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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2018-00117-03 DR AYALA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 013 2018 00117 03. Clase: Ejecutivo con garantía real. Demandante: Yudi Bibiana Ladino Oyola. Demandados: Virginia Triana Matiz y otro. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto del 6 de septiembre de 20241 resolvió, entre otras, terminar el presente asunto por pago total de la obligación y ordenar “la entrega a la parte demandante de la suma de $67´791.493,19”. 2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, dado que, en su sentir, se debe ordenar la entrega de dinero a su favor en la “suma total de $116´936.322,81”. 1 Cfr. Fls. 840-841, PDF 01 – 01CopiaCuadernoPrincipal – 001PrimeraInstancia. 2 Cfr. Fls. 853-855, PDF 01 – 01CopiaCuadernoPrincipal – 001PrimeraInstancia. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 461 del Código General del Proceso establece los eventos en los cuales procede la terminación del litigio por pago total. 2. Ahora bien, si se miran bien las cosas, la inconformidad de la apelante no gravita en torno a la decisión misma de la terminación del proceso, sino más bien frente al monto que en dicha providencia se ordenó devolverle como consecuencia de aquella determinación, esto es, la suma de $67.791.493,19 (numeral 3º de la decisión fustigada).

Luego, es sobre ese específico aspecto que centrará su atención esta magistratura conforme las previsiones del artículo 328 ibidem, para desde ya decir, que la decisión en comento será confirmada. 3. En efecto, en el presente asunto se embargó, secuestró y avalúo el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-841605, cuyo remate se realizó el 10 de mayo de 20223.

En dicha almoneda, la demandante (aquí apelante) realizó postura por cuenta de su crédito en la suma de $397.161.450 (monto equivalente al 70% del valor del inmueble); no obstante, como su crédito para esa data equivalía a la suma de $247.495.002,15 -conforme a la liquidación aprobada en auto del 15 de noviembre de 20194- se le adjudicó el bien inmueble y se le ordenó cancelar, entre otros, “el saldo del precio”, el cual consignó a órdenes del despacho en la suma de $149.670.0005.

Además, también acreditó haber cancelado los impuestos prediales del bien de los años 2017 a 2022 por la suma total de $32.559.0006. 3.1. Hasta este punto, es claro que del producto de dicho remate a la parte demandada le correspondía la suma de $117.111.000, que resulta de la resta del excedente del “saldo del precio” ($149.670.000) y el monto cancelado por la parte actora por concepto de impuestos ($32.559.000), monto que efectivamente le fue Cfr. Fls. 639-640, PDF 01 – 01CopiaCuadernoPrincipal – 001PrimeraInstancia. Cfr. Fl. 106, PDF 01 – 01CopiaCuadernoPrincipal – 001PrimeraInstancia. 5 Cfr. Fl. 689, PDF 01 – 01CopiaCuadernoPrincipal – 001PrimeraInstancia. 6 Cfr. Fls. 692-696, PDF 01 – 01CopiaCuadernoPrincipal – 001PrimeraInstancia. 3 4 2 devuelto a la parte demandante el 9 de febrero de 20247; sin embargo, mediante auto del 5 de julio de 20228 se actualizó la liquidación de crédito y se dijo que la acreencia de la demandante/adjudicataria hasta la fecha del remate (10 de mayo de 2022) era la suma de $346.898.864,81, es decir, surgió una diferencia en el precio pagado por la almoneda en favor de la parte actora por la suma de $50.262.585,199 que, por supuesto le debía ser devuelto, es decir, dicha suma debe ser restada del monto de $117.111.000 perteneciente a la parte demandada. 3.2.

No obstante, dicho rubro ($50.262.585,19) no es el único que hace falta devolver a la actora rematante, a quien le fue entregado el inmueble el 7 de marzo de 202410 y, dentro de la oportunidad prevista en el numeral 7º del artículo 455 ibidem acreditó que canceló $4.719.000 por concepto de impuesto predial del inmueble del año 2023 y $6.109.908 por concepto de servicios públicos11.

Además, estaba pendiente por incluir el valor de costas procesales por un total de $6.700.000. Todo en favor de la parte actora. 3.3. En otras palabras, de la suma de $117.111.000 que corresponden del producto de la almoneda en favor de la parte demandada se debe descontar: i) $50.262.585,19 (diferencia del precio del remate); ii) $4.719.000 (por concepto de impuesto predial del bien del año 2023); iii) $6.109.908 (por concepto de servicios públicos) y; iv) $6´700.000 (por concepto de costas procesales), para un total de $67.791.493,19 en favor de la parte demandante/adjudicataria, como en efecto lo señaló la juez a quo y, por contera, se confirmará la decisión fustigada. 4.

Así las cosas, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.). DECISIÓN: 7 Cfr. Fl. 782, PDF 01 – 01CopiaCuadernoPrincipal – 001PrimeraInstancia. 8 Cfr. Fls. 708-710, PDF 01 – 01CopiaCuadernoPrincipal – 001PrimeraInstancia. 9 Monto que resulta de la resta del valor de la almoneda ($397´161.450) y el valor del crédito de la demandante hasta la fecha del remate ($346´898.864,81). 10 Cfr. Fl. 812, PDF 01 – 01CopiaCuadernoPrincipal – 001PrimeraInstancia. 11 Cfr. Fls. 791-793, PDF 01 – 01CopiaCuadernoPrincipal – 001PrimeraInstancia. 3 Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

RESUELVE

Primero: Confirmar el numeral 3º del auto emitido el 6 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 233940dc4433bf020fed8ee44930c3e61493c001944407618225fa8ff81eeb37 Documento generado en 26/03/2025 02:20:15 PM 4 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5