Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0233 (2021-0084) Auto Revoca parcialmente

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Referencia: Liquidación de Sociedad Conyugal Rad. 1ª Inst. 15176-31-10-001-2021-00084-00 Rad. 2ª Inst. 15176-31-10-001-2021-00084-01 Rad. Int. 2024-0233 Demandante: JORGE ELIECER SIERRA FINO Demandada: MARÍA REINALDA CUADRADO GARZÓN Tunja, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial del señor JORGE ELIECER SIERRA FINO, parte parte demandante en el proceso y el apoderado judicial del señor ANGEL GUSTAVO SÁNCHEZ, acreedor en el trámite liquidatario, contra la providencia del 7 de marzo de 2024 mediante el cual el JUZGADO DE FAMILIA CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, excluyó el pasivo único presentado por el extremo actor que hace alusión a la letra de cambio en favor del señor ANGEL GUSTAVO SÁNCHEZ, quien se hizo parte como acreedor de la sociedad conyugal. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES El vínculo matrimonial conformado entre JORGE ELIECER SIERRA FINO y MARÍA REINALDA CUADRADO GARZÓN, se disolvió mediante providencia de 3 de diciembre de 2021, que aprobó el acuerdo al que llegaron las partes, proferida por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, estrado judicial a quien correspondió el conocimiento del proceso declarativo de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, radicado bajo el No. 2021-0084.

El señor JORGE ELIECER SIERRA FINO, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal ante el JUZGADO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CHIQUINQUIRÁ. El juzgado de instancia, mediante auto del 1 de marzo de 2022, resolvió admitir la demanda, ordenando la notificación de la demandada MARÍA REINALDA CUADRADO GARZÓN, así como el correspondiente traslado para su pronunciamiento.

En el término de traslado la parte pasiva a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda. Con auto del 12 de julio de 2022, el JUZGADO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CHIQUINQUIRÁ, dispuso que se ordenara el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, conformada entre los señores JORGE ELIECER SIERRA FINO y MARÍA REINALDA CUADRADO GARZÓN, con el objeto de que hagan valer sus créditos.

Mediante auto del 20 de septiembre de 2022, el despacho de primera instancia, resolvió fijar como fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos el día 2 de febrero de 2023 y previo a la realización de la audiencia, el demandante a través de su apoderado presentó la relación de bienes para inventario y avalúos; sin embargo, estando dentro del trámite de la misma, el juez de la causa además de reconocerle personería al apoderado judicial del acreedor ÁNGEL GUSTAVO SÁNCHEZ, quien se hizo parte dentro del proceso liquidatario, suspendió la diligencia por un mes, en razón a que las partes proponían un acuerdo conciliatorio, convenio que no fue efectuado por lo que el a quo con providencia del 7 de marzo de 2023, señaló como nueva fecha para la diligencia de inventarios y avalúos el 14 de junio de esa misma anualidad.

Llegada la fecha y hora antes señalada, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, la cual debió prologarse por una sesión adicional, debido a las objeciones presentadas por la parte demandada. (Cuaderno Principal Jflia Chiquinquirá – Carpeta Liquidación Sociedad Conyugal – Archivos 30 – 34 – 36 y 38) DE LA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS1 Las partes previas a llevarse a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, mediante memoriales allegaron cada uno el inventario y avaluó para que el 1 Cuaderno Primera Instancia – Archivos 40 - 41 despacho los tuviera en cuenta dentro del trámite del proceso liquidatario de sociedad patrimonial.

En la diligencia de inventarios y avalúos, la parte demandada objetó la partida única del pasivo social relacionado por el extremo demandante, el cual también fue allegado por el acreedor ÁNGEL GUSTAVO SÁNCHEZ que hace alusión a la letra de cambio por valor de $48.000.000 millones, constituida el 7 de febrero de 2018; dicha objeción obedece a que existe en trámite un proceso de simulación en donde es parte el señor ÁNGEL GUSTAVO SÁNCHEZ.

Del inventario y avaluó presentado por el extremo pasivo, la demandante objetó las partidas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima del activo social, por cuanto los inmuebles relacionados ya no pertenecen a la sociedad conyugal y la propiedad se encuentran en cabeza de terceros. Así mismo, objetó todas las partidas de los bienes muebles, aduciendo que la parte no allegó facturas de compra ni relacionó valores de cada bien.

En relación con las partidas primera segunda y tercera del pasivo social, también fueron objetadas bajo el argumento de que no existe documentos que acrediten los contratos de arrendamientos que se aducen. La diligencia fue suspendida a efectos de dar trámite a las objeciones planteadas, fijando como fecha para la continuación de la diligencia, práctica de pruebas y resolución de objeciones el día 28 de septiembre de 2023.

Sin embargo, la misma no se llevó a cabo en esa fecha debido a la solicitud de suspensión efectuada por las partes y aprobada por el despacho con auto del 26 de septiembre de 2023. Mediante auto del 15 de noviembre de 2023, el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, fijó como fecha para resolver las objeciones planteadas tanto por la parte demandante como por el extremo pasivo, el 9 de febrero de 2024, audiencia que fue suspendida por cuanto la apoderada judicial de la señora MARÍA REINALDA CUADRADO GARZÓN, se encontraba incapacitada y por ello la diligencia fue reprogramada para el 7 de marzo de ese mismo año, fecha en la que se resolvieron las objeciones presentadas por las partes.

4. DECISIONES ADOPTADAS POR EL A QUO CON RELACIÓN A LAS OBJECIONES2 4.1 Frente a los activos consagrados en las partidas primera, segunda, tercera, cuarta, quita, sexta y séptima que fuesen presentadas por la parte demandada y objetada por el extremo demandante. 2 Cuaderno Primera Instancia – Archivos 79 - 80 En relación con las objeciones que fueron presentadas por la parte actora y que hace referencia a los siguientes inmuebles: 1 2 3 4 5 6 7 Apto 101 Multifamiliar Totitos El apartamento No. 201 del Edificio Multifamiliar TOTITOS El apartamento No. 301 del Edificio Multifamiliar TOTITOS Un lote de terreno, marcado con el numero Veintiocho (28) de la Manzana “A” de la Urbanización El Bosque Un lote de terreno denominado EL MANZANO, ubicado en la vereda Sucre Occidental El Depósito No. 73, Ubicado en el Semisótano del Conjunto residencial La Estancia Un Vehículo Campero de Placas DAG 147, Línea Vitara, Marca Chevrolet;

Modelo 2009 072-93171 072-93172 072-93173 Chiquinquirá Chiquinquirá Chiquinquirá Chiquinquirá 072-29036 Chiquinquirá 072-35912 Bogotá 050N20140477 Nro. 902265338 Escritura Publica No. 623 del 08-06-2018 otorgada en la Notaria Segunda de Chiquinquirá Escritura Publica No. 623 del 08-06-2018 otorgada en la Notaria Segunda de Chiquinquirá Escritura Publica No. 623 del 08-06-2018 otorgada en la Notaria Segunda de Chiquinquirá Escritura Publica No. 274 del 24-03-2004 otorgada en la Notaria Segunda de Chiquinquirá Escritura Publica No. 333 de fecha 06 de marzo de 2019 otorgada en la notaria Primera de Chiquinquirá Escritura Publica No. 812 de fecha 08 de mayo de 2013 otorgada en la Notaria Sesenta de Bogotá Color Gris Tormenta, Servicio Particular, Cilindraje 1590, No. de Motor: G16B711393, No. de Serie 8LDBSE44990009538, No. de Chasis: 8LDBSE44990009538, Tipo de Combustible: $66.987.000 $59.715.000 $40.362.000 $19.254.000 $20.241.000 $3.312.000 $30.000.000 Gasolina, Carrocería: Cabinado Señala el a quo dentro de sus argumentos lo siguiente “A efectos de resolver las objeciones planteadas el despacho cuenta con los folios o copia de los certificados de libertad o folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a los inmuebles que se relacionaron y al vehículo campero placas DEA 047, se cuenta con el correspondiente certificado de la oficina de tránsito, se cuenta igualmente con otros medios de pruebas como son las certificaciones expedidas por los bancos las villas y eh certificado expedido por Ecopetrol, porvenir y se cuenta igualmente con copia del título valor que obra dentro del proceso; así mismo, se cuenta con los interrogatorios de parte que se realizaron el día del hoy tanto al demandante como al demandado y con la declaración que se le tomó al acreedor que se ha hecho presente el señor Ángel Gustavo Sánchez.

En lo que tiene que ver con los bienes inmuebles y vehículo automor, el despacho considera que los elementos probatorios aportados son suficientes a efectos de determinar que los bienes en la actualidad no se encuentra en cabeza de ninguno de los cónyuges y que, efectivamente, antes de disolverse la sociedad conyugal fueron traspasados, vendidos o dispuestos por parte del demandante, señor Jorge Eliecer Sierra Fino, quien efectivamente los había adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, el despacho igualmente advierte que obra como elemento probatorio dentro del proceso, la correspondiente certificación emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta localidad, que le da acceso al link del expediente que se está tramitando ante dicha dependencia bajo el radicado 2022-0054, donde se verifica que efectivamente hay un proceso de simulación por parte de la señora María Reinalda Cuadrado Garzón en contra del señor Jorge Eliecer Sierra Fino, en contra del hoy citado como acreedor el señor Ángel Gustavo Sánchez y en contra de la hija de los dos excónyuges, bajo este orden de ideas el despacho considera que esta objeción esta llamada a ser aceptada en atención a que pues los bienes no figuran en cabeza de ninguno de los cónyuges, estos bienes se han relacionado, esta decisión obviamente sin perjuicio de que al momento de que se llegare a tomar una decisión favorable por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, en la eventualidad de que ello ocurra, pues se puede intentar una liquidación adicional pero por el momento los bienes no estan en cabeza de ninguno de los excónyuges y por ello no pueden ser incluidos dentro del haber social a efectos de su liquidación. En lo que tiene que ver con los bienes muebles que se relacionaron, específicamente los ubicados en el apartamento 304 ubicado en el conjunto residencial la estancia, interior 1 piso 3, situado en la calle 163 B No. 50-32, apartamento 304 de la ciudad de Bogotá, el despacho considera que no se cumple con las formalidades establecidas en el artículo 34 de la ley 63 de 1936, no se especificó de manera concreta e individual, en qué consistía dicho muebles enseres y cuál era el valor individual que se le daba a cada uno, el despacho a través del interrogatorio de parte, se trató de verificar dicha situación pero los dos interrogatorios han sido contradictorios, no se pude determinar la existencia de dicho muebles ni enseres de manera clara y evidente y tampoco se puede determinar su valor especifico porque se desconocen sus calidades, bajo este orden de ideas, el despacho considera que la partida igualmente tampoco puede ser admitida, teniendo en cuenta que no se ha especificado, no se ha determinado sus calidades y sobre todo desconociendo si en realidad existen en este momento o no existen pues, porque no se ha dado una prueba de tal eventualidad, de tal situación, hubiese sido pertinente haber pedido el embargo y secuestro de los referidos muebles para así poder tener certeza de su existencia, de sus propiedades y cualidades y así poderlos incluir, pero en la manera en que se relacionan formalmente no se cumplen con las exigencias de ley y materialmente no hay constancia de su existencia, se reitera no se han aportado facturas, no se han aportado recibos y no se confesó o aceptó su existencia, por lo contrario en los interrogatorios se mantuvieron dos posiciones totalmente separada y pese a que se señala que tiene un uso de más de cuatro años, no se pudo determinar si existen, sus condiciones y su valor, por eso considera el despacho que igualmente esta objeción no está llamada a prosperar”. 4.2 Frente a los bienes muebles que fuesen presentadas por la parte demandada y objetada por el extremo demandante.

Indicó el juez de primer grado “ahora se habla de los dineros de aporte del señor Jorge Eliecer Sierra Fino que se encuentran en la sociedad pensiones y cesantías Porvenir en la cuenta de ahorro o corrientes No. 705- 365605 del Banco Av villas y/o cuentas de ahorro y corrientes No. 17607016142 del Banco Davivienda, así mismo de las acciones que el señor Jorge Eliecer Sierra tenga en el Ecopetrol.

Pues bien; de los oficios de respuestas que se allegaron al proceso, se tiene que los Bancos señalaron que el referido señor no tiene cuenta con ellos, Ecopetrol advirtió que las acciones habían sido vendidas, luego entonces que en estos momentos no tiene ningún ninguna acción a nombre suyo y por último la empresa Porvenir en lo que tiene que ver con las cesantías, manifestó que el 25 - 03 -2021, se hizo un retiro por 7.000.000 millones con lo que no existe cesantías y en este momento puedan ser incluidas dentro de los inventarios.

Por esta razón el despacho, igualmente, considera que debe ser próspera la objeción y en tal sentido excluirse dichas partidas porque como se ha relacionado estan en ceros, no hay ningún dinero depositado en las cuentas de ahorros y las acciones fueron vendidas”. 4.3 Frente a los pasivos consagrados en las partidas primera, segunda y tercera que fuesen presentadas por la parte demandada y objetada por el extremo demandante.

Refirió el juez de primera instancia que “ Ahora en lo que tiene que ver con el pasivo a favor de la sociedad y en cabeza del señor Jorge Eliecer, por cánones de arrendamientos, el despacho considera que de conformidad como lo ha señalado el artículo 501, no existe un título ejecutivo, un título que señala que efectivamente el señor Jorge Eliecer es arrendatario, no hay un canon de arrendamiento establecido, simplemente se está señalando un valor sin que exista una prueba de su causación, luego entonces no se cumple con la exigencia de que exista un título ejecutivo para que puedan incluirse dichos valores, aquí al igual que los manifestó el despacho en lo que tiene que ver con los muebles enseres, pues debió en su oportunidad haber pedido el secuestro del inmueble para que quedara en manos de un auxiliar de la justicia y así poder determinar una suma cierta de ingresos por cuenta de su tenencia, pero hasta este momento en primer lugar pues no existe el título ejecutivo y en segundo lugar al momento de hacer el interrogatorio, el demandante manifestó que el predio estaba en cabeza de la hija de los dos exesposos, luego entonces no se puede sostener que exista un contrato de arrendamiento o por lo menos no está probado, no existe el título y por ende pues igual el despacho considera próspera esta objeción y no incluirá estas partidas que se han relacionado como pasivo.” 4.4 Frente al pasivo consagrado en las partidas únicas que fuesen presentado tanto por la parte demandante como por el acreedor y que hace alusión a la letra de cambio por valor de $48.000.000 millones, más los intereses generados por la misma, la cual fue objetada por el extremo demandado.

Partida Clase 1 Titulo valor letra de cambio valor Fecha constitución de la obligación 07-022018 $48.000.000 Mas intereses del 7 de julio de 2021 a 3 de febrero de 2023 $ 20.064.000 Total, de la obligación $68.064.000 Manifestó el juez de la causa para resolver la objeción los siguientes argumentos: “ Ahora en lo que tiene que ver con el título valor que se hace parte el señor Ángel Gustavo Sánchez, para efectos de que sea tenido en cuenta dentro de este trámite de liquidación de sociedad, el despacho considera pertinente, en primer lugar, reiterar los establecido en el artículo 501 del Código General del Proceso y que aplicó para lo que tiene que ver con los cánones de arrendamiento y es que la norma es muy clara en señalar que en el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que conste en títulos que presten merito ejecutivo siempre que en la audiencia no se objeten y también se incluirá en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia y si fueran objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral tercero. En primer lugar no se presentó el título, no se aportó al proceso, no se ofreció como prueba, eso es un primer punto, en segundo lugar, la objeción de la parte representada por la señora demandada señora María Reinalda Cuadrado Garzón, consiste en que ella manifiesta que ese título tiene un origen simulado, entonces surge una pregunta y un problema jurídico secundario, que es ¿determinar si este despacho es competente sobre una situación que en si misma es una objeción y a su vez una excepción sobre el título mismo, al respecto entonces el despacho considera pertinente traer lo que se ha dicho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 26 de mayo de 2020, en el expediente en el radicado 2013-00051, dice dicho tribunal o dicha corporación “ a juicio del tribunal las objeciones que pueden presentarse a los inventarios y en relación con los créditos del pasivo en estos proceso de liquidación del derecho de familia son de tres categorías a) la primera corresponde a las objeciones puramente formales o procesales o adjetivas, cualquiera de las tres denominaciones es admisible tal es que el título presentado no presta mérito ejecutivo o que al título le falta algún requisito formal o que al deuda es condicional y no se presentó prueba de la ocurrencia de la condición, b) la segunda categoría está integrada por las objeciones de carácter sustancial que tiene origen en la misma relación jurídica que se liquida, como cuando que se alega que la deuda no es social o que la sociedad conyugal o patrimonial no tiene a cargo cierta deuda a favor de alguno de los cónyuges o compañero y la tercera corresponde también a objeciones sustanciales pero en este caso externa a la relación jurídica que se liquida, como cuando el objetante alega que el título que se esgrime es nulo, simulado o falso o que ha prescrito o alguna otra vicisitud de carácter sustancial o alega que hubo pago o transacción. Para las dos primeras categorías no hay dificultad alguna de que el juez del liquidatario resuelva las objeciones, la primera porque basta con que el juez eche un vistazo y verificar si el requisito se cumple o no o si, el título presta mérito ejecutivo por sí solo, la segunda porque para resolverlas no hay otro escenario mejor que el que parece natural y obvio pero el resto de objeciones son de la tercera categoría, que la firma es falsa, que el causante no firmó, que los títulos estan prescritos, que hay simulación, son controversias para las cuales el juez de familia no parece tener competencia, pues se convertiría del proceso de liquidación en un proceso de ejecución o uno declarativo y si se considera que el numeral tercero del artículo 501 del Código General del Proceso otorga esa competencia, se daría a esta norma un alcance que resulta contrapuesto a los principios constitucionales de un debido proceso y acceso a la admiración de justicia, puesto que quienes fuguen como parte pasiva de la acreencia no tiene la oportunidad de formular excepciones y quienes parecen como acreedores, menos oportunidad de controvertir las defensas así como se toman las objeciones, pues no está prevista una oportunidad para contraprobar un traslado pero peor aún como se indicó, no se comprende como un proceso liquidatario se convierte en proceso ejecutivo o en uno declarativo, para que el juez entre a realizar tales reconocimientos.” Pues yo creo que la jurisprudencia que se acaba de leer es bastante clara y viene oportuna al caso que estamos teniendo para resolver objeciones, el acreedor presenta su título en copia reitero no presenta el original, no lo pidió como prueba y la parte lo objeta aduciendo que aparentemente hay una simulación, de acuerdo a lo que hemos leído que es una interpretación entiendo es correcta del artículo 501 del Código General esa objeción debate una relación sustancial dentro del título valor, una relación sustancial que por tener tal condición no pude debatirse en este proceso liquidatario, porque al juez de familia no le está dada la competencia de pronunciarse sobre excepciones que tengan que ver con ese tipo de situaciones o de problemas jurídicos, si en realidad se presentó o no se presentó una simulación, por lo menos no le corresponde al juez señalarlo en un trámite de objeciones.

Por esta razón y como quiera que no se allegó el título en original, pues el despacho considera que igualmente es próspera la objeción y deja al acreedor en libertad de proponer la acción que considere pertinente, para el cobro del mismo ante el juez que lo estime pertinente, pero se reitera no es este despacho y menos dentro de este trámite.”

5. RECURSO DE APELACIÓN 5.1 Presentado tanto por el apoderado del demandante, como por el apoderado del acreedor ÁNGEL GUSTAVO SÁNCHEZ, frente a la decisión del a quo de excluir la partida única del pasivo que allegaron. Parte demandante – Dentro de los argumentos planteados, señala el apoderado judicial del extremo demandante que su alzada o los reparos son, únicamente respecto de la exclusión de los pasivos que presentaron como deuda patrimonial y para ello indica los siguientes apartes: Señala dentro de los argumentos de la alzada que dentro del inventario y avalúo que denunció, allegó como pasivo a cargo de la sociedad conyugal un título valor (letra de cambio) por la suma de $48.000.000 millones e igualmente los intereses causados desde el 7 de julio de 2021 que calculados al 3 de febrero de 2023, arrojan un valor de $20.064.000, para un total de $68.064.000, título que fue suscrito el 7 de febrero de 2018, es decir dentro de la vigencia de la sociedad conyugal; por ello, la adquisición de la obligación no solo coincide con ese rango temporal, sino que de acuerdo al interrogatorio del demandante y la declaración del acreedor, también lo es con la compra de un bien social.

De otra parte, señala que el titulo valor presentado como pasivo reúne las condiciones tanto generales como formales, contendidas en los artículos 621 y 671 del Código de Comercio, por lo que el mismo presta merito ejecutivo. Adicionalmente refiere que la letra de cambio fue suscrita con anterioridad a la sentencia que decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, pues la providencia fue dictada el 3 de diciembre de 2021.

Así mismo, manifiesta que el señor ÁNGEL GUSTAVO SÁNCHEZ, quien se presentó como acreedor de la sociedad conyugal, aportó al expediente el titulo valor referido. De igual forma, agrega que la afirmación dada por el extremo pasivo, en el sentido de que la letra de cambio contiene una obligación inexistente, es decir simulado, no le resta el mérito del título, ni sus requisitos, ni el carácter social de la obligación contraída y contrario a esas manifestaciones la parte demandada, no aportó prueba alguna que demostrara que la deuda tenía una connotación personal.

Adicionalmente señala, que, si bien el a quo argumentó su decisión bajo el sustento de que la letra de cambio no fue aportada en original y se encontraba en manos del acreedor, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022 las actuaciones se adelantan de manera virtual y por ello los documentos también, pues en el trámite de inventario y avalúos se escanean los documentos originales y se remiten en PDF al respectivo despacho mediante mensajes de datos por vía correo electrónico.

De ahí que el juzgado no puede pretender esa exigencia, pues el nuevo mecanismo no lo permite; además, el acreedor dentro de la declaración que le fue rendida exhibió el titulo ejecutivo, por lo que debe dársele el valor probatorio real. Concluye sus argumentos, indicando que la parte demandada no logró probar que la obligación no tenía la connotación de deuda social, para no ser incluida como pasivo dentro de los inventarios y avalúos, pues es claro que la misma se dio en vigencia de la sociedad conyugal y por tanto debe ser incluida como pasivo social, pues la carga de probar si la deuda es personal está a cargo de quien lo alegue, en este caso, debió haberlo efectuado la señora MARÍA REINALDA CUADRADO GARZÓN. Parte acreedora - ÁNGEL GUSTAVO SÁNCHEZ – En el escrito de alzada, el recurrente señala que frente al primer argumento que sostuvo el a quo, para negar la inclusión de la deuda social y que hace alusión a que el título era simulado, como lo dejó por sentado el extremo demandado, es claro que dicha situación no fue demostrada pues no sustentó las razones por las cuales invocaba esa figura, pues dentro del interrogatorio que rindió la señora MARÍA REINALDA CUADRADO GARZÓN, se notaba la intención de ocultar su participación en el crédito, pues el demandante refirió que el mismo había sido adquirido para cumplir con el pago del saldo que tenían y así suscribir la respectiva escritura de venta.

Otro aspecto que menciona el apelante, es el hecho de que el juez de primera instancia no haya tenido en cuenta el título valor por no ser aportado el original, es un sustentó errado, pues con la emergencia económica, ecológica y de medio ambiente fue creado el Decreto 806 de 2020, el cual fue adoptado de forma permanente a través de la Ley 2213 de 2022, el cual implementó el uso de las tecnologías en las actuaciones judiciales, por lo cual los procesos, demandas y anexos se llegan de forma virtual a los despachos judiciales.

Ahora bien, dentro de la audiencia le fue solicitado al señor ÁNGEL GUSTAVO SÁNCHEZ la exhibición del título, quien procedió a efectuarla y con ello demostró la existencia de la obligación, con el lleno de los requisitos establecidos en los numerales uno y dos del artículo 621 del Código de Comercio. Señala que “en cuanto a que el título valor letra de cambio por valor de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($48.000.000.), dicha obligación se constituyó dentro de la vigencia de la sociedad conyugal, habida cuenta que la misma, es decir la obligación, fue adquirida y constituida, con fecha 7 de febrero de 2018, y el proceso de la sección (sic) de los efectos civiles del matrimonio, se inició en el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, con fecha 9 de junio de 2021, sin embargo, y cono lo manifestó mi poderdante Ángel Gustavo Sánchez Sánchez, la obligación de había constituido en el año 2012, año en el cual se adquirió el inmueble “Apartamento y Garaje, donde mi poderdante le prestó al demandante el señor Jorge Eliecer Sierra Fino la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($55.000.000.), de los cuales el demandante le abonó a mi prohijado la suma de SIETE MILLONES MONEDA CORRIENTE ($7.000.000.), quedando un saldo de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($48.000.000), generando así la constitución de una nueva letra de cambio, la cual se aportó al proceso de la referencia y que además se mostró en pantalla dentro de la audiencia llevaba a cabo el día 7 de marzo de 2024 a las 2:00 pm, y que tanto la parte demandada, su apoderada, y el señor juez tuvieron a la vista.” Solicita que se revoque el numeral primero y segundo del auto 7 de marzo de 2024, mediante el cual declaró probada la objeción respecto del título valor.

6. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación, contra el auto que resolvió excluir el pasivo único de los inventarios y avalúos presentado por el demandante, y acreedor ÁNGEL GUSTAVO SÁNCHEZ y para ello se hace necesario plantear los siguientes problemas jurídicos. 6.1 PROBLEMA JURÍDICO ¿Debe el acreedor o la parte interesada aportar los títulos ejecutivos en original, para que se puedan reconocer las deudas como pasivos dentro de la sociedad conyugal o si, por el contrario, con la allegarlo escaneado y posteriormente exhibirlo, es suficiente para incluirse en el respectivo pasivo social? ¿Hay lugar a incluir el título valor como deuda dentro del pasivo social o si por el contrario es dable confirmar la decisión adoptada por el a quo de haberlo excluido de los inventarios y avalúos?

7. CASO CONCRETO Para efectos de dar respuesta a los problemas jurídicos planteado, es importante indicar que la Sala Unitaria únicamente estudiará los reparos que fueron formulados y que se deriva de la cuestión decidida, conforme lo establece el artículo 320 del Código General del Proceso. De otra parte, se deja por sentado que como quiera que los argumentos expuestos, tanto por la parte demandante como por el acreedor ÁNGEL GUSTAVO SÁNCHEZ, obedecen al mismo objetivo, esto es la inclusión en el pasivo social de la letra de cambio por valor de $48.000.000 millones, más los intereses generados, los mismos serán estudiados de forma conjunta. 6.1 Frente al primer problema jurídico ¿Debe el acreedor o la parte interesada aportar los títulos ejecutivos en original para que se puedan reconocer las deudas como pasivos dentro de la sociedad conyugal o si, por el contrario, con la allegarlo escaneado y posteriormente exhibirlo es suficiente para incluirse en el respectivo pasivo social? Ciertamente el artículo 501 del Código General del Proceso, señala cuales son los requisitos que debe contener las deudas para que puedan ser incluidas dentro de los pasivos sociales dentro del inventario y avaluó y para ello, la norma en comento reza: “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.” Memórese que en el sub judice, el juez de primer grado decidió excluir el pasivo referente a la letra de cambio por valor de $48.000.000 millones, primero porque la parte demandante quien adujó esa obligación como deuda social, no allegó el título al proceso; segundo, porque el acreedor no lo presentó en original y no lo pidió como prueba y tercero porque la parte objetante aduce que existe una aparente simulación. De ahí que concluyó que, al haberse solicitado esa figura por parte del extremo demandado, no le está dada la competencia de pronunciarse sobre excepciones que tengan que ver con ese tipo de situaciones, de si en realidad se presentó o no una simulación y, por ello, señaló que dejaba al acreedor en libertad de proponer la acción que considere pertinente, para el cobro del mismo ante el juez que estimara pertinente.

En relación con los argumentos expuestos por el a quo, para excluir la obligación del pasivo social relacionado en el inventario y avaluó, es pertinente indicar que el extremo actor si allegó el título ejecutivo dentro de los anexos de la demanda (Cuaderno Principal Jflia Chiquinquirá – Carpeta Liquidación Sociedad Conyugal – Archivo 02 – folio 17), luego el fundamento dado carecería de sustento jurídico, pues contrario a lo que indicó el juez de instancia, la parte interesada sí aportó el documento requerido con el que informaba y soportaba, la existencia de una deuda social la cual procedió a inventariar.

Por tanto, se encuentra acreditado que el demandante allegó copia del título ejecutivo que señala como deuda social. Ahora bien, si la razón del a quo para excluir esa obligación obedece necesariamente a que el mismo no fue allegado en original, téngase en cuenta que cuando las partes allegaron los inventarios y avalúos en el que relacionaron tanto los activos como los pasivos, nada dijo al respecto; nunca le solicitó al demandante que allegara la letra de cambio en original, es más, dejó que se inventariara esa deuda y ahora pretende advertir una situación que no reprochó en la actuación primigenia; esto es, en la diligencia de inventarios y avalúos.

Es claro, que una de las razones que adujó el juez de primer grado, para acceder a la exclusión de esa partida única del pasivo social que presentó la parte actora y que fue acompañada por el acreedor ÁNGEL GUSTAVO SÁNCHEZ, obedeció a que el título no fue allegado en original. Frente a este señalamiento la Sala Unitaria debe precisar ciertos aspectos entre ellos, los siguientes: Con la pandemia del Covid 19, se efectuó la implementación de los medios tecnológicos, lo cual permitió que no existiese una paralización en la administración de justicia, diseñando una nueva metodología con el objeto de que la resolución de los asuntos, se diese en concordancia con la situación que se estaba viviendo.

Es así como se expide el Decreto 806 de 2020, que en su artículo 6 señala “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este” (subrayado y negrilla fuera del texto original), sin que se haga necesario acompañar copias físicas ni electrónicas de la demanda, para el archivo del juzgado ni para el traslado.

Así mismo el artículo el parágrafo 2 del artículo 82 del C.G.P establece ““Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos”. Situación que también es referida en el numeral 3 del artículo 84 Ibidem «ARTÍCULO

84. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse: (…) 3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante» (…). De lo acotado en el Decreto 806 de 2020, es claro que además de la demanda, los anexos también pueden ser presentados en forma de mensaje de datos, sin hacer excepción alguna, sin que se hiciera condicionamiento para los documentos que se pretendieran acompañar con la demanda, entre ellos los títulos ejecutivos; luego efectuar esa exigencia por parte del a quo, es desconocer que a través de la Ley 2213 de 2022 se estableció la vigencia permanente del Decreto en mención, el cual prevé de forma clara en su artículo 6 la forma en que también pueden introducirse los anexos de una demanda.

Ahora bien, debe aclararse que no hay lugar a confundir la posibilidad de adjuntar el título valor en copia, con el deber de ejercer la ejecución de la obligación cambiaria a través del documento original, pero esto último siempre y cuando se trate de actuaciones judiciales que se adelanten en expedientes físicos, pues de acuerdo con la norma indicada anteriormente, se encuentra avalada la facultad de presentación de la demanda y sus anexos (donde se incluye el documento base del recaudo) a través de mensaje de datos, posibilitando aportar títulos ejecutivos valor en copia cuando se pretender hacer valer una obligación. Dicho de otro modo, no puede pretender el juez de la causa, que le alleguen una demanda vía mensajes de datos y los anexos que acompañan ese escrito sea presentado de otra forma, pues ello desbordaría lo establecido en el artículo 6 del Decreto 806 el cual, se reitera, fue adoptado de forma permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

Nótese que el artículo 624 del Código de Comercio, reza: “El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente.

En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.” En el caso sub judice, el a quo en audiencia del 7 de marzo de 2024, recepcionó la declaración del señor ÁNGEL GUSTAVO SÁNCHEZ, quien se hizo parte como tercero acreedor de la sociedad conyugal, y en dicha diligencia el juez le solicitó que exhibiera el titulo valor con el que pretendía cobrar la obligación; documento que fue expuesto frente a todos los asistentes; luego no es dable haber negado ese pasivo social so pretexto de que el título había sido aportado en copia.

De modo que, es claro para esta Sala Unitaria que los argumentos esbozados por el juez de primera instancia, para negar ese pasivo dentro de la sociedad conyugal, partió de un entendimiento equivocado de las disposiciones emitidas en la época de la emergencia sanitaria, y que hoy se convirtieron en legislación permanente, lo que devino en una conducta procesal que se muestra impropia y, por tanto, lesiva de la garantía fundamental a un debido proceso.

Sin embargo, aclara la Sala Unitaria que el hecho de que se haya indicado que no se requiere que el título sea aportado en original, ello no implica que per se dicha obligación sea de naturaleza social, pues para ello se tienen que agotar el debido trámite de la objeción, cuando se desconoce el título ejecutivo mediante la objeción formulada en la audiencia. 6.2 Frente al segundo problema jurídico ¿Hay lugar a incluir el título valor como deuda dentro del pasivo social o si por el contrario es dable confirmar la decisión adoptada por el a quo de haberlo excluido de los inventarios y avalúos? A efectos de entrar a resolver el problema jurídico aquí planteado es importante señalar, lo estatuido en el artículo 1796 del Código Civil que al respecto refiere: “Artículo 1796.

DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. La sociedad es obligada al pago: 1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.

La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges". 3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello. 4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge. 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.

Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge. Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.” (Negrilla por fuera del texto original) Se tiene entonces que, con relación a las deudas, la norma acabada de coitar y el art. 2 de la ley 28 de 1932, las mismas se clasifican en deudas sociales y deudas personales de cada uno de los cónyuges.

Las primeras son las contraídas durante el matrimonio para satisfacer las necesidades comunes que de él surgen y la sociedad está obligada a su pago, sin lugar a recompensa alguna, porque es una obligación que le es propia. En cuanto a las deudas propias, son las contraídas antes del matrimonio por cualquiera de los cónyuges o las contraídas durante el mismo, pero con el fin de satisfacer necesidades propias y exclusivas de uno de los cónyuges, las cuales, si bien es cierto, gravan la masa de los bienes sociales, la sociedad no soporta en definitiva el gasto, porque el cónyuge titular de la deuda está obligado a compensarle a la sociedad lo que ésta hubiera invertido en el pago.

Anteriormente, las deudas por regla general tenían la naturaleza de ser personal y el cónyuge o compañero que pretendiera demostrar que la obligación tenía un carácter social debía demostrar esa condición; sin embargo, con el nuevo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, la denominación cambió, pues se tiene que la regla general que rige a los pasivos en una sociedad conyugal o patrimonial es social y corresponde demostrar al cónyuge o compañero que la objete demostrar que la misma no reviste de esa circunstancia. Para el caso objeto de estudio, se tiene que el extremo demandante dentro de los inventarios y avalúos que allegó, relacionó como pasivo único la obligación adquirida a través de una letra de cambio por valor de $48.000.000 millones, más los intereses generados por la misma; adujó que esa deuda había sido para cancelar parte del apartamento Apto 304 Int. 1 conjunto la estancia calle 163 b 50-32 Bogotá – Cundinamarca; es decir que la misma corresponde a una deuda social, atendiendo a que fue contraída en vigencia del matrimonio y se adquirió para satisfacer las necesidades comunes que de él surgen.

La parte demandada, quien se opuso a la inclusión de ese rubro como pasivo, argumentó de que esa deuda era simulada pues para la adquisición del inmueble no fue necesario prestar ningún tipo de dinero y que el pago del bien se realizó con la venta de una casa que era de su propiedad, cesantías, arriendos y demás emolumentos que recibía el señor JORGE ELIECER SIERRA FINO, como empleado de la policía nacional y de la curia.

Ciertamente, como la parte demandada objetó ese pasivo por considerar que era una obligación simulada, es decir que no tenía el carácter social, pues de acuerdo con la ley civil y la reciente jurisprudencia, le correspondía a ella demostrar que esa obligación no tenía esa calidad, en razón a que la jurisprudencia es clara en señalar que la carga argumentativa y probatoria se encuentra a cargo de quien pretenda demostrar, que no se trata de una deuda social sino personal y en este caso la carga estaba en cabeza del extremo pasivo.

Téngase en cuenta que ese pasivo que hace alusión a la letra de cambio, por valor de $48.000.000 millones más los intereses generados por la misma, no solo fue alegado por la parte demandante sino que además el señor ÁNGEL GUSTAVO SÁNCHEZ, se hizo parte dentro de la audiencia como acreedor de la sociedad conyugal, indicando que efectivamente el señor JORGE ELIECER SIERRA FINO, había adquirido en el año 2012 una deuda de 55.000.000 millones para la adquisición de un inmueble y que para el 2018 le efectuó un abono de $7.000.000 millones, quedando la obligación por $48.000.000 millones y por ese valor suscribieron la letra de cambio.

En casos de similares contornos, esta Sala ha señalado que el juez a quo al omitir una lectura objetiva de todo el contexto normativo que regula el tema de los pasivos en las sociedades conyugales y maritales, arriba a una conclusión abiertamente equivocada y que pugna con el derecho sustancial, toda vez que, en el régimen económico del matrimonio, por supuesto de la unión marital de hecho también, campea la presunción de ser sociales deudas adquiridas en vigencia de la sociedad, mas no como lo entendió el aquo en el sentido que ya se ha destacado en esta providencia. En efecto, ni el Código Civil ni la Ley 28 de 1932, así. como tampoco el C.G.P., contienen disposiciones normativas que compelan a quien hace el inventario de un pasivo a probar que la deuda inventariada es social, pues este carácter se presume y es la parte contraria la que debe probar, a través del trámite de objeciones, lo contrario, esto es, que el pasivo es personal y por lo tanto queda derruida la presunción ya aludida.

Ciertamente, si se parte del contenido normativo del art. 1796 del CC y si se aterriza en el terreno de lo práctico, se llega a concluir que lo que impera es considerar que la deuda que se contrae en vigencia de la sociedad conyugal se presume social, quedando a salvo el derecho de quien objeta su inclusión en el inventario, de probar que la deuda se adquirió para fines diferentes a los que se contrae el art. 2 de la ley 28 de 1932, el que de todas manera si se analiza e interpreta armónicamente con todo el contexto de la misma ley y con las disposiciones del código civil, se llega a una conclusión distinta.

Es decir, no es suficiente hacer un enlace hermenéutico entre el art. 2 y el art. 1° de la ley 28 de 1932, pues una cosa es la libertad de administración y disposición de bienes sociales en vigencia de la sociedad conyugal, y otra bien diferente es el manejo del pasivo, como para concluir, partiendo de una supuesta relación intrínseca entre el art. 2 y el 1° de la mentada ley, que las deudas contraídas por algunos de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal, se presumen personales y no sociales, sino que para llegar a la conclusión correcta es menester confrontar lo previsto en el art. 2 con otras disposiciones normativas.

En efecto, una de tales normas es el art. 200 CC que establece las causales de separación de bienes, entre las que se halla la administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio, en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal. Ello quiere significar que la norma alberga una certidumbre acerca de que la adquisición de deudas de cualquier índole, impacta de manera directa el patrimonio societario y de ahí que autorice a la parte que se crea afecta a demandar, por lo menos, la separación de bienes, queriendo ello significar que para el legislador emerge claro que en el giro de la cotidianidad del hogar, cualquier obligación que se contraiga por algunos de los consortes, adquiere el caris de ser social porque si se asumiera o “presumiera” lo contrario, la conducta proclive de uno de los cónyuges a endeudarse recurrentemente, no ameritaría preocupación alguna ni ameritaría reproche.

Lo que ocurre es que el art. 2 de la ley 28 de 1932 en su redacción, estableció en primer orden la personalidad de las deudas y luego la sociabilidad de estas, adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial, más no por ello se puede derivar que de esa redacción de la norma se desgaje la presunción contraria. A su turno el artículo 1796 establece una regla de principio, lo que no hace el art. 2 de la ley 28 de 1936, y es anunciar desde el comienzo que la sociedad es obligada al pago …. de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, yendo incluso más allá en el numeral tercer reglando que la sociedad se obliga al pago, incluso, de todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello, estableciéndose en esta norma una nueva especie concreta de recompensa o compensación. De igual forma, el numeral 5 del art. 1820 del CC, modificado por el art. 25 de la ley 1° de 1976, al establecer la solidaridad de las deudas contraídas por cualesquiera de los cónyuges en vigencia de la sociedad conyugal, está consagrando, implícitamente, el carácter social de las mismas, con independencia de que hayan sido contraídas para fines diversos a los previstos en el art. 2 de la ley 28 de 1936, lo que a la final significa que la sociedad se obliga al pago de cualquier deuda, sea o no social, pero en el caso de ser personal el cónyuge deudor se convierte, también, en deudor de la sociedad conyugal a título de recompensa o compensación, del valor que la sociedad haya tenido que pagar.

Así las cosas, es evidente que el art. 1976 del C.C. regula el asunto de los pasivos de una manera más completa y detallada de la forma a como lo hace el art. 2 de la ley 28 de 1936, el que a la postre solo vino a ratificar lo que en el numeral segundo del art. 1976 ya se había reglamentado, pero con una redacción distinta, lo que invita a concluir la presunción aludida, sin perjuicio debe probarse lo contrario por quien objeta la deuda inventariada.

De la forma como lo comprendió la judicatura censurada en el auto objeto del remedio vertical, también lo entendió un sector de la doctrina y la misma jurisprudencia, todo lo cual vino a ser puesto de relieve recientemente por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC1768 de 2023, del 1 de marzo, con ponencia de la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, en la que luego de hacer un recuento del tránsito hermenéutico que el asunto ha tenido a lo largo de los años, se concluyó de manera concreta lo siguiente3: “… Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.

Véase como el Dr. Luis Felipe Latorre, al exponer el sistema propuesto en la ley 28 de 1932, explicaba en los extensos debates en la Cámara de representantes, que éste, «en resumen consiste en una separación de bienes práctica y una sociedad teórica que se revela al tiempo de su disolución, ha despertado la extrañeza de algunos juristas que no se explican esa ficción, esa aparente incongruencia».

Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.

En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de 3 En el mismo sentido se ha pronunciado este colegiado en autos 2022-0832 y 2024-0029 M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad.

En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).

La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso).” (negrilla fuera del texto original) De ahí que la señora MARÍA REINALDA CUADRADO GARZÓN, debió demostrar por qué esa deuda no hacía parte del pasivo social, pues si bien la objetó alegando que la misma era inexistente y se tornaba en una obligación simulada, lo cierto es que durante el trámite procesal más allá de afirmar tales aseveraciones, nunca desvirtuó la naturaleza de la deuda que como se ha reiterado se presume es de carácter social.

Ahora bien, las razones que fueron abordadas por el juez de instancia para ordenar la exclusión de ese pasivo, no son jurídicamente aceptables pues el hecho de que la señora CUADRADO GARZÓN, haya referido que la deuda era inexistente y simulada, no era razón suficiente para que procediera su exclusión y más aún que señalara que él no era el juez competente para pronunciarse sobre ese señalamiento, pues más que una objeción obedecía era a una excepción y por tanto era otro funcionario el competente para referirse al señalamiento dado por el extremo pasivo.

Es claro para esta sala Unitaria, que si la señora MARÍA REINALDA CUADRADO GARZÓN, consideraba que la obligación contendida en la letra de cambio era simulada, debió ella ejercer las acciones correspondientes para demostrar que ello era así y no como argumentó el juez de instancia que excluía ese pasivo, por cuanto a él no era competente para pronunciarse de la simulación referida.

De ahí, que se encuentra plenamente demostrado que la parte que objetó la partida de esa deuda no demostró probatoriamente que, efectivamente, no se trataba de una de una deuda social más allá de realizar afirmaciones, pues dentro del expediente digital no obra ningún documento que certifique la venta de la casa, con la que ella dice se realizó el pago del apartamento Apto 304 Int. 1 conjunto la estancia calle 163 b 50-32 Bogotá, tampoco existe trámite de cesantías ni pago de arriendos, ni prueba que demuestre que haya iniciado alguna acción tendiente a demostrar que el negocio jurídico del título valor por $48.000.000 millones, fue simulado.

Hecha las anteriores consideraciones, precisa este Estrado Unitario, que el hecho de que la señora CUADRADO GARZÓN, haya indicado que se trataba de una deuda simulada, ello no implicaba la exoneración automática de ese pasivo, pues de acuerdo a la sentencia tantas veces mencionada, lo que debió hacer en este caso la parte objetante era demostrar que la naturaleza de la deuda no era social sino personal y en el caso que nos ocupa, tal situación no sucedió, por lo que procedía la inclusión de ese pasivo en el inventario y avaluó. Para finalizar, se tiene entonces que los argumentos expuestos por el juez de primer grado, no son de recibo por parte de esta Sala Unitaria, toda vez que la exclusión de un pasivo no puede darse porque la parte objetante indique que esa deuda es simulada, pues de ser así es a ella a quien le corresponde demostrarla y ejercer las acciones correspondientes ante la autoridad competente y una vez acreditado tales señalamientos solicitar su exclusión, pues recordemos que los inventarios y avalúos se tramitan dentro de un proceso liquidatario y no declarativo.

En este orden de ideas, los argumentos esgrimidos por los recurrentes se encuentran llamados a prosperar, por lo que se impone la revocatoria del auto que excluyó el pasivo único que fue relacionado tanto por la parte demandante, como por el acreedor ÁNGEL GUSTAVO SÁNCHEZ y que hace alusión a la letra de cambio por valor de $48.000.000 millones más los intereses generados por la misma.

CONCLUSIÓN Como quiera que la parte objetante, esto es la señora MARÍA REINALDA CUADRADO GARZÓN, no demostró con ningún medio de convicción que la naturaleza del pasivo relacionado no tenía la condición de ser una deuda social, el título ejecutivo se incluirá dentro del pasivo social, por las razones que fueron expuestas. Adicionalmente, se tiene que los argumentos expuestos por el juez de primer grado, para excluir ese pasivo dentro del inventario y avaluó, carece de fundamento jurídico, pues si bien el trámite liquidatario no es el apropiado para resolver un negocio simulado, lo cierto es que quien debe ejercer esa acción es quien lo alega, sin que implique ello la exclusión automática de una obligación relacionada; pues ciertamente se tiene que para la exclusión de un pasivo, la parte que lo objeta debe demostrar precisamente que la naturaleza de la misma no es social sino personal; ello conforme a la sentencia STC1768 del 1 de marzo de 2023.

Tampoco es óbice excluir una deuda del pasivo social, so pretexto que la misma no consta en el título ejecutivo en original; esto conforme a lo motivado supra. No se impondrá costas en esta instancia, como quiera que los reparos efectuados fueron resueltos favorablemente a las partes recurrentes. En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero y segundo de la providencia del siete (7) de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído y, en consecuencia, incluir la partida única del pasivo relacionado por el extremo demandante y el acreedor ÁNGEL GUSTAVO SÁNCHEZ, que hace alusión: Partida 1 Clase Titulo valor Fecha letra de constitución de cambio la obligación 0702-2018 valor $48.000.000 Mas intereses del 7 de julio de 2021 a 3 de febrero de 2023 $ 20.064.000 Total, de la obligación $68.064.000 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44f862eb2d247aa1048927f2e7e4591c0f49ee9046516402924cc4ffef1c4ea3 Documento generado en 30/09/2024 03:16:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica