Honorable Magistrado FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA CIVIL E. S. D. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACION: ASUNTO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL RAMIRO GUEVARA GERMAN ALONSO OSPINA CARDONA 760013103019-2023-00094-00 RECURSO DE SUPLICA SYOMARA TORRES ARCE, en calidad de apoderada judicial de la parte demandada, señor GERMAN ALONSO OSPINA CARDONA, a usted con profundo respeto, encontrándome dentro del término de ejecutoria, me permito interponer RECURSO DE REPOSICION y, de manera simultánea RECURSO DE SUPLICA en contra de su auto notificado el 28 de noviembre de 2.025, mediante el cual resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia. El presente recurso se sustenta bajo las siguientes breves consideraciones: I. RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL TERMINO DE EJECUTORIA Los presentes recursos se interponen dentro del término de ejecutoria del auto que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, el cual se notificó por estados del 28 de noviembre de 2.025.
En cuanto al recurso de súplica se atiende el tenor literal del artículo 331 del Código General del Proceso: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
Carrera 102 No. 15-159 Ciudad Jardín PBX: 404 7527 – Celular: 318 366 1171 Interlawyers.asesorias@hotmail.com La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1º Mediante sentencia de segunda instancia, la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por RAMIRO GUEVARA contra GERMÁN ALONSO OSPINA CARDONA. 2º Dentro del término legal, la parte que represento solicitó aclaración y complementación de la providencia, por tres (3) aspectos: • Determinación del contrato fuente de la responsabilidad • Condición jurídica del señor JOHN HENRY AVELLANEDA FONSECA • Pronunciamiento sobre la Prejudicialidad Penal 3º Mediante auto notificado por estados del 28 de noviembre de 2.025, el despacho a su digno cargo resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia, negándola, por considerar que no reviste motivos de duda susceptibles de aclaración. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con profundo respeto, debo insistir en que la sentencia carece de precisión respecto de la Determinación del Contrato Fuente de la Responsabilidad Declarada, como quiera que a lo largo de su motivación, el fallo alterna referencias tanto al contrato de depósito como al contrato de lavado, categorías jurídicas autónomas y claramente diferenciadas en el derecho privado, sin identificar de forma inequívoca cuál de estas dos modalidades contractuales constituye el verdadero fundamento de la obligación cuyo incumplimiento se atribuye a mi representado.
Esta ambigüedad no es un asunto menor, por el contrario, compromete directamente la comprensión del régimen de responsabilidad aplicable, dado que el contrato de depósito y el contrato de servicios de lavado de vehículo no solo responden a naturalezas jurídicas Carrera 102 No. 15-159 Ciudad Jardín PBX: 404 7527 – Celular: 318 366 1171 Interlawyers.asesorias@hotmail.com distintas, sino que también imponen obligaciones, estándares de diligencia y reglas de imputación radicalmente diferentes.
Entre tanto el depósito es un contrato real que impone al depositario deberes de guarda, el contrato de lavado constituye una obligación de hacer, propia de un contrato de prestación de servicios, cuyo incumplimiento se evalúa bajo lógicas distintas relacionadas con la adecuada ejecución técnica de la labor encomendada, la sentencia, al no determinar con claridad cuál de los dos contratos es la fuente directa de la presunta infracción, genera una incertidumbre sustancial que impacta de manera directa la interpretación, alcance y ejecución del fallo.
La falta de precisión respecto del título contractual que origina la responsabilidad también impide definir si el juez pretendía atribuir responsabilidad exclusiva derivada del depósito o del contrato de servicios, que debió ser claramente explicada, motivada y delimitada, cada una de estas alternativas comporta consecuencias jurídicas distintas, que modifican la lectura que debe hacerse del fallo y condicionan su ejecución material, no puede ejecutarse correctamente una sentencia cuando no se sabe con certeza qué obligación se incumplió, qué contrato la generó, ni qué estándar de responsabilidad debe aplicarse.
De modo que, de manera muy respetuosa, la imprecisión mencionada constituye un defecto que incide en la validez y comprensibilidad del fallo que debe ser corregido para garantizar la adecuada ejecución de la decisión, así como el derecho de defensa de mi representado. Ahora bien, hago alusión a la Condición Jurídica del señor JOHN HENRY AVELLANEDA FONSECA que en la solicitud de aclaración elevada precise los motivos: El primero, por el impacto en la imputación de responsabilidad, dado que la eventual intervención del señor JHON HENRY AVELLANEDA FONSECA en la administración del negocio podría incidir directamente en la determinación del sujeto responsable, en el alcance de las obligaciones contractuales y, especialmente, en la distribución del riesgo derivado de la actividad, de modo que, al no establecer si su participación fue probada, negada o jurídicamente irrelevante, la sentencia genera un margen de ambigüedad que puede afectar la adecuada ejecución del fallo.
Y, el segundo, para prevenir interpretaciones contradictorias, al no tener una conclusión concreta del papel desempeñado por el señor JHON HENRY AVELLANEDA FONSECA, sí Carrera 102 No. 15-159 Ciudad Jardín PBX: 404 7527 – Celular: 318 366 1171 Interlawyers.asesorias@hotmail.com efectivamente tuvo participación en la administración y si dicha actividad influyó en la configuración del incumplimiento, o que la misma no fue relevante.
El señor JHON HENRY AVELLANEDA FONSECA debió haber sido vinculado al presente proceso en calidad de litisconsorte necesario, en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso, por cuanto su participación se relaciona de manera directa con los hechos que dieron origen a la demanda y con la eventual determinación de responsabilidad.
En efecto, la decisión judicial que declara o niega la existencia de responsabilidad respecto del establecimiento de comercio compromete necesariamente la esfera jurídica del señor JHON HENRY AVELLANEDA FONSECA, pues se le atribuye participación en la administración o manejo del establecimiento, su actuación habría sido relevante para la producción del daño discutido y una eventual condena o exoneración impactaría de forma directa sus derechos y obligaciones derivados de la actividad comercial conjunta.
En estas condiciones se configura una nulidad por falta de integración del litisconsorcio necesario, consagrada en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, que es un punto sustancial, pues compromete la validez de la sentencia y la garantía de defensa de todas las partes obligadas y que no fue objeto de pronunciamiento en el auto que resolvió la solicitud de aclaración, por lo que resulta procedente el recurso de súplica al ser de carácter apelable.
Tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, esta hipótesis tiene lugar cuando el juicio se ha adelantado sin la debida notificación de todos los litisconsortes necesarios, lo cual lesiona evidentemente, las garantías de las partes sobre las que recaerán las resultas del proceso, particularmente su derecho de contradicción en el juicio.
La falta de litisconsorcio necesario configura una nulidad insanable, aun así, no esté expreso en el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, como lo expresó la La Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia1, al momento de resolver un recurso de casación presentado en un proceso declarativo por simulación absoluta, explicó el alcance que se debe dar al inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso, dado que el articulado indica que cuando no se ha integrado al litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio, lo que quiere decir que este hecho configura un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del 1 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SC2496-2022, Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque Carrera 102 No. 15-159 Ciudad Jardín PBX: 404 7527 – Celular: 318 366 1171 Interlawyers.asesorias@hotmail.com artículo 136 ibídem, como se desprende de aparte de la providencia de la Corte Suprema de Justicia que me permito transcribir: “Postura que fue recogida, aunque no con la suficiente claridad, en el Código General del Proceso ya que de conformidad con el inciso final del artículo 134 «[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su reca udo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis.” (….) “Vistas, así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182-2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo.” El Código General del Proceso impone la obligación de verificar desde el inicio del proceso si están vinculadas todas las partes necesarias, de lo contrario, se deberá ordenar su vinculación de oficio, antes de continuar el proceso para garantizar la validez del fallo, como lo ha reiterado la jurisprudencia en cuanto a que la falta de integración del contradictorio es un vicio insubsanable cuando afecta el núcleo de la litis, y que el juez no puede dictar sentencia sin haber vinculado a quien resulte directamente afectado.
En vigencia del Código de Procedimiento Civil tal omisión llegó a constituir razón para que el ad quem revocara la determinación de primer grado y se profiriera en reemplazo decisión inhibitoria, como quedó esbozado en providencia de la Corte Suprema de Justicia de 29 de abril de 1.994, en un evento donde se advirtió sobre la falta de integrar el contradictorio, sin embargo, esta postura fue modificada con el único fin de garantizar la debida integración del contradictorio, que pudiera dar paso a una sentencia de reemplazo, no obstante, la misma no podría producirse por cuanto la irregularidad resultaba insubsanable al haberse configurado Carrera 102 No. 15-159 Ciudad Jardín PBX: 404 7527 – Celular: 318 366 1171 Interlawyers.asesorias@hotmail.com desde el inicio del proceso, generando que se agotaran los pasos necesarios para la integración del contradictorio.
Es claro que se hacía necesaria la vinculación al proceso del señor JHON HENRY AVELLANEDA FONSECA como litisconsorte necesario y, al no haberlo hecho conlleva a la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” La cual al tenor del artículo 134 ibidem, es insaneable, además que no observa el Despacho ningún acto procesal que hubiere dado por corregida la irregularidad observada, como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de julio de 1.998, manifestó: “El litisconsorcio como bien se sabe, implica la presencia de una pluralidad de personas integrando una de las partes de la relación jurídica procesal, identificándose tres tipos de litisconsorcio: activo, pasivo o mixto, según que la pluralidad de sujetos se halle en la parte demandante o la demandada, o en una y otra.
Al lado de la anterior clasificación pedagógica, la propia ley distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (art. 50 del C. de P. C.) y el necesario (art. 51 ídem). El segundo que es el pertinente para el caso, puede tener origen en la “disposición legal” o imponerlo directamente la “naturaleza” de las “relaciones o actos jurídicos”, respecto de las cuales “verse” el proceso (art. 83 ejusdem), presentándose ésta última eventualidad, como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corporación, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión, está integrada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, “en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presente como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos( G.J.t. CXXXIV, pág, 170), o como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, “cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes….” (art. 5).
Carrera 102 No. 15-159 Ciudad Jardín PBX: 404 7527 – Celular: 318 366 1171 Interlawyers.asesorias@hotmail.com En torno a los anteriores conceptos, la jurisprudencia y la doctrina, unánimemente han predicado que “si a la formación de un acto o contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en fin, la alteración del mismo, no podría decretarse en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción….” (Sentencia de Casación de 11 de octubre de 1988).
Por consiguiente se concluye, que siempre que se formule una pretensión impugnativa de un contrato celebrado por una multiplicidad de personas, llámese nulidad, simulación, resolución, rescisión, etc., todas ellas integran un litisconsorcio necesario, pues la naturaleza de la relación sustancial debatida impone que el contradictorio se integre con todas ellas, porque la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme, o sea que no puede ser escindida “en tantas relaciones aisladas como sujeto activos o pasivos individualmente considerados existan.
Es entonces el litisconsorcio necesario u obligatorio el que da lugar a la integración del contradictorio en los términos del art. 83 del C. de P. C. No ocurre lo mismo en el marco de la intervención litisconsorcial prevista por el art´. 52 inciso 3º ibidem, llamada litisconsorcio cuasinecesario, por cuanto allí se regula una intervención voluntaria del tercero, ni en el evento de la acumulación subjetiva de pretensiones (litisconsorcio facultativo), ya que a éste da vigencia la parte demandante en forma autónoma”.
Por consiguiente, en los casos donde el superior jerárquico advierta la falta de integración del contradictorio, éste deberá anular el proveído apelado, para que el ad quo tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado, por cuanto no se le puede privar de la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis, dicho de otra manera, la decisión no podía producirse válidamente sin su presencia en el proceso, su vinculación resultaba indispensable para garantizar la plenitud del contradictorio, la eficacia de la sentencia y el respeto del debido proceso.
Por estas razones, y en aplicación del artículo 285 del Código General del Proceso y el el inciso 5 del artículo 325 de la misma obra, en virtud de la obligación de saneamiento del proceso, se proceda a ordenar integrar debidamente el litisconsorcio necesario, vinculando a la acción al señor JHON HENRY AVELLANEDA FONSECA, a la vez que el presente recurso de súplica tiene cabida por ser un auto de naturaleza apelable, dictado por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia. Carrera 102 No. 15-159 Ciudad Jardín PBX: 404 7527 – Celular: 318 366 1171 Interlawyers.asesorias@hotmail.com En el escrito de solicitud de aclaración de la sentencia, se hizo referencia a la Prejudicialidad Penal como una figura procesal de relevancia constitucional, en tanto busca evitar decisiones contradictorias entre la jurisdicción civil y la jurisdicción penal, así como proteger el debido proceso y la coherencia del sistema judicial, de modo que, cuando una parte propone la suspensión fundada en la existencia de un proceso penal en curso y siempre que dicho proceso tenga la virtualidad de incidir directa y sustancialmente en la decisión civil el juez tiene el deber de resolverla expresa, motivada y oportunamente.
Debo reiterar con sumo respeto que, la misma prueba documental allegada por la parte demandante consistente en denuncia penal por el hurto del vehículo, proceso que se adelanta en la Fiscalía 01 Local de Cali bajo radicado 760016000193202301962, la cual se encuentra vigente y en proceso de acumulación por conexidad procesal, contiene como hechos jurídicamente relevantes iguales e idénticos a los que se establecieron en el acápite de hechos del libelo de demanda, por lo que se configura una identidad de objeto en ambas causas, que cuando se resuelva la causa penal podría cambiar de manera radical el asunto que nos ocupa, dado que, aunque las responsabilidades penales y civiles pueden predicarse en un momento dado respecto de un mismo hecho que a su vez es punible y causante de daño, tienen importantes implicaciones en la medida que encontrando el verdadero responsable del hecho punible se puede actuar de manera justa y no optar por el camino más fácil y conveniente de declarar responsable a una persona que no ha cometido delito alguno ni ha ejecutado ningún acto con la intención de causar daño, más aún, cuando se encuentra en curso un proceso penal del cual valga la pena mencionar no se brindó mayor información en la demanda y que resulta definitivo y determinante para efectos de responsabilidad en todos los órdenes, valiendo la pena mencionar que, no se realizó esfuerzo alguno para encontrar al responsable del hurto, no se solicitó la prueba trasladada como tampoco fue decretada de oficio.
Aunque el Tribunal considera improcedente la suspensión por prejudicialidad penal bajo el argumento de que la actuación adelantada por la Fiscalía no ha superado la etapa de investigación y que ello no condiciona la decisión civil, tal postura resulta contraria a la interpretación sistemática del artículo 161 numeral 1 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia consolidada sobre la materia.
El artículo 161 numeral 1 del Código General del Proceso no exige, en ninguna de sus disposiciones, que el proceso penal se encuentre en etapa de juzgamiento o que exista una acusación formal para que opere la prejudicialidad, basta con que exista una actuación penal en curso, siempre que su definición tenga la potencialidad de incidir de manera directa y relevante en la decisión civil, ello significa que la prejudicialidad no está condicionada a la existencia de un “proceso” en sentido estricto, Carrera 102 No. 15-159 Ciudad Jardín PBX: 404 7527 – Celular: 318 366 1171 Interlawyers.asesorias@hotmail.com sino a una investigación penal en desarrollo cuyo desenlace pueda determinar hechos constitutivos o excluyentes de responsabilidad en la esfera civil.
La Corte Suprema de Justicia ha sido clara al señalar que la prejudicialidad procede cuando la definición penal puede determinar elementos esenciales del proceso civil: la existencia del hecho, la autoría, la ilicitud o la causalidad2, por lo que, la etapa procesal de la actuación penal no es un criterio impeditivo para la suspensión, aunque la sentencia sostiene que la responsabilidad penal y la responsabilidad civil pueden tener proyecciones distintas, omite considerar que en este caso concreto sí existe una relación directa y determinante entre lo que se investiga en la Fiscalía y los elementos estructurales del litigio civil.
Afirmar que la responsabilidad penal del tercero es independiente de la responsabilidad civil del demandado desconoce que el proceso penal puede establecer si ese tercero actuó por cuenta del demandado, si hubo delegación, si existió autorización, si medió culpa exclusiva o si su actuar constituye una causa extraña exonerativa, en estos eventos, el resultado penal afecta de manera directa el juicio civil y la extensión de la responsabilidad.
En esa medida de manera respetuosa y para garantizar derechos fundamentales, se considera que resulta procedente decretar la suspensión por prejudicialidad penal, por los siguientes motivos: 1. Existe una investigación penal en curso sobre hechos directamente vinculados. 2. Su definición tiene incidencia determinante en la resolución del litigio civil. 3.
La suspensión evita contradicciones entre jurisdicciones. 4. Su negación afecta el debido proceso, la coherencia jurídica y el derecho a una decisión fundada en hechos plenamente determinados. IV. PETICION En ese orden y con el respeto usual me permito solicitar: 1º 2 Se sirva revocar lo decidido frente a la solicitud de aclaración de la sentencia en los puntos señalados dentro de la misma.
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil., auto del 18 de julio de 2.002, expediente 7604 Carrera 102 No. 15-159 Ciudad Jardín PBX: 404 7527 – Celular: 318 366 1171 Interlawyers.asesorias@hotmail.com 2º Se sirva conceder el Recurso de Súplica de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, en atención a que su honorable despacho omitió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad procesal por falta de integración del Litisconsorcio necesario en términos del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso en armonía con el numeral 5 del mismo estatuto, por tratarse de una cuestión que reviste naturaleza apelable y, por ende, susceptible de control mediante vía de súplica cuando es decidida u omitida por el magistrado ponente.
De su Honorable Despacho, atentamente, SYOMARA TORRES ARCE C.C. No. 31.170.283 de Palmira T.P. No. 82.611 del Consejo Superior de la Judicatura Carrera 102 No. 15-159 Ciudad Jardín PBX: 404 7527 – Celular: 318 366 1171 Interlawyers.asesorias@hotmail.com