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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2019-00120-03 DR. VALENZUELA VALBUENA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., once de junio de dos mil veinticuatro Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 035 2019 00120 03 - Procedencia: Juzgado 35 Civil del Circuito. Ticket Fast S.A.S. vs. Javier Augusto Díaz Pérez, César Ronaldo Carreño Castañeda, Iván Darío Arce Gutiérrez, Andrés Felipe Trujillo Espinosa y Conection Media S.A.S. Apelación auto que negó nulidad.

Se resuelve la apelación interpuesta por el demandado Javier Augusto Díaz Pérez contra el auto de 26 de enero de 20241.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia declaró infundada la solicitud de nulidad presentada por el mencionado demandado, tras considerar que no existió error en las gestiones de notificación del mandamiento de pago que le fueron realizadas y que fuera susceptible de anulación. 2. Inconforme, el extremo convocado interpuso recurso de apelación. En sustento manifestó: que es equivocada la fecha en que el Juzgado lo tuvo como notificado de la orden de apremio2, pues ello aconteció el 20 de noviembre de 2020; que antes de cumplirse el término para solicitar copia de la demanda, sus anexos y la orden de pago (art. 91 Cgp), pidió al despacho judicial la remisión del link del expediente, lo que no aconteció; y que la citada omisión determina la invalidación del trámite por configurarse una trasgresión del derecho fundamental al debido proceso. 3.

En memorial radicado en la oportunidad respectiva, la parte actora pidió ratificar el auto recurrido porque el mandamiento de pago fue notificado al demandado el 22 de julio de 2020 en los términos del Decreto 806 de 1 2 La apelación llegó al Tribunal el 19 de abril de 2024. 18 de noviembre de 2020. 2 Apelación auto 11001 31 03 035 2019 00120 03 2020, y en ese orden, las demás gestiones de enteramiento eran innecesarias; y que el “incidentante” tenía conocimiento de la demanda, sus anexos y la orden de apremio, pues estos se adjuntaron al citado mensaje comunicación. CONSIDERACIONES 1.

El Tribunal advierte de entrada que el auto apelado será ratificado, comoquiera que, en el hipotético caso de configurarse la nulidad de que trata el numeral 8° del artículo 133 del Cgp (por no haberse practicado la notificación en legal forma) y eventualmente tener por ciertos los hechos que se invocan como fundamento, aquella habría quedado saneada de conformidad con el numeral 1° del precepto 136 ib. y el inciso segundo in fine del canon 135, habida cuenta que el demandado Javier Augusto Díaz Pérez no la alegó oportunamente, y en esa senda, no quedaba otro camino que rechazar la petición de anulación (inciso final art. 135).

En efecto, nótese que frente al auto de 28 de octubre de 2021, por medio del cual el a-quo resolvió tener por notificado del mandamiento de pago al solicitante y señalar que en el término de traslado había guardado silencio, no se interpuso recurso alguno, siendo ese el momento pertinente para que se alegara lo relativo al enteramiento de la demanda que se aduce como irregular.

En ese orden, se concluye que dicha conducta procesal omisiva aparejó el saneamiento de un eventual vicio en torno al asunto, pues si el interesado, a través de su apoderado, consideraba que se había presentado un yerro procesal en el trámite de su notificación, debió cuestionar por intermedio de los recursos pertinentes contra la anterior determinación, y en ese instante plantear su inconformidad, contrario sensu, la inercia respecto a 2 3 Apelación auto 11001 31 03 035 2019 00120 03 lo allí decidido debe entenderse como una manifestación implícita de aceptación. 2.

En cuanto al saneamiento de la nulidad por indebida notificación por la situación anteriormente expuesta, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado: “puede aseverarse que el saneamiento de nulidad procesal que se produce, entre otros casos, "Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente" (Art. 144-1o.

C. de P.C.) [hoy núm. 1° art. 136 del Cgp], debe entenderse que también acontece, quizás con mayor razón, cuando la persona afectada por alguno de esos vicios procesales, deliberadamente o al menos con conocimiento, evita de algún modo que no haya lugar al saneamiento expreso o tácito de la nulidad respectiva dentro del proceso, o que ésta se decrete oportunamente. 4.

En tales hipótesis, resulta obvio que es el propio afectado quien se somete de ese modo a las resultas del proceso y quien coloca en entredicho los derechos de defensa y al debido proceso que le asisten, razón por la cual relumbra que no podría invocar después la invalidación del proceso en el que se le dicta sentencia desfavorable, con apoyo en irregularidades sobre las que antes calló, y no alegó habiéndolo podido hacer oportunamente por lo que se hallan convalidadas.

Dicho en otras palabras, si pudiendo el afectado participar en el proceso, ya para proponer la nulidad o ya para propiciar su saneamiento; es decir, asumiendo la defensa de sus derechos; se abstiene de hacerlo; es éste y no su contraparte quien deberá correr con las consecuencias de su desleal proceder, sin que pueda luego tratar de enervar el efecto de la cosa juzgada de la sentencia proferida en su contra, por vía del recurso extraordinario de revisión. 5.

Sin duda alguna, semejante actitud es, insístese, equivalente al saneamiento, lo que impide que prospere la causal de revisión aquí invocada. Sobre el particular ha expresado la Corte: 3 4 Apelación auto 11001 31 03 035 2019 00120 03 " Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como lo conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén que de reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal.

" De suerte que subestimar la primera oportunidad que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo ". (sentencia de 11 de marzo de 1991).” De este modo, entonces, si el demandado estimaba que no había sido enterado correctamente de la orden de apremio, lo propio era alegar esa cuestión ante el juez, por conducto de los recursos ordinarios, en el momento en que se notificó por estado la determinación relativa a tenerlo por notificado e indicar que en el término de traslado había guardado silencio.

Mírese, que para dicha data ya se había reconocido personería para actuar al apoderado judicial del ahora solicitante de la nulidad3, por lo que nada le impedía intervenir en el proceso para plantear sus inconformidades frente a la decisión adoptada. Conviene acotar sobre este punto, que si bien en la citada providencia de 28 de octubre de 2021 se observan errores mecanográficos en el nombre de la persona a notificar, tal circunstancia resulta insuficiente para restar validez a lo allí plasmado frente al ejecutado, máxime cuando de los escritos allegados por dicho extremo no se aprecia confusión al respecto. 3 007AutoOrdenaEntregaDineros. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 035 2019 00120 03 3.

Al margen de lo anterior, esta Corporación advierte que con anterioridad a la culminación de los actos de notificación adelantados en los términos de los artículos 291 y 292 del Cgp, la parte ejecutante acudió a la forma de enteramiento prevista en el Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022)4, a la cual se le reconoció efectos según se indicó en el auto que dispuso seguir adelante la ejecución5.

No puede olvidarse, que en materia de notificaciones personales el legislador otorgó al demandante la libertad de elegir a cuál de los mecanismos acude para dicho fin, esto es, a la establecida en el estatuto procesal o la prevista en la Ley 2213 de 2022. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, indicó que: "…los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso -arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. […] "[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma".

De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia.”6 Precisado lo anterior, debe memorarse, que conforme al inciso 5° artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 uno de los requisitos para la procedencia de la nulidad de los actos de notificación efectuados por medios electrónicos es la manifestación juramentada “que no se enteró de la providencia”.

Y para el caso no se cumple en estricto sentido tal presupuesto en tanto que en el 4 Págs. 102 a 126, 001Folio1a119. 025AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecucion. 6 STC16733-2022 reiterada en la providencia STC4204-2023. 5 5 6 Apelación auto 11001 31 03 035 2019 00120 03 escrito de petición de nulidad el ejecutado no efectuó tal afirmación en los términos señalados en la referida norma.

En efecto, es de ver, que la manifestación juramentada realizada en la solicitud de nulidad se restringió a que el Juzgado de primer grado no efectuó la notificación personal del mandamiento de pago por no haber puesto en conocimiento la demanda, anexos y la orden de apremio 7, afirmación que dista de la exigida en el inciso 5° artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 (antes Decreto 806 de 2020), en tanto que no hace referencia a los actos realizados vía electrónica el 22 de julio de 2020 o que no tenía conocimiento de dichos documentos, concretamente, la orden de apremio.

Y es que tal presupuesto no puede entenderse cumplido con lo dicho en los escritos allegados en el trámite principal, comoquiera que, en estricto sentido, no se ajustan a la solemnidad establecida en la referida norma. 4. Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, ratificar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 26 de enero de 2024 por el Juzgado 35 Civil Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 035 2019 00120 03 Sobre el particular refirió textualmente: “[m]anifiesto bajo la gravedad del juramento que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá no ha realizado la notificación personal de la primera providencia del proceso en referencia por no haber puesto en conocimiento del ejecutado o el suscrito el mandamiento de pago y anexos y, ello a pesar de los requerimientos para tal efecto realizados por el suscrito.”. 7 6 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67633715f8b1f45bce5d08b5e94e0df21df64e928ab26d28d1140e704c206411 Documento generado en 11/06/2024 11:17:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica