TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Ref: DECLARATIVO de PERTENENCIA de ANA BERTHA PEÑA PINEDA contra ELVIA BECERRA SIERRA y OTROS. Exp. 022-2013-00585-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 30 de abril del 2025.
La Sala NIEGA la solicitud de adición formulada por el apoderado judicial de la demandante principal y demandada en reconvención Ana Bertha Peña Pineda contra la sentencia proferida el pasado 13 de marzo de 2025, por las razones que pasan a exponerse: 1.- El principio general establecido en la ley procesal civil es que las sentencias dictadas por las Salas de Decisión de los Tribunales son intangibles e inmutables por el mismo juzgador que las dictó, esto es, que no se pueden revocar ni reformar; empero, excepcionalmente y ante circunstancias preestablecidas específicamente por el ordenamiento adjetivo, pueden aclararse, corregirse o adicionarse.
Para resolver este aspecto, se debe precisar que, como lo dispone el C.G.P., la adición procede cuando una providencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (art. 287, C.G.P.). 2.- Alegó la parte interesada que se impuso condena en costas a cargo de su prohijada omitiendo que a ella según proveído de 5 de agosto de 2024 le fue concedido amparo de pobreza y designado apoderado judicial por la juez cognoscente. 3.- De la hermenéutica de la disposición se pueden extractar los siguientes supuestos, para que la adición sea viable: i) cuando la decisión omita decidir sobre uno cualquiera de los extremos de la litis, como cuando se deja de resolver sobre alguna petición, oportunamente, propuesta; y, ii) cuando el fallo calla acerca de otro aspecto que legalmente debía ser materia de decisión. Exp. 022-2013-00585-01.
A propósito de lo decidido, se observa que en la decisión de segunda instancia no se soslayó o calló sobre punto alguno que debiera ser objeto de pronunciamiento, escenario diferente es que la condena en costas que se impuso no esté acorde con la realidad procesal del juicio. 4.- En esta dirección, el precepto 285 del Código General del Proceso, establece que los autos y las sentencias podrán ser aclaradas “de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (Negrilla para resaltar).
Al cariz de dicha normativa, es patente que en el caso bajo análisis se dan los presupuestos para aclarar la sentencia de oficio, toda vez que a la hora de decidir no se tuvo en cuenta el auto de 5 de agosto de 20241 mediante el cual se concedió a la promotora de la acción en la demanda principal amparo de pobreza y se le designó apoderado acorde con lo establecido en los cánones 151 y 152 del Rituario Procesal, por lo que resulta necesario aplicar los efectos de que trata el inciso primero del artículo 154 ibídem, pues el nomenclador 10.- de la considerativa y el numeral 2.- de la parte resolutiva contienen conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda o incertidumbre. 4.1.- Al respecto, la doctrina sostiene que “El juez debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo a su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa (…)”2.
Véase que si bien es cierto este Cuerpo Colegiado se pronunció sobre la condena en costas, necesario refulge aclarar que al haberse conferido amparo de pobreza a la señora Ana Bertha Peña Pineda, no es dable imponer condena en costas a su cargo, por lo que resulta imperioso dilucidar tal cuestión. 5.- Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil,
RESUELVE
1.- NEGAR la solicitud de adición formulada por la parte actora en el trámite principal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- ACLARAR por las razones plasmadas en esta providencia la sentencia del 13 de marzo de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, el numeral segundo de la parte resolutiva de dicho proveído, quedará como sigue: 1 Archivo digital 056 cuaderno principal DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. Tomo I. Teoría General del Proceso. Editorial ABC Bogotá. Segunda Edición. 1972. Pág. 378. 2 Exp. 022-2013-00585-01. “Sin condena en costas a cargo de la recurrente al contar con amparo de pobreza”. 3.- En todo lo demás, queda incólume la providencia objeto de estudio. 4.- Devuélvase el expediente a la entidad de origen.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee06b47a9f2ab3ac262fcdd446872eb387fbf461bd0ee65379cfe1bc96fb5201 Documento generado en 02/05/2025 11:09:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica