Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 003-2022-00205 ApelacionAuto

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-003-2022-00205-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-003-2022-00205-01 Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR BETSY ESTHER TORRES FONTALVO CONTRA ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S.A. La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto de fecha 21 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES - ACTUACIÓN PROCESAL La parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S.A., la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante providencia del 31 de agosto de 20221 decidió devolver la misma para que fuera subsanada de las falencias que adolece, las cuales se resumen de la siguiente forma: “HECHOS: Los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 133 contienen más de una situación fáctica, contraviniendo lo establecido en el numeral 7 del artículo 25 del C.P. DE T. Y DE LA S.S. PROCEDIMIENTO: En el encabezado de la demanda se indicó que el proceso era ordinario de MAYOR CUANTIA, termino propio del procedimiento civil.

Esta falencia debe ser saneada, indicado correctamente la clase de proceso que se promueve. PODER: El poder fue otorgado para demandar además de a ESIMED SA a CORPORACION IPS SALUDCOOP COSTA ATLANTICA EN LIQUIDACION, sin embargo, ni en el encabezado, ni en las pretensiones se señala como demandada a esta última entidad, por lo que debe aclara la parte demandante, contra quien va dirigida la demanda, y corregir en consecuencia el poder, si es solo una, la demandada.” 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “03AutoDevuelve.pdf” del expediente digital. 1 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2022-00205-01 Mediante memorial de fecha 8 de septiembre de 20222 el apoderado judicial de la parte demandante procedió a subsanar la demanda de la referencia, presentando un escrito nuevo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta mediante providencia del 21 de marzo de 20233 resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda ordinaria laboral promovida por BETSY ESTHER TORRES FONTALVO contra ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS ESIMED S.A., por las razones anunciadas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: DEVOLVER la demanda y anexos a la parte demandante, sin necesidad de desglose.

TERCERO: HACER las anotaciones respectivas en el libro radicador correspondiente”. Para fundamentar su decisión el a quo consideró que, al revisar el escrito contentivo de la subsanación de la demanda, encontró que las falencias aún persisten como quiera que en los hechos 1, 3, 4, 6, 8, 11, 12, 15, 17, y 22, se evidencian más de una situación fáctica.

Aunado a lo anterior, consideró que en el encabezado de la demanda se sigue haciendo referencia a un proceso ordinario de mayor cuantía, término que es propio del procedimiento civil. Así, como quiera que la parte demandante no subsanó de conformidad a lo indicado, fue rechazada la demanda incoada. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4 contra la anterior decisión argumentando que conforme al artículo 25 del CPT y de la SS y la subsanación presentada, no existe causal o razón objetiva para el rechazo de la demanda, toda vez que, se realizó en debida forma la corrección sugerida por el juez, y los hechos expuestos en la demanda, debidamente enumerados, no contienen más de una situación fáctica.

Además, consideró que la demanda cumple con los requisitos del artículo 25 del CPT y de la SS, por tanto, al ser rechazada, el juez se extralimita en el juicio de admisibilidad de la demanda al solicitar ajustar los hechos a su querer, lo que denota una postura caprichosa y exegética, cuando la norma solo impone la carga de manifestar los hechos Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “04CorreoEnviaSubsanacion.pdf” y “05SubsanacionDemanda.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “10AutoRechazaPorNoSubsanarBien.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “11RecibidoEscritoRecursoReposicionApelacion.pdf” y “12EscritoRecursoReposicionApelacion.pdf” del expediente digital. 2 2 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2022-00205-01 debidamente determinados, clasificados y numerados, lo cual se cumple a cabalidad en el escrito de la demanda. Aunado a lo anterior, indicó que el auto de fecha del 21 de marzo de 2023 mediante el cual se rechazó la demanda configura una notoria vía de hecho y una violación al acceso a la administración de justicia, pues la exigencia impuesta por el despacho al redactar la demanda, no tiene soporte legal o jurisprudencial, pues como se ha dicho, los fundamentos facticos constituyen la génesis del derecho que se pretende, y es por ello que deben ser claros y enumerados, así como se ha presentado tanto en la demanda inicial como en la subsanación de la misma.

De otro lado, señaló que nada le cambia el sentido a la demanda la palabra mayor cuantía, cuando en la referencia del escrito se expresa que se trata de un proceso ordinario laboral y que de la lectura los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos, se comprende que los mismos están encaminados a la declaración y pago de acreencias laborales.

En ese orden, la demanda cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la ley. Mediante auto del 6 de diciembre de 20235, el a quo resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable a los intereses de la parte demandante, concediendo el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria al primer remedio invocado. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de cinco (05) días para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.

Sin embargo, vencido el término no se recibieron memoriales, tal como lo certifica la secretaría de esta Sala Laboral el 2 de diciembre de 2024. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, y lo consagrado en el numeral 1° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuestos por la parte demandante, contra el Auto de fecha 21 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

Asimismo, con fundamento en el artículo 66A del CPT y de la SS., esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas se cita los artículos 12, 25, 28, 31 del Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “15AutoNoReponeConcedeApelacionSuspensivo.pdf” del expediente digital. 5 3 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2022-00205-01 CPT y de la SS.

PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se estudiará lo referente al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto dictado por el a quo, a través del cual rechazó la demanda de la referencia al no haberse subsanado en debida forma; para lo cual, se deberá determinar si la subsanación de demanda presentada por la parte demandante cumple con todos los requisitos consagrados en el artículo 25 del CPT y de la SS.

CASO CONCRETO Sea lo primero señalar que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el Auto de fecha 21 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a lo consagrado en el numeral 1° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que establece que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.”. Pues bien, se observa que el artículo 25 del CPT y de la SS consagra que la demanda deberá contener: “1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3.

El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8. Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia.” (Negrillas nuestras).

Ahora bien, el artículo 28 ibidem, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001 señala que: “Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale”. 4 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2022-00205-01 En este sentido, se observa que la demanda de la referencia, mediante auto del 31 de agosto de 20226, fue devuelta para que se subsanaran tres aspectos puntuales: (i) Los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 133 contienen más de una situación fáctica, (ii) En el encabezado de la demanda se indicó que el proceso era ordinario de MAYOR CUANTIA, término propio del procedimiento civil, y (iii) El poder fue otorgado para demandar además de a ESIMED SA a la CORPORACION IPS SALUDCOOP COSTA ATLANTICA EN LIQUIDACION, sin embargo, ni en el encabezado, ni en las pretensiones se señala como demandada a esta última entidad.

Sobre lo anterior, la parte demandante presentó subsanación en tiempo, no obstante, el a quo consideró que debía rechazarse al no haberse subsanado en debida forma. Respecto al primer aspecto, ha de anotarse inicialmente que para la correcta aplicación del sistema procesal oral laboral se hace necesario que los hechos de la demanda estén clasificados y numerados de tal forma que impriman claridad al debate, faciliten la respuesta a cada hecho al momento de contestar la demanda (artículo 31 num. 3 del CPT y de la SS), permitan fijar el litigio de forma adecuada y desplegar la actividad probatoria de manera concreta por parte del despacho judicial.

Así mismo, los hechos narrados deben ser considerados como un verdadero fundamento de las pretensiones. En ese orden, se tiene que los hechos deben ceñirse a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, los cuales deben ser demostrados dentro del proceso. Como puede apreciarse, el numeral 7 del artículo 25 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, no obliga a la parte demandante que en su escrito de demanda determine individualmente los hechos en los que funda sus pretensiones, aunque esto facilite la contestación de la demanda, conforme al artículo 31 num. 3 del CPT y de la SS y la posterior fijación del litigio.

Luego entonces, al no existir exigencia expresa al respecto, no es dable exigirle a la parte activa que subsane la demanda en ese sentido. De otra parte, y aunque en estricta aplicación de la técnica jurídica, los hechos deben estar separados uno por uno, la forma en que aquí se encuentran redactados y enumerados los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 133, no impide su entendimiento para las demandadas, ni para el juez, por lo tanto, tampoco es necesaria su reformulación. Por tanto, es importante para el desarrollo del proceso únicamente que se señalen los hechos y omisiones, que sirven de base a las pretensiones y que estos estén clasificados y enumerados, tal como se hizo en el escrito inicial de demanda y en la subsanación de la misma.

Por todo lo anterior, la Sala concluye que los hechos de la demanda sí cumplen la única obligación legal impuesta, por lo tanto, no hay justificación razonable para inadmitirla, y rechazarla en el evento que no se subsanen como lo considera el a quo. 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “03AutoDevuelve.pdf” del expediente digital. 5 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2022-00205-01 En todo caso, al momento de contestarse la demanda, la parte demandada puede pronunciarse sin inconvenientes de los hechos de la demanda, y en aquellas circunstancias donde se aprecian más de una afirmación, podrá pronunciarse sobre cada una de ellas. Lo cual tampoco impide que posteriormente se fije el litigio en las circunstancias no aceptadas por las demandadas o debate entre las partes.

Máxime si se tiene en cuenta que los presupuestos facticos expuestos en la demanda y subsanación, permiten extraer con claridad lo que busca la parte demandante, esto es, el fallecimiento del señor EDUARDO ANTONIO BOCANEGRA GARCIA, que hace que la señora BETSY ESTHER TORRES FONTALVO, promueva la presente acción para reclamar la existencia de la relación laboral habida entre el finado y las demandadas, y el reclamo de ciertos derechos laborales que le quedaron adeudados al finado (salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización del artículo 65 del CPT y de la SS, y la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990).

Respecto al segundo reparo enunciado en el auto que inadmitió la demanda, el a quo enunció que existía falencia en cuanto a la indicación de la clase del proceso, pues el demandante señaló que era ordinario de MAYOR CUANTIA, término propio del procedimiento civil. Al respecto, se observa que, si bien el demandante indica que formula “demanda ordinaria laboral de mayor cuantía”, lo cierto es que también en su encabezado o referencia del escrito aduce ser un “Proceso ordinario laboral”.

Así, tal como lo indicó el a quo, el término “mayor cuantía” no es utilizado en el procedimiento laboral, sin embargo, dicha imprecisión técnica del apoderado judicial de la parte demandante no es causal para devolver y posteriormente rechazar la demanda. Pues si bien la cuantía en laboral es un factor para determinar la competencia y si el asunto ha de cursar como de única y primera instancia (Art. 12 del CPT y de la SS), lo cierto es que, en la demanda, acápite de “CUANTÍA”, claramente se indicó que: 6 Rad.

Único: 47-001-31-05-003-2022-00205-01 Es decir, la parte demandante claramente hizo referencia a que el proceso es un “ordinario laboral de doble instancia por tratarse de un proceso superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Por lo tanto, no debió el a quo quedarse únicamente con lo dicho en la parte introductoria de la demanda, cuando en el resto del escrito de demanda se aclara aún más la imprecisión en la que inicialmente se incurrió. En todo caso, el requisito traído en el número 5 del artículo 25 del CPT y de la SS obliga al demandante a indicar la clase del proceso, es decir, especificar en cuál de los asuntos enlistados en el artículo 2 ibidem, se enmarca la demanda que se interpone.

Además, el CPT y de la SS, divide los asuntos del trabajo en ordinarios y especiales (Ejecutivo laboral, artículo 100 y ss y especiales de fuero sindical, artículo 113 y ss del CPT y de la SS). De manera que, al no tratarse el presente asunto de un proceso enlistado en aquellos especiales, ha de considerarse como un ordinario laboral, que, según la cuantía, es palpable identificar que se trata de una lite de primera instancia. Quiere decir todo lo anterior, que, bajo este requisito, el a quo no debió devolver la demanda, ni rechazarla posteriormente.

En cuanto al último de los requisitos enunciados en el referido auto que ordenó devolver la demanda, se indicó que “(…) el poder fue otorgado para demandar además de a ESIMED SA a la CORPORACION IPS SALUDCOOP COSTA ATLANTICA EN LIQUIDACION, sin embargo, ni en el encabezado, ni en las pretensiones se señala como demandada a esta última entidad”.

Respecto a este requisito, en el auto que rechazó la demanda no se hizo referencia a incumplimiento o no subsanación del mismo, de manera que se entiende que la parte demandante subsanó tal falencia. Aunado al hecho que, en el recurso de apelación interpuesto, tampoco se dijo algo al respecto, por lo que con base en el artículo 66A del CPT y de la SS, esta Sala no se pronunciará. No obstante, esta Sala observa que en el escrito de subsanación fue nuevamente aportado el poder7, en el cual se faculta al apoderado judicial del demandante a adelantar y llevar a cabo hasta su terminación un proceso ordinario laboral de doble instancia en contra de ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A. – ESIMED, no diciéndose nada al respecto de la CORPORACION IPS SALUDCOOP COSTA ATLANTICA EN LIQUIDACION, por lo que la demanda ha de ser admitida únicamente contra la primera.

En este sentido, dada las razones antes expuestas, esta Sala revocará la decisión del Juez de primera instancia de rechazar la demanda de la Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 7 a 8 del archivo denominado “05SubsanacionDemanda.pdf” del expediente digital. 7 7 Rad. Único: 47-001-31-05-003-2022-00205-01 referencia al considerarse que no se había subsanado en debida forma.

En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia, para que proceda a pronunciarse acerca de la admisión de la demanda de la referencia de conformidad con las disposiciones del presente proveído. COSTAS PROCESALES En atención a la favorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante esta Sala no condenará en costas de segunda instancia en atención a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto apelado del 21 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta para que proceda a pronunciarse acerca de la admisión de la demanda de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 8