Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00118-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE: Víctor Manuel Gómez Moreno DEMANDADO: Porvenir S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500520250011801 FECHA DECISIÓN: Cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 07 de 05 de marzo de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 29 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso formulado tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  La desafiliación aducida por el despacho para rechazar las pretensiones no se acompasa a los postulados de la sentencia 062 de 2010 (sic), en la medida que no resulta constitucionalmente aceptable que se le exija al demandante aportes indefinidos habiendo cumplido la edad de pensión sin poder acceder a la prestación. En el caso del demandante se debe tener en cuenta que si bien sigue cotizando, para el momento en que solicitó los aportes estima que ya no puede alcanzar la pensión, resaltando que si le son devueltos sus aportes el empleador lo desafiliaría, completando el lleno de requisitos.

Resalta que el demandante no alcanzará a cubrir las semanas necesarias para la pensión e igualmente se encuentra próximo al retiro laboral, de suerte que le asiste derecho a la devolución de sus aportes. Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Negó las pretensiones y condenó en costas al demandante, al considerar que no se encontraban reunidos los requisitos para acceder a la devolución de saldos, puesto que se encuentra activo laboralmente, razón por la cual no se ha consolidado su historia laboral de forma definitiva para determinar si resulta improcedente el reconocimiento de la pensión de vejez en alguna de las modalidades pensionales del RAIS.  Resaltó que el demandante nació el 13 de abril de 1963 conforme se denota en 1 su registro civil, por lo que cumplió los 62 años el 13 de abril de 2025, contando al 19 de enero de 2026 un total de 784 semanas equivalentes a un capital de $121.881.569 encontrándose actualmente con vínculo laboral vigente con la universidad Cooperativa y registrando como ultimo reporte de cotización la correspondiente al ciclo de diciembre de 2025, con un IBC de $5.420.433, sin novedad de retiro, siéndole negada la devolución de saldos por la demandada bajo el entendido que previo a ello era necesario la consolidación de la historia laboral para determinar la procedencia del reconocimiento de una eventual pensión.  Conforme a ello, determinó que no era procedente ordenar la devolución de saldos, al no poderse consolidar su información laboral mientras se encuentre activo cotizando, además de que acceder a la devolución de saldos de esa forma anticipada podría afectar el derecho pensional, dada la posibilidad de alcanzar el derecho a la pensión a través de una de las modalidades de pensión. Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si es procedente la devolución de saldos y aportes realizados por el demandante durante la vida laboral y de ser procedente, se verificará la procedencia de intereses corrientes y moratorios a cargo de Porvenir S.A. I. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER En esencia, corresponde al mismo fijado en primera instancia. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, Porvenir S.A. se pronunció solicitando que se confirme la sentencia de primera al considerar que el demandante no cumple con la totalidad de requisitos para acceder a la devolución de saldos.

(Archivos 06 del expediente digital de segunda instancia). A su turno, la parte actora solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, considerando que el retiro laboral no forma parte de los requisitos de procedencia para la devolución de saldos. (Archivos 07 del expediente digital de segunda instancia). II. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que el demandante no cumple con los requisitos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la devolución de saldos.

III. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, literal B) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no 2 se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias.

IV. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial a los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, la demandante tiene derecho a la devolución de saldos, si no alcanza a acreditar los requisitos para acceder a una pensión; siempre y cuando acredite los requisitos para ello.

V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 64, 65, 66 de la Ley 100 de 1993. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL SL6558 de 2017, SL 1423 de 2023, SL 037 de 2024. VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Registro civil de nacimiento del demandante (Pág. 33 a 34 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); solicitud de devolución de saldos con fecha 14 de abril de 2025 (Pág. 35 del archivo 01 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral del demandante expedida por Porvenir S.A. el 19 de enero de 2026 (Pág. 2 a 8 del archivo 20 PDF del expediente de primera instancia).

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón a la A quo, en cuanto denegó la pretensión del demandante, según se expone a continuación. El artículo 66 de la Ley 100 de 1993, en relación a la devolución de saldos, señala “Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono 3 pensional, si a éste hubiere lugar”.

El artículo 65 señala los requisitos para la garantía de pensión mínima, los cuales son la edad de 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres con una densidad de semanas equivalente a 1150. Ello permite concluir que, para tener derecho a la devolución de saldos, una persona deberá alcanzar las edades mencionadas; sin contar con las mil ciento cincuenta semanas, ni el capital necesario para financiar una pensión de por lo menos un salario mínimo.

En el presente caso el demandante nació el 13 de abril de 1963, razón por la cual en la actualidad cuenta con 62 de edad y según el reporte de su historia laboral cuenta con 784 semanas y un capital aproximado de $121.881.569 en su cuenta de ahorro individual, sin que exista a la fecha proyección que indique cual sería el capital que sería suficiente para financiar una pensión de por lo menos un salario mínimo en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y si bien no cuenta con 1.150 semanas; lo cierto es que actualmente se encuentra vinculado laboralmente y por tanto realizando aportes al sistema de seguridad social en pensiones, asistiéndole razón a la A quo al indicar que por este hecho su solicitud resulta prematura al no ser posible determinar si el capital que acredite al final de su vida laboral le es suficiente para acceder al derecho pensional.

Al respecto, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la figura jurídica de devolución de saldos, es un beneficio contemplado para cubrir en parte el riesgo de vejez de aquellas personas que no logran alcanzar el derecho a la pensión contemplada para ese riesgo, y solo habrá lugar al mismo, cuando se cumpla con el total de requisitos.

(sentencia SL6558 de 2017, SL 1423 de 2023, SL 037 de 2024); conforme a ello, la devolución de saldos busca mitigar el desamparo en la etapa de vejez, de aquellas personas que no logran acceder a una prestación mensual que les cubra dicho riesgo. Igualmente, es necesario indicar que en el RAIS salvo la garantía de pensión mínima, la causación del derecho a la pensión de vejez no se da a partir de la fecha en que se reúne un numero mínimo de semanas de cotización, determinándose en los demás casos la causación del derecho a la pensión de vejez, cuando se establece de acuerdo a la regulación vigente, que se cuenta con el saldo mínimo requerido para materializar el respectivo derecho; sin que en esta oportunidad obre prueba de tal cálculo y sin que pueda predicarse que la ausencia del mismo es imputable a la administradora demandada, en la medida que al estar el actor activo en el sistema y efectuando aportes no sería posible establecer el momento en el que se consolida el capital de la CAI y mucho menos si este es suficiente para liquidar al menos una pensión mínima en favor del actor, además de no resultar cierta la manifestación de estar en imposibilidad de seguir cotizando, pues contrario a ello lo ha seguido haciendo.

En adición a lo anterior, ante la manifestación del recurrente en relación con la necesidad de recibir la devolución de saldos para que su empleador lo desafilie del sistema, debe tenerse en cuenta que en la sentencia C760 de 2004, la H. Corte Constitucional señaló que 4 la obligación de cotizar se mantiene aunque no se cuente con expectativa de acceder a una prestación, pues el sistema general de seguridad social cubre a los cotizantes y beneficiarios frente a riesgos eventuales que pueden o no concretarse, erigiéndose el sistema en principios de solidaridad y universalidad que se desarrollan a través del pago de las cotizaciones.

Por las anteriores razones, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente y por tato habrá de confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia, conocida en apelación. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación, están a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000 a favor de las demandadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Víctor Manuel Gómez Moreno contra Porvenir S.A., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Víctor Manuel Gómez Moreno, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de Porvenir S.A., la suma de $1.751.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado 5 Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd1302132a0d67ebb839cd879afe61165a60111da9b71e4a5437195dc296230a Documento generado en 05/03/2026 11:41:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6