Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Simulación 05001310302020230034701 Herederos determinados de Nubia Adiela Mejía de Jiménez Elkin José Jiménez Mejía y otra Auto nro. 258 Conforme lo establece el artículo 135 del C.G.P., además de estar legitimado para proponer la nulidad, quien lo haga deberá expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Si quien solicita la nulidad actuó sin que se hubiese alegado vicio alguno, procede el rechazo de plano conforme a la preceptiva de los artículos 135 y 136 ejusdem. Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de los codemandados Silvia Elena y Elkin Jiménez Mejía, en contra del auto proferido el pasado 18 de junio -en cuanto negó la nulidad propuesta por aquella-, asignado por reparto a este despacho el día primero (1) de julio del año que transcurre.
ANTECEDENTES En el proveído materia de apelación, el señor Juez 20 Civil del Circuito de Medellín, comenzó por memorar que del respectivo auto admisorio del libelo inicial, los codemandados Elkin José y Proceso Radicado Verbal – Simulación 05001310302020230034701 Silvia Elena Jiménez Mejía fueron notificados, en su orden, el 30 de noviembre de 2023 y 2 de febrero de 2024.
Dijo luego que, advirtiendo posteriormente aspectos oscuros en la demanda, por auto del 3 de febrero de 2025 adoptó medida de saneamiento consistente en requerir a la parte actora para que en el término allí concedido procediera a brindar aclaración, complementación o reforma a la demanda atendiendo los reparos precisados, so pena de “(1) continuar la demanda de simulación únicamente respecto de las escrituras púbicas referidas en el acápite de pretensiones y de las cuales obre copia digital en el expediente, (2) en atención a las cuales se harán las vinculaciones o desvinculaciones por pasiva a las que hubiere lugar y, (3) se adecuarán las medidas cautelares;
(4) entender que no se presentaron pretensiones subsidiarias y; (3) resolver en sentencia y conforme a derecho sobre la legitimación en la causa por activa.”, precisándose en el mismo proveído que sobre “los memoriales allegados respecto del trámite de notificación de los vinculados, se pronunciará el Juzgado una vez tenga claridad sobre las pretensiones y las personas que por pasiva deben soportar la misma”.
Expresó seguidamente que habiéndose allegado escrito por la parte demandante, por auto del 6 de marzo se le requirió para que lo ajustase a los lineamientos del artículo 93 del C.G.P., otorgándole para ello el término de 30 días, so pena de continuar el trámite en la forma indicada en el auto anterior, anunciando en el mismo proveído que los memoriales pendientes de decisión, provenientes de otros sujetos procesales, serían resueltos vencido dicho término. Anotó luego que contra ésta última decisión se presentó recurso de apelación por la apoderada de los codemandados Jiménez Mejía, habiéndose negado por improcedente en auto del 4 de Proceso Radicado Verbal – Simulación 05001310302020230034701 abril, frente al cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Acotó también que habiéndose admitido el escrito de reforma a la demanda, se dio trámite a los memoriales pendientes, por lo que cabe ahora resolverlos, habiendo dicho en punto a la solicitud de nulidad, que al amparo de la causal 8ª del artículo 133, se pidió decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, aduciendo para ello que en providencia del 4 de octubre de 2024 se requirió a la parte actora para que integrara completamente el contradictorio y para el 3 de febrero se le solicitó adecuar la demanda, en ambos casos so pena de desistimiento tácito, pero la consecuencia no fue aplicada pese a que no se cumplió con ello, y se hizo impulso tardío del proceso en febrero de 2025.
Transcribió lo dicho por la libelista promotora de la nulidad, de lo cual se destaca el siguiente aparte: “En lo esencial del mandato consagrado en el numeral 8° del artículo 133 del C.G. del P. y para los efectos de la nulidad particularmente enmarcada, debemos tener como cierto que al no haberse practicado ni formalizado legalmente dentro de los 30 días otorgados pluricitados la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, opera la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admite la demanda, en cuanto es en ésta providencia donde así se ordenó”.
Anota que también refirió la libelista que la parte actora, bajo juramento, dijo desconocer la dirección de algunos demandados, a pesar de la información de contacto que de ellos figura en documentos aportados; y que respecto de la escritura No. 10.886 Proceso Radicado Verbal – Simulación 05001310302020230034701 de 23 de agosto de 2013, no se encuentra citada la señora Maria Adelaida Bernal Pérez, ni la Fundación Apostolado La Aguja.
Ya como argumento para despachar negativamente la solicitud de nulidad, adujo el a quo que pese a invocar la causal prevista en su numeral 8º por el artículo 133 del C.G.P., “no expuso los hechos en que se fundamenta, pues se limitó a reprochar las veces que este juzgado requirió so pena de desistimiento a la parte actora, sin que tal consecuencia hubiere sido impuesta; que la parte actora aduce no conocer los datos de contacto de algunos de los demandados pese a que su información obra en las escrituras anexas a la demanda, y advierte que existen algunos sujetos no vinculados en la demanda”.
No obstante, dice el juzgador haber realizado un análisis detallado de la causal sin encontrarla configurada, de una parte, porque los demandados representados por quien alega la nulidad fueron notificados personalmente como consta en los archivos PDF 9 y 10, lo que nunca ha sido objeto de reproche, y que aún existen otros sujetos procesales pendientes de ser enterados del asunto; y de otro lado, porque no habiendo emplazamiento en el proceso, no pudo desajustarse de lo mandado por la ley.
Anota, de otro lado “Si bien es claro que la inconformidad gira en torno a que en el asunto no se ha declarado el desistimiento tácito conforme a lo indicado en las providencias del 4 de octubre del 2024 y 3 de febrero de 2025, se pone de presente que ello, a todas luces, no configura o encaja en los supuestos de hecho de las nulidades taxativamente reguladas por el legislador en el artículo 133 del Código General del Proceso”, amén que tal declaratoria tampoco tendría fundamento, partiendo del primero de tales Proceso Radicado Verbal – Simulación 05001310302020230034701 autos, según lo ha expuesto el Tribunal Superior de Medellín en autos como el 11460 de fecha 7 de febrero de 2024 del Dr. Darío Hernán Nanclares Vélez, referido en la providencia del 3 de junio del presente año. Y en cuanto al auto del 3 de febrero de 2025, advierte que el requerimiento se efectuó para que se allegara aclaración, complementación o reforma, habiéndose respondido el mismo con prontitud, memorial resuelto por el despacho 26 días después, mediante auto del 6 de marzo.
De todo lo dicho concluyó que no quedó acreditada la causal de nulidad que se alegó, esto es, la prevista por el artículo 133-8 del C.G.P. Para resolver la alzada, se CONSIDERA “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos” comienza disponiendo el artículo 133 del C.G.P., y tras enlistar ocho (8) causales, remata expresando en un parágrafo que “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este Código establece”, lo que se corresponde con el régimen taxativo que impera en nuestro sistema procesal en materia de nulidades.
Por su parte, el artículo 135 ib. se ocupa de los requisitos para alegar la nulidad, exigiendo delanteramente legitimación para proponerla, así como “expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que Proceso Radicado Verbal – Simulación 05001310302020230034701 pretenda hacer valer”, advirtiendo seguidamente que no podrá alegar la nulidad “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”; que la nulidad “por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”, para culminar ordenando al juez rechazar de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las previstas en dicho capítulo, o en hechos que pudieron alegarse como excepción previa o “la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
No se remite a dudas, entonces, la trascendencia de la notificación del auto admisorio de la demanda como hito a partir del cual puede la parte contra la que se formula determinada pretensión, ejercer el derecho de defensa, lo que por antonomasia se lleva a cabo a través de la contestación de la demanda con la posibilidad de proponer defensas y/o excepciones.
Así, en palabras de la Corte Constitucional, “[l]a notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales”.1 Precisamente, por lo trascendental de tal acto, se imponen una serie de formalidades que “están concebidas para garantizar que la persona convocada al juicio tenga pleno 1 Corte Constitucional.
Sentencia C 648 de 2001. MP Marco Gerardo Monroy Cabra. Proceso Radicado Verbal – Simulación 05001310302020230034701 conocimiento de la acción iniciada en su contra, cuya trasgresión impide que se adelante válidamente cualquier actuación”.2 Sin embargo, en lo que a las nulidades procesales se refiere, es claro que el régimen que las gobierna está presidido por una serie de principios, entre los que se destacan los de especificidad, protección, trascendencia, convalidación y saneamiento.
Puntualmente, interesa aludir al de saneamiento, concretado en que, si el defecto capaz de configurar la nulidad adjetiva no se alega oportunamente o se actúa sin proponerlo, el vicio se sanea. Salvo, claro está, aquellos casos en los que por expresa disposición legal se trata de nulidades insaneables, como lo son proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia (art. 136 CGP, parágrafo).
Por consiguiente, no toda deficiencia presentada en la tramitación del proceso civil tiene vocación de generar una nulidad, pues sólo adquiere la connotación de tal, aquella enmarcada en alguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 133 ibídem, como sanción al acto procesal, sin que sea viable la irrupción en la esfera procedimental por vía analógica de otras hipótesis diversas a las contempladas originariamente por el legislador, pues asumir la posición contraria, desconocería el carácter restrictivo del régimen sancionatorio.
Pero, además, la ocurrencia de alguna circunstancia que implique su saneamiento impide que se alegue la causal. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5105-2020 de 14 de diciembre de 2020. MP Francisco Ternera Barrios. 2 Proceso Radicado Verbal – Simulación 05001310302020230034701 Con relación a tal principio, la jurisprudencia ha enseñado que se vincula con los principios de lealtad procesal y preclusión, por manera que “todos aquellos motivos que considere la parte pueden viciar de nulidad un acto procesal, deben ser alegados en la primera oportunidad que se tenga, so pena de que se tenga por saneado, impidiendo que puedan reclamarse a posteriori”.3 (Resalto intencional).
Los presupuestos que vienen de esbozarse son inmanentes a las nulidades procesales, a tal punto que su ausencia conduce indefectiblemente a rechazar de plano la solicitud de nulidad que no los colme. Así lo prescribe el inciso final del artículo 135 del CGP, a cuyo tenor: “… [e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
(Negrita fuera de texto). Descendiendo al caso sometido a consideración, se tiene que, tal como lo advirtió el juzgador de primer grado en el auto atacado, si bien la libelista invocó la causal prevista en su numeral 8º por el artículo 133 del C.G.P., no reseñó hechos que le sirvan de fundamento, lo que en efecto se constata del escrito que contiene, entre otros asuntos, el planteamiento de la nulidad, que en verdad se redujo a lo siguiente: “En lo esencial del mandato consagrado en el numeral 8° del artículo 133 del C.G. del P. y para los efectos de la nulidad particularmente enmarcada, debemos tener como cierto que al no haberse practicado ni formalizado legalmente dentro de los 30 días otorgados pluricitados la 3 Ibídem.
Proceso Radicado Verbal – Simulación 05001310302020230034701 notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, opera la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admite la demanda, en cuanto es en ésta providencia donde así se ordenó”.
Ni un renglón del aludido escrito de 13 páginas, fechado el 28 de febrero del calendario que avanza, se refiere específicamente a los demandados representados por la libelista, señores Elkin José y Silvia Elena Jiménez Mejía, quienes fueron notificados personalmente el 30 de noviembre de 2023 y 2 de febrero de 2024 según actas visibles en los PDF 9 y 10 del C. Ppal.
Ningún cuestionamiento se hace a su notificación, lo que por demás, de haber ocurrido, sería inoportuno dada la actuación de tales demandados en el proceso con posterioridad -a través de quien, entonces, los representaba-, sin que se hubiese alegado vicio alguno, razón suficiente para que hubiese procedido un rechazo de plano de la pretendida nulidad conforme a la preceptiva de los artículos 135 y 136 del C.G.P. No sobra decir que ningún yerro constituye la circunstancia de que en el auto de fecha 3 de junio del año que transcurre, que admitió la reforma a la demanda, se haya dispuesto notificar el mismo por estados a quienes ya se hallaban notificados del inicial auto admisorio, pues es lo que establece el artículo 93-4 C.G.P. Lo visto resulta suficiente para mantener el auto apelado y es por ello por lo que, la suscrita magistrada Proceso Radicado Verbal – Simulación 05001310302020230034701 RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas.
Segundo: Sin condena en costas comoquiera que no aparecen causadas.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 006df2d9baa42ed4c47f73b8a7b3a6af09045e2d39b3a8dc8d5f713cc107fbbb Documento generado en 10/11/2025 11:43:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica