Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088-31-05-002-2023-00223 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por DIEGO FERNANDO VALENCIA ORJUELA contra METAL WORK EMS S.A.S., en liquidación (Radicado 05088-31-05-002-2023-00223-01).

ANTECEDENTES El demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo ejecutado con la convocada entre el 19 de octubre de 2020 y el 29 de diciembre de 2022, para en consecuencia obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales insolutas, la indemnización por despido indirecto, los aportes al sistema de seguridad social correspondientes al año 2022, las sanciones moratorias y las costas del proceso.

Como fundamento de lo que es pedido narró que suscribió con la demandada un contrato de trabajo el 19 de octubre de 2020 para desempeñarse como comprador, y luego, como líder de compras y abastecimiento en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. devengando entre octubre de 2020 y marzo de 2021 $1.800.000, entre abril de 2021 y abril de 2022 $2.800.000 y de mayo de 2022 a diciembre de ese Radicado 05088-31-05-002-2023-00223-01 año $3.500.000.

Relata que la empresa no consignó las cesantías del año 2021 en un fondo, ni realizó el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones del 01 de enero de 2022 al 29 de diciembre de 2022, además que canceló de manera impuntual la nómina del año 2022, por lo que el 27 de diciembre de esa misma anualidad presentó renuncia motivada en tales incumplimientos, la que fue aceptada por la empresa el 29 de diciembre de 2022.

Explica que de una liquidación que ascendió a $13.079.504 incluyendo lo insoluto, pagó $4.047.945, estando pendiente por cancelar $9.031.559. La empresa enjuiciada pese a ser notificada en debida forma y acudir al trámite la liquidadora designada, quien arrimó el aviso de liquidación (Archivo 05), se abstuvo de dar respuesta, dándose por no contestada de su parte el escrito de demanda por auto del 14 de agosto de 2023 (Archivo 06).

En ese marco procesal, el Juzgado de conocimiento que lo es el Segundo Laboral del Circuito de Bello –Antioquia-, profirió sentencia el 09 de noviembre de 2023, donde CONDENÓ a Metal Work EMS S.A.S. en liquidación a través de su liquidadora a reportar a la AFP Protección que el IBC del afiliado para el período del 01 de mayo de 2022 y el 29 de diciembre de 2022 fue de $3.500.000 para que la AFP pueda realizar la liquidación de aportes y sus respectivos intereses teniendo en cuenta el IBC real del trabajador.

El fallador encaminó el litigio en la determinación y procedencia en el pago de los aportes pensionales, excluyendo las restantes pretensiones por ser objeto de conciliación con la empresa demandada. En ese contexto, encontró debidamente probada la relación de tipo laboral que existió entre las partes, y encontró certeza en la mora presentada por el período laborado en el año 2022 - 01 de enero al 29 de diciembre -, encontrando de los otros sí arribados, que los salarios reportados como IBC y que la AFP Protección tuvo en cuenta para efectuar la liquidación del crédito dentro el trámite de liquidación no correspondían a la realidad, ordenando a la liquidadora el anuncio de la novedad salarial a la AFP para que fuera incluida en debida forma la deuda, señalando no poder ir más allá a esa orden, en la medida en que los pagos serán dispuestos por el juez de la liquidación conforme a Radicado 05088-31-05-002-2023-00223-01 los recursos con los que se cuente, circunscribiéndose la condena únicamente a presentar un crédito actualizado para la posible materialización del pago, no siendo posible emitir condena directa para la satisfacción de los pagos.

La activa se apartó parcialmente de esa determinación, advirtiendo que además del reporte ordenado, debe disponerse el pago de los aportes, porque si bien es el liquidador el que determina en qué momento y con qué recursos cubre lo adeudado, la sentencia que se emita se constituirá en título ejecutivo a la que el liquidador tendrá que someterse independiente de la graduación que se le asigne, pero ya contándose con la orden judicial, en el proceso liquidatorio podrá procederse con el pago conforme a la categoría del crédito (Min 29:09).

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo la materia objeto de apelación, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de decisión orbita en determinar si es procedente emitir condena respecto al pago de los aportes pensionales omitidos por la empresa convocada respecto de quien fungió como su trabajador.

Pues bien, conforme a lo que en esta sede es indiscutido, es clara la obligación del empleador, en el marco de lo que regula el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, de realizar las cotizaciones de ley de sus trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, por lo que evidenciada una mora u omisión en lo que atañe a este deber patronal, es suficiente para que se disponga su pago ante la entidad de Seguridad Social en pensiones, pues solo en este Sistema es permitido el pago retroactivo de cotizaciones.

Ahora, como en este trámite se está ante la particularidad de encontrarse la empresa en proceso de liquidación judicial en los términos previstos en la Ley 1116 de 2006, la AFP a la cual se encuentra afiliado el demandante Radicado 05088-31-05-002-2023-00223-01 liquidó un crédito con dirección a la Superintendencia de Sociedades que involucra el derecho del promotor de esta acción respecto de los aportes no pagados entre enero y diciembre de 2022 a partir de un IBC equivalente a $2.800.000 (Archivo 08).

A partir de ese hecho el fallador encontró desacertado emitir una orden directa sobre la empresa empleadora respecto de esas cotizaciones no cubiertas. No obstante lo anterior, esta colegiatura no comparte la aseveración del a quo, puesto que el Régimen de Insolvencia Empresarial no restringe el impulso ni la continuidad de los procesos declarativos siempre y cuando se adelanten con notificación de su liquidador designado, lo que no ocurre con los procesos ejecutivos, sobre los que se tiene dispuesto que una vez aperturado el trámite concursal, deben ser acumulados a este todos los ejecutivos en curso, por lo que aun en desarrollo del proceso de liquidación, pueden emitirse sentencias judiciales que dispongan la existencia o no de derechos, y ya los pagos que de allí se deriven serán los que sean sometidos al proceso que la Superintendencia adelanta para efectos de lograrse su satisfacción material, por manera que en la decisión que deba emitirse no influye el adelantamiento que en paralelo se surte para lograr la liquidación efectiva de la sociedad demandada, siendo que conforme a lo que dispone el artículo 7° de la misma Ley 1116 de 20061, aquellos procesos que por activa o por pasiva hayan iniciado con anterioridad a la terminación del proceso de liquidación judicial, no se suspenden sino que continúan su trámite ante la jurisdicción del caso, hasta su definición mediante sentencia debidamente ejecutoriada, toda vez que por ministerio de la ley, el legislador ha permitido mantener la capacidad jurídica de la persona concursada para todos los efectos procesales, facultando al juez de conocimiento para continuar el proceso de que se trate hasta su finalización, evento en el cual continúa como representante del ente societario el liquidador designado, quien como tal puede comparecer al proceso para todos los efectos procesales a que haya lugar, por lo que el inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia, llámese reorganización o liquidación judicial, no se suspende ni se encuentra supeditado o condicionado a la decisión que haya de tomarse en otro “El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza.

De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad”. 1 Radicado 05088-31-05-002-2023-00223-01 proceso ordinario cualquiera sea su naturaleza, y de igual forma, tampoco se suspende el proceso ordinario de cualquier naturaleza, por el hecho de la existencia del proceso de liquidación. Es verdad que dentro de esta acción obra constancia de la liquidación que la AFP Protección efectuó sobre los aportes que igualmente son objeto de litigio en este asunto, pero es que además de no contarse con la radicación o entrega efectiva de tal crédito para efectos de la calificación y graduación correspondientes, en el proceso liquidatorio se dará la posibilidad de dar cubrimiento a las obligaciones que llegaren a hacerse exigibles - artículo 245 Código Civil -, lo que se permite respecto de esta obligación con la providencia que se emita, desde la que la liquidadora deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar su satisfacción con independencia de la certidumbre sobre el momento de su exigibilidad (Ver SC19300-2017), garantía que no ocurre con igual certeza respecto del crédito que pueda o no hacer valer la AFP.

En ese sentido, atendiendo las consideraciones del fallador de primera instancia, donde fue enfático en encontrar procedente el pago de los aportes por el tiempo laborado entre el 01 de enero y el 29 de diciembre de 2022, es que se dispondrá la condena en tal sentido a cargo de la empresa demandada, lo que impone la adición de la sentencia objeto de apelación. En esta instancia no se causaron costas por la forma en la que fue resuelto el recurso.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADICIONA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas en el sentido de CONDENAR a METAL WORK EMS S.A.S. en liquidación a proceder con el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones administrado por Protección S.A. y en nombre del demandante por el período del 01 de enero al 29 de diciembre de 2022 a partir del IBC realmente devengado y que corresponde al de $3.500.000.

CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas. Radicado 05088-31-05-002-2023-00223-01 Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05088-31-05-002-2023-00223-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05088310500220230022301 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: DIEGO FERNANDO VALENCIA ORJUELA Demandado: METAL WOKS EMS S.A.S. EN LIQUIDACION M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 21/08/2024 Decisión: CONFIRMA Y ADICIONA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 22/08/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario