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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016- 2021- 00242- 01 DR ZULUGA AUTO ACCEDE A SOLICITUD DE SUSPENSION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Abastecer Demoliciones S.A.S. Prabic Ingenieros S.A.S. 110013103 016 2021 00242 01 Segunda Accede a solicitud de Suspensión 1.

En el trámite de esta instancia la demandada apelante reclamó la suspensión del presente asunto. En sustento adujo que el 23 de septiembre de 2024 por medio de la Resolución No. 1520 de 2024 la Secretaría de Gobierno –Dirección de Espacio Público de la Alcaldía de Ibagué ordenó la toma de posesión para administrar los negocios, bienes y haberes de la sociedad, razón por la que “no contamos con facultades para seguir con el proceso como demandados” 1. 2.

En este orden, se tiene que, en el citado acto administrativo, se resolvió entre otras cuestiones, disponer la toma de posesión inmediata para administrar los negocios, bienes y haberes de propiedad de la sociedad demandada, la que también actúa como fideicomitente del Fideicomiso Inmobiliario Hacienda el Bosque, administrado por la sociedad Alianza Fiduciaria; como medidas “según lo previsto en el artículo 14 de la ley 66 de 1968, el artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010 y el Decreto 1745 de 2020 art. 130 y demás normas concordantes, 1 Cuaderno de esta instancia, pdf No. 006 “SolicitudSuspensionProceso” 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 016 2021 00242 01 por lo tanto, la toma de posesión y las funciones del agente especial designado tendrá los siguientes efectos. (…). 2.1. Comunicar a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten proceso de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la sociedad objeto de toma de posesión (…) con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de aplicar las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la ley 1116 de 2006.

(…)” (énfasis añadido). En fundamento consideró que la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S. en su calidad de responsable del proyecto “Hacienda el Bosque”, ejerce la actividad de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda; sociedad en relación con la cual ha conocido diversas quejas presentadas por el incumplimiento de las promesas de compraventa, entre ellas, la entrega de los inmuebles prometidos en venta.

A continuación, precisó que de acuerdo con las averiguaciones efectuadas por la dirección de espacio público se obtuvo como información de la página web de la Rama Judicial el inicio en su contra de 322 procesos judiciales que se encuentran activos en juzgados del Departamento del Tolima, con fecha de registro de 1º de enero a 24 de julio de 2024; que en la oficina de atención al consumidor se solicitó la intervención del citado proyecto; y fue presentada denuncia por el incumplimiento de la constructora.

Anotó que la sociedad ha incurrido en actuaciones que han afectado los derechos de terceros y el orden social, por cuanto suspendió el pago de sus obligaciones, persistió en el manejo de sus negocios de manera insegura, y su patrimonio ha sufrido graves quebrantos que han puesto en peligro la oportuna atención de sus obligaciones. Ante estas circunstancias, es procedente decretar la toma de posesión, en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de las familias que depositaron su patrimonio en el proyecto. 3.

En este orden, es menester hacer alusión que la actividad de vigilancia y control de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la enajenación de 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 016 2021 00242 01 inmuebles destinados a vivienda era ejercida en un inicio por la Superintendencia Bancaria en los términos de que trata la ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979; sin embargo, en la actualidad esta labor fue asignada a los municipios de conformidad con lo señalado en el art. 1º del decreto 78 de 19872 y la disposición 187 de la ley 136 de 19933, por tanto, la Secretaría de Gobierno –Dirección de Espacio Público de la Alcaldía de Ibagué que dispuso la toma de posesión de la acá ejecutada se encuentra facultada para dictar esta decisión. A su vez, el canon 35 de la ley 66 de 1968 enseña que para cumplir la labor de inspección y vigilancia respecto de los que se dedican a la enajenación de vivienda, como es el caso de la acá demandada, tienen entre otras facultades, la de “examinar los negocios de las entidades bajo su control por los medios y sistemas que juzgue más convenientes, para cerciorarse de que están funcionando de conformidad con las disposiciones legales vigentes” (literal c).

Norma que le otorgó a las entidades territoriales la función de imponer sanciones en procura de impedir que se desarrollen proyectos de urbanización que no cumplan con las disposiciones legales. 4. Al respecto, recuérdese que la toma de posesión es un mecanismo de intervención, de salvamento y protección de la confianza pública que tiene por objeto establecer si la entidad debe ser liquidada, o si es posible sanearla financiera y administrativamente para que pueda desarrollar sin inconvenientes su objeto social, o determinar si se pueden realizar otras operaciones, para lograr mejores condiciones con la finalidad que los depositantes, ahorradores e inversionistas obtengan el pago total o parcial de sus acreencias.

“Artículo 1º.- Asignar al Distrito Especial de Bogotá y a todos los municipios del país beneficiarios de la cesión del Impuesto al Valor Agregado de que trata la Ley 12 de 1986, las funciones de intervención que actualmente ejerce el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Superintendencia Bancaria, relacionadas con el otorgamiento de permisos para desarrollar las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda y con el otorgamiento de permisos para el desarrollo de los planes y programas de vivienda realizados por el sistema de autoconstrucción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos, en los términos de la Ley 66 de 1968, el Decreto Ley 2610 de 1979 y sus disposiciones reglamentarias.

Ver Decreto Distrital 1330 de 1987. Decreto Nacional 405 de 1994; Resolución 200 de 1998 de la Alcaldía Mayor, Ver el Concepto del Consejo de Estado 8232 de 1997” 3 “los concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o., del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El ejercicio de las funciones de vigilancia y control de que trata este artículo se llevará a cabo por parte de los municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladará a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartirá la capacitación que las autoridades de éstos requieran para el cabal cumplimiento de las mismas” 2 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 016 2021 00242 01 Además, es una medida cautelar dictada por parte del Estado respecto de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada. A su turno, se tiene que la medida puede ser adoptada bajo dos modalidades: i) Toma de posesión para administrar: “La toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para que los depositantes, ahorradores e inversionistas puedan obtener el pago total o parcial de sus acreencias.

La decisión correspondiente deberá adoptarse por la Superintendencia Bancaria en un término no mayor de dos (2) meses, prorrogables por un término igual por dicha entidad. (…)” (canon 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). ii) Toma de posesión para liquidar: su decreto lleva: a) “La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida.

(…)”; b) “La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. (…)”; “c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado.

Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada”; d) “La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida (…)”, entre otras medidas (art. 116 del Estatuto del Sistema Financiero).

En este caso la entidad territorial encontró que la sociedad ejecutada, debía ser objeto de la toma de posesión para administrar, por cuanto incurrió en las conductas de suspensión en el pago de sus obligaciones, manejo de sus negocios de manera no autorizada o insegura, y que su patrimonio ha sufrido un grave quebranto que ha puesto en peligro la oportuna atención de sus obligaciones (numeral 1º, 5º, y 6º del precepto 12 de la ley 66 de 1968). 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 016 2021 00242 01 Amparada en la citada reglamentación, la Secretaría de Gobierno –Dirección de Espacio Público de la Alcaldía, resolvió, entre otras cuestiones la suspensión de “los procesos de ejecución en curso ( )”. En los términos de que trata la regla 13 del citado compendio la sociedad “queda separada de la administración de sus bienes por el término que dure la toma de posesión o el proceso de liquidación”.

Y de acuerdo con el canon 14 en la providencia es procedente: “1. El embargo y secuestro de los bienes de la persona jurídica o natural. 2. La ocupación inmediata de sus libros de cuentas, papeles y demás documentos relacionados con sus negocios y los allanamientos que sean necesarios. 3. La inmediata guarda de los bienes y la postura de sellos y demás seguridades para que no sean destruidos mientras se practica el secuestro. 4.

La prevención a los deudores de la persona de cuyos haberes o negocios haya tomado posesión el Superintendente Bancario, o cuya liquidación se haya ordenado, y a todos los que tengan negocios con ella, inclusive juicios pendientes, de que deben entenderse con el Superintendente Bancario o su agente especial, como su único representante”. 5.

Así las cosas, es claro que se cumple con el presupuesto de que trata el inciso 2º de la regla 162 del CGP, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Resolución No. 1520 de 2024 de la Secretaría de Gobierno –Dirección de Espacio Público de la Alcaldía con el 23 de septiembre de 2024 emitida dentro del trámite de toma de posesión, asunto que tiene por finalidad que la sociedad demandada pueda encontrarse en condiciones adecuadas de desarrollo del objeto social, para que cuente la posibilidad de realizar otras operaciones que le permitan el pago total o parcial de sus acreencias. 6.

En síntesis, se decretará la suspensión del trámite por el término de que trata el inciso 1º del precepto 163 del CGP, esto es, por el lapso de 2 años, contados a partir del 9 de septiembre de 20244, es decir, desde la recepción del expediente en la Secretaría de esta Corporación. 4 Cuaderno No. 2, pdf No. 003 “Acta” 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 016 2021 00242 01 Se precisa que no les será dable a las partes alegar la pérdida de competencia de ésta Sede Judicial, con ocasión al decreto de esta figura. 7. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Suspender el trámite por el término de 2 años, contados a partir del 9 de septiembre de 2024.

Segundo: Ordenar que una vez concluida la suspensión, ingrese el proceso al Despacho, para continuar con el trámite de la apelación. Tercero: Advertir a las partes que no les será dable alegar posteriormente la pérdida de competencia de esta Sede Judicial.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51ba7849e9d7d2a0deecc185f7487b94f632f9628067d09dccc9ea3dbb098b9c Documento generado en 27/02/2025 03:56:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6