2/5/25, 12:09 Correo: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL DR ACOSTA RV: RADICADO: 110013199001202379106 02 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 02/05/2025 11:55 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (259 KB) RECURSO DE REPOSICION AUTO 28 DE ABRIL DE 2025 (002).pdf;
MEMORIAL DR ACOSTA Atentamente, De: Jairo Rubio Escobar <jrubio@rubioescobar.com> Enviado el: viernes, 2 de mayo de 2025 11:35 a. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; jairorubio@hotmail.com Asunto: RADICADO: 110013199001202379106 02 Doctor RICARDO ACOSTA BUITRAGO MAGISTRADO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL Ciudad https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAITBg63cakYciFh37KesPnI%3D 1/2 2/5/25, 12:09 Correo: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook RADICADO: 110013199001202379106 02 Demandante: JAIME ALONSO RODRIGUEZ SALDARRIAGA Demandado: AMARILO SAS Y OTRO RECURSO DE REPOSICION AUTO DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2025.| JAIRO RUBIO ESCOBAR, mayor de edad y domiciliado de esta ciudad, abogado titulado y en ejercicio, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.108.890, portador de la Tarjeta Profesional No. 35.306 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado de la sociedad AMARILO S.A.S, acompaño escrito por el cual interpongo recurso de reposición contra el auto de fecha 28 de abril de 2024, por medio de la cual se inadmitió” la apelación adhesiva propuesta por Amarilo S.A.S. en oposición al auto fechado 5 de octubre de 2023 dictado por la Superintendencia de industria y Comercio (SIC), comedida en el auto 24 de febrero de 2025” Cordialmente, Jairo Rubio Escobar RUBIO ESCOBAR ABOGADOS Tel.
(571) 6183279/82 Cel. (57) 310 2286582 https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQAITBg63cakYciFh37KesPnI%3D 2/2 RUBIO ESCOBAR ABOGADOS Calle 94 A No. 13-34 Of 102 Bogotá, Colombia Tel. (571) 6183279 Bogotá D.C., 2 de mayo de 2025 Doctor RICARDO ACOSTA BUITRAGO MAGISTRADO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – SALA CIVIL Ciudad RADICADO: 110013199001202379106 02 Demandante: JAIME ALONSO RODRIGUEZ SALDARRIAGA Demandado: AMARILO SAS Y OTRO RECURSO DE REPOSICIÓN AUTO DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2025 JAIRO RUBIO ESCOBAR, mayor de edad y domiciliado de esta ciudad, abogado titulado y en ejercicio, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79.108.890, portador de la Tarjeta Profesional No. 35.306 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado de la sociedad AMARILO S.A.S, por medio del presente escrito comedidamente me permito presentar recurso de reposición contra el auto de fecha 28 de abril de 2025, por medio del cual se resolvió “inadmitir la apelación adhesiva propuesta por Amarilo S.A.S. en oposición al auto fechado 5 de octubre del 2023 dictado por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), comedida en el auto 24 de febrero de 2025”, reposición que solicito conforme a las razones que a continuación expongo: Se señala en el auto recurrido que se inadmite el recurso de apelación adhesivo presentado, dado que se carece de interés para recurrir por parte de mi representada, toda vez que de conformidad con el inciso 2 del artículo 320 del C.G.P. y el parágrafo del canon 322 ibidem, solo puede apelar la parte frente a la cual le decisión le fue desfavorable y, en este caso, la providencia fue favorable a mi representada, por lo que no le asiste legitimidad para ello.
Así mismo, señala que si bien mi representada no está de acuerdo con argumentos señalados en la providencia apelada, ello de manera alguna habilita el camino a la impugnación por la sencilla razón que la «ofensa» o «perjuicio que deba ser reparado» debe tener incidencia en la parte resolutiva de la resolución que le fue adversa, pues, precisamente, el objeto del disenso, de acuerdo con la pauta del RUBIO ESCOBAR ABOGADOS Calle 94 A No. 13-34 Of 102 Bogotá, Colombia Tel.
(571) 6183279 artículo 320 del C.G.P, consistirá en que el superior «revoque o reforme la decisión», que es la detonante del interés para apelar. Así mismo, señala que no hizo bien “la SIC en adicionar la providencia que había concedido el recurso de vertical de la parte demandante (11 mar. 2024), a través del auto 16320 del 2025-02-24 (consecutivo 80) por las siguientes razones: La primera porque no le asiste interés en razón a que el auto de 5 de octubre de 2023 le fue favorable dado que accedió a la nulidad que propuso (art. 322, parágrafo); la segunda, dado que el proveído que concedió la alzada de la demandante no fue objeto de protesta por la sociedad interesada, por consiguiente, el auto adquirió firmeza (art. 302); la tercera, que la determinación aditiva (25 feb. 2025), no era procedente puesto que se hizo por fuera del término de ejecutoria (inciso 1 art. 287); la cuarta, el tribunal, con ocasión de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral, ya resolvió la apelación contra el auto del 5 de octubre de 2023, por tanto no puede volver a estudiar el punto que fue solucionado.
Dicho con otras palabras: no es posible decidir dos veces.” Conforme a ello, se solicita la revocatoria de dicho proveído y, en su lugar, se proceda a admitir la apelación adhesiva presentada, ya que contrario se señala en el auto objeto de recurso, si se cuenta con legitimidad para presentar la misma, el recurso fue presentado en el término legal, la determinación aditiva del 25 de febrero de 2025, de que habla la providencia recurrida fue adoptada por la SIC en virtud de lo ordenado por su señoría por auto de fecha 31 de enero de 2025, luego fue cumpliendo una orden del mismo tribunal, y no es cierto que la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral, ya haya resuelto la apelación contra el auto del 5 de octubre de 2023, pues lo que allí se resolvió no tiene nada que ver con la apelación adhesiva, la cual no fue conocida por el tribunal sino hasta el auto de fecha 31 de enero de 2025.
Lo anterior conforme a los siguientes argumentos: 1. En el presente caso existe legitimidad por parte de mi representada para interponer el recurso de apelación adhesiva y, por ende, tiene interés para recurrir, conforme al numeral 3 y parágrafo del artículo 322 del C.G.P. que señala: “En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a RUBIO ESCOBAR ABOGADOS Calle 94 A No. 13-34 Of 102 Bogotá, Colombia Tel.
(571) 6183279 su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
PARAGRAFO: La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.” Negrilla y subrayado ajena al texto.
De acuerdo con lo señalado en la norma, la parte no apelante, en este caso mi representada, tenía el derecho de adherirse al recurso en lo que providencia apelada le fuera desfavorable y, en este caso, lo desfavorable fue la negación de los demás fundamentos de la solicitud de nulidad distintos al no envío de anexos, de ahí que se trate de una apelación adhesiva, la cual no puede interpretarse únicamente en el sentido que la misma se limita a cuando en la parte resolutiva del RUBIO ESCOBAR ABOGADOS Calle 94 A No. 13-34 Of 102 Bogotá, Colombia Tel.
(571) 6183279 respectivo proveído se da una orden negativa o desfavorable a la parte, o que deba tener incidencia en la parte resolutiva de la resolución que le fue adversa, pues de ser así, no existiría tal figura, sino lo que procedería sería la apelación contra la decisión respectiva contenida en esa parte resolutiva. Y es que, en este punto, se desconoce que conforme al tenor literal del parágrafo del artículo 322 del C.C.P. la legitimidad o interés para presentar apelación adhesiva la tiene la parte que no apeló, pues dicha norma señala expresamente que “La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable” luego, es más que claro que al no haber apelado la providencia por haber sido favorable para nosotros, ello es lo que legitima para interponer la apelación adhesiva ya que directamente no se habría podido apelar, precisamente por ser los beneficiarios de la decisión, de ahí que la norma hable que la parte que no apeló es quien pueda presentar la apelación adhesiva y no la parte que si apeló. Así mismo, no resulta justo ni proporcional desde ningún punto de vista que habiéndose solicitado la nulidad por indebida notificación por varias razones, y habiéndose decretado la misma por solo una de ellas, pero negándose por el resto, y habiéndose además presentado apelación adhesiva se inadmita ahora la misma señalando que la providencia no le fue desfavorable, dado que lo que se pretende con dicho recurso es que se estudie las razones que fueron negadas por el A quo a pesar de que esas razones de negaciones fueron cuestionadas con los argumentos contenidos en la apelación adhesiva, los cuales cumplieron los presupuestos dados en el numeral 3 del artículo 322 del C.G.P., pues de no ser así, se hubiese declarado desierto el recurso, lo cual no aconteció. De igual manera, en la providencia recurrida se confunde la apelación adhesiva con la apelación simple o principal, lo cual no es acertado, ya que al parecer pretende que mi representada hubiese interpuesto apelación simple o principal para que se le pudieran estudiar los reparos distintos a la ausencia de envío de anexos, lo cual no es acorde con la normatividad, puesto que, como se puede verificar, la providencia que fue objeto de apelación por la parte demandante fue favorable en la totalidad de su parte resolutiva a mi representada, sin que en numeral alguno de dicha parte resolutiva se emitiera una orden negativa o desfavorable a mi poderdante, luego no había legitimidad para apelar la misma directamente, máxime que conforme al artículo 320 del C.G.P. y como bien se señala en el auto objeto de recurso, únicamente “Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido RUBIO ESCOBAR ABOGADOS Calle 94 A No. 13-34 Of 102 Bogotá, Colombia Tel.
(571) 6183279 desfavorable la providencia”, de ahí que se tenga que hacer uso obligatoriamente de la apelación adhesiva en lo que la providencia apelada nos fue desfavorable, que no es otra cosa que lo que se dijo que en la parte considerativa del proveido que origina el recurso de apelación sobre la no prosperidad de los otros argumentos de nulidad diferentes a la ausencia de envío de anexos, de ahí que la norma únicamente limita hacer uso de la multicitada apelación adhesiva en casos como este y no a la apelación simple o principal, ya que, se reitera, la providencia en su parte resolutiva fue enteramente favorable a mi representada, luego no se estaba legitimado para apelarla directamente.
En ese orden de ideas, una cosa es la apelación simple o principal y otra cosa es la apelación adhesiva, y es frente a esta última que existe legitimación en cabeza de mi representada para interponerla, siendo además figuras que tienen legitimación, oportunidad y requisitos diferentes. 2. La apelación adhesiva, contrario se afirma en el auto recurrido, no tiene como fin que se revoque o reforme la decisión, puesto que en este caso la decisión en su parte resolutiva fue favorable a mi representada, luego no tendría sentido que se revocara, sino que el fin de la misma es que en caso que se revoquen los argumentos que llevaron a esa decisión favorable, se estudien los otros que fueron negados en las consideraciones realizadas y se mantenga esa decisión favorable pero por otros argumentos.
Lo anterior, toda vez que conforme a las normas que gobierna al recurso de apelación, más exactamente el artículo 328 del C.G.P., en sus incisos primero y segundo, señala que: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)” Negrilla ajena al texto. De acuerdo a la anterior norma y de su tenor literal se desprende, que el superior está limitado únicamente a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el RUBIO ESCOBAR ABOGADOS Calle 94 A No. 13-34 Of 102 Bogotá, Colombia Tel.
(571) 6183279 apelante, cuando no hubiese apelación por las dos partes, o cuando no exista apelación adhesiva, pero en caso, de presentarse uno de estos dos ultimo eventos, debe resolver sin limitaciones, lo que equivale a que debe pronunciarse sobre todo lo que fue objeto de recurso tanto por una como por otra parte, y no solo ello sino a estudiar de fondo todo lo ventilado, más allá que se revoquen o no los fundamentos de la decisión de primera instancia, por lo que la decisión que debe proferir debe estudiar todos los reparos que se dieron para el nacimiento de la misma.
En el presente caso, se tiene que se invocó ante el juez de primera instancia una solicitud de nulidad por indebida notificación que no solo estaba fundada en la omisión del envío de unos anexos, que fue por lo que se revoca su decisión ante el fallo de tutela proferido por la Sala de casación laboral de la Corte suprema de Justicia, sino que se cuestionaba la legalidad del uso de ese tipo de notificación, la norma en que la misma se funda, la ausencia de disposición legal que la respalde, la mixtura de normas que se usan sin autorización legal para construir un nuevo tipo de notificación, la ausencia de legitimidad del juez para hacer una parte de la notificación, entre otras, empero, el juez de segunda instancia únicamente se pronuncia y revoca el auto de primera instancia, señalando que los anexos si se acompañaron y, por ello, la providencia debe ser modificada, pero en ninguna parte se pronuncia frente a los otros puntos.
Aunado a ello, en el mismo escrito que contiene apelación adhesiva, se señaló, solo en caso de revocarse la decisión adoptada por A quo al no compartirse las razones que este dio por el reparo atinente a la falta de anexos, se entrara a estudiar las otras razones que fueron fundamento de la solicitud de nulidad y dándose para ello los argumentos de apelación frente a los mismos, por lo que es claro que de conformidad con la Ley le corresponde al juez de segunda instancia en consecuencia pronunciarse frente a los mismos, ya que así lo manda el citado artículo 328 del C.G.P., toda vez que fue presentada apelación adhesiva.
Así mismo, en cuanto a este fundamento de reposición, se debe resaltar que si bien es cierto, dicha norma, esto es, el artículo 328 del C.G.P., se refiere a la apelación de la sentencia, no es menos cierto, que por analogía y ante falta de norma que regule lo referente en apelación de autos, resulta aplicable la misma en el presente caso.
RUBIO ESCOBAR ABOGADOS Calle 94 A No. 13-34 Of 102 Bogotá, Colombia Tel. (571) 6183279 3. En el presente caso, sin perjuicio de lo anterior, debe aplicarse por analogía el artículo 282 del C.G.P., que aun cuando regula lo atinente a la sentencia y más exactamente a la resolución de excepciones, que en este caso equivalen a los fundamentos de la nulidad, señala que: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.
Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. (…)” Negrilla ajena al texto.
En consonancia con la anterior norma, la cual, como ya se dijera, se debe aplicar por analogía ante la falta de norma que gobierne lo propio en autos, cuando existan varios motivos de fundamento, en este caso, de una nulidad, y el juez encuentre o halle probado solamente uno lo declarara, pero habiéndose presentada apelación, y encontrando el superior infundado aquel, deberá resolver de oficio sobre los otros fundamentos que llevaron a la solicitud respectiva, en este caso, de nulidad, de manera tal que la norma inclusive señala que dicho estudio debe hacerse así quien alegó tales fundamentos no haya apelado, luego se tratan de puntos que de conformidad con la Ley deben resolverse.
Por lo anterior y toda vez que al encontrarse infundado el fundamento declarado por el juez de primera instancia para declarar la nulidad, es deber del juez de segunda instancia pronunciarse sobre los otros fundamentos de apelación adhesiva, ya que por Ley deben ser objeto de pronunciamiento. 4. Se señala en el auto recurrido que la SIC no hizo bien en adicionar la providencia que había concedido el recurso de vertical de la parte demandante (11 mar. 2024), a través del auto 16320 del 2025-02-24 (consecutivo 80) por varias razones, la cuales procedo a recurrir conforme fueron expresadas en el auto que origina este RUBIO ESCOBAR ABOGADOS Calle 94 A No. 13-34 Of 102 Bogotá, Colombia Tel.
(571) 6183279 recurso, no sin antes señalar que pareciera olvidar el Tribunal que fue este mismo quien mediante auto de fecha 31 de enero de 2025 ordenó a la SIC, al evidenciar que el escrito contentivo de la apelación adhesiva no formaba parte del expediente, que aquella procediera a integrarlo, e incluso señaló que fue “razón suficiente para no poder apreciarlo y tenerlo en cuenta en la decisión del 18 de octubre”, y por ende dictaminó:.
Como esta situación procesal deviene de la actuación de la Superintendencia, el tribunal no puede entrar al estudio de la adhesión, pues el escrutinio sobre su legitimación, interés, oportunidad y efecto para concederla corresponde al inferior (arts. 320, 322 y 323 CGP). En consecuencia, se ordenará devolver el expediente para que esa entidad resuelva lo pertinente y en el sentido que legalmente corresponda.
Solo así se habilitará la competencia del tribunal para conocer este otro aspecto y tema (art. 328, ib.) - Negrilla ajena al texto En ese orden de ideas, sorprende la afirmación que se hace en el auto recurrido, ya que fue el mismo tribunal el que habiéndose percatado de una irregularidad como lo fue el no haber enviado por el A-quo el escrito de apelación adhesiva ni haberse pronunciado frente al mismo, le ordenó resolver lo pertinente en el sentido que legalmente corresponda, y señalándole además que el tribunal no podía entrar al estudio de la adhesión, pues el escrutinio sobre su legitimación, interés, oportunidad y efecto para concederla correspondía al inferior, conforme a los artículo 320, 322 y 323 del C.G.P., y ahora que el A-quo hace ese estudio de legitimación, interés, oportunidad y efecto y concede la misma, se diga por el tribunal que no hay legitimación, no hay interés, no hay oportunidad, cuando en primer lugar, claramente señaló que ese estudio correspondía al inferior quien era el competente para ello y ya lo hizo y lo tuvo por superado, pero a pesar de ello ahora viene a hacerlo nuevamente el, señalando una serie de razones frente a las cuales me procedo a referir a continuación: a.) Se señala que en primer lugar no le asiste interés a mi representada para apelar adhesivamente, en razón a que el auto de 5 de octubre de 2023 le fue favorable dado que accedió a la nulidad que propuso (art. 322, parágrafo), lo cual no es cierto, ya que se reitera, como se señaló en el primer argumento de este recurso, si existe la legitimidad en cabeza de mi representada para presentar apelación adhesiva en lo que la providencia le fue desfavorable, que fue lo que se hizo, ya que una cosa es la apelación simple o principal, en la cual no tendría legitimidad, y otra lo es la RUBIO ESCOBAR ABOGADOS Calle 94 A No. 13-34 Of 102 Bogotá, Colombia Tel.
(571) 6183279 adhesiva, en la cual se le asiste esa legitimidad para presentarla, para lo cual reitero lo dicho en el numeral 1 de las razones de reposición de este escrito. b.) Se señala en segundo lugar que el proveído que concedió la alzada de la demandante no fue objeto de protesta por la sociedad interesada, por consiguiente, el auto adquirió firmeza (art. 302), argumento que es contradictorio con el parágrafo del artículo 322 del C.G.P., y va en contravía de la figura de la apelación adhesiva, ya que aquí nuevamente el tribunal se vuelve a confundir con la apelación simple o principal, ya que nuevamente, se reitera, una cosa es la apelación que presenta la parte frente a la cual la decisión le fue desfavorable y otra muy distinta es la apelación adhesiva que presenta la parte beneficiaria con la decisión pero que pretende que, en caso que se revoque la misma, se estudien también los argumentos que no le fueron favorables a pesar de haber tenido decisión a su favor, de ahí que el termino para hacer uso de esa figura de la apelación adhesiva esté expresamente consagrado en el parágrafo del artículo 322 del C.C.P.. que señala:
PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. - Negrilla ajena al textoConforme a la anterior norma, el termino para presentar la apelación adhesiva es después que la parte afectada haya presentado su apelación, de ahí que la norma hable que es la parte que no apeló es quien presente la apelación adhesiva y no la parte que si apelo, luego el termino se cuenta desde que una de las partes apela e incluso antes, y hasta que el expediente este en el despacho del juez o hasta antes que haya vencido ante el superior el termino de ejecutoria del auto que admite la apelación presentada por la parte afectada con la decisión, término que aún a la fecha no ha acaecido, luego resulta contrario a la norma procesal que se diga en el auto recurrido que la apelación adhesiva fue presentada por fuera de termino. RUBIO ESCOBAR ABOGADOS Calle 94 A No. 13-34 Of 102 Bogotá, Colombia Tel.
(571) 6183279 Aunado a lo anterior, es tan evidente que la apelación adhesiva depende tanto de la apelación simple o principal que incluso el parágrafo trascrito señala que la adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal, luego no puede interponerse apelación adhesiva sino se parte de la existencia de una principal, por lo que el termino para la interposición de la misma se cuenta desde la existencia de la interposición de la principal y no hasta la ejecutoria de la correspondiente providencia. Lo anterior, evidencia una vez mas la confusión que se tiene de la apelación simple con la apelación adhesiva, ya que pareciera que el tribunal pretende exigir legitimación, oportunidad, y requisitos iguales para ambas cuando son figuras diferentes, que están reguladas cada una en normas procesales que son de orden público. c. Se señala, en tercer lugar, en el auto recurrido, que la determinación aditiva (25 feb. 2025), no era procedente puesto que se hizo por fuera del término de ejecutoria (inciso 1 art. 287); frente a lo cual debe decirse que pareciera olvidar el tribunal que fue este mismo quien mediante auto de fecha 31 de enero de 2025 ordenó a la SIC, al evidenciar que el escrito contentivo de la apelación adhesiva no formaba parte del expediente, que aquella procediera a integrarlo, e incluso señaló que fue “razón suficiente para no poder apreciarlo y tenerlo en cuenta en la decisión del 18 de octubre” y, por ende, dictaminó:.
Como esta situación procesal deviene de la actuación de la Superintendencia, el tribunal no puede entrar al estudio de la adhesión,pues el escrutinio sobre su legitimación, interés, oportunidad y efecto para concederla corresponde al inferior (arts. 320, 322 y 323 CGP). En consecuencia, se ordenará devolver el expediente para que esa entidad resuelva lo pertinente y en el sentido que legalmente corresponda.
Solo así se habilitará la competencia del tribunal para conocer este otro aspecto y tema (art. 328, ib.) - Negrilla ajena al texto En ese orden de ideas, sorprende la afirmación que se hace en el auto recurrido, ya que si bien la SIC en el auto de fecha 24 de febrero de 2025 señala adicionar el auto de fecha 11 de marzo de 2024, dicha figura de adición la utiliza ante la orden dada por el mismo Tribunal y que independientemente de la procedencia de la figura como tal, lo que hace es reparar un yerro cometido, como lo fue el no haber dado tramite a una apelación adhesiva oportunamente presentada, y en manera alguna ese yerro RUBIO ESCOBAR ABOGADOS Calle 94 A No. 13-34 Of 102 Bogotá, Colombia Tel.
(571) 6183279 puede perjudicar a mi representada, quién presentó el escrito en la oportunidad legal para ello, y no es responsable del trámite interno que tengan los procesos, el cual únicamente le compete al juez de primera como de segunda instancia, motivo por el cual la decisión de conceder la apelación adhesiva es justa y acorde a las normas procesales, independientemente que la figura utilizada para ello sea la adición, la corrección o un control de legalidad.
Así mismo, en este punto es claro que el auto proferido por la SIC de fecha 24 de febrero de 2025, se encuentra ejecutoriado y en firme, sin que contra el se haya interpuesto recurso alguno, luego su legalidad no está en duda, ya que no ha sido revocado y, por ende, se torna valido, por lo que la segunda instancia no puede entrar a cuestionar la figura de adición utilizada puesto que la misma se encuentra plasmada en un auto en firme que se torna forzoso para el proceso, y lo que procede en este momento es resolver de fondo la apelación adhesiva presentada, máxime cuando ya fue estudiada la legitimación, interés, oportunidad y efecto de la misma, por el competente para ello, esto es, el A quo, según lo dicho por el mismo tribunal en auto de fecha 31 de enero de 2025, y aun de no ser así, conforme los argumentos que se dan en este recurso, dichos requisitos se satisfacen en su totalidad.
Así mismo, en este punto y en caso que la adición si bien no sea la figura procedente, no se puede por parte del Tribunal simplemente no estudiar la apelación adhesiva, ya que la misma fue interpuesta en termino y concedida, y hasta el momento no ha sido estudiada por cuestiones ajenas a la parte que represento y quien no puede verse afectada, yendo así en contravía del debido proceso, actuándose al margen del procedimiento legalmente establecido. d.) frente a lo dicho en cuarto lugar, esto es, que “el tribunal, con ocasión de la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Laboral, ya resolvió la apelación contra el auto del 5 de octubre de 2023, por tanto no puede volver a estudiar el punto que fue solucionado.
Dicho con otras palabras: no es posible decidir dos veces.”, debe indicarse que si bien se resolvió la apelación interpuesta por la parte demandante, hasta el momento no se ha resuelto la apelación adhesiva, puesto que lo que hizo la Sala de Casación Laboral fue únicamente pronunciarse frente a los reparos dados por la parte demandante en su apelación principal, referentes al envío del auto admisorio para tener valida la notificación, pero jamás se pronunció frente a los argumentos de apelación adhesiva, pues la tutela presentada únicamente se refirió o cuestionó el hecho que no se le diera validez al aviso enviado para notificar ya que no contaba con ese anexo, por lo que no es cierto que se esté decidiendo RUBIO ESCOBAR ABOGADOS Calle 94 A No. 13-34 Of 102 Bogotá, Colombia Tel.
(571) 6183279 dos veces lo mismo, máxime cuando es el mismo Tribunal en auto de fecha 31 de enero de 2025 quien se percata que el escrito contentivo de la apelación adhesiva no formaba parte del expediente, y ordenó que se procediera por la SIC a integrarlo, e incluso reconoce,que al no obrar dicho escrito en el expediente, fue “razón suficiente para no poder apreciarlo y tenirlo en cuenta en la decisión del 18 de octubre”.
Conforme a lo anterior, es claro que el juez de tutela no se pronunció frente al mismo, pues de haberlo hecho así lo habría declarado en la parte resolutiva de la sentencia de tutela o habría hecho mención del mismo en las consideraciones, ello sin dejar de resaltar que el juez de tutela lo único que hizo fue estudiar la decisión de segunda instancia adoptada por el tribunal, revocando la misma, y esta solo se refería a la apelación presentada por la parte demandante y no a la apelación adhesiva, ya que se reitera, una vez más, el 31 de enero de 2025 el Tribunal reconoce no conocer el escrito que la contenía. De la misma manera, si a lo que se refiere el Tribunal es que no puede volver a pronunciarse frente a los argumentos en que se fundamentaba la apelación de la parte demandante, es claro que así es, porque incluso ya hubo fallo de tutela frente a ellos, distinto es que el Tribunal ahora deba solo emitir pronunciamiento frente a la apelación adhesiva concedida por el A quo en auto de fecha 24 de febrero de 2025, posterior a la fecha del fallo de tutela y frente a la cual no ha habido pronunciamiento de fondo.
SOLICITUD: Conforme a lo expuesto le solcito reponer el auto atacado y en consecuencia se proceda a decidir de fondo la apelación adhesiva legalmente concedida por el A quo en auto de fecha 24 de febrero de 2025 al existir legitimación, interés, y oportunidad para ello. Cordialmente, JAIRO RUBIO ESCOBAR C.C. No. 79.108.890 T.P. No. 35.306 del C. S. de la Jud.