verificación de este presupuesto se puede determinar la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, de forma directa a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela o acudir a la figura de la agencia oficiosa.
Aunado a lo anterior, de manera pacífica la Corte Constitucional ha instituido que la legitimación de los abogados para instaurar una acción tutelar deviene de la acreditación del documento constitutivo del poder, el cual debe ostentar carácter especial, esto es, debe ser otorgado por el poderdante de manera específica para el trámite constitucional.
Al respecto, y de manera puntual en Sentencia de Tutela 664 de 2011, el Máximo Tribunal explicó: «(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”» (Subrayado por fuera del texto original).
En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Decisión de Tutelas ha precisado: “«[c]uando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…). (Sentencias T-658 de 2002;
T-451 de 2006 y T. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON FREIDE ASCANIO QUINTERO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00583 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras).
(Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017)» (CSJ, STC163-2021).” 1 (….) “Cuando la demanda sea presentada a través de apoderado, este debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela. (…) el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06; T-194/12; T-718/17, CSJ STP 063/23, entre otras).”2
5. LA DECISIÓN A partir de la situación fáctica expuesta en la demanda de Tutela, se observa que el señor JHON FREIDE ASCANIO QUINTERO promovió el mecanismo de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y libertad.
El accionante sostiene que fue condenado dos veces por los mismos delitos y hechos, lo que, a su juicio, configura una duplicidad de procesos en su contra. Señala que inicialmente fue sentenciado por los delitos de concierto para delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos por hechos ocurridos entre marzo de 2021 y junio de 2023, recibiendo una pena de 62.4 meses de prisión. No obstante, afirma que posteriormente, en septiembre de 2025, encontrándose bajo privación preventiva de la libertad, fue procesado por los mismos delitos y por hechos que, estima, se enmarcan dentro del mismo contexto fáctico.
En este segundo trámite aceptó cargos siguiendo la recomendación de su defensor, recibiendo una pena mayor, que luego fue acumulada, alcanzando un total de 128.4 meses de prisión. En razón de esta presunta doble actuación penal, el accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.
Ante ello, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar informó que en el proceso 68081-60-00000-2024-00002-00 se dictó sentencia condenatoria contra el accionante por apoderamiento de hidrocarburos, decisión basada en su aceptación de cargos en octubre de 2023. El actor alega una duplicidad de actuaciones, pues considera que fue condenado nuevamente por hechos ya 1 2 C.S.J STC 9520-2021 C.S.J. ATP905-2025 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON FREIDE ASCANIO QUINTERO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00583 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar juzgados, lo que afectaría sus derechos al debido proceso y a no ser procesado dos veces por la misma conducta.
Sin embargo, el juzgado estimó que la acción se tornaba improcedente debido al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, señalando que el accionante contaba con otros mecanismos como la apelación, que no fue interpuesta, y que acudió tardíamente a la tutela pese a haber sido notificado del proceso más de dos años antes.
Según el despacho, ello genera un uso indebido del mecanismo constitucional y un desgaste del aparato judicial. Ahora bien, analizar el acervo probatorio se denota que la acción de tutela fue elevada mediante un “amigo en extramuros” a través de la dirección electrónica sayasjose02@gmail.com, indicando el señor Ascanio que su amigo contaba con su autorización para presentar la tuitiva.
No obstante, como se abordó en precedencia, de una lectura armónica de lo instituido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 se extrae que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho que se presume vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Respecto de esta última posibilidad, se ha puntualizado que quien actúa en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del pueblo o personero municipal.
Ahora bien, la calidad en la que se actúa a nombre de otro se debe manifestar de manera expresa en la demanda de tutela y exige acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos mínimos dispuestos por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional. Pues, si bien la Corte Constitucional ha desarrollado una postura “flexible” frente a la legitimación en la causa por activa en los casos que el agenciado es una persona privada de la libertad, por considerar que la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, dificultades para acceder la administración de justicia; la Alta Corte también ha sido enfática al establecer límites en el principio de informalidad que reviste la acción constitucional.
Lo anterior en concordancia con la sentencia T-089/2024, donde se establece: “la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia, entre otros, en aquellos casos en los que: (i) La solicitud de amparo es interpuesta por un tercero que, a pesar de tener obligaciones legales y constitucionales de protección y garantía de los derechos fundamentales del presunto agenciado, no acredita la imposibilidad del titular para promover su propia defensa (…)” Negritas fuera del texto.
ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON FREIDE ASCANIO QUINTERO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00583 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Pese a que al escrito tuitivo presentado fue anexada una hoja manuscrita indicando que el objeto de esta era imprimirle legitimidad a la acción constitucional, añadiendo nombre y firma del accionante; ello no implica que el “amigo de extramuros” del señor Ascanio se encuentre revestido de legitimidad para actuar en su nombre, máxime cuando no se indica que la calidad que cumple dentro del proceso.
Adicionalmente, siguiendo la línea establecida por la corte, en el caso sub examine no se demostró circunstancia alguna que probara la imposibilidad del señor Ascanio para presentar la acción tuitiva en su nombre; contrario a ello, la firma y huellado manuscrito presentado en la demanda, permite inferir que cuenta con los medios necesarios para ejercitar este mecanismo constitucional.
Por otro lado, si en gracia de discusión admitiera que el requisito de legitimidad en la causa por activa se encuentra acreditado, es de advertir que la presente se tornaría improcedente por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad, e inmediatez, por cuanto fue posible verificar que el accionante tuvo pleno conocimiento del otro proceso llevado en su contra, y que, si bien este versaba sobre los mismos hechos y delitos del primero, estaba en manos de la defensa técnica y material la posibilidad de controvertir las actuaciones con las que fue adelantado el presunto proceso duplicado, pues en atención a lo expuesto por la parte actora, alega un conocimiento del proceso desde el año 2023.
Asimismo, en lo que respecta a la acumulación de las penas, que también son objeto de inconformidad del actor, no se advierte que el mismo haya acudido a los recursos ordinarios del cual es susceptible la decisión proferida por el despacho de vigilancia. En los precedentes términos, se impone declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JHON FREIDE ASCANIO QUINTERO en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON FREIDE ASCANIO QUINTERO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00583 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON FREIDE ASCANIO QUINTERO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00583 00