República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Proceso Verbal – Responsabilidad civil extracontractual - Carlos Eduardo Galvis Arévalo - Ana Berenice García Pineda - Johan Esteban Galvis García - Néstor Fernández Barreto - Ekar Celin Torres Ardila - Luis Alberto Malagón Castrillón - Mary Luz Salazar Jaramillo - Allianz Seguros de Vida S.A. 110013103 024 2019 00491 01 Segunda Sentencia de segunda instancia Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Proyecto discutido en Salas de Decisión del 21 y 28 de enero de 2026.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Ekar Celin Torres Ardila en contra de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 1.1. Los demandantes promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual tendiente a las siguientes declaraciones: i) Que los demandados Néstor Fernández Barreto, Ekar Celin Torres Ardila, Luis Alberto Malagón Castrillón y Mary Luz Salazar Jaramillo y la compañía de seguros Allianz Seguros de Vida S.A son responsables solidarios civil y extracontractualmente de todos los 1 Proceso recibido por el Tribunal el 14 de febrero de 2025.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 002: Acta de reparto. 2 Cuaderno principal, archivo 01, P.P. 92 – 108 y 118 - 129. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2019 00491 01 daños y perjuicios, materiales, y morales, ocasionados a los demandantes con motivo del fallecimiento de Yenny Maricell Galvis García. ii) se condenen a pagar los perjuicios materiales e inmateriales en forma solidaria exceptuando a la compañía de seguros, tasados en favor de: a) Ana Berenice García Pineda en calidad de madre de la occisa: (1) $2.593.800 lucro cesante pasado y $40.900.200 por el futuro, (2) 100 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por daño moral, y (3) efectuar la corrección monetaria. b) Carlos Eduardo Galvis Arévalo en calidad de padre de la occisa: (1) $2.593.800 lucro cesante pasado y $39.417.400 por el futuro, (2) 100 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por daño moral, y (3) efectuar la corrección monetaria. c) Johan Esteban Galvis García en calidad de hermano de la víctima: 50 smlmv a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por daño moral. d) Que se condene a los demandados a pagar solidariamente a los demandantes los intereses legales y moratorios exceptuando de la solidaridad a la compañía de seguros. 1.2.
Bajo juramento estimatorio se tasaron los perjuicios patrimoniales en $82.911.400. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. El 18 de agosto de 2018, hacia las 4:00 p.m., Yenny Maricell Galvis García viajaba como pasajera en la motocicleta Yamaha BRZ33C, propiedad de Mary Luz Salazar Jaramillo y conducida por Luis Alberto Malagón Castrillón, por la Av.
Carrera 68 de Bogotá frente al predio nomenclatura 48 - 26 de Bogotá. 2.2. La motocicleta fue arrollada por una camioneta Ford BOL017, modelo 2004, propiedad de Ekar Celin Torres Ardila y conducida por Néstor Fernández Barreto. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2019 00491 01 2.3. Dicho vehículo i. llevaba un remolque hechizo, sin sistema de luces, sin señalización, sin control adecuado entre el vehículo y el tráiler (llevando, además, un vehículo BMW RZN-659 sobre el remolque), ii.
Se desplazaba con exceso de velocidad. Lo que impidió que se pudiera evitar el impacto, y iii. Invadió el carril de la moto, lo cual quedó evidenciado en las huellas de arrastre en la escena. 2.4. El conductor de la camioneta no respetó las normas de tránsito, de lo cual se desprende culpa y responsabilidad de los demandados. 2.5. En el momento de los hechos se constató que el conductor no portaba documentos del vehículo, ni el permiso especial requerido para remolcar trailers. 2.6.
Yenny Maricell Galvis trabajaba en Flexi Temp con un salario de $1.100.000 más prestaciones. Además, que era técnica en enfermería y proyectaba convertirse en enfermera jefe. Contribuía con el 40% de sus ingresos al hogar de sus padres, por lo que sus padres dejaron de percibir $440.000 mensuales. 2.7. Los demandantes sufrieron daños morales por el dolor, la angustia, la zozobra, la aflicción y preocupación derivados de la pérdida. 3.
Posición de la parte demandada 3.1. Allianz Seguros de Vida S.A. fue demandada pero posteriormente la parte actora desistió de las pretensiones incoadas contra ella. 3.2. Ekar Celin Torres Ardila contestó a la demanda3, para lo cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) objetó el juramento estimatorio, iii) formuló como excepciones de mérito: a) prescripción, b) falta de legitimación en causa por pasiva por no tener la dirección, control, vigilancia y custodia del automotor de para la fecha del accidente, c) buena fe, d) inexistencia de la obligación a indemnizar, e) falta de nexo de causalidad para que se configure la responsabilidad civil extracontractual, f) responsabilidad única y exclusivamente en cabeza del 3 Anterior, archivo 23. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2019 00491 01 conductor de la motocicleta por violación al deber objetivo de cuidado, g) ausencia de responsabilidad civil extracontractual, g) tasación excesiva y falta de prueba de los perjuicios cobrado y h) la excepción genérica. 4.
La sentencia de primera instancia4 En decisión del 4 de febrero de 2025 la funcionaria de primer grado resolvió: “[Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Ekar Celin Torres Ardila. Segundo: Declarar civil y solidariamente responsables a Néstor Fernández Barreto y Ekar Celin Torres Ardila de los perjuicios sufridos por Carlos Eduardo Galvis Arévalo, Ana Berenice García Pineda y Johan Esteban Galvis García con ocasión del fallecimiento de Yenny Maricell Galvis García (q.e.p.d.), en el accidente de tránsito ocurrido el dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y referido en los hechos de que trata la demanda.
Tercero: En consecuencia con lo anterior, condenar a Néstor Fernández Barreto y Ekar Celin Torres Ardila, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A Carlos Eduardo Galvis Arévalo, Ana Berenice García Pineda y Johan Esteban Galvis García por concepto de daño moral, el valor que a la fecha del pago equivalga a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60 SMLMV) a favor de cada uno. Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Quinto: Declarar Terminado el presente proceso. Sexto: La condena en costas de la presente acción se impone a los señores Néstor Fernández Barreto y Ekar Celin Torres Ardila y en favor de los demandantes, incluyendo en la respectiva liquidación la suma de $ 6.500.000 por concepto de agencias en derecho”. Como fundamentos del pronunciamiento se sintetizan: De las declaraciones del extremo Ekar Celin Torres Ardila expresó que no es posible dilucidar las circunstancias mediante las cuales se produjo el accidente referido, puesto que este no estuvo presente al momento de ocurrencia del siniestro, único que se opuso a las pretensiones de la demanda y solo ha sido vinculado como demandado al ser el propietario del vehículo de placas BLO 017.
Del estudio de las pruebas concluyó que la causa generadora del accidente de tránsito se debe a que el señor Néstor Fernández Barreto, en su calidad de conductor del rodante, de placas BOL 017, adelantó y cerró al señor Luis Alberto Malagón Castellón quien conducía la motocicleta. Al sumar entonces lo dicho en el IPAT (Informe de Policía de Accidentes de tránsito) junto con la declaración del señor Esteban Mateo Torres Oliveros y 4 Anterior, cuaderno principal, archivos 65, 66 y 67. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2019 00491 01 el hecho del comparendo impuesto al señor Fernández Barreto por la causa 08, se tiene que el accidente de tránsito ocurrido el 18 de agosto de 2018 en el que falleció la señora Galvis García se produjo por la falta de pericia del conductor del rodante de placas BOL 017 al realizar un adelantamiento sin el debido cuidado de la carga larga que transportaba, ocasionando la pérdida de estabilidad y caída de la señora Galvis, lo que produjo su deceso.
Por lo anterior, consideró la Juez que Néstor Fernández Barreto es Civilmente responsable por los perjuicios ocasionados y le corresponde indemnizar, desenlace que se le extiende a Ekar Celin Torres Ardila quien ostentaba la calidad de propietario del vehículo de placas por no haber demostrado que alguna restricción frente al dominio y/o posesión del automotor, por lo que lo consideró como el guardia de la cosa. - Sobre los perjuicios: Adujó que, de acuerdo con las pruebas recabadas en este juicio, específicamente en las declaraciones de los demandantes y los testigos, sumado al hecho de haberse acreditado su parentesco con la difunta Galvis García, es posible, prima facie, decir que el deceso de la persona en mención les causó un perjuicio.
Por lo que concluyó que Carlos Eduardo Galvis Arévalo, Ana Berenice García Pineda y Joan Esteban Galvis García, se vieron afectadas, por lo menos en su esfera sentimental y psicológica, perjuicio que debe ser indemnizado. Sin embargo, no se acreditó que la señora Gálvez García, que en paz descanse efectuará ninguna actividad laboral o productiva de cualquier tipo de la que devengará suma de dinero alguna.
En tanto, si bien, se allegó certificación laboral esta solo acredita su desempeño laboral hasta abril de 2018. Tampoco fue acreditado que existiera dependencia económica de esos dineros para el sostenimiento de sus progenitores, más allá de lo mencionado por estos. Por lo que el lucro cesante es hipotético y se debe negar. Por lo que la condena resulta necesaria para compensar los costos emocionales que han sufrido por la muerte, no es procedente desconocer el sufrimiento causado por la pérdida de un ser cercano como es en este caso. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2019 00491 01 5.
Recurso de apelación de Ekar Celin Torres Ardila Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia se tienen5: i) las pruebas que acompañan el expediente no fueron analizadas en su conjunto ni aplicando las reglas de la sana crítica puesto que la juez se limitó únicamente a tener en cuenta la manifestación de un testigo y tuvo el IPAT como un dictamen pericial, sin tener en cuenta otros testimonios ni el informe de física forense ii) El hecho de que la camioneta contara con un remolque sin autorización no fue la causa del accidente, iii) No hay nexo causal entre la actividad de conductor Néstor Fernández Barreto y mucho menos de Ekar Celin Torres Ardila con la muerte de la víctima ya que quien incumplió las normas de tránsito fue el conductor de la motocicleta, además, no es posible dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, iv) No fue tenido en cuenta que Ekar manifestó que el automotor no está bajo su custodia, porque este lo vendió a un tercero, y v) Subsidiariamente solicitó la concurrencia de culpas, con el fin de establecer el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores que intervinieron en la conducta.
Como punto nuevo en la sustentación del recurso ante la segunda instancia, manifestó su disenso frente a la tasación de daños morales, por considerarlos excesivos. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que la sentencia de primer grado será refrendada, por las razones que a continuación se explican. 3. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico del accidente de tránsito donde lamentablemente falleció la señora Yenny Maricell Galvis García el 5 Anterior, grabación 39, minutos 2:07:45 a 2:08:08 y archivo 42.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 006. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2019 00491 01 18 agosto de 2018 a las 16.00 horas, en la avenida 68 frente al predio con nomenclatura N°48-26, de la ciudad de Bogotá, debido a que el vehículo de placas BOL-017 de propiedad del demandado Ekar Celin Torres Ardila y conducido por Néstor Fernández Barreto, estando en marcha, desestabiliza al conductor y pasajera de la motocicleta de placas BRZ33C, conducida por Luis Alberto Malagón Castro, de propiedad de Mary Salazar Jaramillo. 4.
En lo que respecta al marco normativo, nos encontramos en presencia de una actividad peligrosa, cuya responsabilidad se presume, como desarrollo de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil6, por lo que no está en discusión: a) el hecho dañoso concretado en la muerte de Yenny Maricell Galvis García como consecuencia del accidente de tránsito, b) la calidad de padres y de hermano respecto de la persona fallecida y c) que a las reclamantes les fue concedido el pago de perjuicios morales, sin que en este estadio, se halle otro tipo de perjuicios en disputa.
Tampoco está en discusión la responsabilidad de la aseguradora vinculada, porque la parte actora desistió de las pretensiones formuladas en su contra en la audiencia inicial. En forma novedosa, se planteó como reparo argumentaciones en contra de lo resuelto en el auto de pruebas de la audiencia inicial y las decisiones que aceptaron desistir de unas pruebas, temas que, por no atacar directamente las argumentaciones de la sentencia, no podrán ser analizados por la Sala en virtud del principio de preclusión o eventualidad. 5.
En el contorno anterior, se pasan a resolver cada uno de los puntos objeto de disenso contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el cual, se abordarán: i) lo referente a la prueba trasladada en la que se apoyó el a quo para establecer la responsabilidad aquiliana en contra del apelante ii) los tópicos que llevan a la confirmación acerca de la inexistencia de concurrencia de 6 Código Civil.
Artículo 2356. Responsabilidad Por Malicia O Negligencia. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3.
El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2019 00491 01 culpas ante el ejercicio de actividades peligrosas y ii) lo que atañe a lo concedido como perjuicios extrapatrimoniales. 6.
Sobre la responsabilidad extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas. 6.1. El apelante, como tópico principal, arguyó indebida valoración de la prueba, en especial del IPAT N° 00866349 porque en su sentir, aquella pieza procesal fue valorada como dictamen pericial. La relevancia que le otorgó al testimonio que recibió la Policía Judicial de Esteban Mateo Torres Oliveros7 dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía 43 Seccional Unidad de Delitos contra la vida e integridad dentro del caso No 110016000028201802349.
Frente a este primer reparo, debe advertirse que el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT- fue arrimado a esta actuación como prueba trasladada que de oficio decretó el a-quo en auto del 24 de agosto de 20248. Al revisar con detalle el mentado documento y la audiencia de juzgamiento, se puede advertir que la Juez de primer grado apreció el IPAT como dictamen pericial, tal y como lo autoriza artículo 232 del C.G.P.9.
Pese a que el apelante discrepa en tal apreciación, ello no es suficiente para derruir la sentencia de primera instancia, porque el inciso segundo del artículo 174 ídem, permite al Juzgador brindarle la consecuencia jurídica que aquel considere, bajo el postulado de la libre apreciación de pruebas y la sana critica (art. 176 Ejusdem). En efecto, tal y como se advirtió, el a-quo le brindó alcance de dictamen, criterio que no desconoce el principio de contradicción de la prueba, pues el IPAT hace parte del acervo probatorio de la investigación penal que cursa en la Fiscalía 43 Seccional Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, legajo que fue agregado al expediente en auto del 17 de octubre de 2024, sin que el aquí 7 Folio 157, archivo 54, cuaderno principal 8 Archivo 54 cuaderno de primera instancia 9 Minuto 10:58 a 11:33, video archivo 67, cuaderno principal 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2019 00491 01 apelante, manifestara observación alguna frente a tal informe técnico10, conducta procesal que dio lugar a tenerla como prueba válida dentro del proceso.
Pese a que el censor difiere en la consecuencia jurídica que le asignó la Juez de primer grado al informe técnico N° 00866349, la defensa que planteó el apoderado del demandado Ekar Celin Torres Ardila no desvirtuó la solidaridad y presunción de culpa que surge al ser propietario del bien mueble involucrado en el accidente, conforme lo prevé el art. 2356 del C.C.Bajo la anterior premisa, bien sea como dictamen o como prueba trasladada, siendo este último, el criterio que considera más acertado la Sala, lo cierto es que se logró probar que el apelante es responsable civil y extracontractualmente frente al hecho acaecido el 18 de agosto de 2018.
Lo anterior, porque el informe de Policía reveló una causa probable (103)11 esto es, -obstrucción al vehículo se va a pasar o que se pasó- hipótesis que coincide con lo que manifestó Esteban Mateo Torres Oliveros12, persona que, de acuerdo con su relato, tuvo conocimiento directo de los hechos. Contrario a lo manifestado por el apelante, el a-quo valoró tal probanza bajo el juicio de la sana crítica, pues al emitir el juicio, la funcionaria tuvo en cuenta que aquel presenció el hecho, aspecto que debe tenerse en cuenta, porque aquella persona dentro del debate probatorio resulta ser clave para la aclaración de los sucesos, esto en razón a que los demandantes no estuvieron presentes al momento del accidente, como tampoco el apelante.
En ese orden, lo plasmado en la investigación criminal que adelanta el cuerpo investigativo de la Fiscalía no debe mirarse ni rebajarse a poca credibilidad, pues del acervo probatorio no hay otra prueba diferente que soslaye o contrarie dichas conclusiones. Lo manifestado por Esteban Mateo Torres Oliveros, dejó claro que él tuvo conocimiento directo de lo sucedido el 18 de agosto de 2018, pues su relato revela 10 Archivo 60, cuaderno principal 11 Minuto 11:07 a 11:35, video archivo 54, cuaderno uno 12 Folios 157 a 168, archivo 54, cuaderno principal 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2019 00491 01 que aquel iba en la marcha al lado de la moto involucrada, al punto que decidió bajar la velocidad, cuando observó que el conductor de placas BOL-017 cambió de carril y provocó que la moto de placas VRZ- 33C perdiera el control13, al punto que los ocupantes fueran lanzados en direcciones contrarias.
La apreciación de esa manifestación no fue la única prueba que tuvo en cuenta la sentenciadora, porque el IPAT N° 00866349, suscrito por la Policía Julieth Paola Acosta, contiene información importante que no logró desvirtuar el censor. El plano topográfico revela dos huellas el (1) de arrastre metálico la cual se prolonga 10.10 metros, el (2) del cuerpo sin vida de la víctima que se extiende 5.37 metros.
Como se aprecia en el álbum fotográfico adjunto al IPAT, se puede advertir que el vehículo de placas BOL-017 quedó recto sobre la vía pública, mientras que 13 Minuto 12:11 a 13:27, archivo 54, cuaderno principal 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2019 00491 01 la huella de arrastre de la moto se origina en el mismo carril en el que se desplazaba la camioneta.
Conforme a lo que manifestó Esteban Mateo Torres Oliveros y lo que revela el álbum fotográfico, se advierte que fue con la llanta derecha trasera del tráiler o remolque con el que afectó la humanidad de la víctima directa. Nótese que el neumático sí revela una marca de huella de limpieza, pues así lo dejaron plasmado los investigadores de campo. 14 Es decir, lo dicho por Esteban Mateo Torres Oliveros coincide con la inspección ocular que realizó la Policía, aspecto que resulta relevante a la hora de establecer en quien o quienes se atribuye la responsabilidad aquiliana.
Como se analizará más adelante, el grado de participación que tuvo el conductor de la motocicleta frente a la colisión es nulo, teniendo en cuenta la posición final de ambos vehículos y las distintas entrevistas que recibió el cuerpo de investigación. 14 Folio 45, archivo 54, cuaderno uno 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2019 00491 01 Ahora, pese a que el a-quo no se refirió a las demás entrevistas que realizó la Policía Judicial en el marzo de la investigación que adelanta el investigador, tal y como se anticipó, el demandado Ekar Celin Torres Ardila no logró demostrar su ausencia de responsabilidad frente al accidente de tránsito que ocurrió el 18 de agosto de 2018, porque contrario a su dicho, sí hay otras versiones que apuntan a la misma conclusión. Lo narrado por Margareth Elisabeth Sala Higuera, persona que dijo ser esposa del conductor Néstor-, y que iba como pasajera en la camioneta, mencionó que al momento de presentarse el accidente había buena visibilidad, el tráfico no era tan fluido en razón al evento de Rock al Parque que se llevaba a cabo en la Capital, aquella observó que la moto transitaba detrás de estos, cuando sintió o advirtió al conductor que el velocípedo perdió el control de la moto y encontró a la pasajera tendida en el asfalto y notó que aquella estaba herida de gravedad15 Las manifestaciones de Esteban Mateo Torres Oliveros, Luis Alberto Malagón Castrillón y Néstor Fernández Barrero16 coinciden con la versión anterior y con las fotografías captadas en la fecha.17.
El vehículo que se encontraba sobre el tráiler de placas RZN-659 revela un daño sobre el guardabarros delantero derecho, aspecto del que dejó evidencia 15 Folios 165 y 166, archivo 54, cuaderno principal 16 Folios 157 a 168, 165, 166, 173 a 177 archivo 54 17 Folio 34 y 42, ídem 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2019 00491 01 fotográfica la Policía y se relacionó en el informe visible a folio 2 del archivo 55 PDF, del cuaderno uno. 18 19 Lo anterior apunta a que la hipótesis (103) que dejó plasmada la Policía en el IPAT es la causa eficiente del accidente, porque de acuerdo con la posición final de la camioneta BOL-017, la motocicleta VRZ 33C y el cuerpo de la víctima, fallecida en el accidente, revelan que estos de manera concomitante se desplazaba 18 Folio 44, archivo 54, cuaderno uno 19ídem 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2019 00491 01 por la calzada o carril, que al sobrepasar el velocípedo, el conductor no tuvo el cuidado de que halaba un tráiler, aspecto que llama la atención, porque en tal circunstancia, la dimensión del automotor es mayor y su desplazamiento exige mayor prevención con respecto a los demás actores viales.
El informe y las fotografías advierten que la llanta más próxima al cadáver es la derecha trasera del remolque o tráiler. Aquella pieza, fue la que pasó por encima y comprimió el cráneo de Yenny Maricell Galvis García (q.e.p.d.), como consecuencia de la pérdida de equilibrio que causó cuando el conductor de la camioneta de placas BOL-017, rozó a los ocupantes de la moto VRZ 33C, provocando que el conductor del velocípedo fuera arrojado hacia el costado derecho de la vía, mientras que la parrillera, se alojara al lado izquierdo, es decir, en sentido por donde transitaba la llanta derecha trasera.
En la foto que a continuación se ilustra, se puede observar la huella de la llanta que quedó plasmada sobre el cuerpo de la víctima. 20 (Espacio en blanco por tamaño de la siguiente imagen) 20 Folio 49, archivo 54, cuaderno uno 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2019 00491 01 21 La anterior imagen confirma que la víctima sufrió comprensión con la rueda derecha trasera del remolque la cual causó lesión en el cráneo22, lo que dio origen a la huella de arrastre del cuerpo y metálico que corresponde a la moto en la que iba como pasajera la víctima.
Aunque las conclusiones del informe pericial No DRB-LFIF-0000039202123 menciona que la velocidad en que se desplazaban ambos vehículos al instante del accidente oscila entre 32 y 39 Km/h, hay otros factores a tener en cuenta. El vehículo de placas BOL-017, el cual era conducido por Néstor Fernández Barrero, llevaba anclado un remolque que trasportaba otro automotor, ello quiere decir que su desplazamiento representaba mayor riesgo frente a los demás actores viales, porque requería de señales especiales, aspecto que dejó plasmado el informe de Policía en el IPAT, hecho que dio lugar a la imposición del comparendo 2049986624, a cargo de Néstor Fernández Barrero, ante la ausencia de estas señales.
Otro aspecto para tener en cuenta es que el conductor de la camioneta, Néstor Fernández Barrero, para el momento de los hechos, tenía 6 comparendos pendientes por infracción de tránsito25, mientras que el conductor de la motocicleta carecía de infracción o infracciones de esta índole26. 21 Folio 47, archivo 54, cuaderno uno 22 Folio 5, archivo 54, cuaderno uno 23 Folio 6, archivo 54, cuaderno uno 24 Folio 29, archivo 53, cuaderno uno 25 Folio 73, archivo 53, cuaderno uno 26 Archivo 73, ídem 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2019 00491 01 De acuerdo con las varias entrevistas que recibió la Policía y al IPAT, se puede establecer que ninguno iba en exceso de velocidad, sin embargo, la dimensión de la camioneta y la carga que este llevaba revela que los ocupantes de la moto tuvieron poco margen de maniobrabilidad para escapar o evadir el accidente, porque quien maniobraba la camioneta niquiera se percató de que estos iban al lado de este al momento de cambio de carril.
En suma, la causa eficiente del accidente se origina por parte del conductor de la camioneta BOL-017, es decir, Néstor Fernández Barrero, quien no tuvo la precaución al cambiar de carril y desestabilizó al conductor de la moto de placas VRZ 33C, y por contera, a la pasajera, siendo esta última la que sufrió el fatal daño. Y es que el estándar probatorio de duda razonable que sustenta la apelación no es aplicable en tratándose de un régimen de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito.
Dicha figura propia del régimen de responsabilidad penal no puede extrapolarse a la forma en cómo se determina la inferencia lógica en las resultas de un proceso de esta naturaleza. En juicios de responsabilidad civil por concurrencia de actividades peligrosas como las aquí analizadas, el Juez lo que debe hacer es analizar las conductas de los partícipes, y a partir de allí, inferir cuál conducta tuvo la potencialidad de generar el daño deprecado, sin que se necesario un nivel de certeza pleno o que la duda razonable exonere de responsabilidad, pues se reitera, en actividades peligrosas se presume la culpa.
Por tal virtud, el extenso reparo relacionado con la prueba del nexo causal no está llamado a prosperar. 6.2. En lo atinente a la ausencia de responsabilidad por el hecho de que el apelante manifestó que vendió el vehículo de placas BOL-017, bien hizo la Juez de primera instancia en negar tal aspiración, porque ello carece de sustento fáctico (art. 167 del C.G.P.), como se explica a continuación. Si bien, una de las defensas que desenfundó el demandado se encaminó a procurar demostrar que aquel mediante contrato de permuta se desprendió de la 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2019 00491 01 posesión del automotor involucrado en el accidente27, tal aseveración es contraria a la realidad probatoria.
Conforme al certificado de tradición del vehículo BOL-017, se advierte que quien figura como único propietario es el aquí apelante28, circunstancia que presume que aquel tenía la guarda del mencionado automotor para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente litigio. Pese a que el demandado Ekar Celin Torres Ardila desconoció ostentar la posesión del referido mueble, lo cierto es que tal aseveración es huérfana de prueba, pues para el efecto, debió acompañar prueba que demostrara que su intención fue despojarse de la posesión.29.
En el interrogatorio que de oficio realizó la sentenciadora de primer grado en la audiencia inicial, el aquí apelante reconoció que el registro de la venta del vehículo de placas BOL-017 no se llevó a cabo, en razón a que la persona a la que se vendió no pagó la totalidad del precio30. Esa circunstancia por si sola revela la poca o casi nula intención de despojarse de la propiedad y se mantiene la presunción de dirección y guarda del automotor, pues además reconoció en su defensa que el “traspaso se hizo abierto”31.
Tampoco arrimó a estas diligencias constancia del pago recibido que diera cuenta de la existencia del negocio jurídico que dijo haber celebrado en 2016, tampoco hubo documento o testimonio sobre la existencia de la venta o permuta. Frente a la responsabilidad solidaria que surge de quien tiene la guarda de cosas inanimadas por el hecho de ser propietario la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia reiteró, que para extinguir tal presunción es necesario probar que transfirió el poder o le fue arrebatado.
Al respecto indicó: “(…) 27 Folio 5, Archivo 23, cuaderno primera instancia 28 Folio 113, archivo 001, cuaderno primera instancia 29 Archivo 23, cuaderno de primera instancia 30 Minuto 1:12. 01, video, archivo 51 31 Folio 5, archivo 23, cuaderno primera instancia 17 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2019 00491 01 De modo que a más de acreditar en el proceso el daño cierto, el factor de imputación (culpa, riesgo, etc. salvo que la ley lo presuma) y el nexo causal entre el daño y la conducta del agente, en esta responsabilidad por el hecho de las cosas deben estar también corroborados otros elementos: la relación del sujeto pretensamente responsable con la cosa de forma que se le pueda endilgar la calidad de guardián, y la actividad misma de esa cosa como causante directa o indirecta del perjuicio, actividad que si es peligrosa allana el camino para la aplicación del artículo 2356 de acuerdo con su decantada interpretación. En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio.
Esa guardianía en principio recae en el propietario pero puede desvirtuarla éste si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros.
Más, preciso es establecer que todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto.”32 Acogiendo la posición de la Corporación, y conforme a lo dicho por el aquo en su sentencia33, quien tenía la guarda de la cosa, al ser el propietario inscrito del vehiculó de placas BOL-017, es el señor Ekar Celin Torres Ardila, pues como se anticipó, aquel no logró probar que se desprendió de la posesión del automotor desde antes de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presente demanda, pues resulta insuficiente su dicho si con ello no se acompaña las pruebas que den cuenta de la existencia de ese negocio jurídico y de que la intención del propietario fue despojarse de la posesión. Por el contrario, se logró establecer que la venta no se llevó a cabo porque el precio no fue pagado en su totalidad, circunstancia que llevó a dejar en el tiempo y de manera indefinida la situación jurídica del bien, al punto que nunca hubo mutación de la propiedad o cambio de titular.
En consecuencia, se desestima el segundo punto objeto de apelación. 6.3 Respecto de la concurrencia de culpas, en la sentencia de primera instancia se condenó al conductor y al propietario del vehículo de placas BOL-017 32 Sentencia SC4750-2018 33 Minuto 16:47, video, archivo 67, cuaderno principal 18 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2019 00491 01 en razón a que se demostró que ambos son solidariamente responsables por el fallecimiento de Yenny Maricell Galvis García (q.e.p.d.).
Para resolver la controversia planteada se destaca que para que se configure la compensación de culpas contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, tal supuesto debe ubicarse en el marco de la causalidad, en otras palabras, en la coexistencia de factores determinantes y atribuibles a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.
Es decir, requiere que ambos actores -victimario y víctima, hayan contribuido en el resultado, independiente de si su proceder es merecedor o no de reproche para que surja la reducción de la indemnización en la proporción al grado de participación. Frente a este tópico la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural reiteró: “(…) La Corte, en tiempo ya algo lejano, doctrinó que “( ) para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos ‘ la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.
De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.
En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo’ (CLII, 109)” (CSJ, SC del 17 de abril de 1991, proceso ordinario de Jorge González Muñoz, Ana Tulia Fernández Guerrero y Roosvelt Vergara contra Ingenio La Cabaña – Moisés Seinjet, no publicada; se subraya).
Con posterioridad señaló que la figura contemplada en la precitada norma, “por definición presupone que a la producción del perjuicio hayan concurrido tanto el hecho imputable al demandado, como el hecho imprudente de la víctima” y que, por lo tanto, “cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la 19 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2019 00491 01 realización del daño” (CSJ, SC del 6 de mayo de 1998, Rad. n.° 4972; se subraya).34” Al revisar lo expuesto por el apelante y las pruebas allegadas se llega a la determinación de que la víctima nada tuvo que ver en su fatal desenlace.
Para esta Colegiatura es diáfano que tal tesis debe ser desestimada, conforme lo indicó la sentenciadora de primer grado. De acuerdo con el Informe Policial de Accidente de Tránsito No 0086634935, revela que la víctima iba como acompañante del conductor de la motocicleta de placas VRZ33C, lo que claramente demuestra que aquella no manipulaba el velocípedo al momento en que ocurrió el accidente de tránsito.
Lo anterior se corrobora también con lo consignado por el patrullero John Edison Sisa Hernández, quien narró lo que encontró al momento de los hechos, esto es, que la víctima fallecida en la vía fue Yenny Maricell Galvis García -y aquella iba como tripulante o parrillera en la motocicleta36. Ahora, de acuerdo con las versiones que recibió la Fiscalía en el marco de la noticia criminal todos coincidieron en que la víctima que resultó fallecida iba en calidad de acompañante o pasajera en la moto que conducía Luis Alberto Malagón. 37 Tampoco se establece del material probatorio que la víctima haya tenido algún grado de participación en el accidente, pues el informe de policía, el álbum fotográfico y las versiones que recibió la Fiscalía, demuestran que la persona fallecida se lanzó al vehículo, por el contrario, se demostró que fue culpa del conductor de la camioneta BOL-017, quien provocó el accidente al no tener cuidado al cambiar de carril.
En este punto, la Sala hace hincapié en lo dicho por el conductor de la camioneta ante el cuerpo de investigación, que inadvirtió sobre la presencia de la moto al momento de dar marcha38, aspecto que conoció la Técnico Profesional en 34 Sentencia SC5125-2020, Magistrado ponente Alvaro Fernando García Restrepo 35 Folio 23, archivo 54, cuaderno de primera instancia 36 Folio 69, archivo 54, cuaderno de primera instancia 37 Folio 159, 164 y 168 archivo 54, cuaderno principal 38 Folio 173 y 174, archivo 54, cuaderno principal 20 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2019 00491 01 Seguridad Vial de Policía funcionaria que se encontraba cerca al lugar de los hechos y que en entrevista que rindió ante la Policía Judicial manifestó“(…) los carros iniciaron desplazamiento y observé que el tráfico se detuvo en la calzada occidental sentido norte a sur, me giro para observar porque razón se había detenido el tráfico; metros más adelante sobre el tercer carril observe una señora tendida sobre la vía, yo me traslade hasta el lugar, de igual forma determine que se trataba de un accidente de tránsito en el cual resultaba lesionada la señora Yenny Maricell Galvis García, quien al parecer transitaba como tripulante de la motocicleta VRZ33C conducida por el señor Luis Alberto Malagon Castrillón C.C. 1030559659 el cual colisiona con el vehículo tipo camioneta de placas BOL017, conducida por el señor Nestor Fernández Barrero C.C. 79514027.
A su vez la camioneta transitaba remolcando sobre un tráiler de dos llantas, un vehículo de placas RZN 659. Establecí comunicación con el señor Luis Alberto Malagón conductor de la motocicleta quien de manera libre y espontanea manifestó “la camioneta se me atravesó al momento de querer adelantarme donde no me vio golpeándome con la llanta trasera derecha del remolque o tráiler”.39 Tampoco el demandado arrimó prueba alguna que acreditara su dicho, conforme lo prevé al art. 164 del C.G.P., dentro de la oportunidad procesal pertinente.
Tales rasgos, valorados desde la sana crítica, como prescribe el artículo 176 del Código General del Proceso, impiden que la conducta de la víctima sea apreciada como contribuyente al daño sufrido por la damnificada, dado que, su protagonismo le resta significancia al resultado. El actuar del conductor de la camioneta versus el material probatorio consignado en el informe de tránsito y el álbum fotográfico demuestran que la víctima no contribuyó en el fatal desenlace, lo cual descarta cualquier mengua en la condena impuesta. 6.4.
Finalmente, en la sustentación del recurso ante la segunda instancia manifestó su disenso frente a la tasación de daños morales, por considerarlos excesivos. Al efectuarse un paralelo entre lo indicado en la audiencia de primera instancia y el escrito presentado ante esta para atacar el fallo, se obtiene que el 39 Folio 164, archivo 54, cuaderno principal de primera instancia 21 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2019 00491 01 memorial con el que se incursionó ante esta Corporación contiene este derrotero que no fue expresado ante el juez de la causa, lo que torna novedoso el medio de cara a lo que en su oportunidad pudo analizar el A quo, a quien no se le expusieron las razones que se quieren hacer ver ahora.
Por lo que no hay cabida a analizar dicho punto. Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia con la respectiva condena en costas en contra del apelante por no salir avante ningún punto de reparo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo expuesto en las consideraciones.
Segundo. Condenar en costas al demandado Ekar Celin Torres Ardila y en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho por la segunda instancia, el Magistrado sustanciador fija la suma de $3.501.810 Ante el primer grado efectúese la correspondiente liquidación. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,40 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA 40 Documento con firma electrónica colegiada. 22 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 024 2019 00491 01 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3139c0796c1620d3139da337b77e44951489a115af88c6f947958888933e6a73 Documento generado en 29/01/2026 02:49:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23