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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2025-00162-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Rad: 1100131.03.043.2025.00162.01 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad ejecutante contra el auto proferido el 13 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la Clínica Medicentro Familiar IPS S.A.S., solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y con cargo a Seguros Generales Suramericana, por la suma total de $628.075.490, discriminada así: $470.760.656 por concepto de saldo insoluto de las facturas allegadas como base de recaudo y $157.314.834 por concepto de intereses causados y no pagados.

Al efecto, adjuntó copia digital de las facturas MDF9945, MDF9957, MDF9991, MDF9992, MDF10253, MDF10189, MDF10479, ALPH2516, ALPH2518, ALPH2524, ALPH2536, ALPH2537, MDF10607, MDF10520, MDF10638, MDF10715, MDF10716, MDF10718, MDF10905, MDF11362, MDF11349, MDF11564, ALPH2609, ALPH2611, MDF11698, MDF11657, MDF11966, MDF11970, MDF12092, MDF12102, MDF12176, ALPH2621, ALPH2640, ALPH2642, ALPH2645, ALPH2667, ALPH2681, MDF12400, MDF12406, MDF12408, ALPH2711, ALPH2724, ALPH2726, MDF13479, MDF13615, ALPH2759, ALPH2762, ALPH2775, ALPH2782, MDF13343, MDF12657, MDF13807, ALPH2797, ALPH2747, MDF13708, MDF13712, MDF13963, MDF13971, MDF14113, MDF14198, MDF14180, MDF13390, MDF13429, MDF14221, MDF14629, ALPH2848, ALPH2871, ALPH2894, MDF14529, MDF14594, MDF14625, ALPH2957, ALPH2937, ALPH2938, ALPH2940, ALPH2969, ALPH2982, ALPH2987, MDF15401, MDF15580, MDF15726, MDF15757, MDF15836, ALPH3095, ALPH3100, MDF16107, MDF16223, MDF16231, ALPH3118, ALPH3114, MDF16726, MDF16770, MDF16911, MDF16979, ALPH3170, MDF16882, MDF16928, MDF16105, MDF17056, MDF17187, ALPH3212, ALPH3261, ALPH3265, ALPH3268, MDF17551, MDF17810, MDF17834, MDF18190, ALPH3302, MDF18548, MDF18550, MDF18551, MDF18566, MDF18575, MDF18544, MDF18580, ALPH3319, ALPH3323, ALPH3345, ALPH3350, ALPH3358, ALPH3360, MDF18285, MDF18547, MDF18576, MDF18197, MDF18589, MDF18684, MDF18688, MDF18774, MDF18776, MDF18811, MDF18835, MDF18896, MDF18878, MDF18665, MDF18701, MDF18737, MDF18738, MDF18745, MDF18746, 1 Radicado No. 043-2025-00162-01 Confirma Auto Apelado Jear MDF18821, MDF18850, MDF18901, MDF18925, MDF18941, MDF18968, ALPH3386, ALPH3391, MDF18985, MDF19056, MDF19051, MDF19066, MDF19070, MDF19098, MDF19110, MDF19129, MDF19157, MDF18948, MDF18959, MDF18962, ALPH3440, ALPH3455, ALPH3439, ALPH3448, ALPH3486, ALPH3488, MDF19560, MDF19565, MDF19595, MDF19616, MDF19677, ALPH3527, MDF19724, MDF19800, MDF19836, MDF19846, MAS1482, MDF19828, MDF20135, MDF19469, MDF19894, MDF20391, MDF20399, ALPH3572, ALPH3567, ALPH3569, ALPH3535, ALPH3544, ALPH3545, MAS1491, MDF20470, ALPH3599, ALPH3600, ALPH3638, ALPH3652, MDF20318, ALPH3698, MDF20430, MDF20689, MDF20665, MAS1503, MAS1520, MAS1537, MDF21050, MAS1555, MAS1580, MDF20946, ALPH3805, ALPH3806, ALPH3814, MDF21180, MDF21436 y MDF21478; así como soporte de su radicación electrónica en la plataforma virtual de la aseguradora y de su validación por la DIAN.

Por lo demás, afirmó que, esas facturas daban cuenta de los servicios médicos que brindó a diferentes pacientes víctimas de accidentes de tránsito “y cuya póliza fue expedida por SEGUROS GENERALES SURAMERICA”, que las radicó oportunamente ante la aseguradora y, que, si bien, realizó algunos abonos, a la fecha de presentación de la demanda no había satisfecho integralmente lo adeudado por ella.

El 13 de mayo de 2025, el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de esta ciudad negó la orden de apremio, arguyendo que, “la actora pretende con base en las facturas electrónicas allegadas, el recaudo de las sumas incorporadas en estas, empero, denotándose que estas corresponden a materiales galenos, para su devoción ejecutiva dichas facturas al no prestar dicho mérito por si solas, debían ser aportadas, con las pruebas relacionadas por la alta corporación en la jurisprudencia arriba citada, es decir, con las autorizaciones, comprobantes de su efectiva dispensación, órdenes médicas de los pacientes a los que les fueron formulados, las que en conjunto no ofrezcan duda de manera particular sobre la prestación del servicio o la entrega de los bienes propios del Sistema de Seguridad Social en Salud”.

Contra lo anterior, se alzó la ejecutante, vía recurso de reposición y en subsidio apelación, refiriendo, entre otros supuestos, que “las exigencias requeridas por el Despacho de primera instancia, (…) no resultan procedentes, toda vez que tal como en sendos fallos jurisprudenciales se ha manifestado, si bien las facturas provenientes de la prestación de servicios de salud están regulados por norma especial, la misma no exige que para la ejecución de dichos títulos ejecutivos, se anexen los soportes adicionales como los exigidos por el a quo, máxime si se hace un análisis acucioso de Resolución No. 003047 de 2008, invocado por el Despacho de primera instancia que en solo su objeto lo define de la siguiente manera “El objeto de la presente resolución es definir los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deberán ser adoptados por los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios.”, siendo meras instrucciones de como presentar las reclamaciones ante las entidades responsables del pago de tales servicios, pero no instrucciones diferenciadas de como ejercer un cobro jurídico de facturas que se encuentran aceptadas.

(…) Se entiende que la radicación de la reclamación ante el SOAT debe realizarse ante la compañía aseguradora que corresponda, en este caso SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, ante quien efectivamente se radicaron las facturas correspondientes a servicios de salud por pacientes que han sufrido o se encuentran inmersos en un accidente de tránsito, por lo que mal se podría hoy entender que para reclamar la obligación dineraria de dichas facturas, estas se deben 2 Radicado No. 043-2025-00162-01 Confirma Auto Apelado Jear presentar con soportes ante la autoridad judicial, cuando la razón de ser de presentar dichas facturas con sus soportes exigidos por la propia compañía aseguradora como bien lo describe la norma especial en su artículo 26 del Decreto 056 de 2015, para realizar todo el proceso de glosas y objeciones y realizar la respectiva auditoría médica, financiera y jurídica, situación que no guarda ninguna relación con el análisis judicial que realiza su Despacho, toda vez que lo que se busca determinar es que existe una obligación clara expresa y actualmente exigible en la que se busca su pago, por lo cual mal se podría ahora aducir como causal de rechazo la no acreditación ante el Despacho de Primera Instancia de dichas exigencias, toda vez que el Juez tiene como función la aplicación normativa y la toma de decisiones en derecho, más no el requerimiento de exigencias que desnaturalizan la función y utilidad de la factura, máxime cuando éstos como autoridad judicial carecen de competencia para efectuar auditorias financieras de los títulos cambiarios, ya que en virtud del contrato, los únicos facultados para efectuar dichas exigencias de acreditación son las partes contractuales que en este caso son MEDICENTRO FAMILIAR IPS S.A.S. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA razón por la cual la misma Ley impone como carga el que los Prestadores de Servicios de Salud, para obtener la satisfacción de las acreencias originadas en la asistencia médica, están en la obligación de presentar una factura con sus soportes a los responsables del pago, requerimientos que la Ley establece se acrediten ante el pagador mas no ante el Juez, resultando por tanto infundadas las exigencias del a quo de primera instancia, quien emitió auto negando mandamiento de pago, a pesar de que las facturas presentadas como soporte de la obligación cumplían a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley”.

Resuelto desfavorablemente el recurso horizontal, se concedió el de alzada ante este Tribunal. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar, que el despacho es competente para conocer del recurso de apelación incoado al tenor del numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, por tanto, resulta viable el estudio por la vía del recurso vertical.

Dicho lo anterior, precísese que, el artículo 422 del Código General del Proceso, puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor; sin embargo, en tratándose de facturas electrónicas además deben observarse los parámetros estipulados en los artículos 619 a 621, 773 y 774 del Código de Comercio, así como también el artículo 617 del Estatuto Tributario que hace alusión a otras reglas en relación con la validez de esa clase de documentos.

Entre tanto, sobre la creación de esa clase de títulos valores, el Decreto 1154 de 2020 -por el cual se modificó el Decreto 1074 de 2015-, en el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2., lo definió como “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tacita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan”. 3 Radicado No. 043-2025-00162-01 Confirma Auto Apelado Jear Mientras que, en cuanto a la aceptación es importante precisar que, la normativa en comento modificó esa exigencia respecto de las formas tradicionales que se venían aplicando precisamente sobre la aceptación tácita, pues allí, entre otros aspectos, se dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura y tres días siguientes a la recepción de la mercancía. Veamos: “Artículo 2.2.2.5.4.

Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2.

Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo.

Parágrafo 2. El emisor o facturador electrónico deberá deja constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento. Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura”.

Ahora, al descender al caso bajo estudio se observa que, la razón que llevó al a quo a negar la orden de apremio versó en que, como “la actora pretende con base en las facturas electrónicas allegadas, el recaudo de las sumas incorporadas en estas, empero, denotándose que estas corresponden a materiales galenos, para su devoción ejecutiva dichas facturas al no prestar dicho mérito por si solas, debían ser aportadas, con las pruebas relacionadas por la alta corporación en la jurisprudencia arriba citada, es decir, con las autorizaciones, comprobantes de su efectiva dispensación, ordenes médicas de los pacientes a los que fueron formulados, las que en conjunto no ofrezcan duda de manera particular sobre la prestación del servicio o la entrega de los bienes propios del Sistema de Seguridad Social en Salud”.

Pues bien, se tiene que, en la demanda la ejecutante indicó que las facturas adosadas como base de recaudo tenían su génesis en “el servicio médico prestado a pacientes que han sido víctimas de accidente de tránsito y cuya póliza SOAT fue expedida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA”, el interrogante que se plantea entonces es, sí como lo adujo el juzgado cognoscente se requería el aporte de documentos adicionales para acreditar la existencia de una obligación clara, expresa, exigible, liquida o liquidable por simple operación aritmética a favor de la ejecutante y con cargo a la ejecutada, frente al cual, desde ya se anuncia que la decisión de primer grado será confirmada pero por los motivos que se pasan a aducir.

En efecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil tiene fijado como precedente vinculante verificable, por ejemplo, en la sentencia STC10094-2022 radicación número 13001-22-13-000-2022-00475-01 de la fecha 21 de octubre de 2022, que cuando se pretenda obtener el pago por vía del proceso ejecutivo de facturas suscitadas por la prestación de servicios de salud derivados de accidente de tránsito, es menester arrimar otros documentos que complementen la condición de complejo del título ejecutivo sustento de ese cobro, a saber, copia del seguro SOAT, formato único de reclamación por servicios 4 Radicado No. 043-2025-00162-01 Confirma Auto Apelado Jear prestados a las víctimas de eventos catastróficos y accidentes de transito y certificados de atención médica para victimas de accidente de tránsito, lo cual en el caso de marras no fue satisfecho, sin que la ejecutante pueda eximirse de esa carga por el mero hecho de haber radicado las facturas electrónicos ante la aseguradora y que, como podría haberse dado, se hubiere presentado una aceptación tácito de su contenido.

Nótese, lo que se esa providencia pregona: “1.1.- Uno de los defectos que configuran «vía de hecho» en una «providencia judicial» es el denominado «desconocimiento del precedente», el cual fue definido por la Corte Constitucional como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-354 de 2017).

En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT», son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC2064-2020, que citó la STC19525-2017).

Tal criterio fue ampliado en fallo de 24 de marzo de 2021, en los siguientes términos: ( …) De este modo, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas (…), en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se concluyó que i) los títulos ejecutivos complejos aportados como báculo de la acción ejecutiva, sí prestaban mérito ejecutivo, de conformidad a las normas especiales atrás referenciadas que regulan las facturas para el cobro de los servicios prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, a las víctimas de accidentes de tránsito, más aún cuando ii) las glosas alegadas por la ejecutada, no se presentaron en debida forma; iii) que el término prescriptivo alegado, corresponde al contemplado en el canon 2536 del Código Civil, y no al que establece la norma mercantil para la acción cambiaria o, para el contrato de seguro; y, iv) que de acuerdo a las probanzas arrimadas, la excepción de pago sólo podía prosperar frente a dos de las facturas cobradas.

(STC3056-2021). 5 Radicado No. 043-2025-00162-01 Confirma Auto Apelado Jear Y, recientemente, en providencia de 23 de febrero hogaño, esta Corte apadrinó lo considerado por el despacho judicial que se criticaba en un asunto donde se aspiraba colectar el pago de «facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito», con base en los planteamientos delineados en precedencia, al señalar que «no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado.

Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela» (STC1991-2022). Por consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un «precedente» vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces en los «procesos» donde se ventile esta, máxime cuando, se recuerda, esta Corte tiene sentado que los «juzgadores» tienen la «obligación» de «revisar» de oficio o a instancia de la «parte ejecutada» los elementos del «título», aun en vigencia del Código General del Proceso (CSJ, STC14164- 2017, iterada recientemente en la STC16048-2021 y STC1912-2022).

(…) Al contrastar dichos razonamientos con lo revelado en el punto 1.1. de estas disertaciones, de entrada se vislumbra la configuración de la infracción denunciada, toda vez que la iudex censurada se apartó del «precedente» fijado por esta Corte acerca de la constitución del «título» cuando se anhela la cancelación de «facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito», al asegurar que «para que las facturas se entiendan como verdaderos títulos ejecutivos y se pueda exigir a su tenor literario e independiente basta con que las mismas hubiesen sido aceptadas», cuando, según se acaba de exponer, por ostentar la condición de «complejo», aquellas deben ser radicadas junto con los soportes definidos 12 en las normas especiales que regulan el trámite para su pago, esto es, los Decretos 663 de 1993 y 3990 de 2007, en armonía con los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes.

Ahora bien, la «aceptación» de las «facturas» no suple la anterior exigencia, como al parecer lo entiende el despacho confutado, puesto que la «ausencia» de «objeción y glosas» no desaparece el carácter de «complejo» del «título» que se presenta para recaudo tratándose de «obligaciones» como las que aquí se tratan, de suerte que, el estudio efectuado por la referida «autoridad» al abordar el ataque exteriorizado por la ejecutante, alejado de la «hermenéutica» ilustrada, no fue el correcto, por lo que es claro que la «tutela» se debe abrir paso, para restablecer las garantías conculcadas.

Y, es que, del cartapacio digital se alcanza a divisar, por ejemplo, que en el caso de las «facturas» n° 8484, 7281 y 14996, no se anexaron junto a estas los «certificados de atención médica para víctimas de accidente de tránsito», mientras que en lo que toca con las 8783 y 10358, no se adjuntaron la copia del «SOAT» y el «formato único de reclamación… por servicios por servicios prestados a las víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito», respectivamente, por lo que surge palmaria la necesidad de escudriñar, a la luz del «precedente» ilustrado, el «mérito ejecutivo» de los «instrumentos» adosados a la «ejecución reprochada». 2.- Como colofón, dado que la «juez accionada» no «aplicó precedente» tantas veces mencionado, puesto que le dio una mirada restringida a los «documentos objeto de cobro» al evaluarlos como simples «título valor» conforme las normas mercantiles, olvidando que los «requisitos del título» cuando se trata de «facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de 6 Radicado No. 043-2025-00162-01 Confirma Auto Apelado Jear tránsito» deben cotejarse también bajo las disposiciones especiales que las regulan, es incuestionable que el resguardo debe concederse”.

Lo hasta aquí esbozado resulta suficiente para desestimar el recurso de alzada planteado por la parte demandante, itérese pero por la argumentación desarrollada en ese proveído, pues si bien acertó el funcionario de primer grado al calificar de complejo el titulo ejecutivo base de recaudo, lo cierto es que, no aplicó el precedente jurisprudencial de rigor en tratándose de cobro coactivo producto de servicios de salud prestados por accidentes de tránsito y con cargo a pólizas SOAT, el que exigía determinados, concretos y específicos documentos adicionales para legitimar dicha reclamación. Por lo tanto, el Tribunal confirmará el auto objeto de censura.

III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el auto el auto proferido el 13 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó su solicitud de mandamiento de pago, pero atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la decisión, devuélvase el expediente al juzgado cognoscente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c900cc15b7faf12e8a2780063a67039ee1d6b1fdca5fa17b88bd985b9 86d9e8a Documento generado en 10/12/2025 12:52:01 PM 7 Radicado No. 043-2025-00162-01 Confirma Auto Apelado Jear Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Radicado No. 043-2025-00162-01 Confirma Auto Apelado Jear